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S-236-2004 [7823]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7823
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, epílogo de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la sociedad Lloreda Grasas S.A. contra el Banco de la República.
ANTECEDENTES
1. Pretendió la demanda: «1. Que el Banco de la República es responsable del valor del cheque de gerencia 3801510, girado a su favor por el Banco de Bogotá el 2 de noviembre de 1983 y que recibió mediante canje el día 16 de los mismos mes y año. 2. Que como responsable del valor de ese cheque recibido en las circunstancias antedichas, el Banco de la República debe indemnizar a LLOREDA GRASAS S.A. por los perjuicios que le ocasionó por el manejo irregular del cheque de gerencia 3801510 del Banco de Bogotá diligenciado para cubrir los derechos de aduana por la importación de 1.000 toneladas de aceite de soya crudo, por valor de US $412.500 dólares (sic), que llegaron al puerto de Barranquilla al amparo del registro de importación número 43442 de agosto 8 de 1983, y/o por el reiterado rechazo del Banco de la República a admitir que había recibido el cheque citado. 3. Que el Banco de la República deberá pagar a LLOREDA GRASAS S.A., como consecuencia de las declaraciones anteriores y de la responsabilidad que le cabe al haber aplicado indebidamente los recursos que se le confiaron mediante el cheque de gerencia 3801510, emitido por el Banco de Bogotá, el 2 de Noviembre de 1983, lo siguiente….» y expresó el quantum de sus peticiones, incluyendo, el propio valor incorporado en el cheque y perjuicios que relacionó.
2. Los hechos que dieron origen al proceso admiten la siguiente síntesis:
2.1. La demandante inició los trámites de legalización de 1.000 toneladas de aceite de soya. Para cubrir los derechos de aduana adquirió Lloreda Grasas S.A. el cheque de gerencia número 3801510 en el Banco de Bogotá expedido el 2 de noviembre de 1983, por valor de $17.627.831.
2.2. Lloreda Grasas S.A. confió las diligencias de importación a la firma «Asesorando Ltda.», a su gerente Raúl Ospina Ospina le entregó el cheque, este lo puso en manos de Milciades Pereira Cequea, de quien se dice entregó dicho título al Banco de la República. No obstante, el recibo de la operación – No. 37131- resultó falso en cuanto a los sellos que no provenían del Banco de la República, falsedad que se extendió al manifiesto de importación y los demás documentos de aduana. El mensajero de «Asesorando Ltda», Milciades Pereira Cequea, luego de la transacción desapareció sin dejar rastro.
2.3. El Banco de Bogotá certificó haber pagado el cheque No. 3801510 en cámara de compensación a favor del Banco de la República, a pesar de que el título valor apareció con sellos de canje también falsos.
2.4. El Banco de la República recibió el dinero del cheque, mediante canje del 16 de noviembre de 1993, proveniente de otra operación hecha con Edison Ortiz Altamar con el fin de expedir para éste, el título de participación serie D No. 075195; aquel, con posterioridad retiró la inversión junto con los rendimientos correspondientes.
2.5. Algunos meses después, el trámite de la importación fue suspendido porque los documentos expedidos a partir de la consignación del cheque 3801510 eran falsos, por lo tanto, la justicia aduanera de entonces condenó a Lloreda Grasas S.A. a pagar los derechos de aduana, a quien consideró de buena fe, satisfecho el pago devolvió la mercancía.
2.6. A consecuencia del impase, la demandante sufrió la demora en la nacionalización del insumo y tuvo que pagar los intereses de financiación de la carta de crédito abierta para hacer el giro de recursos al exterior.
2.7. El Banco de la República en desarrollo de políticas del sector, destruyó por antigüedad los archivos donde constaba el documento original por el cual expidió el título de participación a favor de Edison Ortiz Altamar, cuyo monto era semejante al cheque de gerencia ya citado.
3. Una vez se enteró oficialmente del proceso, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual negó haber recibido el cheque de gerencia 3801510 girado por el Banco de Bogotá, tampoco admitió la expedición del recibo. Añadió que para el cobro del título se falsificaron sellos y firmas de funcionarios del Banco, quienes no participaron en la operación, hecho que lo libera de asumir la obligación de indemnizar. Que la Superintendencia Bancaria culminó la investigación administrativa pero se abstuvo de imponer sanción al Banco Emisor, porque sólo hubo indicios que demostraban que la entidad recibió un valor igual al incorporado en el cheque origen del conflicto, pero no se determinó su responsabilidad. También manifestó la demandada que la justicia penal aduanera cesó el procedimiento contra José Raúl Ospina, representante legal de la firma “Asesoramos Ltda”, en virtud del artículo 83 del estatuto penal aduanero, que decretó la emergencia judicial, sin que hubiera valorado las pruebas aportadas al sumario.
4. El fallo de primera instancia declaró responsable al Banco demandado, a quien condenó a pagar la suma de $17.627.831 más $64.535.237,58 como daño emergente y el 6% sobre las cifras anteriores en calidad de lucro cesante. Apelada la decisión, fue revocada integralmente por el Tribunal en sentencia que ahora examina la Corte para desatar el recurso de casación propuesto por la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal decidió la litis bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual directa derivada del ejercicio de una «actividad peligrosa», la banca. Al punto señaló que correspondía al actor la demostración plena de los elementos de este tipo de responsabilidad. Reclamó entonces “la existencia de un hecho como causante de un daño, una culpa y un nexo causal entre el hecho y el correspondiente daño, si se trata de actividad peligrosa la culpa se presume”.
Reconoció que la responsabilidad de las “personas morales” surge de manera directa de “los hechos dañosos cometidos por sus agentes”, que aquellas deben resarcir los perjuicios ocasionados en desarrollo de sus funciones o con ocasión de estas, “sin que pueda colocarse a dicha entidad, bajo el concepto de ‘tercero responsable’”.
En camino de hallar la evidencia de los requisitos que configuran la responsabilidad mencionada, se detuvo en la ocurrencia del hecho causante del daño, a propósito, señaló que para el presente caso el problema gira alrededor de la “entrega de un cheque de gerencia con una destinación específica, al cual, el banco demandado le dio una destinación diferente”.
A. Concluyó el Tribunal que no se demostró en todo el curso del proceso, el ingreso por ventanilla del cheque de gerencia número 3801510 emitido por el Banco de Bogotá a favor del Banco de la República, con la destinación de pago de derechos de aduana, cuando era deber de la demandante, demostrar la entrega del título valor al Banco de la República, para de allí, entrar a deducir la responsabilidad del Banco demandado en lo relativo a la indebida destinación del cheque. Las posibles negligencias del Banco emisor por haber incinerado documentos, siguiendo para ello ordenaciones bancarias, no alcanzan a ser suficientes, dijo el juzgador de segundo grado, para declararlo responsable.
Los siguientes fueron las cavilaciones del Tribunal sobre la prueba de este hecho:
1. El recibo de control número 37131, de fecha 3 de noviembre de 1983, fue declarado falso por la oficina de administración de aduana, porque el auténtico, correspondía al expedido a otra sociedad, que lo utilizó para el pago de otro manifiesto de aduana.
2. La inspección judicial, y el dictamen pericial, demuestran que “los números correspondientes a derechos de aduana expedidos ese día eran del 36930 al 37094, es decir que el 37131 [en poder de la demandante] no fue utilizado ese día”.
3. La declaración del José Erasmo Vargas Morales –representante legal de Aceites del Caribe, filial de Lloreda Grasas S.A.- que al ser preguntado sobre “si tenía constancia de que el Banco de la República recibió de manos de Asesorando Ltda., el cheque, respondió que la ‘constancia está en el original del recibo de los derechos de aduana, presentado con sello del banco´”.
4. La propia demandante manifestó que el cheque de gerencia para el pago de los derechos de aduana, fue entregado al señor Raúl Ospina Ospina, quien se encargaba a través de su sociedad Asesorando Ltda., de realizar los trámites de la mercancía importada.
5. Raúl Ospina Ospina, manifestó en la diligencia de indagatoria rendida ante la justicia penal aduanera, que delegó la entrega del multicitado cheque al mensajero Milciades Pereira Cequea “quien realizó esa tarea el 3 de noviembre de 1983 en horas de la tarde” e informó: “desde que pasó el problema, Pereira Cequea se ha desaparecido”.
6. Del informe del visitador de la Superintendencia Bancaria extractó la conclusión del investigador según la cual “queda descartado por lo menos contablemente, que los depósitos provisionales renta de aduana aquí tratados fueron expedidos por el Banco de la República, sucursal Barranquilla”; a esta sumó la sentencia del Tribunal Superior de Aduanas, que ordenó a la firma importadora [Lloreda Grasas S.A.] el pago de los derechos aduaneros por no haber acreditado éste ante la oficina respectiva.
B. Concluyó igualmente el juzgador de segunda instancia que “el cheque con que se realizó la compra del título, [de participación a favor de Edison Ortiz Altamar] fue diferente al de gerencia emitido para la compra de derechos de aduana por el Banco de la República, a pesar de que no se haya podido localizar copia del mismo, ni datos referentes a su identificación”. Para deducir que los cheques son diferentes, consideró el Tribunal:
1. Si en gracia de discusión se acepta la tesis del demandante según la cual el cheque presentado el 3 de noviembre de 1983 es el mismo que entró en operación del 16 del mismo mes y año, surge la pregunta de dónde estuvo el título valor durante ese lapso, interrogante que debía ser respondido por la sociedad “Asesorando Ltda.” que gerenciaba Raúl Ospina Ospina, pues “es la última persona que tuvo en su poder el cheque y que participó directa o indirectamente en la legalización del mismo por el Banco de la República” además se pierde “el norte de la investigación al aparecer un tercero- invisible, porque nadie lo conoce, ni sabe donde está, que fue el que supuestamente entregó el tantas veces mencionado cheque y resultó en últimas con constancia de ser falso el comprobante que se presentó como soporte de pago”.
2. El Banco de Bogotá no recibió el cheque correspondiente a la compra del título hecho por Edison Ortiz Altamar, «lo que hace concluir que dicho cheque fue cambiado por el de gerencia No. 3801510 por valor de $17.627.831, a favor del Banco de la República», como se deriva de la «investigación interna realizada por el mismo Banco de la República y por la Superintendencia Bancaria, habida cuenta que no es coincidente la fecha de emisión del comprobante de pago de los derechos de aduana con la de realización del canje en el Banco de la República [3 de noviembre y 16 del mismo mes]».
C. Como corolario adicional, el Tribunal dijo que no se acreditó la indebida aplicación del cheque por parte del Banco de la República, al no demostrarse su ingreso, y que lo sucedido fue que, al no devolver al Banco de Bogotá el cheque girado por EDISON ORTIZ ALTAMAR al Banco de la República, éste consideró bien aplicado dicho documento, y supuso correcto el acto de compra del título de participación, para luego cancelar mediante cheque de gerencia dicho título, una vez fue solicitado por el adquirente. Según el ad quem, nada podía saber el emisor sobre la presunta existencia de un comprobante de derechos de aduana por el mismo valor, pues dicha documentación era falsa.
Además de las apreciaciones hechas con ocasión de los anteriores fundamentos, fijó el Tribunal su vista en que la certificación expedida por el Banco de Bogotá, oficina principal sucursal Barranquilla, sólo demostró «la aplicación de la suma de dinero, pero no la responsabilidad del Banco de la República por esa aplicación» porque «ello ocurrió por un cambio de cheques entre el transcurso de la diligencia de canje y la entrega del sobre contentivo del mismo al Banco girador».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo formuló la recurrente contra la sentencia antes compendiada, bajo el alero de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C.
CARGO ÚNICO
Denunció la demanda de casación el quebrantamiento de loas normas previstas en los artículos 63, 1613, 1614, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil y 1, 2, 3, y 822 del Código de Comercio, como consecuencia de «errores de hecho respecto de unas pruebas y de derecho en relación con otras».
En la sustentación del cargo señaló el censor que el primer error cometido por el Tribunal consistió en la apreciación de la demanda, pues esta tuvo como causa petendi la «recepción de un cheque de Gerencia emitido para el pago de derechos de aduana, el pago de este cheque por parte del BANCO DE BOGOTA al BANCO DE LA REPUBLICA y la destinación de los dineros producto del mismo a un fin distinto de que tenían… el hecho del pago al BANCO DE LA REPUBLICA (sic), en condiciones en que a éste le fuera imputable el pago es, en la demanda, soporte suficiente de las pretensiones».
El recurrente expuso que para declarar responsable al banco demandado «habría sido suficiente que se probara que el hecho del pago del cheque para el fin mencionado y la destinación a un fin distinto por su parte, le fuera externamente atribuible… pues no habría sido necesario probar su culpa», por ser presunta.
Expresó que dicho elemento de responsabilidad sí fue probado por «las irregularidades graves imputables al Banco en la recepción de títulos valores y dineros del público por un lado, y por el otro, en el funcionamiento de la cámara de compensación» pues «estas irregularidades fueron las que dieron lugar a que todo funcionara como si el señor EDISON ORTIZ ALTAMAR hubiera entregado un cheque de una cuenta personal suya al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que este le expidiera un título de participación, pero de forma tal que se lograra que el que pagara el BANCO DE BOGOTÁ fuera el de LLOREDA GRASAS, con el fin de que los dineros producto de este, se imputaran a expedirle a él el título de participación que pretendía y, así, LLOREDA GRASAS quedara despojada de los dineros en cuestión».
Para el casacionista, las pretensiones podían despacharse favorablemente, aun sin probar que el cambio de títulos, a que alude la sentencia del Tribunal, ocurrió en el Banco Emisor o en el de Bogotá, porque el «fraude comienza en la recepción de títulos del público en el BANCO DE LA REPÚBLICA y culmina con el pago de un cheque específico por el BANCO DE BOGOTÁ a aquél, y con la destinación de los dineros producto de ese cheque a un fin diferente al que les correspondía». También augura éxito a las peticiones del libelo «sin que el cheque de LLOREDA GRASAS hubiera hecho tránsito por el BANCO DE LA REPÚBLICA», en aplicación de la responsabilidad objetiva.
Denunció el censor otro yerro del Tribunal por «buscar el ingreso del cheque a través del procedimiento establecido para la recepción de los depósitos de derechos de aduana, pues de antemano se tenía claro que a través de él no llegó el cheque al BANCO DE LA REPÚBLICA», porque desde un principio la demandante relató hechos, aportó pruebas indirectas, precisamente por la imposibilidad de allegar recibos, documentos auténticos o testimonios de los intervinientes en el fraude, que acreditaran el suceso. Sobre lo mismo, acusó la censura que el ad quem violó el principio lógico de no contradicción, porque a pesar de observar claramente las pruebas, no dedujo, según el recurrente, la inferencia que emanaba de ellas: que el cheque había ingresado al Banco de la República, ingreso que descartó el juzgador por ausencia de prueba directa de tal hecho, cuando el acceso se produjo por vía distinta a la convencional.
Argumenta la censura que si hubo un cambio de cheques, la prueba del ingreso por ventanilla del girado por Ortiz Altamar «no excluye el ingreso del de Lloreda Grasas, aún cuando en circunstancias fraudulentas como sucedió aquí». La responsabilidad del demandado se encuentra en haber enviado al canje un título valor «equivocado para destinar los dineros producto de ese título, a fin diferente del que tenían».
Según el casacionista, las irregularidades en el manejo del cheque No. 3801510 se pudieron llevar a cabo porque el demandado carecía de un control adecuado acerca de tales títulos, pues no pudo establecerse cuál fue el cheque que presentó Ortiz Altamar ante el Banco de la República, por la ausencia de identificación de los documentos en las planillas. Tampoco se estableció si el citado señor entregó el mismo cheque No. 3801510 u otro diferente, porque Ortiz Altamar nunca tuvo cuenta en el Banco de Bogotá.
Enseguida expresó el censor que el Banco demandado tenía responsabilidad por el manejo negligente de su cámara de compensación, especialmente que no era posible saber, en ese entonces, cuales eran los cheques que se enviaban a otros bancos, no los relacionaba, ni microfilmaba; en el sobre en que los remitía sólo se indicaba el número total de cheques enviados y el valor global de todos. Maniobras iguales a la que dio lugar a este proceso se efectuaron en múltiples oportunidades y prueba de ello son las inspecciones judiciales practicadas en las dependencias de las partes del proceso, la peritación y los informes de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que realizaron la investigación sobre la defraudación.
Alegó que si la sentencia de segunda instancia reconoce que la responsabilidad correspondía a «todos los involucrados en el recorrido de la defraudación», para lo cual incluyó al agente aduanas, los bancos y aún la oficina de aduanas, entonces la demandante podía demandar al Banco de la República, porque de haber concurrencia de culpas, la misma reduciría la indemnización, aunque en el presente caso no hay el menor error de Lloreda Grasas S.A.
Asimismo denunció la comisión de un error de derecho por haber apreciado la sentencia del Tribunal Superior de Aduanas que para el Tribunal corroboró que los derechos de aduana no habían sido pagados, teniéndola como una prueba trasladada cuando al ser un documento público, de conformidad con el artículo 264 del C. de P. C., demuestra sólo su otorgamiento, su fecha y las resoluciones que en ella se han tomado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos situaciones se plantean para el despacho del cargo, en primer lugar la interpretación de la demanda y en segundo el yerro en la apreciación de las pruebas de la responsabilidad deprecada.
1. La interpretación de la demanda.
El cargo denunció el erróneo entendimiento de la demanda pues esta, según el recurrente, tuvo como causa petendi la «recepción de un cheque de gerencia emitido para el pago de derechos de aduana, el pago de este cheque por parte del BANCO DE BOGOTÁ al BANCO DE LA REPÚBLICA y la destinación de los dineros producto del mismo a un fin distinto de que tenían… el hecho del pago al BANCO DE LA REPÚBLICA, en condiciones en que a éste le fuera imputable el pago es, en la demanda, soporte suficiente de las pretensiones».
El Tribunal, extrajo de la narración de hechos y pretensiones, los apartes que consideró relevantes para establecer el fundamento de esta y a propósito concluyó: «El hecho consiste entonces según lo expresado por el actor, en la entrega de un cheque de gerencia con una destinación específica, al cual, el banco demandado le dio una destinación diferente».
Y observada la demanda, percata la Corte que el entendimiento que de ella hizo el Tribunal no resulta el dislate denunciado en el cargo, pues, en realidad, el demandante expuso que sus aspiraciones tenían venero en la conducta asumida por el demandado en virtud del desvío de los fondos de un cheque de gerencia girado para pagar los trámites de importación de 1.000 toneladas de aceite de soya. El presunto pago que el Banco de Bogotá hizo al de la República no constituye el apoyo de las peticiones iniciales, porque como se observa en el texto mismo de aquellas, el actor asume como dato indiscutible el ingreso de los dineros provenientes del título a la entidad financiera demandada, luego sus pedimentos, suponen que el pago fue realizado. Para ilustrar lo anterior, conviene revisar el texto de la demanda:
«1. Que el Banco de la República es responsable del valor del cheque de Gerencia (sic) 3801510, girado a su favor por el Banco de Bogotá el 2 de Noviembre (sic) de 1983 y que recibió mediante canje el día 16 de los mismos mes y año. 2. Que como responsable del valor de ese cheque recibido en las circunstancias antedichas, el Banco de la República debe indemnizar a LLOREDA GRASAS S.A. por los perjuicios que le ocasionó por el manejo irregular del cheque de gerencia 3801510 del Banco de Bogotá diligenciado para cubrir los derechos de aduana por la importación de 1.000 toneladas de aceite de soya crudo, por valor de US $412.500 dólares (sic), que llegaron al puerto de Barranquilla al amparo del registro de importación número 43442 de Agosto (sic) 8 de 1983, y/o por el reiterado rechazo del Banco de la República a admitir que había recibido el cheque citado. 3. Que el Banco de la República deberá pagar a LLOREDA GRASAS S.A., como consecuencia de las declaraciones anteriores y de la responsabilidad que le cabe al haber aplicado indebidamente los recursos que se le confiaron mediante el cheque de gerencia 3801510, emitido por el Banco de Bogotá, el 2 de Noviembre de 1983…» (Resalta la Corte).
Los aspectos resaltados permiten concluir a la Corte que las súplicas de la demanda tenían un fundamento principal: que el Banco de la República descarrió el fin previsto por el demandante para los dineros incorporados en el cheque 3801510, esa fue la base en que se fundó el libelo, sino, cómo podría entenderse las expresiones «manejo irregular» o «haber aplicado indebidamente», que usó en su escrito inicial, en el que además resumió su particular interpretación del caso en el acápite de «derecho» y explicó: «El Banco de la República, por obra suya o de funcionarios, agentes o representantes sobre los que tenía plena responsabilidad in eligendo o in vigilando, dejó extraviar de sus arcas y no le dio el destino debido a un cheque de gerencia que mi mandante le entregó, de acuerdo a la más exigente ortodoxia bancaria..» (Subraya la Corte)
Y si su interpretación fue aquella, que se acompasa a lo apreciado por el Tribunal, por tal aspecto ningún reproche estaría justificado, menos en el grado que denunció el cargo.
2. Error de hecho en la prueba de la responsabilidad del banco.
El segundo aspecto de inconformidad que trasluce el cargo, tiene que ver con la acusación planteada en contra del Tribunal por no apreciar la prueba que demostraría que el Banco de la República desvió los dineros que le había entregado la demandante para realizar una operación de pago de impuestos, hacia la expedición de un título de participación a favor de un tercero, medios probatorios que, según el impugnante, obran en el expediente.
Para el propósito de establecer si el ad quem incurrió en los yerros de valoración probatoria que le achaca el casacionista, es conveniente acudir a las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se deduciría, según la censura, la responsabilidad demandada, tales elementos de convicción, sucintamente descritos, son:
a. La copia del cheque de gerencia No. 3801510 expedido por el Banco de Bogotá por cuenta de Adelca -filial de Lloreda Grasas-, con fecha 2 de noviembre de 1983 cuyo beneficiario era el Banco de la República y su finalidad escrita se lee «derechos de aduana», con sellos de canje del 16 de noviembre del mismo año. (folio 49, cdno. 1).
b. El recibo de depósito de renta aduana de Barranquilla No. 37131 de noviembre 3 de 1983, a favor del importador Lloreda Grasas, correspondiente al cheque No. 3801510. (Folio 17, cdno. 2º).
c. La aclaración del dictamen pericial realizada al documento anterior, en que los expertos informan que los comprobantes señalan que no hubo comprobante de depósitos provisionales de renta de aduana, por el cheque No. 3801510, ni por la cifra de $17.627.831 y que el recibo 37131, se expidió el 4 de noviembre de 1983, por un pago de impuestos por valor de $135.736 a favor de la firma Pavco S.A. (fls. 223 y 224, cdno. 1).
d. La afirmación realizada en la demanda, según la cual Lloreda Grasas S.A. adelantó «a través de un agente de aduana» todos los trámites de importación, y la aceptación de este hecho por parte del representante legal de la sociedad ‘Asesorando Ltda.’ que milita en copia auténtica de la investigación de aduanas. (Folio 34, cdno. 3).
e. La certificación emanada del Banco de Bogotá, de fecha 25 de septiembre de 1984, donde se informa que el cheque 3801510 por $17.627.831, expedido el 2 de noviembre de 1983, fue pagado «en canje proveniente del Banco de la República el 16 de noviembre» del mismo año. (Folio 23, cdno. 1).
f. El título de participación serie D No. 075195, expedido el 16 de noviembre de 1983 a Edison Ortiz Altamar (fl. 152, cdno. No. 2º parte I.), contabilizado en planilla 4162 de la misma fecha (fl. 917, cdno. 2º parte II), pagado a aquel mediante el cheque No. 196538, del 28 de noviembre de 1983, por $17.736.696,83.
Las anteriores pruebas analizadas detenidamente permiten establecer que el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga, porque la realidad señala que la hipótesis del juzgador de segundo grado se encuentra dentro de los límites de lo razonable, sin que pueda afirmarse una contraevidencia que siquiera debilite la presunción de acierto que acompaña los fallos sometidos al tamiz de la casación. Así se desprende de la demostración que enseguida se expone:
La negociación que vanamente intentó la demandante fue el pago de unos derechos de aduana para la importación de una mercancía; y se dice que solo fue un intento, pues los documentos relacionados demuestran que tal operación se ahogó en su propio germen ya que nunca dio correctamente el primer paso. Nótese que el cheque No. 3801510 fue adquirido por Lloreda Grasas S.A. al Banco de Bogotá (2 de noviembre de 1983) y entregado por aquella a la firma «Asesorando Ltda.» (3 de noviembre de 1983), a partir de ahí, el paradero del título valor resulta incierto, sólo reaparece en el Banco de Bogotá, que afirmó haberlo recibido en el canje y pagado al Banco de la República el 16 de noviembre del mismo año.
En el momento anterior a su desaparición, el título valor No. 3801510 estuvo en manos de la sociedad “Asesorando Ltda.” contratada por la demandante, sin que pueda aseverarse que el Banco de la República lo recibió, pues el documento que tal cosa atesta (recibo No. 37131) es falso, hecho que las partes aceptan pacíficamente. Entonces, esta primera falsedad tenía como objetivo engañar a Lloreda Grasas S.A., y generar la apariencia de que el cheque fue entregado por el Banco de la República para el pago de impuestos, cuando la realidad es bien otra.
En el ínterin entre el momento de la expedición del cheque No. 3801510 y su aparición en el medio bancario (el pago que hizo el Banco de Bogotá) todo es incierto, la última vez que se supo del cheque, estaba en manos de un comisionado de la demandante y sólo reaparece cuando es pagado por el Banco de Bogotá, en el entretanto del título valor nada se sabe. Se conoce sí que el Banco de la República no lo recibió, que tampoco lo presentó al Banco de Bogotá, pues las constancias de recibo por ventanilla y endoso al Banco de Bogotá son falsas y sobre ello no hay discusión.
La nueva falsedad que se enuncia, la de los sellos de canje puestos al cheque No. 3801510, hizo creer al Banco de Bogotá que el título provenía del emisor, cuando en realidad a éste se dejó al margen de la operación, lo que permite concluir que la estratagema tiene un solo autor, que a toda costa quiso evitar al Banco de la República, de lo contrario, para qué se tomó el trabajo de falsificar el recibo de pago de impuesto y el sello de canje. En suma, los antecedentes y pruebas que se reseñaron indican que la conclusión acogida por el Tribunal de que el cheque nunca ingresó al Banco de la República, no es un despropósito pues las probanzas admiten extraer tal inferencia sin rondar los terrenos de la contraevidencia.
Aun si a manera de hipótesis, como lo plantea el censor, se considerara que el Banco de la República recibió el cheque por medios distintos a los convencionales, no pudo establecerse a título de qué ingresó al banco, o quien lo aportó; y si fue fraudulento su acceso al banco, cómo acusar a éste del manejo inadecuado de los fondos. Pero en caso de poder solventar estas dudas tendríase otra, pues si eventualmente el Banco de la República lo hubiera presentado a cámara de compensación, lo cual no parece cierto por la falsedad del sello de canje, pues entonces no tendría sentido la falsedad de los sellos, ya que si a la mano tenía el Banco los legítimos, cómo pretender que usara unos espurios con los cuales podría obtener el pago. A este propósito, si se acusa a los empleados del Banco, no se especifica la prueba que los comprometería.
Por otra parte, se insiste, los recibos de pago de impuestos fueron falsificados para simular que el cheque 3801510 entró al Banco, de donde puede colegirse razonablemente que dicho título nunca estuvo en poder del Banco de la República, como razonablemente concluyó el Tribunal.
En apoyo de la posición de la demandante hay que el valor aportado en cheque por Ortiz Altamar para invertir en el título de participación serie D No. 075195, tenía una cifra idéntica a la incorporada en el documento negociable No. 3801510, pero este hecho resulta leve, pues no se sabe contra qué podría comparar el Banco demandado la igualdad en la cifra entre un título que recibió y otro que no tuvo a su disposición, a lo cual se añade otra exigencia de imposible cumplimiento para el Banco de la República: cómo establecer que el cheque que el Banco de Bogotá le estaba pagando tenía como destino el pago de impuestos si no lo tuvo bajo su poder, peor aún, cómo exigir al Banco de la República que aplicara los fondos de un título valor que nunca recibió y a una operación de pago de tributos que sin exageración puede calificarse de fantasma.
De otro lado, si en cámara de compensación es necesario el endoso de los bancos concurrentes para cobrar los cheques y este puede realizarse por medio de sellos de canje – artículo 665 del Código de Comercio- entonces la falsedad de tales sellos desvirtuaría el indicio de que el Banco de la República cobró el cheque No. 3801510, de donde se sigue que si no obtuvo los fondos destinados específicamente al pago de impuestos, tampoco podía trastocar su destinación, pues al Banco de la República sí ingresó el equivalente procedente del Banco de Bogotá, pero no por endoso del cheque 3801510 ya que el Banco de la República nunca lo endosó, pues todo indica que el cheque que llegó del Banco de la República, con el cual Ortiz Altamar adquirió el título de participación fue otro cheque intempestivamente sustituido en el curso del canje por el cheque 3801510, que finalmente pagó el Banco de Bogotá. En verdad, todo el trasiego de la operación muestra que al Banco de la República se le pagó un cheque distinto del que consignó. Todo lo anterior permite concluir que no hubo error del Tribunal cuando dedujo que el Banco de la República no era responsable, toda vez que las pruebas muestran que el cheque número 3801510 no ingresó a sus arcas y que tampoco lo endosó, por lo cual no podía ser reo de dar un destino diferente a un cheque jamás recibido, deducción amparada en lo razonable y que por ello escapa al error monumental necesario para la casación de un fallo, amparado en la presunción de acierto.
Dudas más que certezas son las que surgen de lo probado en el proceso, que más que apoyar las pretensiones de la demanda, señalan la carencia de su fundamento. No es la casación el medio adecuado para resolverlas, sino el trámite de las instancias en que las partes tienen la carga de desarrollar el laborío tendiente a mostrar los supuestos de hecho de las normas que invocan.
En cuanto al error de derecho que denunció la censura, ha de decirse que resulta inane para lograr el cometido esperado por el recurrente, porque la sentencia del Tribunal de aduanas apenas constituye un refuerzo probatorio a otras pruebas allegadas y apreciadas, como lo fueron la indagatoria de Raúl Ospina Ospina y el informe del visitador de la Superintendencia Bancaria, todos en camino de demostrar la omisión en el pago de los derechos de aduana por parte de la demandante, con lo cual pierde trascendencia la eventual equivocación atribuida al ad quem y por lo tanto la providencia conserva la presunción de acierto que acompaña a los fallos sometidos al juicio de casación.
De todo lo anterior se sigue que el yerro endilgado al Tribunal no existió, menos en el grado de protuberante y colosal que es indispensable para socavar las sentencias de instancia en casación, por ello el cargo no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Lloreda Grasas S.A. contra el Banco de la República.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA