S 055 2004 [7427]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-055-2004 [7427]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., once de junio de dos mil cuatro  

Ref. Expediente No. 7427  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la segunda instancia, en el proceso ordinario promovido por Fanny Castillo de González, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos César Augusto y Miguel Ángel González Castillo, contra Rubén Garzón Londoño.  

I.         ANTECEDENTES  

Para efectos de las prestaciones mutuas, solicitó que se declare al demandado Rubén Garzón como poseedor de mala fe y que en consecuencia se le condene a reintegrar los frutos civiles generados por los bienes, desde la fecha de la muerte de Luis Carlos González, ocurrida el 16 de abril de 1994.  

Fue pedido también, que se declare absolutamente inválida la adjudicación que se hizo a favor del demandado Rubén Garzón en el proceso divisorio adelantado por José Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos González, juicio  que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, donde a través de partición material del predio objeto de la división se le adjudicó como equivalente al 66.79% correspondiente a Luis Carlos González el lote número 4 con matrícula inmobiliaria número 355-0032348 por la suma de $4’675.300.oo, y en consecuencia se disponga la cancelación de dicha adjudicación así como su registro, comunicando tales órdenes al Notario Único de Chaparral y al Registrador de Instrumentos Públicos del mismo lugar para que efectúen las cancelaciones del caso, y en consecuencia que se condene al demandado a restituir para la sociedad conyugal González-Castillo, disuelta e ilíquida, y para la sucesión intestada de Luis Carlos González, el lote que le fue adjudicado en el proceso divisorio a que se ha hecho referencia.  

En escrito que obra a folio 129 del cuaderno 1 la demandante reformó la demanda para prescindir del demandado Jorge Acuña Rubio y por lo mismo, de las pretensiones y hechos relacionados con él. En concreto prescindió de las pretensiones 2ª, en cuanto al predio adquirido por Acuña, la 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª, lo mismo que de los hechos 7º, 8º y 13º. Esta reforma fue aceptada por el juzgado a quo mediante auto de 11 de abril de 1997.  

Subsidiariamente se solicitó en la reforma de la demanda, que se rescinda el contrato celebrado entre los señores Luis Carlos González y Rubén Garzón contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral, por haber sufrido lesión enorme el vendedor, en los términos del artículo 1947 del C.C., rescisión que se concreta a los bienes referidos y determinados en los literales a) y b) de la misma escritura, bienes que no se han perdido en poder del comprador Garzón; que se decreten las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, una vez reconocida la causa de la rescisión, que se ordene la devolución del precio en los términos del artículo 1948 del C.C. y la cancelación de la escritura y su registro respecto de los bienes a los cuales se concreta la rescisión, que se comunique tal decisión al Notario Único de Chaparral y al Registrador de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, para lo de su cargo, y que si el demandado consiente en la rescisión, se le condene al pago de los frutos civiles desde la fecha de la demanda.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presentó los siguientes hechos:  

   

2.1.- El señor Luis Carlos González, hoy fallecido, adelantó y prosiguió hasta su final en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, un proceso ejecutivo contra María Dolores Peralta, y en el remate efectuado el 6 de marzo de 1988 se le adjudicaron los mismos bienes que ahora se disputan.  

2.2.- Este remate fue demandado en acción de nulidad absoluta ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral por Elisa Peralta de Salazar, con fundamento en que los títulos de ejecución presentados por Luis Carlos González como base del recaudo en el ejecutivo referenciado, eran falsos.  

2.3.- El hecho de haber sido cuestionados los títulos ejecutivos que dieron base al proceso en el que se le adjudicaron los bienes en el remate y la amenaza de demanda que se cernía sobre el acto de remate llevó al señor Luis Carlos González a efectuar una venta simulada de los mismos bienes en beneficio del señor Rubén Garzón, con el propósito de ponerlos a salvo de una posible decisión judicial adversa que lo llevara a tener que restituirlos.  

2.4.- La escritura citada se otorgó apenas tres meses después de haber sido adquiridos los inmuebles en el remate, sin necesidad ni apremio económico para venderlos y por un precio inferior al valor del remate que fue de $17’000.000.oo, pues aparece vendiéndolos por $10’675.000.oo, circunstancias que constituyen indicios elocuentes de la simulación. Por lo tanto, se dijo que el precio no es real sino aparente y que la venta fue ficticia, dado que el vendedor no se desprendió de la posesión y el usufructo de los bienes y puso al comprador aparente como administrador y cobrador de los arriendos, mediante el pago de una comisión.  

2.5.- Hubo también un proceso divisorio adelantado por José Vicente Peralta Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de María Dolores Peralta Oviedo, Clementina Peralta viuda de Alvira y otros, y allí el señor Rubén Garzón se presentó como condueño del predio materia de la división, con fundamento en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 que contiene el acto simulado, y allí hizo valer su calidad de comunero, obteniendo la adjudicación de una parte del inmueble, adjudicación que se aseveró es inválida por estar afectada de la misma simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 874 tantas veces citada, razón por la cual el adjudicatario Garzón no es dueño del porcentaje allí transferido ni del lote que se le adjudicó.  

2.6.- Se sostuvo que diversas circunstancias e indicios demuestran la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral, a saber:  

2.6.1.- El móvil de la simulación por parte de Luis Carlos González, quien quería librar los bienes de las continuas amenazas de los herederos de la demandada en el proceso ejecutivo, en el que fueron tachados de falsos los títulos presentados, y aunque en dicho litigio no prosperaron las excepciones propuestas, las amenazas continuaron con la acción de nulidad absoluta del remate que cursó en este mismo juzgado, proceso en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal Superior y llevada hasta la Corte Suprema que no casó la sentencia recurrida.  

2.6.2.- El contenido de la escritura pública 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral que contiene la venta simulada, pues sólo tres meses después de haber sido adquiridos los bienes en el remate por la suma de $17’000.000, el señor González aparece vendiéndolos por $10’675.000, perdiendo $6’325.000, sin que tuviere ningún apremio ni necesidad económica, ya que era de público conocimiento en Chaparral que el vendedor era un prestamista muy conocido y reputado en la localidad.  

2.6.3.- Otro hecho significativo, según se acotó, es la ausencia de capacidad económica del demandado, quien no tenía solvencia suficiente para pagar de contado el valor de los bienes indicado en el instrumento.  

2.6.4.- Igualmente revelador de la simulación son las viejas relaciones de amistad y confianza que existían de tiempo atrás entre los contratantes, desde cuando el señor Garzón era Gerente del Banco Ganadero en Chaparral y le prestaba dinero a Luis Carlos González, amistad que se prolongó hasta la muerte del último. Por mucho tiempo fueron socios de hecho en varios negocios y González le endosaba instrumentos negociables para que los cobrara, y como ya se dijo, lo delegó para reclamar el pago de los arriendos de los bienes adquiridos en el remate, objeto luego de simulación.  

2.6.5.- Después de la venta, el vendedor Luis Carlos González siguió poseyendo los inmuebles que dijo enajenar y aunque, para salvar apariencias, los contratos de explotación de los inmuebles eran hechos por Garzón, éste entregaba a aquél el valor de los arrendamientos, previa deducción de una comisión.  

2.7.- Se planteó que en el supuesto de que la simulación no fuera acogida, se reconociera la lesión enorme sufrida por el vendedor, pues el precio justo de los predios al tiempo del contrato era muy superior al precio que aparece recibido por su esposo y padre, por lo que, en tal caso, procedería la rescisión de la venta, junto con los frutos percibidos desde la fecha de la demanda.  

2.8.- El demandado tiene la posesión y el usufructo del 66.79% de la casa-lote de la carrera 8ª con calle 5ª y del predio de la carrera 8ª # 5-30/36/38/40, desde la muerte del señor Luis Carlos González ocurrida el 16 de abril de 1994, como poseedor de mala fe, y por lo mismo está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de dichos bienes desde aquella fecha, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil.  

2.9.- La demandante Fanny Castillo de González estuvo casada con el señor Luis Carlos González desde el 18 de marzo de 1980 y los bienes objeto de la venta simulada fueron adquiridos por su cónyuge – hoy fallecido-  dentro del matrimonio, razón por la cual hacen parte del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida. Del matrimonio nacieron César Augusto y Miguel Ángel González Castillo, quienes son asignatarios forzosos del mismo y tienen derecho a sus legítimas, lo que les otorga interés y legitimación para demandar la simulación y en general para accionar en procura de la recuperación de sus derechos defraudados, la primera como cónyuge supérstite y los menores como herederos en la sucesión de su padre.  

    

1. Admitida la demanda el a quo ordenó la notificación de los demandados Rubén Garzón y Jorge Acuña Rubio. Este último, en memorial dirigido al juzgado manifestó ser poseedor de buena fe por haber adquirido uno de los tres inmuebles al señor Luis Carlos González, como verdadero propietario, ante lo cual la parte demandante reformó la demanda para excluir al señor Acuña como demandado y prescindir de las pretensiones y hechos relacionados con él. El señor Rubén Garzón, por su parte, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y presentó las excepciones que denominó falta de capacidad de los demandantes para ser parte y cosa juzgada; posteriormente, al descorrer el traslado de la reforma de la demanda agregó como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa y la prescripción de la lesión enorme.    

5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 1998, el cual declaró como absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Luis Carlos González (fallecido) y Rubén Garzón contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría Única de Chaparral, sobre los inmuebles identificados y alinderados en la demanda, en los cuales no se incluye el que con fundamento es esa misma escritura se vendió a Jorge Acuña Rubio, negó la prosperidad de las excepciones propuestas, dispuso la cancelación de la escritura citada así como el registro de la misma, condenó al demandado a restituir los inmuebles para la sociedad conyugal González-Castillo, disuelta e ilíquida, y para la sucesión intestada de Luis Carlos González, ordenó la cancelación de la sentencia de adjudicación y su registro, proferida en el proceso divisorio de José Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de María Dolores Peralta Oviedo y otros, condenó en costas a la parte demandada y le ordenó reintegrar los frutos civiles de los bienes cuya venta se declaró simulada, consistentes en el valor de los cánones de arrendamiento a razón de $450.000 y $500.000 mensuales a partir del 16 de septiembre de 1996.  

6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dirimió en sentencia del 8 de septiembre de 1998, la cual revocó el punto 4º de la providencia apelada, relativo a la cancelación de la sentencia de adjudicación y su registro proferida en el proceso divisorio de José Vicente Peralta, y se inhibió para decidir con relación a las pretensiones relacionadas con dicha adjudicación, condenó en costas al demandado en un 80% y confirmó el fallo apelado en los demás puntos.  

II.         FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

El ad quem consideró necesario estudiar en primer lugar la situación jurídica de la parte demandante, por cuanto el demandado presentó la excepción de falta de capacidad para ser parte, fundada en que la señora de González otorgó el poder para iniciar la acción en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y no para la sucesión de Luis Carlos González, para lo cual señaló que el concepto de parte en el campo de la simulación está dado a quienes en forma directa y por sí mismos han intervenido en el acto, sea éste simulado o no, por lo que en el presente caso son partes el presunto vendedor y la persona que se prestó para la venta de confianza. Pero, por otra parte, en el caso de los asignatarios forzosos de una sucesión, tienen derechos atribuidos por la ley sobre el patrimonio relicto del causante, el que puede resultar vulnerado por actos realizados por aquel en vida, asignatarios que, por consiguiente, tienen a su favor la acción de simulación a fin de reintegrar al acervo sucesoral los bienes que han salido por estos negocios.  

Añadió el Tribunal que los herederos ocupan el lugar, como partes, de quienes han celebrado actos jurídicos, sean simulados o no, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que, para efectos de este fenómeno, los asignatarios forzosos, aun los que tengan la calidad de herederos, son terceros, porque al impetrarla ejercen un derecho propio atribuido por la ley; en relación con el cónyuge, se dijo que también está capacitado para incoar la simulación, porque es igualmente un tercero, dado que en la categoría de los terceros se encuentran incluidas todas aquellas personas que pueden resultar perjudicados con dicha maniobra aunque no hayan tomado parte en ella.  

Agregó el Tribunal que en el expediente se acreditó que el señor Luis Carlos González, vendedor en el negocio contenido en la escritura pública 874 de la Notaría de Chaparral del 8 de junio de 1988, cuya simulación se demanda, se casó con la demandante Fanny González, que al fallecer el citado señor se abrió el proceso de sucesión en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chaparral, en el que están reconocidos Fanny Castillo como cónyuge y los menores César Augusto y Miguel Ángel González Castillo, en su condición de hijos legítimos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.  

Argumentó entonces el Tribunal, que al constituir la demanda el acto por el cual se precisa la acción y el propósito buscado por el demandante y si de las súplicas se infiere la pretensión, aquella debe interpretarse de manera ponderada para no lesionar el derecho de las partes. Consideró que para el caso la parte actora al incoar la acción de simulación, impetró que se restituyan a la sucesión intestada de Luis Carlos González los bienes señalados en la escritura atacada, pues así lo indican las súplicas 4ª, 5ª y 13ª del libelo, argumentos con los cuales se desdibuja la excepción de falta de capacidad para ser parte invocada por el demandado.  

Al adentrarse en el tema de la simulación dijo el ad quem que se presenta esa anormalidad contractual cuando en un documento las partes consignan declaraciones que no corresponden, total o parcialmente, al convenio que realmente celebran, presentándose una disparidad, absoluta o relativa, entre lo realmente querido, que permanece oculto, y lo señalado públicamente. Agregó que tanto la doctrina como la jurisprudencia reclaman tres requisitos para que pueda declararse la simulación: a) que se demuestre la existencia del acto ficto; b) que el demandante tenga derecho para impetrar la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes que lleven al juzgador al convencimiento sobre la ficción.  

Respecto a la primera exigencia, indicó que en el expediente aparece debidamente comprobada la venta de los bienes materia de la pretensión de simulación, celebrada entre Luis Carlos González y Rubén Garzón, por medio de la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría Única de Chaparral, la cual fue legalmente registrada según se desprende, tanto de la reproducción de sellos que en ella se insertan, como de los certificados expedidos por la Oficina de Registro que fueron aportados por la parte actora.  

Sobre la segunda exigencia, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que transcribió parcialmente, señaló que entre los llamados a pedir la simulación están la cónyuge y los herederos de las partes en el negocio demandado, dado que la primera tiene interés jurídico para que no disminuya la masa de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, y los segundos, por la misma razón frente a la herencia. En consecuencia, concluyó que la demandante y sus menores hijos tienen interés jurídico para promover la acción, la cónyuge, con un derecho sobre la mitad de los bienes, y los herederos forzosos, los menores, por su derecho herencial.  

En torno a las pruebas indicó en primer lugar que en la acción de simulación, impera la prueba libre, esto es, que se pueden invocar todos los medios de convicción que se consideren útiles, únicamente con las limitaciones señaladas en la ley para la demostración de los actos jurídicos solemnes y lo referentes al estado civil, a lo que agregó que en la simulación tiene mayor relevancia la prueba indiciaria porque en esta figura es excepcional que exista prueba documental, dado que es un negocio que se celebra siempre entre personas que se tienen mucha confianza y seguridad.  

Pasó entonces el Tribunal a estudiar los testimonios rendidos en el proceso por Ariel Roa Suárez, Paulo Emilio Meneses, José Joaquín Sierra, Oliverio Prieto Sánchez, Melba González Tovar y Jorge Acuña Rubio, declaraciones que, según sostuvo, acreditan que la venta contenida en la escritura pública 874 tantas veces mencionada es un negocio jurídico simulado por concierto urdido entre el fallecido Luis Carlos González y el demandado, negocio realizado en confianza dada la amistad que los unía desde hacía tiempo y para proteger los bienes de los embates litigiosos y las persecuciones de que fueron objeto con las acciones civiles y penales adelantadas por los herederos de María Dolores Peralta, testigos que coinciden en señalar la connivencia entre los dos contratantes quienes se tenían tanta confianza que, inclusive, el producto de los arrendamientos de los bienes lo llevaba el demandado Garzón al sitio de reclusión donde estuvo detenido González.  

Agregó que del dicho de tales testigos fluyen circunstancias trascendentales tales como: los títulos valores recibidos por González en su calidad de prestamista, eran endosados para su cobro a nombre del demandado, quien también y por conducto del apoderado de Luis Carlos, recaudaba las obligaciones, pero era el causante quien corría con los gastos inherentes a tales procesos. Puso de presente el ad quem que Luis Carlos González alcanzó a venderle a Jorge Acuña, por escritura pública número 1453 del 12 de septiembre de 1989, el inmueble que allí se indica, y recibió el precio de esta venta, pues si bien es cierto que el demandado fue quien suscribió el instrumento, obraba como simple testaferro. Recalcó que si esta condición muestra la apariencia fingida de Garzón, por qué no puede decirse lo mismo de las otras dos ventas contenidas en la escritura 874, cuando todos forman parte del mismo querer de voluntades aunadas en este documento.  

                                 

Destacó el ad quem el testimonio que rindió Jorge Acuña Rojas, adquirente posterior de uno de los inmuebles materia del acto simulado, quien reitera que el negocio lo celebró con Luis Carlos González, con el que convino el precio de $7’000.000, los que garantizó con una letra de cambio con intereses del 5% mensual, el cual canceló en su totalidad, testigo que además agregó: “El señor Rubén Garzón intervino para la suscripción de la escritura porque él era quien figuraba como titular de la propiedad sobre la casa” (fl. 121 cd. 1). Consideró el Tribunal que ninguna persona honesta y responsable realiza la maniobra puesta al descubierto, dada la falta de equivalencia en las prestaciones y contraprestaciones de la compraventa y que el demandado apenas dio su firma, dado que no era el propietario de ninguno de los inmuebles señalados en la escritura 874 tantas veces mencionada.  

Añadió que del acervo testimonial también debe destacarse la intervención de Garzón en la administración de los bienes después de efectuado el negocio, pues como lo indican los testigos Roa, Prieto y González, aquel percibía el arriendo de dichos inmuebles para entregárselo a González, con lo que reconocía que éste era el verdadero dueño, e igualmente y por orden de González, entregó parte de esos arriendos a Melba González, con quien tenía dos hijos.  

Otra circunstancia trascendental para el Tribunal, fueron los intentos de arreglo amistoso ofrecidos por Garzón a Melba González, después de fallecido Luis Carlos González, a quien le confesó el compromiso adquirido para traspasar los bienes adquiridos en el remate en favor de los hijos de Luis Carlos, luego que quedaran a salvo de las acciones judiciales promovidas por quienes fueron demandados en el proceso ejecutivo que sirvió de fuente a la adquisición de la propiedad por parte de quien en la simulación obró como vendedor.  

Agregó el Tribunal que a pesar de la publicidad dada por el mismo González a la venta de los inmuebles a favor de Garzón, que podría ser coartada suficiente para desfigurar el ánimo simulandi, lo cierto era que de lo que tuvieron conocimiento los testigos arrimados por la parte demandada Querubín Méndez, Blanca Inés peña y Jesús Ennio; Melliso Pérez, de la declaración rendida por el demandado y de la indagatoria de Luis Carlos González ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal en las que indican la validez de la venta por $19’000.000 garantizados con una sola letra de cambio por ese valor, se desprendían contra indicios que caen estrepitosamente, pues el propio demandado presentó dos letras de cambio por $10’675.000 y $8’675.000, con las que pretendió demostrar el pago del valor de los inmuebles, dejando al descubierto una disparidad abismal entre lo afirmado en sus dichos iniciales por los contratantes, más si se tiene en cuenta lo afirmado por el presunto vendedor, quien dijo haber destruido la letra de $19´000.000. En criterio del ad quem estas fueron artimañas que dejan ver, como lo señala el declarante Ariel Roa Suárez, quien tuvo una visión cercana de la conducta desarrollada por los contratantes, que el plan fue urdido para poner a salvo los bienes de la persecución judicial de que fueron objeto en los diferentes procesos civiles y penales.  

Concluyó que en virtud del principio de la sana crítica que permite al juzgador valorar los medios de prueba con discrecionalidad, respecto de los testimonios, de los cuales derivó los indicios, estos fueron examinados por ser ellos responsivos, exactos y completos, dan la razón de la ciencia de su dicho, sin que sus respuestas dejen incertidumbre, ya que sus versiones no omiten circunstancias que puedan influir en la apreciación de la prueba, razones que llevan a aceptarlos y a repudiar los demás testimonios recibidos, los que no expresan las condiciones de veracidad señaladas. Consideró, de otro lado, que las pruebas aportadas por el demandado, tanto documentales como testimoniales no ofrecen certeza alguna de lo afirmado en la oposición, pues carecen de elementos válidos que permitan su reconocimiento o lleven al convencimiento del juzgador sobre la situación de hecho en ellas señalada.  

En relación con la excepción de cosa juzgada propuesta, el Tribunal la desechó pues únicamente con analizar sus elementos estructurales concluyó que en el presente caso no se vislumbra, dado que para que ocurra este fenómeno se requiere identidad de objeto, causa y personas en uno y otro proceso, requisitos ausentes en el presente proceso.  

Por último, dijo el Tribunal que en los procesos civiles el pronunciamiento debe estar en consonancia con lo litigado y si la decisión no guarda correspondencia con la objetividad del libelo, el fallo es inconsonante e incongruente. Respecto de la invalidez de la adjudicación hecha al demandado Rubén Garzón en el proceso divisorio de José Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de María Dolores Peralta Oviedo, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, como el juzgado en el punto 4º del fallo ordenó la cancelación de la sentencia proferida en dicho proceso, así como de la adjudicación y su registro, sin que en el proceso se hubiere convocado a dichas partes como debió hacerse, y como mal podía el juzgador resolver sobre ese punto si las partes en el proceso divisorio no fueron llamadas al juicio ordinario para su defensa, con ello que se desconocen postulados constitucionales y legales que impedían tal pronunciamiento.  

En consecuencia, ante la falta del presupuesto procesal de demanda en forma sobre ese derecho, revocó la decisión en ese punto y en su lugar se inhibió para decidir, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás por estar ajustada a derecho.  

       III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P. C., se formularon dos cargos contra la sentencia, los cuales serán estudiados en el orden inverso al que fueron propuestos.  

IV.        SEGUNDO CARGO  

Se acusó la sentencia por ser incongruente con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.  

Para fundamentar el cargo, el censor indicó que la inconsonancia reside en que la demandante promovió el proceso sin tener facultad para ello y solicitó la simulación de un contrato en el que no fue parte, ni tiene interés alguno. Argumentó el censor que la realidad probada en el proceso es diferente a lo concedido y que estaba probada la excepción de falta de legitimación en la causa.  

Amen de lo anterior, recalcó que fue ordenada la entrega de los bienes a una “sucesión disuelta e ilíquida”, lo que resulta ser un contrasentido pues como la sucesión está liquidada, sus bienes ya se adjudicaron y la declaración hecha por el Tribunal cae en la inconsonancia entre lo probado y lo solicitado, a lo cual añadió que si la sucesión es ilíquida, existe inconsonancia entre quien promueve la acción y las declaraciones hechas. Se dijo entonces que el Tribunal reconoció más de lo que jurídicamente era posible acceder.  

                 

V.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con el artículo 368 del C. de P. C., la causal segunda de casación concierne a que la sentencia no está “en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. La armonía de la sentencia, como lo manda el artículo 305 del C. de P. C., se concreta en la llamada congruencia externa, es decir, que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente por las partes, armonía que debe buscarse, generalmente, en la parte resolutiva del fallo, que para esos efectos, debe contrastarse con las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas por el demandado, o a las que debidamente probadas pueda el juez reconocer de oficio. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que “Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo”. (Cas. Civil. Sent. 002 de 21 de enero de 2000).  

La debida consonancia como mandato para limitar la competencia del juez a los estrictos términos del reclamo que se le plantea, ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corte, y las secuelas de su desatención han sido delineadas así: “Como esta norma procesal (C. de P. C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima Petita)”. (CXXXV, pág. 185).  

En el contexto de la acusación se observa que el recurrente censuró la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 2ª de casación, pero en su desarrollo desvió los reparos hacia la valoración de las pruebas aportadas al proceso, para deducir la ausencia de medios de convicción suficientes para acreditar la legitimación en la causa de la demandante, por lo que según su razonamiento, ha debido prosperar la excepción propuesta por la parte demandada.  

En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporación que  la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, pues ella “está instituída para corregir yerros de construcción formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan ‘conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 305 del C. de P. C.’. (G.J. T.CLXXXVIII, págs. 64 y 163)” (Cas. Civil de 8 de mayo de 2000), por ello, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciación, la falencia es in iudicando, reclamo que entonces ha de encauzarse necesariamente por la causal primera de casación, puesto que, de existir tal yerro, éste sería de juicio y no de actividad.  

De lo anterior se concluye que en el sub lite el cargo está mal formulado, porque de existir la equivocada valoración de las pruebas a que se refiere el censor y al haber encontrado el Tribunal la legitimación de la parte demandante con fundamento en el auto de reconocimiento como cónyuge supérstite y herederos del señor Luis Carlos González, proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral (fl. 8 cd. 1), la violación sería el resultado de un yerro de juicio, y en consecuencia, ha debido impugnarse la sentencia por violación de la ley sustancial, con apoyo en la causal primera de casación. Como quiera que la Corte no puede cambiar a su antojo el sentido de la acusación sin desfigurar la esencia dispositiva del mismo, dado que la iniciativa corresponde a las partes; y en atención a que cada una de las causales gozan de autonomía e independencia, la acusación aquí formulada resulta fallida, por este aspecto.  

En consecuencia, el cargo estudiado no prospera.  

VI.        PRIMER CARGO  

Acusó el censor la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 28, 25 de la Ley 1ª de 1976, y, 1820, 1821, 1824, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1832, 1833, 1834, 1835 y 1836 del Código Civil. Igualmente denunció como vulnerados los artículos 1040 y 1602 de la misma obra.  

Al sustentar el cargo la parte recurrente señaló que el fallo impugnado inaplicó las normas indicadas, pues no tuvo en cuenta que los bienes pertenecían a la sociedad conyugal y como regulan los efectos de dichas sociedades y su representación en juicio,  en tanto los dejó de aplicar, erradamente concedió personería para actuar a terceros.  

Afirmó el recurrente, que el artículo 1040 del C.C. modificado por el artículo 2º de la Ley 28 de 1982 (sic) señala quiénes son los titulares de la sucesión intestada, e igualmente, de manera clara, quiénes tienen derecho a ejercer la representación una vez fallecido uno de los cónyuges, es decir, define la representación sucesoral. Por lo tanto, señala el recurrente, la sentencia violó estos mandatos legales porque aquellos que impetraron la acción lo hicieron en nombre propio, sin invocar ninguno de los órdenes hereditarios, por ello, al tenerlos como parte en esas condiciones irregulares, el Tribunal inaplicó la preceptiva enunciada ut supra.  

El casacionista afirmó que el Tribunal no aplicó el artículo 1820 del C.C. propio de las sociedades conyugales, con lo cual desconoció el régimen legal que regula las sociedades disueltas y, según manifestación de la demandante, aún no liquidada, por cuanto admitió la representación legal de la sucesión en cabeza de Fanny Castillo de González y sus menores hijos César Augusto y Miguel Ángel.  

Indicó además, que el interés está vinculado de manera ineludible al derecho herencial, el que no se alegó a pesar de lo cual la sentencia le otorgó todos sus efectos, lo mismo que a la cónyuge supérstite, quien acudió al proceso en su propio nombre, con lo que desvirtuó su capacidad, pues si está actuando para sí, mal podía hacerlo como heredera, en tanto como se ha dicho, la sucesión carece de personería jurídica y en consecuencia, no es sujeto de derechos y obligaciones. Por ello, el Tribunal atribuyó indebidamente interés a la demandada en su condición de tercero cuando jurídicamente no lo es.  

Precisó que si el Tribunal no hubiera desconocido las normas relacionadas como violadas, hubiera advertido que los demandantes no actúan como cónyuge supérstite y herederos, o para la sucesión de alguien, pues una cosa es actuar para el propio patrimonio y para la misma persona como sujeto activo del derecho y de las obligaciones, y otra cosa, actuar en calidad de heredero, representando a la persona que fallece para sucederla en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, de conformidad con el artículo 1155 del C.C.  

                                         

Igualmente consideró el recurrente que el ad quem violó la autonomía de los contratos contenida en el artículo 1602 del mismo código, al ser indiferente sobre la calidad con que actuaban los demandantes, porque las personas con interés jurídico para demandar la simulación son las que intervinieron directamente en el acto simulado y sus causahabientes a título universal o sus herederos, por cuanto ellos son los continuadores de la personalidad jurídica del causante y lo suceden en todos sus derechos y obligaciones, entre los que se encuentra el derecho de acción referido a bienes patrimoniales.  

Cerró sus disquisiciones alegando que, de manera excepcional, la jurisprudencia y la doctrina ha reconocido a los acreedores interés jurídico para impetrar la acción de simulación, situación en la que no se encuentran los demandantes, que irregularmente lograron la declaratoria sin ser titulares de la acción y en la misma forma, en la ejecutoria del fallo obtuvieron que se les entregaran bienes, dado que su personería está mal reconocida desde el auto admisorio de la demanda.  

Solicitó se case la sentencia, se revoque la proferida por el a quo y se absuelva al demandado.  

VII.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como pasa a explicarse, el casacionista carece de razón cuando atribuye al Tribunal haber concedido irregularmente legitimación a los demandantes. No hay más que ver la cuarta de las pretensiones de la demanda, en la que se pidió condenar “al demandado Rubén Garzón a restituir para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida González – Castillo, y para la sucesión intestada de Luis Carlos González, los bienes de  que trata la escritura pública No. 874 de junio 8/88…”, para concluir que no hay razón en la objeción puesta por el demandante en casación. Este acusa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial “por cuanto quienes invocaron la acción lo efectuaron en su propio nombre y frente a una sucesión ilíquida, pues no invocaron ninguno de los ordenes sucesorales – cuando- el interés se encontraba ineludiblemente vinculado al derecho herencial el cual no se alegó…” (folio 9 cuaderno de la Corte). Como emerge del contraste entre lo que dice la demanda y lo que arguye el recurrente, en aquella los demandantes nítidamente esgrimieron las calidades de heredero y cónyuge sobreviviente que ahora el casacionista echa de menos. Pero si no bastase lo copiado, en las pretensiones 5 y 13 de la demanda se reiteró que el reclamo se hacía para la sociedad conyugal y la sucesión, con lo cual se evidencia, una vez más, el despropósito de la censura.  

De otro lado, no sobra añadir que el alegato del recurrente, según el cual la demandante obró en nombre propio y no para la sucesión, resulta de una mala percepción sobre el alcance del memorial poder. En efecto, ya desde el momento mismo en que propuso la excepción de ausencia de legitimación, la demandada, ahora recurrente en casación, trajo como solitario argumento: “…para el caso que nos ocupa, de el (sic) poder otorgado al apoderado fácilmente se desprende que la forma como se confirió no es procedente por cuanto debieron haber invocado su calidad de herederos los menores y de interesada su cónyuge (folio 143 primer cuaderno).” Como el defecto señalado por el casacionista se deriva del poder, es claro que la redacción del mismo, en cuanto estableció que la cónyuge otorgaba mandato en nombre propio y en el de sus hijos menores, en nada afecta el alcance de la demanda, en la que, como ya se vio, nítidamente se plantearon las súplicas en beneficio de la sociedad conyugal y de la sucesión. Por lo demás, el defecto que se achaca al poder no es tal, sino que su redacción es expresiva de que la madre otorgaba el mandato judicial en nombre propio y en el de sus hijos, de lo cual no se sigue que haya demandado para sí y no para la sucesión, pues tal como dice la demanda, hizo lo contrario.  

El recurrente destacó que el Tribunal al analizar el argumento de falta de legitimación y ausencia del requisito de capacidad para ser parte, consideró que “Los herederos de las partes en los actos simulados o no, ocupan el lugar de éstas o sea que se reputan como tales partes. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia consideran que los asignatarios forzosos, aún los que tengan la calidad de herederos, son terceros para efectos de la simulación, por cuanto al impugnarla ejercen un derecho propio de ellos y atribuido por la ley. En cuanto al cónyuge, igualmente está legitimado para acusar la simulación y para el efecto también se le reputa como un tercero”. Este párrafo daría a entender que el Tribunal tuvo a la cónyuge y a los herederos como terceros para efectos de la simulación, si no fuera porque en el cierre de las consideraciones el mismo Tribunal reconoció que ellos reclamaron para la sucesión. En efecto, en el folio 34 , luego de resaltar que están acreditadas las calidades de cónyuge y heredero dijo el ad quem: “Si la demanda constituye el acto introductorio del proceso a través del cual quien ejercita la acción precisa de modo concreto su propósito y de sus súplicas se infiere la pretensión de los demandantes y dentro de su labor interpretativa debe ponderarse su alcance para no lesionar el derecho, ha de precisarse en este caso como expresamente aparecen en las súplicas reseñadas anteladamente que la parte actora accionó la simulación para que se restituya a la sucesión intestada de Luis Carlos González  los bienes que se consignan en el instrumento atacado. No otra cosa expresan las súplicas 4ª, 5ª, 13ª  del libelo. De ahí que la excepción tildada como de falta de capacidad para ser parte quede desdibujada con los anteriores argumentos.”  

Emerge de todo lo anterior, que no es verdad que los demandantes hayan ejercido la acción con abstracción de su condición de herederos y cónyuge, como acusa la censura, y aunque alguna ambigüedad aqueja la sentencia del Tribunal, ella no podría cambiar el genuino sentido de la demanda, menos, si el sentenciador de segundo grado, en últimas se comprometió con el argumento de que la pretensión buscaba la reintegración de la masa sucesoral, como acaba de verse en la parte remarcada de la última trascripción.  

Por lo tanto, no prospera el cargo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de septiembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de simulación promovido por Fanny Castillo de González en nombre propio y en representación de sus menores hijos César Augusto y Miguel Ángel González Castillo contra Rubén Garzón Londoño.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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