Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-135-2004 [4664]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: expediente 4664
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Rafael Joaquín Puello Vergara contra la Fábrica de Hilados y Tejidos Marysol S.A. -en liquidación- y personas indeterminadas.
I.- Antecedentes
Abrióse el proceso con demanda para obtener declaración de haber adquirido el actor por prescripción extraordinaria de dominio la totalidad del lote de terreno ubicado en Barranquilla, margen occidental del río La Magdalena, calle 71 crucero de la vía 40, dentro de los linderos allí relacionados.
Para ello adujo haber ejercido actos de dueño sobre tal inmueble desde hace más de 20 años, sin que nadie lo hubiese perturbado.
El síndico de la quiebra se opuso a las pretensiones porque la demandada no sólo es la propietaria sino que ha revelado su señorío hipotecando el bien, amén de que, por su quiebra, el fundo se encuentra embargado y secuestrado. El curador de los otros demandados dijo estarse a lo probado.
El juzgado tercero civil del circuito de Barranquilla denegó las pretensiones por sentencia que luego, ante apelación del actor, confirmó el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
Determinó delanteramente que no había prueba de la posesión, para lo cual encaró los testimonios de Armando Luis Noguera Pacheco, Orlando Enrique Gutiérrez Lara, Petronio Valbuena Monroy, Roberto José Amaranto Charris, diciendo de cada uno de ellos el porqué no generaba convicción sobre el particular.
También dijo que en las dos inspecciones judiciales se constató que en el inmueble “no existen construcciones de material, que hay dos medias aguas, construidas con pilares de madera y techo de eternit, que una parte del lote se caracteriza por estar enmontado y la parte este la atraviesa un arroyo al cual se le ha venido echando material de desecho, al parecer con el fin de rellenarlo. (…) simplemente se encuentran unas personas que clasifican material de desecho”.
Ya después, tampoco halló demostrada la identidad del bien, como que expuso:
Al comparar el libelo demandatorio con el dictamen pericial, “es fácil colegir que no existe plena concordancia entre lo solicitado y lo determinado: en primer lugar, en la demanda no se determinaron las medidas, lo cual era de singular importancia; en cuanto a los linderos, por el sureste, en la demanda se dice que linda con unos terrenos y en el dictamen se dice que es con la calle 70B; y por el noroeste en la demanda se dice que linda con unos terrenos y en el dictamen se dice que es con la calle 73”.
De todo concluyó:
“existen una serie de inconsistencias que llevan al convencimiento de que no debe accederse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se demostraron fehacientemente los elementos necesarios para adquirir el dominio de un bien por prescripción”.
III.- La demanda de casación
En el único cargo, propuesto al amparo de la causal primera, acusa la violación indirecta de los artículos 762, 763, 764, 765, 770, 787, 2518, 2522, 2528, 2531 y 2532 del código civil y 187 y 304 del código de procedimiento civil, “en veces por falta de aplicación y en otras por interpretación errónea, al haber incurrido en error esencial de hecho en la apreciación de las pruebas”.
El reproche generalizado estriba en que el tribunal no analizó críticamente las pruebas, descalificándolas sin fundamento, ni lo hizo de manera conjunta, con lo cual inobservó los artículos 304 y 307 del código de procedimiento civil. Objeciones que luego particularizó, refiriéndose concretamente a los testimonios de Roberto Amaranto y Petronio Valbuena, de quienes dijo ser contestes y responsivos en torno a la posesión ejercida por el demandante, y no vale descalificar al segundo por no haber empleado allí palabras sacramentales, ni al primero por decir que el aserradero aun existía, si es que incluso en la inspección judicial consta que se halló en el lugar aserrín; como tampoco es dable demeritar el testimonio de Luis Armando Noguera porque sólo abarque un tiempo posesorio de diez años, pues en tal evento halla complementación temporaria en otros, ni el de Orlando Enrique Gutiérrez que también muestra la pluricitada posesión.
Dice luego que tanto fue el afán del sentenciador por negar la evidencia posesoria, que marginó también la prueba pericial en la que consta que los trabajadores de Puello adelantan, a más de labores de reciclaje, las de relleno del lote, situación igualmente advertida en la segunda inspección judicial.
En el cierre del cargo se dice que en vista de lo anterior las inconsistencias aducidas por el tribunal no existen, “porque del conjunto de pruebas testimoniales, pericial y de inspección judicial, por cierto doblemente practicada, ponen en evidencia de manera cierta que el demandante ha sido poseedor por espacio muy superior al lapso de 20 años”, por lo que solicita que sea casada la sentencia acusada y a cambio abracen la pertenencia.
Consideraciones
Bien notorio es que, para el tribunal, dos cosas echaban a perder las pretensiones, a saber: una, que no se probó la posesión; y que no estaba identificado debidamente el inmueble, la otra.
No obstante, el casacionista no ataca la segunda de ellas, por supuesto que por toda acusación trae el tema de la posesión, la que a su juicio sí aparece acreditada. No hay duda, entonces, que el cargo es incompleto; y, ya se sabe, en condiciones semejantes, la sentencia enhiesta queda, pues que uno de sus puntales, el no fustigado, es tema que, por lo mismo, no puede ser tocado en casación, y a consecuencia de ello continúa cimentando la decisión.
En efecto, el éxito de la casación imponía al recurrente el remover la totalidad de óbices que no permitieron el buen suceso de la pertenencia suplicada. Porque es bien comprensible que combatirlos parcialmente hace estéril el esfuerzo impugnativo, como aquí, en el caso de ahora, aflora prontamente; pues de nada valdría demostrar eventualmente que, al contrario de lo hallado por el sentenciador, sí existieron actos posesorios, si, por otra parte, y quizás sea esto lo más importante, no se despeja lo de la identificación del fundo.
Que los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque “el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, pág. 740; LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág. 221).
Es así como el cargo no prospera.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA