S 045 2004 [7075]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-045-2004 [7075]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                         

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).  

Ref.  Expediente No. 7075  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA VICTORIA VELEZ ECHAVARRIA frente a la SOCIEDAD VELEZ E. y CIA., S. en C.  

ANTECEDENTES  

1.           Por demanda presentada el 9 de octubre de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, la actora solicitó, como primera pretensión, que se declarara que ella no estuvo presente en la que “se dijo” reunión del 5 de diciembre de 1989 de la Junta extraordinaria de Socios de la firma demandada, ni fue convocada a ella, ni hubo el quórum requerido.  

Pidió, consecuentemente, que se “reconociera” que son ineficaces de pleno derecho y por consiguiente, no surten efecto alguno, todas las decisiones allí tomadas, es decir: a) la cesión de cuotas sociales hecha por la libelista a la sociedad demandada; b) la delegación que en Beatriz Echevarría de Vélez, o en Ignacio Sanín Bernal se efectuara, para que comparecieran ante notario y solemnizaran la reforma social inherente a la aludida cesión, y c) la designación que recayó en la demandante en el mismo señor Sanín Bernal, como comisionados, para que estudiaran, aprobaran y suscribieran el acta que se levantaría en constancia de lo ocurrido en la referida reunión extraordinaria.  

Por último, reclamó que se oficiara a la Cámara de Comercio del lugar y a la mencionada oficina notarial, para que se hicieran las anotaciones correspondientes.  

2.   Las señaladas pretensiones se hicieron descansar en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan:  

En la escritura pública 3061 de 14 de diciembre de 1989, Ignacio Sanín Bernal, sin serlo y sin acreditarlo, invocó la calidad de delegatario especial de la sociedad demandada y de su socio gestor y anunció que comparecía a la respectiva Notaría, la Séptima del Círculo de Medellín, con el fin de protocolizar la copia del acta No. 32 de 5 de diciembre de 1989, autorizada por el secretario ad hoc, por la que se recogió lo acontecido en la reunión de la Junta de Socios, de la misma fecha.  

La señalada acta no puede dar fe de la “supuesta” reunión de la Junta de Socios, pues no se realizó con la presencia de la demandante, en el lugar, fecha y hora (6:00 p.m.) señalados, ni tampoco medió la convocatoria de rigor, ni en ella hubo el quórum requerido para tomar las decisiones atrás reseñadas.  

No es cierto lo que reza el mencionado documento, en el sentido de que en la aludida reunión estuvo representado el 100% de las cuotas en que se halla dividido el capital social y menos que, con la asistencia y anuencia de la demandante, se hubiera aprobado la cesión de las cuotas que tenía en la sociedad demandada.  

3.   Oportunamente, la demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual defendió la legalidad y regularidad de la actuación censurada por su contraparte. Sostuvo que la demandante sí compareció a la pluricitada reunión de la junta de socios, en el lugar, fecha y hora registrados en el acta respectiva, tanto que ella misma, la señora Vélez Echavarría, la firmó. Agregó que por “unanimidad” se tomaron las referidas decisiones; que la demandante no atacó la escritura pública de cesión de cuota, ni ofreció reembolsar lo que recibió como precio por dicho negocio jurídico, por lo que el mismo debía mantenerse incólume, inclusive, así prosperara la demanda.  

Precisó que no hubo convocatoria previa a la sesión llevada a cabo el 5 de diciembre de 1989, porque como se aprecia en el acta pertinente, ella se efectuó en forma espontánea, “dado que estaban presentes o representados el 100% de las cuotas en que se dividía el capital social”.  

Con apoyo en los resumidos hechos, propuso como excepciones, las de “falta de causa para pedir” y “cumplimiento de todas las disposiciones legales y estatutarias para la decisión y cesión”.  

4.        De la oportunidad para alegar en la primera instancia, ambas partes se prevalieron; a sus argumentaciones iniciales, la actora añadió que en la mencionada reunión extraordinaria algunos socios, en ese entonces menores de edad, estuvieron representados por uno sólo de sus padres, sin que se acreditara la autorización escrita de que da cuenta el artículo 307 del Código Civil, modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974.  

5.        En su momento, el juzgado a quo desestimó las pretensiones, providencia que, apelada por la actora, fue confirmada por el superior.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Recordó el sentenciador ad quem, tras citar el texto de los artículos 186 y 188 del estatuto mercantil, en resumen, que según el artículo 190 ibidem, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo previsto en el artículo 186 serán ineficaces, y que el artículo 191 del mismo Código, frente a la determinación de las personas que están legitimadas para impugnar las decisiones de la Junta de Socios, ha consagrado que “los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos” (C. 7, fls. 37 y 37 vto.).  

De lo anterior, el Tribunal, encontró “obvio”, de un lado, que sólo podían ser impugnadas las decisiones no válidas, es decir, las que no se ajusten a los estatutos y a las leyes, como lo son las decisiones ineficaces o nulas, y de otro, que únicamente los socios ausentes o disidentes están autorizados para impugnarlas, lo que significa que “carecen de legitimación al respecto los socios que concurran a la Junta de Socios y voten afirmativamente la decisión de que se trate” (fl. 37 vto.).  

No obstante lo previsto en el artículo 186 de la misma codificación, agregó, debía tenerse en cuenta que el artículo 182, ibidem, estatuye que la Junta de Socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar, sin previa convocación, cuando en ella se halle representada la totalidad de los asociados, de donde dedujo que cuando se encuentren representados todos los socios, la reunión puede efectuarse válidamente cualquier día y en cualquier lugar, sin necesidad de ninguna convocatoria.  

Con fundamento en el artículo 189 del Código de Comercio, el mismo sentenciador aseguró que la copia del acta No. 32, se erigía como “prueba plena de los hechos que en ella constan”, esto es, de que esa reunión se efectuó, sin previa convocatoria, a las 6:00 p. m. del 5 de diciembre de 1989,  en las oficinas del domicilio social; que como estuvieron representadas todas las acciones sociales, se podía tomar válidamente cualquier decisión; que todas las decisiones de la Junta de Socios fueron adoptadas por unanimidad; que allí se aprobó la cesión de 200 cuotas sociales por parte de la socia María Victoria Vélez a favor de la Sociedad demandada; que se designó a Ignacio Sanín Bernal como delegatario especial para comparecer ante una Notaría a fin de “solemnizar las reformas estatutarias aprobadas y en representación de la sociedad otorgar la correspondiente escritura y aceptar la cesión de las cuotas”, y que también se comisionó a la hoy demandante y al señor Sanín Bernal para aprobar y suscribir el acta que recogería lo actuado en esa reunión, quienes cumplieron tal misión ese mismo día, después de un receso de cinco minutos (fls. 38 y 38 vto.).   

Soportado en las registradas premisas, concluyó el Tribunal que, en suma, dicha acta constituía prueba fehaciente de que la socia María Victoria Vélez Echavarría estuvo presente en esa reunión de la Junta extraordinaria de Socios y votó afirmativamente todas las decisiones allí tomadas, por lo que, en consecuencia, carecía de legitimación para pretender la declaratoria de ineficacia de esas decisiones.  

Añadió que correspondía a la parte actora desvirtuar lo expresado en la referida acta, lo que no ocurrió, pues por el contrario, en su interrogatorio de parte, la misma demandante reconoció que la negociación relativa a la cesión de sus cuotas sociales se extendió desde la muerte de su padre hasta el 5 de diciembre de 1989 y no negó haber firmado el acta de esa reunión, mientras que la socia María Alicia Vélez de Pruna declaró que su hermana María Victoria asistió personalmente a dicha reunión extraordinaria de la Junta de Socios, aseveración corroborada por el señor Ignacio Sanín Bernal, de donde no cabía la menor duda de que la actora estuvo allí presente y votó afirmativamente todas las decisiones aprobadas, por lo que resulta incuestionable su ya aducida falta de legitimación para invocar la demandada declaración de ineficacia (fl. 39 vto.).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos acusaciones fueron formuladas contra el fallo del Tribunal, los que se despacharán de manera conjunta y adversa, pues, por igual, revisten deficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio de fondo.  

PRIMER CARGO  

Se acusó al sentenciador de segunda instancia de vulnerar, en forma directa, los artículos 182, 186, 341, 372, 426 y 882 del Código del Comercio y 307 del Código Civil, este último sustituido y modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974.  

Con apoyo en el artículo 307 del Código Civil, aseguró la censura que el ejercicio de la patria potestad, incluyendo la representación extrajudicial del hijo menor, se realiza en forma conjunta entre padre y madre, es decir, con concurrencia de ambos, y no de manera individual e inconsulta, por alguno de esos progenitores, lo que aunado a los artículos 182 y 426 del Código de Comercio,  y como quiera que varios de los socios comanditarios de la sociedad demandada eran menores de edad, “su representación extrajudicial requiere, o requería, que sus padres obraran conjuntamente en la reunión de junta de socios extraordinaria que se dijo haber celebrado el 5 de diciembre de 1989, lo que no sucedió puesto que Alicia Vélez de Pruna y Jorge Enrique Vélez Echavarría expresaron obrar, la primera, actuando como socia comanditaria en su propio nombre y en el de sus hijos menores Max y Claudia Pruna Vélez, y el segundo, en nombre de sus hijos menores Ana Cristina y Juan Camilo Vélez Restrepo, también comanditarios, sobre quienes ejerce la patria potestad, y el doctor Sanín Bernal quien expresó haber recibido poder de padres de los otros menores (sic)” (C. 8, fl. 8).  

Entonces, aseveró que sin convocatoria previa no se podía efectuar una junta extraordinaria de socios,  puesto que los padres de los comanditarios menores de edad no asistieron para obrar en forma conjunta, como se requería para poder votar, “con el número de cuotas de sus representados”, las decisiones que se sometieron a la Junta. En consecuencia, en la citada reunión extraordinaria de socios, no se podía ni deliberar, ni tomar decisiones, puesto que no estaban presentes, ni representados, todos ellos.  

Para concluir asentó que el Tribunal, al interpretar y aplicar erróneamente las normas referidas, declaró que de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 32 hacía fe y plena prueba de los hechos que en ella constan y por tanto dio  por sentado que los socios comanditarios menores de edad “habían estado representados por sus padres, sin haber sido así”, y por tanto confirmó la sentencia de primera instancia, puesto que no encontró de recibo las pretensiones impetradas por la parte actora.  

Reclamó la censura a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acogiera las pretensiones formuladas por la demandante.  

SEGUNDO CARGO  

Acudiendo a la primera causal de casación, la actora acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de los artículos 307 del Código Civil (hoy 40 del D. 2820 de 1974); 182, 186, 341, 372, 882 del Código de Comercio; 174, 175, 187, 194, 258 y 279 del C. de P. C., por falta de aplicación, así como los artículos 188, 189, 190, 191, 897 del Código de Comercio y 232 del C. de P. C., por aplicación indebida, como consecuencia de errores evidentes de apreciación probatoria.  

El recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en error de hecho porque ignoró la prueba de confesión efectuada por la sociedad demandada, a través de su representante legal, el señor Jorge Enrique Vélez Echavarría, quien admitió que en la reunión recogida por el acta No. 32, él había asistido personalmente y había llevado la representación de sus menores hijos Juan Camilo y Ana Cristina y que creía que la delegación de la madre para esa representación había sido verbal. Ignoró el Tribunal, también, que el absolvente se refirió a otros menores socios comanditarios que estuvieron representados en la citada reunión por uno solo de sus padres, ésto según “respuesta a las preguntas cuarta y sexta” (C. 8., fl. 10).  

Adicionó que la cónyuge de Jorge Enrique Vélez Echavarría, la señora María Victoria Restrepo de Vélez, dijo no recordar si la delegación que le había dado a aquél para que representara sus hijos en esa reunión había sido oral o escrita, y que el Tribunal también ignoró que María Alicia Vélez de Pruna admitió haber asistido a esa reunión en representación de sus hijos Max y Claudia Pruna (menores de edad), y que la “delegación de su esposo para esa reunión”, se hizo verbalmente, frente a lo cual, su cónyuge, Carlos Mariano Pruna Jaramillo, declaró que “siempre la delegué a mi señora la representación bien sea verbalmente o por escrito para cualquier actuación” (fl. 10), sin que tampoco reparara el juzgador ad quem, que Ignacio Sanín Bernal se pronunció “en el mismo sentido”, citando los nombres de los menores socios comanditarios de la sociedad.  

Por cuanto el Tribunal ignoró las “anteriores pruebas”, dejó de advertir, además, que en la reunión surtida el 5 de diciembre de 1989 -por ser de carácter extraordinario y no estar debidamente representados los socios comanditarios menores de edad, ni  tampoco presente el 100% de las cuotas de interés social-, no se podía tomar decisión alguna, ya de carácter general, ora de carácter especial, que vinculara a los asociados o a la Sociedad. Esta inconsistencia, de conformidad con el casacionista, llevó al sentenciador a no aplicar el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, que regula el ejercicio conjunto de los padres de los derechos inherentes a la patria potestad, ni los artículos 182 y 186 del Código de Comercio, en cuanto regulan “lo relativo a la validez de las reuniones de junta de socios sin convocatoria previa, que suponen la asistencia de la totalidad de los asociados” (fl. 11).  

Con la copia del acta No. 32, acotó el censor, se acreditó que varios menores eran socios comanditarios de la sociedad demandada y que ellos habrían estado representados en la reunión surtida el 5 de diciembre de 1989, sólo por uno de sus padres en desarrollo del ejercicio de la patria potestad, y otros por una delegación que sus padres hicieron en un tercero, de manera verbal.  

Así las cosas, prosiguió el recurrente, como en el fallo de segunda instancia se sostuvo que la copia de la referida acta “constituye prueba plena de los hechos que en ella constan”, entre otros, lo referido en torno a la celebración de la reunión extraordinaria, la participación de todos los socios y la unanimidad en las decisiones allí acordadas, entonces el sentenciador terminó adicionando su contenido, porque supuso que los socios comanditarios menores de edad asistieron a la reunión, a través de sus padres, asumiendo, también en forma errónea, que éstos “habían obrado en forma conjunta y que la delegación para actuar en dicha reunión había sido realizada por escrito”, lo que ciertamente no reza en el acta en mención.  

El Tribunal no observó que no se daban las circunstancias y solemnidades establecidas por el artículo 307 del Código Civil, ni los presupuestos de validez de la reunión recogida en el acta No. 32, como resultado de no haber apreciado en su conjunto las pruebas, cual lo impone el artículo 187 del C. de P. C,  amén que “omitió” la “solemnidad de la representación de los menores y su delegación para efectos extrajudiciales”,  además que, actuando en contravía a lo dispuesto en el artículo 258, ibidem, “dividió” el texto de dicha acta, pues de ella “dedujo parcialmente efectos que incidieron en la decisión”, sin advertir otros que de ella misma emanaban, como lo fue “la presencia de socios comanditarios menores de edad no representados”.  

                         Estos errores, remató  el impugnante, llevaron a la confirmación del fallo del juez a quo, por lo que se debía casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

                1. Aflora palpable en la reseña que de los cargos viene de hacerse, cómo el recurrente ubica el centro de gravedad de sus imputaciones en cuestiones fácticas que no puso de presente en el escrito incoativo del proceso como fundamento de sus pedimentos, ya dándolas como probadas, discrepando, inclusive, en ello con el Tribunal, y a partir de esa creencia denunciar la supuesta trasgresión de la norma sustancial  (en el cargo primero) o quejándose porque el Tribunal no las encontró demostradas (en el cargo segundo).  

       Es patente, en efecto, que las recriminaciones que la censura le enrostra al Tribunal en ambos cargos tienen como hontanar la consideración según la cual los socios menores de edad no habrían actuado debidamente representados en la referida sesión, ora porque no intervinieron sus dos padres, o ya porque la delegación verbal que alguno de ellos confirió al otro no se ajusta a la ley; queriendo relevar con ello que por esa circunstancia no podía asentarse que dichos socios comparecieron a la reunión, motivo por el cual la decisión adoptada no sería unánime, empero, semejantes cuestiones no fueron cabal y oportunamente aducidas por el actor como fundamento de sus pretensiones, motivo por el cual se impone concluir que, a la postre, lo que el impugnante pretende no es cosa distinta que variar la demanda inicial, modificando, por ende, la relación jurídico-procesal, proceder que, obviamente, repugna al recurso de casación.  

               No hay duda, ciertamente, que la demanda incoativa del proceso debe contener no solamente el señalamiento del “bien de la vida” que constituye el objeto de la reclamación del demandante, sino, también, los fundamentos de la misma, esto es el haz de supuestos de hecho que la individualizan y delimitan. Es claro, entonces, que desde esta perspectiva gravita sobre el accionante una particular carga respecto de la cual, por regla general, no puede ser sustituido o desplazado: la de introducir en el proceso, por medio del libelo genitor del mismo, los datos fácticos que constituyen la causa petendi, afirmación que, dada su trascendencia, únicamente puede exteriorizar en dicho acto o en las oportunidades francamente excepcionales previstas en el ordenamiento (v. gr., la reforma de la demanda). De tan innegable relevancia es esta exigencia que, por mandato del 305 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que éste código contempla…” (se subraya), de modo pues, que ella constituye uno de los hitos determinantes y delimitadores de la actividad del juez, a tal punto que suele decirse que configura “una proposición de sentencia” dirigida al juez.  

               No le es dado al demandante, subsecuentemente, incorporar, a su antojo, en cualquier estado del proceso, los hechos que fundamentan su pretensión pues tan desmedida potestad conduciría a menoscabar derechos individuales fundamentales, tales como el de defensa de la parte contraria, amén que comportaría un detrimento de principios indeclinables como el de la lealtad procesal. Con mayor razón le está vedado intentar modificar en el recurso extraordinario de casación los supuestos fácticos constitutivos de la causa petendi, como aquí lo pretende la censura, al traer a colación, como sustento de sus pedimentos, supuestos fácticos que no  adujo en la demanda ni en ninguna otra oportunidad prevista por la ley para tal efecto; desde luego que haber hecho alguna mención a tales circunstancias en el alegato de primera instancia, no es factor que lo habilite para reiterarlos válidamente como soporte de la demanda de casación, habida cuenta que ni esa etapa del proceso (la de alegatos), ni esta, son ocasiones idóneas, conforme al ordenamiento, para modificar la causa para pedir.  

               2. Precisamente por haber acudido a ese proceder, la impugnación terminó palmariamente divorciada de los fundamentos del fallo, los cuales, obviamente, se hallan irreprochablemente acoplados con las afirmaciones fácticas exteriorizadas por la demandante en el escrito demandatorio, incurriendo de ese modo la censura, en una deficiencia más en el planteamiento de su acusación; desde luego que, como la Corte de manera constante e inveterada lo ha venido sosteniendo, “cuando la censura se encuentre perfilada con apoyo en la causal primera de casación, incumbe al recurrente comprender en ella la refutación razonada, simétrica, completa y frontal de los distintos argumentos aducidos por el fallador para sustentar su juicio, toda vez que aquellas inferencias no replicadas por el censor se tornan intocables y protegidas por la presunción de acierto que la cobija” (sent. de 30 de noviembre de 2000, exp. 5473).  

               La regla de orden técnico precedentemente aludida ofrece en este caso particular notoria pertinencia, pues del simple cotejo entre las motivaciones del fallo impugnado y los términos en que se sustentaron las acusaciones hechas en la demanda de casación, al rompe se advierte que la censura dejó de combatir, como era de su incumbencia, lo que, sin duda, constituye el sustrato cardinal de la sentencia de segunda instancia, es decir, la afirmación del aludido sentenciador, por él mismo resaltada y reiterada, según la cual, la demandante -por haber estado presente en la reunión extraordinaria de la Junta de Socios llevada a cabo el 5 de diciembre de 1989 y haber ofrecido su anuencia a las decisiones allí tomadas- carecía de legitimación en la causa para solicitar la demandada declaración de ineficacia.  

                En efecto, el sentenciador, de cara a los hechos alegados en el libelo genitor del proceso, fue suficientemente explícito cuando sostuvo, previa alusión a los artículos 186, 188 y 191 del Código de Comercio, que “sólo pueden ser impugnadas las decisiones no válidas, como lo son las decisiones ineficaces o nulas”, y que únicamente los socios ausentes o disidentes están autorizados para impugnarlas”, lo que, sin más, significaba que carecían de legitimación al respecto los socios que concurrieron a la Junta de Socios y votaron afirmativamente la decisión ahora cuestionada, circunstancia que, según el Tribunal, podía predicarse de la demandante, con relación a la junta de socios que de manera extraordinaria se celebró el 5 de diciembre de 1989, pues examinada el acta No. 32, que recogió lo acontecido en esa oportunidad, de conformidad con la prueba recaudada durante las instancias y teniendo en cuenta la presunción de veracidad establecida en el segundo inciso del artículo 189 del Código de Comercio, no desvirtuada en esta oportunidad, había que tener por cierto, sin que “quepa la menor duda”, que la señora María Victoria Vélez Echavarría, quien la suscribió, “estuvo presente en la mencionada reunión y votó afirmativamente todas las decisiones allí aprobadas, por lo que resulta incuestionable que carece de legitimación en la causa para demandar la declaratoria de ineficacia de tales decisiones” (C. 7., fl. 39).  

       De manera pues que, como ya se resaltara, la demanda de casación dejó por fuera estas aseveraciones del Tribunal, cuya incidencia en la parte resolutiva del fallo atacado es innegable, no sólo porque tal efecto fluye de bulto, sino porque el mismo sentenciador expresamente aseveró que “dada la ausencia de legitimación en la causa por activa, se imponía “la desestimación de las pretensiones de la parte actora, y consecuencialmente la confirmación del fallo apelado” (fl. 39 vto.).   

                Cual si fuera poco, conviene añadir que ninguna de las acusaciones de la demanda de casación se extendió a las verdaderas apreciaciones en que el Tribunal fincó su decisión, las ya resumidas, ni en cuanto refiere al alcance jurídico que el sentenciador ofreció al mandato contenido en el artículo 191 del Código de Comercio, en el sentido de que sólo los socios ausentes o disidentes estaban habilitados para demandar la ineficacia de las decisiones tomadas en la respectiva reunión de Junta de Socios, ni tampoco en lo referente a las conclusiones fácticas efectuadas por el Tribunal, encaminadas a deducir la intervención de la señora María Victoria Vélez Echavarría (quien, dicho sea de paso, demandó la declaración de ineficacia a nombre propio, no a favor de alguno de los socios menores de edad, para aquel entonces) en la polémica reunión extraordinaria, así como su beneplácito sobre las decisiones allí acordadas.  

       Ya está visto que la parte actora se empeñó únicamente en tratar de demostrar que el juzgador ad quem no tuvo en consideración una serie de planteamientos fácticos que solamente puso de relieve al presentar sus alegaciones de conclusión ante el juez a quo, invocación que, como ya se ha señalado, no podía ser atendida por los jueces de instancia (lo cual se extendería al evento en que la Corte, casado el fallo del ad quem, profiriera fallo sustitutivo, acorde con el artículo 375 del C. de P. C.), ni tampoco, ahora con miras a despachar el recurso de casación por ella propuesto. Pero, además, lo cierto es que esas nuevas imputaciones de la demandante se desdibujan ante los planteamientos del tribunal que, en la forma categórica como las expuso, igualmente las epulsan.  

                       3.        Como corolario de las precedentes explicaciones, los cargos no prosperan.  

DECISION  

                       En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

UNICO.         NO CASAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA VICTORIA VELEZ ECHAVARRIA contra la sociedad VELEZ E. y CIA., S. en C.  

Notifíquese  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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