S 237 2004 [7459]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-237-2004 [7459]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente número 7459.  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por Evangelina Fuquen Samacá, quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijas Deisy Alexandra y María Camila Acosta Fuquen, frente a Nayib Dalal Guzmán, Luis Eduardo Castañeda Camargo y Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S. A. “BERLINASTUR S. A.”, al cual fue llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.  

I. ANTECEDENTES  

                         

                       1. Las demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se los declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellas ocasionados por razón del fallecimiento de José Isaías Acosta Álvarez, su esposo y padre, acaecido como consecuencia del accidente de tránsito detallado en los hechos del libelo, y que, en consecuencia, se los condenara a pagarles $60´000.000 por perjuicios materiales y el equivalente a 1.000 gramos oro por daños morales, o los mayores valores que por ambos conceptos se demostraran en el proceso, más los intereses legales desde la época de los hechos hasta la presentación de la demanda y doblados a partir de esta fecha, todas esas condenas con la corrección monetaria.  

2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       a) El 27 de agosto de 1993, aproximadamente a las 11:53 la noche, en la Avenida Oriental de Tunja, a la altura del sitio “Los Hongos”, el bus de placas SN-8960, conducido por Luis Eduardo Castañeda Camargo, de propiedad de Nayib Dalal Guzmán y afiliado a la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S. A. “BERLINASTUR S. A.”, atropelló a José Isaías Acosta Álvarez cuando intentaba cruzar la vía pública, quien a consecuencia de las heridas y traumatismos que padeció, murió en horas de la madrugada del día siguiente.  

                         

                       b) Ese accidente se produjo por la imprudencia de Castañeda Camargo quien conducía el automotor con exceso de velocidad y actuó con negligencia al dejar de utilizar el cuidado necesariamente requerido.  

                       d) En la Fiscalía 12 Especializada de Tunja se adelanta la investigación penal respectiva.            

                         

                       3. Notificados los demandados de la demanda, la contestaron oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, que si bien aceptaban la ocurrencia del suceso, precisaban que el rodante no atropelló a José Isaías sino que éste, por encontrarse ebrio, no calculó bien al cruzar la avenida y se lanzó contra el automotor, descartando así que las consecuencias fatales del accidente hayan sido ocasionadas por imprudencia o negligencia del conductor; recalcan que la investigación penal que a éste se le siguió precluyó al establecerse que fue la propia víctima la que buscó su muerte.  

                       BERLINASTUR S. A. propuso la excepción que denominó de “carencia de acción para el demandante”, basada en que como la justicia penal finalizó la investigación al no hallar responsable al chofer, las demandantes no podían demandar las pretensiones invocadas. Luis Eduardo Castañeda, por su lado, planteó idéntica excepción y la de “relación directa entre el fallo penal con el hecho civil demandado”, fundada en que si la justicia penal no le imputó responsabilidad por el señalado deceso, la civil se hallaba inhabilitada para emitir un pronunciamiento diferente. Aquella sociedad adicionalmente citó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros.  

                 

                       Al comparecer la llamada, contestó la demanda, limitándose a expresar que los hechos base de la acción deben demostrarse y que no aceptaba culpa de Castañeda Camargo.  

                       4. Por sentencia de 19 de febrero de 1998 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja culminó la primera instancia, en la que declaró, de una parte, probadas las excepciones “pero solo en relación con la ‘responsabilidad delictual y cuasidelictual´” y, de otra, responsables civil y extracontractualmente a los accionados de los perjuicios ocasionados a las actoras con el accidente de tránsito sobre el que versa el litigio; adicionalmente redujo “la apreciación del daño, en un 50%” al hallar “probado que la víctima se expuso imprudentemente”, por lo que condenó en forma solidaria a la contraparte a pagar a las accionantes $27.432.942,55 por perjuicios materiales y $1.000.000 por los morales; además negó la condena relativa a los intereses y a la actualización monetaria y le ordenó a la llamada en garantía responder hasta el tope de $12´000.000 “como valor asegurado y luego de hacer la deducción pactada”.  

                       5. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le puso fin a la alzada mediante fallo de 9 de septiembre de 1998, en el que modificó la decisión del a-quo, tras lo cual dispuso declarar infundadas las excepciones; confirmar la declaratoria de responsabilidad; dejar como reducción de la indemnización “solamente el veinte por ciento”; condenar a los convocados a pagarle a Evangelina $24´569.391, a Daysy Alexandra $9´048.700 y a María Camila $10´274.610 por  concepto de perjuicios materiales,  y por los morales $4.800.000 a Fuquen Samacá, $3.200.000 a Daysy Alexandra, y 3.200.000 a María Camila; confirmar la orden impartida a la compañía aseguradora y la absolución de los demandados a pagar intereses y actualización monetaria.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. Luego de hallar reunidos los presupuestos procesales y constatar la ausencia de vicio que anulara lo actuado, aseguró el ad-quem que, conforme con los hechos y las súplicas invocadas, es objetiva la especie de responsabilidad que corresponde a este asunto, la cual se explica en cuanto surge de los daños causados en accidentes de tránsito como establece el artículo 2356 del Código Civil y que se diferencia del régimen común consagrado en el artículo 2341 de la misma obra, en tanto “se trata de una especie en que dado el alto riesgo de peligro que su ejercicio conlleva para la integridad de las personas”(fl.36) ha sido consagrada como actividad de esas características, por lo que sus requisitos varían  como que “se pasa a un sistema objetivo o de presunción de responsabilidad o responsabilidad sin culpa”(fl.37).  

                       Acotó que “la actividad de conducir automotores, como muchas otras cuya característica común las cubre la denominación de actividades peligrosas, escapa al sistema clásico para formar parte de uno totalmente diferente pues la culpa deja de ser elemento estructural, no tiene que probarlo la víctima, lo que es mejor aun, en ausencia de culpa, esto es cuando la actividad del agente no corresponde a ninguna circunstancia constitutiva de dolo o culpa en cualquiera de sus aspectos, culpa de imprudencia o de negligencia o de desconocimiento de reglamentos, se es igualmente responsable”,  vale decir, “que aun frente a la demostración de haberse realizado la conducta de conducir el vehículo de manera diligente y prudente, con observancia de las reglas de tránsito” el agresor no puede “obtener absolución”, pues lo que caracteriza el sistema objetivo “aplicado a las actividades peligrosas es que la culpa nada tiene que ver, basta la realización del hecho por parte del agente, que se haya producido el daño y que entre los dos exista una relación etiológica para que surja la responsabilidad del demandado”. No se crea, agregó, “que se trata de un sistema en que la culpa se presume y lo que corresponde es desvirtuar tal presunción, ese sistema no se da para las actividades peligrosas sino para otro tipo de hechos perjudiciales como es el caso de la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos”(fl.38).  

                       2. Añadió el fallador que en la objetiva procede la exoneración de responsabilidad únicamente “cuando el hecho se origina en fuerza mayor o caso fortuito, en culpa exclusiva de la víctima o en el hecho exclusivo de un tercero” (fl.38), y como en ella “la culpa no es elemento de la responsabilidad” porque ésta “se presume, no la culpa, la carga de la prueba se reparte” de tal manera que a “la víctima le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad objetiva, esto es el hecho, el daño y la relación de causalidad”, de tal suerte que al demandado le toca probar, “si pretende exonerarse, que el accidente se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a culpa exclusiva de la víctima o al hecho exclusivo del tercero”, esto es, que ese sujeto procesal debe acreditar “que la imputación estuvo errada porque la causa del accidente no lo fue su conducta sino la fuerza mayor o el caso fortuito o el hecho del tercero que igualmente debe ser exclusivo pues compartido no exonera ni reduce la indemnización o a la culpa exclusiva de la víctima, compartida hay lugar a reducción en los términos del artículo 2357”(fl.39).  

                         

                       3. Con ese soporte conceptual el ad–quem predicó que las escasas pruebas recaudadas en todo caso permitían demostrar los “elementos relacionados con la producción del hecho perjudicial, el daño y la relación de causalidad”, en cuanto se refieren al “impacto violento del automotor cuando se desplazaba sobre una avenida de la ciudad chocando contra la integridad física” de Acosta Álvarez, ocasionándole su deceso; acontecimiento del que, aseveró, tuvo “por causa las graves heridas producidas por el golpe”(fl.40), para seguidamente comentar que lo anterior y la relación de causalidad  surge de las siguientes probanzas:  

                                                 

                       a) Del informe de los agentes de tránsito que se ocuparon del accidente, al referir que las condiciones de visibilidad eran normales, se trataba de una recta, la velocidad máxima permitida en el sector era de 40 kilómetros por hora y que el “código 110”, señalado como causa probable de la colisión, traduce que Castañeda Camargo “no está pendiente de la vía y las acciones de los demás”.  

                         

                       b) Del examen de alcoholemia practicado por Medicina Legal a la víctima, que dio como resultado positivo.  

                 

                       c) De la indagatoria rendida por  el conductor en el proceso penal que por razón del referido accidente se le siguió, cuyas manifestaciones fueron ratificadas en el interrogatorio de parte que aquí absolvió, donde relató las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos investigados.  

                       d) De la providencia de 15 de septiembre de 1994 mediante la cual el fiscal que conoció de la investigación penal dispuso su preclusión, basado en que fue “causa generadora del accidente la conducta imprudente de la víctima al atravesarse en la vía que correspondía al vehículo”(fl.41).  

                         

                       4. Anotó el fallador, de un lado, que las relacionadas pruebas permiten demostrar que José Isaías “fue atropellado violentamente por la parte delantera del bus en momentos en que cruzaba la avenida y que en concepto de los agentes de tránsito según quedara consignado en el croquis tuvo por causas posibles tanto la imprudencia del peatón como la negligencia del conductor”; de otro, que sobre ese acervo probatorio “se puede perfectamente dar resolución al conflicto ya que la parte demandante logra demostrar los elementos de la responsabilidad civil en caso de accidente de tránsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial y la relación de causalidad”, y, en relación con este último, que conocida la forma como se produjo “la muerte de la víctima, el impacto del automotor que se encontraba en movimiento, contra la humanidad del occiso”, el hecho tuvo “por causa la conducción de automotores de modo que surge la presunción de responsabilidad en contra de los demandados”(fl.41).  

                         

                       5. En torno de las defensas alegadas, estimó el juez de segundo grado que la contraparte no demostró circunstancias que constituyeran “la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima”, y en cuanto hace a esta última, apuntó que no se probó, como quiera que para ello se requería acreditar el “comportamiento diligente y prudente del automovilista” y que la muerte de José Isaias se debió a que “resolvió lanzarse al paso del automotor”(fl.42).  

                       El susodicho deceso, adujo el juzgador, “tiene una causa preponderante, fundamental, mecánica si se quiere y es el impacto del bus que se movilizaba y choca contra su humanidad”, puesto que la presencia de quien luego falleciera y “su estado inconsciente producto de la bebida etílica ingerida” se constituye “en aspectos circunstanciales, meras condiciones si se quiere, pero jamás en factor de impunidad”.  

                         

                       6. En armonía con lo precedente el sentenciador afirmó la responsabilidad de los accionados así: del conductor, porque “según lo muestran los agentes de tránsito, manejaba distraído, de modo que aunque sea cierta la tesis del estado de inconsciencia de la víctima de la cual se tratará en oportunidad, también es igualmente cierto, al menos obra el indicio, el conductor, tenía perfectamente la posibilidad de evitar el resultado si hubiere conducido a velocidad mínima, manejaba a una velocidad superior a la normal porque confiaba en que podía desarrollarla aprovechando la recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad y en altas horas de la noche. Indicios hay sobre esos aspectos como nos lo cuentan los agentes cuando hablan de las posibles causas y aunque no necesitamos demostrar la culpa del conductor, desde todo punto de vista resulta inaceptable su tesis de la ausencia de culpa o lo que es igualmente trascendental que el hecho se originó en culpa exclusiva de la víctima”(fl.43); del propietario, en razón a que “el derecho de dominio que tiene sobre su vehículo le permite en virtud de los atributos de la propiedad el poder de usar y gozar, esto es derivar toda suerte de provecho económico pero esos privilegios tienen una limitante como lo define el derecho de propiedad, ‘no siendo contra la ley o derecho ajeno’”, por lo que estimó que violó “una obligación de resultado, consistente en guardar las cosas de tal manera que no causen atentado al derecho de los demás, ese resultado no se dio porque por medio del carro atentó contra el derecho a la vida”; y de BERLINASTUR S. A., debido a que “obtiene provecho económico desarrollando la actividad de la conducción. Es así mismo responsable porque causó daños en el ejercicio de una actividad peligrosa”(fl.43 y 44).  

                         

                       7. En lo tocante con el preciso punto de la preclusión de la investigación penal seguida con ocasión del mencionado accidente, el tribunal argumentó que como “la responsabilidad civil, especialmente la que se deriva de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas no tiene por fundamento la culpa”, no podía “aceptarse la tesis conforme a la cual aquel fallo produce efectos frente al Juez Civil”, recordando al respecto que la sentencia absolutoria del juez penal tiene efectos de cosa juzgada solamente “cuando su fundamento recae en que el sindicado no cometió el hecho u obró en legítima defensa o en cumplimiento de una orden de autoridad”, toda vez que en penal se responde por la culpa o por el dolo, y aquí “por el daño sin consideración a circunstancias internas”(fl.44).  

                         

                       8. Aplicó al asunto el artículo 2357 del Código Civil para “reconocer una disminución de la indemnización ….apenas de un veinte por ciento”( fl.45).  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                                         

                       Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se proponen contra la sentencia, los que serán estudiados en el orden propuesto.  

                         

CARGO PRIMERO  

                         

Acusan el fallo de ser indirectamente violatorio de los artículos 2341, 2343, 2344, 2345, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil y 109, 120, 121, 122, 123 y 148 del Código Nacional de Tránsito, por aplicación indebida, y de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 9º del Código Penal y 15 y 57 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad-quem “en la apreciación de las pruebas que valoró, y en las que al punto dejó de considerar, para derivar la responsabilidad” de los demandados.  

                         

                       1. Tres yerros fácticos, en concreto, le enrostran los recurrentes a la sentencia enjuiciada.  

                       2. En el primero, le achacan al fallador haber cometido error de hecho en la apreciación del proceso penal que la Fiscalía 12 Especializada de Tunja siguió contra el chofer, en el que se decretó la preclusión de la instrucción, pues, no obstante haberse incorporado copia de ese asunto y de la providencia con la que se dispuso la preclusión de esa investigación, el juez de segundo grado “pretirió por completo las evidencias que allí obran”, contrarias a las conclusiones que extrajo.  

                       Destacan los acusadores que en ese asunto criminal se practicaron varias pruebas, entre las que cita el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia y su álbum fotográfico, la indagatoria del procesado, el croquis y las declaraciones de los agentes de la Policía Vial Oswaldo Soler Arias y Francisco Velasco Correa, la inspección judicial al vehículo, el dictamen de alcoholemia que la Seccional de Tunja del Instituto de Medicina Legal le practicó al occiso, las declaraciones de José Daniel Acosta Álvarez, Evangelina Fuquen, Marleny Hernandez Aguilar y Jorge Alirio Verdugo, quienes no son “testigos presenciales de los hechos”(fl.23).  

                       Advierten que la nombrada fiscalía, al resolver la investigación que allí se originó por los mismos hechos que son objeto de este proceso, por proveído de 15 de septiembre de 1994 decretó la preclusion de esa instrucción en favor de Castañeda Camargo, determinación esa que, de conformidad con las razones allí expuestas, de las cuales transcriben las que consideran pertinentes, es demostrativa de que el accidente fue causado únicamente por culpa de la víctima, de donde le reprochan al juzgador, de un lado, que no haya dado por probada esa culpabilidad exclusiva de José Isaías y, de otro, que hubiese atribuido carácter meramente circunstancial al estado de ebriedad en que el mismo se hallaba, citando los apartes inherentes del fallo.  

                       Seguidamente los casacionistas transcriben decisiones de esta Corporación concernientes al sentido y alcance del artículo 2356 del Código Civil y sobre el influjo de las decisiones penales frente a las civiles, tras lo cual explican que en “lo dicho anteriormente se observa a simple vista, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, el manifiesto, grave y notorio yerro en que incurrió” el sentenciador “al no apreciar en toda su dimensión” el referido proceso penal “que contiene un fallo erga omnes por el cual se decretó la preclusión de la instrucción seguida” contra Castañeda Camargo, y en el que se indicó que el accidente “fue producido por la culpa exclusiva de la víctima … quien lamentablemente murió por su propia culpa. Culpa exclusiva de la víctima que, como nos lo ha enseñado la jurisprudencia y la doctrina, constituye causal que rompe la presunción de culpa o de responsabilidad, contenida en el artículo 2356 del C.C.”(fl.28).  

                       3. En el segundo, le atribuyen al tribunal equivocación de esa misma índole al haber dejado de apreciar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, concretamente la versión juramentada del conductor, respecto del cual indican los censores el sentenciador se refirió apenas indirectamente al enunciar los diferentes medios acopiados, confundiendo así lo que se entiende por prueba directa con testigos presenciales; asimismo manifiestan que dicho interrogatorio se convirtió en el único “testimonio” por tratarse de la persona que “vio lo acaecido”(fl.30), significando con ello que no es cierto que faltara prueba directa; para precisar seguidamente que si esas probanza no le merecía credibilidad, el juez de segundo grado así debió manifestarlo, cosa que no hizo porque “su fallo fue en conciencia”(fl.31).  

                         

                       4. Alrededor del tercero, en el que le endilgan al sentenciador error de hecho “en la determinación de indicios de culpa”, puntualizan los impugnadores que para atribuirle la culpa al chofer, el tribunal tuvo como prueba el croquis del accidente, del que derivó el indicio del exceso de velocidad pues conducía a una “superior a la normal porque confiaba en que podía desarrollarla aprovechando la recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad” y a altas horas de la noche(fl.31), para tras ello manifestar que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, éstos deben apreciarse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas, para inmediatamente señalar, con base en el artículo 248 ibídem, que para  que un hecho pueda considerarse como tal deberá estar probado, lo que no sucedió con los indicios que el ad-quem dijo haber hallado. En este asunto no hay un solo indicio de culpa de Castañeda Camargo, ni un hecho probado del cual se puedan inferir los señalados por el fallador.  

                       Acotan que el indicio de exceso de velocidad aducido por el fallador, teniendo en cuenta los requisitos exigidos, no “podría calificársele como tal” en tanto se trata de una afirmación carente de sustento, es decir, de una “elucubración desarrollada por haber sucedido el accidente” en la “recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad” y a altas horas de la noche, pues al confrontarse esa aseveración con otras pruebas, como “la inspección judicial practicada al vehículo, el croquis que da cuenta del sitio en que quedó el automotor y la correspondiente mancha de sangre de la víctima, el interrogatorio del conductor” (fl.33) e incluso por las diligencias de levantamiento del cadáver y de necropsia, resulta contraevidenciada. Contrario a lo estimado por el juzgador, sí se probaron los hechos indicadores de la culpa exclusiva del peatón, los que aquél no vio, como lo son “su estado de ebriedad”, “la parte del bus que sufrió el impacto y la distancia a que quedó la mancha de sangre”(fl.33).  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                         

1. Toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales fulgura el de que los cargos deben formularse por separado y en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan; y si ellos se proponen dentro del ámbito de la causal primera de casación y se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”,  lo cual exige que éste, “ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista”(G. J., t. CCXLVI, pag.272).  

                         

Quiere decir lo anterior que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras, de las cuales aflore su exacta identificación, lo que ocurrirá si en lugar de ello el acusador dedica su labor a hacer comentarios sobre el fallo o alegaciones que son propias de las instancias, pues, sabido es, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado este recurso, que no es a esta Corporación a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, como que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. No basta, entonces, que el casacionista se refiera a las probanzas por su mera denominación  -testimonial, documentos, inspección judicial, etc.-,  ni que se dé únicamente el nombre de los testigos o se efectúen meras consideraciones sobre lo que éstos han dicho, sin efectuarse el contraste entre lo que objetivamente ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos.  

                       Desde otra perspectiva, es palmario que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, la demanda de casación “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G.J., t. CCLVIII, pag.294).  

2. Pues bien, el cargo objeto de análisis, montado, como se dijo, por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no cumple las exigencias expuestas, tanto porque carece de la precisión y  claridad requeridas como porque en una de sus acusaciones es desenfocado, situación que inevitablemente conduce a su fracaso,  según pasa a verse.  

3. En torno de la primera de las anunciadas deficiencias técnicas, ha de verse que, en cuanto toca con el yerro relativo a la apreciación del asunto penal, la acusación es vaga, como que los recurrentes se limitaron a enumerar las pruebas que integraron esa investigación, sin puntualizar a cabalidad los aspectos de ellas que hubieren sido ignorados por el ad-quem, tampoco se ocuparon de indicar el sentido objetivo de tales probanzas, al tiempo que omitieron realizar la labor de parangón entre lo que de esos medios realmente surge y las conclusiones del juez de segundo grado; estas falencias se hacen más evidentes si se tiene en cuenta que para la debida estructuración del cargo no era suficiente que los censores, de manera general, se apartaran de las conclusiones que, acerca de la causa eficiente del suceso en que se produjo el deceso, extrajo el juzgador.  

                       En cuanto tiene que ver con la crítica referida a que el fallador pretermitió los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados, cabe anotar que auncuando los inconformes transcriben parte de la declaración de Luis Eduardo Castañeda y protestan que el juez de segundo grado, de un lado, hubiese confundido la prueba directa con la demostración de los hechos mediante testigos presenciales y, de otro, que pese a tal exposición juramentada, la que califican de responsiva, exacta y completa, el juzgador hubiese optado por condenar a los accionados, es lo cierto que el cuestionamiento no satisface las exigencias ya comentadas en la medida que no concreta, y menos acredita, en qué consistió el error de hecho que pretenden achacarle al sentenciador. Además, siendo que éste no ignoró el señalado interrogatorio y en cambio sí lo apreció para desestimarlo en lo inherente a la posición que ese accionado asumió de ubicar la causa del accidente en la culpa exclusiva de Acosta Álvarez, los recurrentes han debido acreditar que el tribunal le dio a esa probanza un sentido diferente al que en realidad le correspondía y que, por ende, sus conclusiones sobre el particular le eran extrañas, lo que no hicieron, pues en la sustentación del cargo se echa de menos demostración en tal dirección. Adicionalmente, pese a que los acusadores aducen la pretermisión de los tres interrogatorios, es lo cierto que finalmente la circunscribieron a la versión recibida a Castañeda Camargo, como quiera que, según lo dicen los mismos casacionistas, el “interrogatorio al dueño del bus y al representante de la empresa transportadora…, como es apenas obvio, nada aportan sobre el accidente”.  

                       Finalmente, las imputaciones que se hacen alrededor de la prueba indicaria, tanto en lo que se refiere a la apreciada por el juez de segundo grado para, supuestamente, deducir la responsabilidad del conductor, como a la dejada de valorar, y de la que podía inferirse la culpa exclusiva de la víctima, obsérvese que corresponden a verdaderos errores de derecho, pues aluden a las exigencias previstas en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil para que por el fallador puedan ponderarse los indicios, de donde propio es colegir que fue equivocada la vía escogida por los censores para cuestionar la conducta que sobre el particular asumió el juzgador.  

                       4. En relación con la segunda de las anunciadas anomalías de carácter técnico del recurso de casación, es de advertirse que el cargo, en una de sus acusaciones, es desenfocado por cuanto pone de presente un error sobre un aspecto que el sentenciador no adoptó como determinante de la decisión que lo condujo a acceder a las súplicas demandadas, pues la dispuso con base en unos totalmente distintos.  

                       Efectivamente, para determinar que la contraparte era responsable de los perjuicios causados a las promotoras de este proceso, con ocasión de la comisión del hecho dañino, a raíz del cual perdió la vida José Isaías Acosta Álvarez, y que la participación de éste en dicho acontecimiento fue mínima, el tribunal consideró, en síntesis, que la responsabilidad aplicable era la objetiva prevista en el artículo 2356 del Código Civil, en el cual la culpa del agente era indiferente, sin que importara, por tanto, si el autor del daño actuó o no con imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento de los reglamentos, es decir, que no dedujo la responsabilidad de los demandados de la culpa del chofer sino del hecho en sí mismo considerado; dijo al efecto que las “escasas pruebas que obran en el proceso permiten en todo caso demostrar aquellos elementos relacionados con la producción del hecho perjudicial, el daño y la relación de causalidad”, puesto que “hablan de la producción del impacto violento del automotor cuando se desplazaba sobre una avenida de la ciudad chocando contra la integridad física” de José Isaías, “la muerte del mismo y la relación de causalidad pues su deceso tiene por causa las graves heridas producidas por el golpe”, añadiendo que con base en aquellas pruebas podía “dar resolución al conflicto ya que la parte demandante logra demostrar los elementos de la responsabilidad civil en el caso de accidente de tránsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial y la relación de causalidad”, para agregar, en relación con este último elemento, que llegaba “a la convicción acerca de la forma como se produce la muerte de la víctima, el impacto del automotor que se encontraba en movimiento, contra la humanidad del occiso, es decir el hecho tiene por causa la conducción de automotores de modo que surge la presunción de responsabilidad en contra de los demandados”.  

                       A partir de esa cardinal consideración halló acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad objetiva que aplicó, como son el hecho perjudicial, el daño y la relación de causalidad, lo que le permitió presumir la responsabilidad de Castañeda Camargo y, por consiguiente, de los otros accionados.  

                       Los casacionistas, sin embargo, reprochan unas conclusiones que, en su sentir, fueron las fundamentales del fallador, consistentes esencialmente en que el susodicho accidente obedeció a la culpa de Luis Eduardo Castañeda y no a la exclusiva de la víctima, vale precisar, que para ellos el fundamento de la sentencia radicó en que el juez de segunda instancia estimó que el mentado suceso se realizó por culpa de Castañeda Camargo y no de la única de Acosta Álvarez, cuando la verdad es que el juzgador no consideró el aspecto de la culpa para deducir la responsabilidad civil de ese demandado e imponerles a los convocados el deber de resarcir los perjuicios ocasionados a las aquí demandantes.  

                       Ha de verse, entonces, que el cargo, en el aspecto que se comenta, es desenfocado, como quiera que se ocupa de controvertir unos fundamentos extraños al fallo, pues si el argumento toral del sentenciador consistió en que en actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores, se aplica la responsabilidad “objetiva” en la que la culpa del agente no es elemento estructural, por lo que no interesaba si el autor actuó con imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento de los reglamentos, era deber de los impugnadores combatir esa precisa y puntual argumentación, lo que no hicieron en tanto, como ya se dijo, dedicaron sus fuerzas a cuestionar un aspecto que el tribunal dejó al margen de los presupuestos axiológicos con base en los cuales aplicó la responsabilidad a cuyo amparo dispuso las condenas, dando lugar a que por esa sola circunstancia, la sentencia siga enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casación, permitiéndole seguir gozando de la presunción de acierto.  

5. Con todo, resulta determinante para la Corte resaltar cómo, dejando de lado los defectos técnicos que aparecen en el cargo, si pudiera entender que, aunque apenas tangencialmente, lo que la censura pretende cuestionar es lo atinente a la fuerza vinculante de las providencias dictadas por la jurisdicción penal frente a la civil, entonces, por cuanto la equivocación del juzgador vendría a ser estrictamente jurídica, cualquier cargo ha debido formularse por la vía pertinente, esto es, por la directa y no por la indirecta, como en este asunto con notoria desviación se ha procedido.  

                       Evidentemente, siendo así que, de cara a la resolución de 15 de septiembre de 1994, mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación penal, si el tribunal desconoció el hecho relativo a que el accidente tuviera como causa la culpa exclusiva de la víctima, debe advertir la Corporación que si aquél no dejó de ver y apreciar dicha providencia sino que se sustrajo de reconocer los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 81 de 1993  -norma que corresponde al artículo 57 del Estatuto Procesal de la materia actualmente vigente-,  al considerar que esa decisión no lo ataba o condicionaba frente a la responsabilidad civil que dedujo, ha de seguirse que al razonar de esta manera no fue porque hubiese pretermitido la prueba de la existencia del fallo penal, con lo que se descarta la violación indirecta por error de hecho, ni porque quebrase alguna de las reglas de disciplina probatoria, ya que ni siquiera desconoció el valor de las copias que del mismo se allegaron, con lo que se excluye que por esta misma vía se hubiera cometido error de derecho; de suerte que, valga repetirlo, si el razonamiento del ad quem fue de orden jurídico, en cuanto fijó su posición acerca de cómo aquella providencia carecía de injerencia en este asunto, resulta claro que cualquier ataque contra este pensamiento debió encaminarse por la vía directa, tendiente a rescatar el alcance jurídico de este precepto, y no por la indirecta como inapropiadamente lo efectuaron los recurrentes.          

                       6. Por otro lado, como quiera que el sentenciador erró al determinar la incidencia que aquí podía tener la resolución de 15 de septiembre de 1994, en cuanto apuntó que como la responsabilidad que dijo aplicar no tenía por fundamento la culpa, no aceptaba que esa decisión criminal produjera efectos en este pleito, puesto que fallos de esa especialidad generaban cosa juzgada solamente “cuando su fundamento recae en que el sindicado no cometió el hecho u obró en legítima defensa o en cumplimiento de una orden de autoridad”, porque en esa jurisdicción se responde por la culpa o por el dolo, y en civil “por el daño sin consideración a circunstancias internas”(fl.44), se impone a la Corte, en acatamiento de las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hacer la correspondiente corrección doctrinaria.  

                       En esta dirección, ha de notarse que la doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene sentado que cuando el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 81 de 1993  -norma contenida en  el artículo 57 del Estatuto Procesal de la materia hoy vigente-,  señala que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, entre otros eventos, que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometió, necesariamente está abarcando “todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de ‘causa extraña’”, por lo que cuando en la acción penal se absuelve al sindicado, que en la civil es demandado, porque “medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”(G. J., t. CCLXI, pag.835).  

                       Lo dicho precedentemente ha de observarse sin perjuicio de que corresponda al juez del asunto civil establecer si la decisión mediante la cual el penal absolvió al procesado, tiene por causa el motivo arriba particularizado, o cualquiera de los otros contenidos en los citados preceptos, en orden a lo cual debe “indagar si del proveído mismo surge de manera inequívoca y por demás clara, que fue la razón de la decisión que contiene, la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser así, no podrá tal autoridad, entonces, impedir el gestionamiento de la acción intentada, ni provocar la parálisis, o la terminación, del proceso que se esté adelantando”; es decir, que la aplicación de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma “automática o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribuía por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del ´que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro´ (art. 2341 C.C.)”(sentencia número 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada aún oficialmente); desde luego que ello es así, pues una de las finalidades de esos mandatos no es establecer la supremacía de una determinada especialidad de la administración de justicia sobre otra sino implementar herramientas jurídicas para hacer realidad la unidad de jurisdicción, como así lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre de 1999 (exp.#5253).  

                       En este orden de ideas, si en la identificada providencia la Fiscalía determinó que el causante del suceso fue la propia víctima, como ciertamente así lo describió, por corresponder tal circunstancia a uno de los eventos previstos en las normas mentadas, el sentenciador de segundo grado no podía menos que atender los naturales efectos que de la cosa juzgada se imponían, y no proceder, de la manera como lo hizo en el fallo en el apartado denominado “de los efectos de la cosa juzgada”, a limitar el alcance de esa figura jurídica.  

                 

               7. No prospera, pues, el cargo.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Lo presentan por vía indirecta, acusando el fallo de violar los artículos 2341, 2343, 2344, 2345, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil y 109, 120, 121, 122, 123 y 148 del Código Nacional de Tránsito, por aplicación indebida, y de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 9º del Código Penal y 15 y 57 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, a consecuencia de error de derecho por la inaplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apreciado en conjunto los pruebas de que disponía.  

                       1. Parten los acusadores apuntando que el juzgador valoró las escasas pruebas existentes en el proceso “en forma aislada, sin relacionarlas entre sí”, pues “no las comparó, ni las confrontó, a fin de realizar su apreciación en conjunto y aplicarles los principios de la sana crítica”, como que de haberlo hecho habría encontrado “probada la culpa exclusiva de la víctima”.  

                       2. Traen a colación los casacionistas los apartes del fallo donde el sentenciador pone de presente que son escasos los medios de certeza y que no existía prueba directa del accidente, sosteniendo que éste, “sin hacer ninguna comparación” ni “análisis en conjunto” de las probanzas, y en contraevidencia a lo que ellas muestran, después de enunciarlas afirmó que con base en las así relacionadas podía “perfectamente dar resolución al conflicto ya que la parte demandante” demostró “los elementos de la responsabilidad civil en caso de accidente de tránsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial” y la relación de causalidad (fl.36).  

                       3. Aseveran los censores que en relación con el nexo de causalidad el tribunal desestimó que la contraparte acreditó su rompimiento, punto en torno del cual comentan que no “se requiere hacer mayor esfuerzo para comprender que el ad quem falló en conciencia” y, con el pretexto de aplicar las reglas probatorias con todo su rigor, violó la obligación que tenía de hacer la valoración “en conjunto y de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada”(fl.37).  

                       4. Si el fallador hubiese efectuado un análisis comparativo entre la declaración del chofer, “único presencial de los hechos”, el croquis de los agentes de tránsito, “que además de detallar el sitio en que quedó el vehículo y la mancha de sangre de la víctima, señala como causa probable del accidente la embriaguez” de José Isaías Acosta “y el descuido del conductor”, el dictamen de alcoholemia practicado a aquél, la inspección judicial llevada a cabo sobre el rodante, que muestra el sitio donde “se golpeó la víctima y los daños sufridos por el automotor”, el fallo penal que declaró la culpa exclusiva de aquél y los indicios probados en el proceso, tales como que el peatón invadió la vía al momento del accidente, que él estaba ebrio y deambulaba a altas horas de la noche por una avenida de bastante flujo, y que Luis Eduardo no transitaba con exceso de velocidad, hubiera absuelto a los demandados por estar desvirtuada la presunción, y en tal supuesto no habría dicho “que es un hecho circunstancial la embriaguez de la víctima, pues tal estado fue sin duda determinante del fatal accidente”(fl.37).  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                 

                       1. Sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y la exposición razonada que se le debe dar a cada una de ellas, exigencias impuestas al sentenciador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ha expuesto la Corte que como de “conformidad con la presunción legal de acierto en la estimativa probatoria de un fallo que llega en casación, se entiende que el fallador da cumplimiento al deber de apreciar en conjunto o globalmente (integración mediante la relación o causación de similitud, disimilitud, oposición, convergencia, etc.) todas las pruebas que se dan por existentes en el proceso sometiéndose en ello a las reglas de la sana crítica y sus limitaciones (las solemnidades esenciales y de validez de los actos), dando la razón del mérito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.), es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo”(sentencia número 103 de 6 de mayo de 1991, no publicada aún oficialmente).  

                       Y también ha sostenido que, por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación de los elementos de certeza en conjunto, “el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho”, porque en tal supuesto “se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas”, por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe el impugnador “demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho”(G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152).  

                       2. Es indiscutible entonces que el incumplimiento del juez de segunda instancia del deber de valorar en conjunto todas los medios de convicción llegadas al proceso, genera un error de derecho que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación, solo que no es suficiente que tal cosa simplemente se afirme sino que es imperativo que, además de la individualización de cada elemento no estimado globalmente, se indiquen los apartes de cada uno de ellos que demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce el quebranto de norma de derecho sustancial, so pena de que, como secuela de no hacerse así, permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial y, por lo mismo, incólume el fallo atacado.  

                       3. En el caso presente salta a la vista que las nociones precedentes no se acataron en el cargo de que tratan estas consideraciones, toda vez que los impugnadores se limitaron a individualizar y determinar los medios probatorios obrantes en el expediente que consideran no fueron valorados en conjunto, tales como el interrogatorio de parte absuelto por Castañeda Camargo, el informe de tránsito y los testimonios rendidos por los agentes que se ocuparon del accidente, el dictamen de alcoholemia practicado por Medicina Legal al occiso y la prueba indicaria, dejando de relacionar y destacar los aspectos de cada uno de ellos que sirvan de puntal a la integración que echa de menos; es decir, que por esas omisiones el cargo así planteado carece, necesariamente, de los mínimos requisitos técnicos que exige el legislador en tratándose de ataques por error de derecho y, por ende, la presunción de acierto de la decisión cuestionada no ofrece discusión posible.  

                         

                       4. Haciendo abstracción de la deficiencia técnica advertida, es de verse que no tienen razón los inconformes cuando aseguran que no se hizo el examen conjunto de las pruebas recaudadas ni se expuso respecto de cada una de ellas el mérito otorgado, puesto que del análisis integral de la sentencia se advierte que el juzgador sí le dio cumplimiento al aludido mandato, si bien no de manera suficientemente explícita sí en forma tácita, como así se desprende de las conclusiones a través de las cuales, con apoyo en el particularizado haz probatorio, manifestó haber encontrado demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad que aplicó al caso, no hallar evidenciado que la parte accionada hubiese acreditado que el tan mencionado accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, que la participación de ésta en la producción de resultado dañoso fue mínima y que, consecuentemente, procedía la reducción de la indemnización en un 20%.  

                       Al haber razonado de esa manera, ha de entenderse que ninguna de las probanzas, ya individual ora conjuntamente consideradas, le suministró la presencia de un motivo que eximiera a los demandados de responder, por lo que no puede hablarse de que el sentenciador dejó de apreciarlas en conjunto.  

                       5. No prospera el cargo.  

DECISIÓN:  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.                           

                       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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