S 056 2004 [7201]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-056 -2004 [7201]

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil cuatro  

Ref.: Expediente No.  7201  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fermín Campos Claros contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que puso término al proceso ordinario que contra aquel promovieron Jorge Eliécer y Fernando Portela Ramírez, quienes actúan en nombre de la sucesión de Fernando Portela Lis.  

ANTECEDENTES  

1.        Los demandantes, señores Portela Ramírez, afirmaron que entre su padre Fernando Portela Lis y el demandado Fermín Campos Claros existió una sociedad de hecho para la explotación pecuaria, a la cual el padre de los señores Portela aportó como socio capitalista entre 1980 y 1986, «150 novillos para ceba, en edad aproximada de dos y medio años, marcadas (sic) en la pierna derecha con las iniciales «N.P.» entrelazadas, a efecto de repartirse entre sí las utilidades del mayor valor comercial o las pérdidas resultantes de la respectiva especulación». En desarrollo de la sociedad, Campos Claros, como socio industrial, cuidaba y cebaba los vacunos en el predio de su propiedad denominado «El Queso», ubicado en el municipio de Chaparral.  

Como consecuencia, demandaron declarar que al momento de la muerte del señor Portela existía la sociedad y que en poder del demandado estaban 150 novillos de ceba, los cuales tenían un precio unitario de $70.000, más el mayor valor resultado de la especulación; por consiguiente solicitaron ordenar la liquidación de la sociedad de hecho y condenar en costas del proceso al demandado.  

2.        Para sustentar sus pretensiones, los demandantes plantearon los hechos que enseguida se compendian:  

       a.        Poco antes de 1980, Fernando Portela Lis y Fermín Campos Claros conformaron una sociedad de hecho o «compañía de ganados», en virtud de la cual el primero aportaba novillos para ceba, para que el segundo los cuidara y cebara en su Hacienda «El Queso» del municipio de Chaparral, en el departamento del Tolima.  

       b.        Cada vez que el señor Portela retiraba sus ganados para la venta, previa liquidación de ganancias y pérdidas, se renovaba el contrato de sociedad mediante el aporte de otro lote de 150 novillos con el mismo fin. Dicha sociedad perduró hasta el 20 de marzo de 1986, día en que falleció Fernando Portela, cuando quedó en poder de Fermín Claros la precitada cantidad de ganado.  

       c.        Entonces, Fermín Claros aprovechó el fallecimiento de su socio capitalista, para trasladar, con fines de ocultamiento, 75 novillos al predio «Hato Canaguay». Los restantes 75 quedaron en la Hacienda «El Queso».  Así mismo, el demandado se ha negado a dar explicación a los herederos del señor Portela, sobre el destino que dio al ganado.  

4.        Los demandantes reformaron la demanda para señalar que actuaban como representantes de la sucesión de Fernando Portela Lis. Frente a esa modificación, el demandado reiteró su resistencia a las pretensiones.  

5.        Agotado el trámite en primera instancia el Juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia, luego de revocarla, la sustituyó por la suya en la que desestimó las excepciones propuestas, declaró la existencia de la sociedad de hecho, ordenó su liquidación y condenó en costas del proceso al demandado.  

LA SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  

Como premisa rememoró el Tribunal las exigencias que la sociedad de hecho reclama, en particular la presencia de dos elementos fundamentales, a saber: el aporte de los socios y el propósito de repartirse las utilidades que la explotación de las cosas aportadas produzcan.  

A partir de estos presupuestos, se ocupó de los medios probatorios recaudados, para lo cual transcribió parcialmente las declaraciones del demandado y de varios testigos, así:  

a.        Del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Fermín Campos Claros extractó que este admitió haber tenido ganado en compañía con «el Fondo Ganadero, Ángel María Cárdenas y Jorge Alvira y recuerdo que a esa fecha le recibí al señor Fernando Portela Lis 40 a 50 toretes de levante, los cuales yo mismo le vendí en mi Hacienda El Queso y estos mismos y por el mismo valor sin recobrar (sic) porque suma fue este negocio, se los recibí en compañía de un mayor adelanto». También resaltó que, según la versión de aquel, «lo único cierto es que sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada» (folio 84, cuaderno 6).  

b.        De la declaración rendida por el señor José Noel Rodríguez, mayordomo de la Hacienda, en la sentencia se destacó lo siguiente: «allí en El Queso habían en varias propiedades, había ganado de don Fermín Campos Claros, de Fernando Portela Lis, Jorge Alvira y de don Roberto Borrero, pues el señor Portela tenía 150, estoy hablando en el año 1984, porque yo entré a fines de 1983, ese ganado lo tenían en compañía al partir y don Fernando Portela Lis murió el 20 de marzo de 1986, en ese tiempo tenían y vendían el ganado y nuevamente compraban… Para la época de la muerte… existían 150 novillos… Cuando don Fernando Portela Lis murió siguió siempre la compañía con la señora Ilsa Suárez de Portela…» (folio 84, ib.).  

c.        Al señor Misael Rodríguez Murcia se le atribuyó haber visto el ganado en 1984, en una visita en la que indagó a Noel Rodríguez sobre una personas que estaban en una camioneta, luego de lo cual fue informado » que eran don Fernando Portela y la señora…, (que) iban para la finca ‘El Queso’ porque también tenían unos ganados en compañía”, que eran más de cien reses, aunque el testigo no recordó con exactitud la cantidad. Para el Tribunal, este testimonio daba fe «sobre la conducta intelectiva de la creencia por parte del testigo arriba mencionado (Noel Rodríguez) sobre la existencia de la sociedad de hecho.” (folio 85, ib.).  

d.        Declaró igualmente Carlos Arturo Cícero Vanegas, trabajador de la Hacienda durante los años 1981 a 1985, a quien le consta que el demandante Fernando Portela Lis tenía ganado en ‘El Queso'» (folio  86, ib.).  

       e.        Ramiro Castro Caycedo, cuñado del demandado y administrador general de la Hacienda, refirió que «don Fermín era muy amigo de él -de Fernando Portela- y en una ocasión le vendió 40 becerros, lo cebaron como al año o a los dos años lo vendieron, quedó liquidada esa compañía, ellos no volvieron a tener esa clase de negocio, ellos vendieron y partieron, esa compañía la tuvieron hace como 10 años».  

Luego señaló el Tribunal que la confesión que hizo el demandado en el sentido de que sí existió una sociedad de hecho con el señor Portela, no podía aceptarse con el hecho adicionado, relativo a la liquidación de la misma, pues la indivisibilidad, según la Corte, requiere que «las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica…» (sentencia de 3 de diciembre de 1975). Por consiguiente, agregó el ad quem que «Al aceptar el hecho (existencia de la sociedad), y agregarle a su favor la liquidación, se está desconectando la esencia del hecho confesado en su temporalidad, en razón a que el hecho favorable adicionado, a pesar de que es la forma normal de finalización del hecho confesado ha de suceder fuera del contexto temporal de aquel y condicionado a circunstancias de tiempo, modo y lugar que no son idénticas en todos los casos». De allí, entonces, que en este caso la confesión sea divisible, «reforzada tal aseveración a la luz de la lectura de los testimonios» de José Noel Rodríguez y Carlos Arturo Cícero Vanegas (folio. 87, cuaderno 6).  

Fruto del anterior planteamiento, el Tribunal concluyó que el demandado tenía la carga de probar que la sociedad de hecho fue liquidada, sin que fuera útil para ese propósito la declaración de Ramiro Castro Caycedo, pues tal versión carece de credibilidad «en razón a su inexplicación (sic) de los hechos en sí, limitándose únicamente a repetir que la sociedad…ya se liquidó sin explicar en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la presunta liquidación». Por el contrario, el testimonio de Noel Rodríguez daba cuenta de la existencia de 150 novillos a la muerte del señor Portela, pertenecientes a la sociedad (folio 88, cuaderno 6).  

Por último, descartó el mérito de las excepciones propuestas, pues, a su juicio, en este caso no opera la prescripción a que se refiere el artículo 256 del C. de Co. y, además, contrario a lo que afirmó el opositor, las pretensiones no se formularon a título personal, sino para la sucesión ilíquida de Fernando Portela Lis, en la que fueron reconocidos como hijos suyos, Fernando y Jorge Eliécer Portela Ramírez.  

Bajo estos argumentos el Tribunal, luego de aniquilar la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones mediante la sentencia que ahora es examinada en sede de casación, en virtud del recurso propuesto por la demandada.  

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN  

Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán analizados en el orden propuesto.  

PRIMER CARGO  

Se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 2079, 2081, 2083 y 2129 del Código Civil, vigentes para cuando se presentó la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 1º de la Ley 222 de 1995, reformatorio del artículo 100 del C. de Co.; 200 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constitución Política.  

La acusación tomó el camino de la vía directa, toda vez que la sentencia declaró la existencia de una sociedad de hecho «sin que existan los elementos estructurales que dan vida, en el campo del derecho, a una figura de esa naturaleza» (folio 14, Cuaderno 8). Precisó el censor que, a su juicio, las normas aplicables eran las que regulaban las sociedades en el Código Civil, pues la demanda se presentó cuando aún no se había expedido la Ley 222 de 1995.  

Al amparo de estas primeras reflexiones, acotó la censura que «no se observa del contexto mismo de la demanda, ni de su respuesta, ni de los elementos probatorios aportados a los autos, que existiera una sociedad de hecho», aunque precisó que «si se hace mención -en la demanda de casación- a medios de prueba, no es para que aquellos se examinen en el presente cargo, que debe resolverse de acuerdo con una recta interpretación y aplicación de la ley sustancial, es decir, como corresponde a la violación directa de la ley» (folio 15, cuaderno 8).  

Prosiguió el impugnante con la verificación de los requisitos necesarios para configurar una sociedad de hecho, para lo cual se ayudó de doctrina y jurisprudencia de esta Corporación. Inmediatamente después puntualizó que «si la intención explícita de asociarse es el elemento esencial de la sociedad, es obvio que tal elemento se halla ausente en el presente litigio». Agregó que «en el caso materia del presente litigio, no se observa la existencia de una cooperación entre Fermín Campos Claros y Fernando Portela Lis. No existía una cooperación común, desarrollada en un pie de igualdad. Simplemente, el segundo entregó al primero unos ganados para engorde, situaciones jurídicas que, según los Fondos Ganaderos que existen en el país, entregan el ganado es a título de depósito, pues la propiedad de estos no pasa a la asociación como ente amorfo, sino que la conserva quien entregó los ganados». No obstante lo anterior, el Tribunal declaró la existencia de una sociedad de hecho, sin que existan los elementos propios y esenciales que la tipifican» (folio 17, cuaderno 8).  

Expresó luego el recurrente que si las normas del Código Civil no se proyectan en el tiempo para la solución de este litigio, debía entonces aplicarse la legislación mercantil. De ahí que hubiere invocado como violadas las disposiciones del Código de Comercio.  

Finalmente, refirió que con facilidad se infería «el error jurídico del Tribunal, al considerar la existencia de una sociedad de hecho entre Fermín Campos Claros y Fernando Portela Lis, sin existir elementos que demuestren todos y cada uno de los supuestos fácticos integradores de una categoría jurídica de tal naturaleza. Y, para ello, tuvo que quebrantar el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil al dividir, en contra de su texto y su contexto, una confesión indivisible convirtiéndola en divisible para poder cambiar la carga de la prueba» (folio 19, cuaderno 8).  

CONSIDERACIONES  

Como antes quedó resumido, este primer cargo está fincado en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., en tanto se acusa al Tribunal de violación directa de la ley sustancial. Sobre esta modalidad de acusación, la jurisprudencia de esta Corte ha definido que “La violación directa implica por definición que el juzgador no haya incurrido en yerro alguno en la apreciación de las pruebas, de manera que su equivocación haya ocurrido estrictamente frente a los textos legales, que entonces no aplicó debiendo hacerlo, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente; lo cual conlleva, naturalmente, que cuando el recurrente denuncia quebranto semejante de la ley, deba prescindir de ‘ cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’” (Sentencia de 18 de noviembre de 1999, exp.5272)  

Examinado el cargo que ahora reclama la atención de la Corte, pronto se advierte que no cumple las exigencias técnicas propias de la causal que le sirve de amparo. No obstante que la invocación de esta causal implica adhesión total del impugnador al repertorio de hechos probados definido por el Tribunal, en este caso el casacionista, a pesar de señalar que no esperaba un examen probatorio, el que además calificó de impropio en esta causal, terminó por disputar las conclusiones a que arribó el Tribunal en el plano de la prueba de los hechos.  

Se sigue de lo anterior que no obstante que el recurrente insistió una y otra vez en que su queja se perfilaba por la vía directa, y pese haber advertido la improcedencia del reclamo probatorio en la vía elegida para el ataque, en últimas desvió su atención hacia las premisas empíricas elegidas por el Tribunal, para señalar como colofón, que no se habían probado los requisitos necesarios para deducir la existencia de una sociedad de hecho, al punto que, en su criterio, el Tribunal erró en la apreciación de una confesión, hecho que lo condujo a invertir la regla sobre la carga de la prueba.  

Sin que sea necesario delimitar el tipo de negocio jurídico que se insinúa, nótese que el impugnante vio un contrato de depósito donde el Tribunal vio sociedad por los hechos, lo que además de ser un medio nuevo no planteado en las instancias, muestra la honda discrepancia entre aquella y este, en lo tocante con los supuestos de hecho de la pretensión, todo ello ajeno a la infracción directa elegida por el censor como instrumento para acusar la sentencia.  

Tal modo de plantear la acusación, desconoce que cuando se trata de violación directa de la ley sustancial, «resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo – el recurrente- enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos” (G.J. CLXXXVIII, pág. 173), cosa que es propia de la vía indirecta, la cual supone la infracción de las normas materiales como consecuencia de haberse incurrido en yerro de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.  

Por consiguiente, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Al igual que en el cargo anterior, se acusó la sentencia de violar los artículos 2079, 2081, 2083 y 2120 del Código Civil, vigentes para cuando se presentó la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 1º de la Ley 222 de 1995, reformatorio del artículo 100 del C. de Co.; 200 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constitución Política, sólo que de forma indirecta, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas.  

Para el recurrente, el Tribunal incurrió en error de derecho al dividir la confesión que hizo el demandado en la diligencia de careo, en la que declaró que «lo único cierto es que sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada». El mismo error cometió «al concederle eficacia probatoria» a los testimonios de José Noel Rodríguez y Carlos Arturo Cícero Vanegas, cuyas versiones transcribió parcialmente, así como al negársela a la declaración de Ramiro Castro Caycedo, quien señaló que «ellos vendieron, liquidaron y partieron su dinero y no volvieron a tener ninguna clase de compañía, esa compañía la tuvieron hace como unos 10 años, me parece…» (folio 22, cuaderno 8).  

A renglón seguido, el censor precisó que el Tribunal confundió la confesión, que es indivisible, con la declaración de parte, que es divisible. Luego de citar doctrina sobre la materia, resaltó que el Tribunal desfiguró el texto y el contexto del artículo 200 del C. de P. C., de cuyo tenor literal no se desprende que el hecho agregado deba ubicarse temporalmente. A juicio del demandante, «Sostener, como lo hace el Tribunal, que al hablar el demandado que la sociedad sí existió pero fue liquidada no tiene directa relación con el hecho confesado, es en realidad un argumento sofístico que vulnera el contenido de la norma. Admitir la existencia de una compañía agregando que ella fue liquidada, es una conexión natural en el orden jurídico y en el orden lógico y concuerda con los principios que gobiernan una sociedad de hecho, según los cuales esta puede liquidarse en cualquier momento» (folio 24, cuaderno 8).  

Señaló a continuación que el Tribunal le concedió eficacia al testimonio de José Noel Rodríguez, sin advertir las contradicciones en que incurrió el declarante «y que serán materia del cargo siguiente», pues si la compañía siguió con la esposa del señor Portela, debió ser ella quien formulara el correspondiente reclamo o, por lo menos, haber incluido dichos ganados en la relación de inventarios que se presentó en el proceso de sucesión (folio 26, cuaderno 8).  

En estas condiciones, para el censor es palmario que el Tribunal, al conceder eficacia probatoria a determinados testimonios, incurrió en error de derecho por violación de los artículos 187 y 228 del C. de P. C., pues desconoció las reglas de la sana crítica a que se refiere la primera norma y los preceptos que contiene la segunda, quebrantamiento que se aúna a la violación del artículo 200, ya explicada.  

CONSIDERACIONES  

1.        La Corte ha establecido que en la tarea de apreciar las pruebas los jueces pueden incurrir en dos tipos de errores de naturaleza divergente: a) de hecho, cuando fallan en la contemplación objetiva de los medios probatorios, ya sea porque suponen su existencia para concluir que un hecho fue acreditado, porque estiman que el hecho respectivo no se demostró pese a que aparece demostrado en el expediente, o porque al valorar la prueba desfiguran su contenido y le dan un alcance diferente al que tiene en verdad; y b) de derecho, cuando se equivocan en la aplicación de las normas de disciplina probatoria, en cuanto conceden a la prueba una eficacia que la ley no le otorga, o la valoran sin advertir que ella se allegó o practicó sin las formalidades legales.  

2.         No cabe duda que el demandante en este cargo eligió atacar la sentencia por haber cometido error de derecho. En la presentación general del cargo (folio 20) se nomina el error como de derecho, al hacer la crítica del contenido de la declaración de José Noel Rodríguez se repite que “incurrió en error de derecho el Tribunal” (pág. 21 cuaderno 8) y lo propio se hace en el acápite reservado al comentario de lo dicho por el Tribunal sobre la declaración del señor Cícero Vanegas pues se menciona que “igualmente incidió (sic) en error de derecho el Tribunal”. De la misma manera en la página 22 de la demanda, de nuevo el demandante en casación se compromete con la afirmación de que el sentenciador de segundo grado cometió error de derecho al apreciar la declaración de Ramiro Castro Caicedo. Al sustentar el cargo el demandante acusó que la sentencia tiene fuente en la “interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”, luego de lo cual se dedicó a explicar, con apoyo en copiosa doctrina, en qué consiste la indivisibilidad de la confesión. Para no dejar duda de la vía elegida por el demandante en casación, en el epílogo de la demanda insiste en que “palmario resulta entonces que, atribuir eficacia probatoria a determinados testimonios en detrimento de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil es un error de derecho pues se quebrantan las reglas de la sana crítica”. Igualmente la clausura del cargo (folio 22) acusa error jurídico al desconocer el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “hacer indivisible una confesión que es, por naturaleza y mandato legal, indivisible.”  

Bajo este entendimiento, resulta claro que el recurrente equivocó su denuncia sobre el error que le atribuyó al sentenciador al valorar la confesión del señor Fermín Campos Claros, pues «no es cuestión de derecho sino de hecho la de apreciar si una confesión es divisible o indivisible, y que por lo mismo el error en que pueda incurrirse sobre este particular será de hecho y no de derecho»        (G.J. tomo CCXXV, pág. 733)  

Por consiguiente, si el casacionista pretendía censurar al Tribunal por haber considerado que era divisible la confesión del señor Campos, cuando manifestó que «sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada» (folio 265, cuaderno 7), debió canalizar su reproche como error de hecho, pues la discusión, en estrictez, no se dirige tanto a establecer el respeto a la regla sobre indivisibilidad de la confesión que consagra el artículo 200 del C. de P. C., como a verificar si el juzgador, en la lectura de la prueba, incurrió en error manifiesto al estimar que los hechos sobre los cuales versan las modificaciones, aclaraciones y explicaciones – en este caso, lo relativo a la liquidación de la sociedad cuya existencia se admitió -, guardaban íntima conexión con el hecho confesado, laborío que se remite al aspecto material de la prueba, antes que a los preceptos que orientan su valoración.  

De allí que la Corte hubiere señalado que «el apreciar si una confesión es cualificada o compuesta, o sea, en el primer caso, si la circunstancia agregada al hecho principal es inseparable de éste, formando con él una unidad inescindible, o, en el segundo caso, si esa agregada circunstancia no constituye con el hecho principal un solo todo, sino que le viene como contrapuesta, dándose así la concurrencia de dos hechos, de los cuales con el segundo se pretende neutralizar la virtud del primero, como lo tiene enseñado la doctrina, es operación encomendada al discrecional juicio del sentenciador de instancia, que no podría serle quebrado en el recurso extraordinario sino a virtud de un acusamiento formal por error de hecho en que le convenciese de contraevidencia en la consideración de esa confesión» (G.J. tomo CXXXI, pág. 65).  

Así las cosas, como el censor denunció la comisión de un error de derecho en el punto planteado, no puede la Corte, en este cargo, entrar a analizar si la confesión del señor Campos es calificada o compuesta, pues dicha problemática concierne al error de hecho, en el ámbito del cual, además, debe respetarse, en línea de principio, la autonomía del juez para apreciar la confesión.  

3.        Y en lo que atañe a los errores de derecho en que habría incurrido el Tribunal por «concederle eficacia probatoria» a los testimonios de José Noel Rodríguez, Carlos Arturo Cicero Vanegas, y negársela a la declaración de Ramiro Castro Caycedo, con violación -a su juicio- de los artículos 187 y 228 del C. de P. C. (folios 21 y 26, cdno. 8), baste señalar que en el desarrollo del cargo se incorporaron elementos propios del error de hecho  

El recurrente apenas mencionó que el ad quem no se percató de las contradicciones en que incurrió el testigo José Noel Rodríguez, tras lo cual anunció que de ellas se ocuparía en el «cargo siguiente» (folio 26, cuaderno 8), circunstancia que evidencia la falta de idoneidad de la acusación, por la diversa naturaleza del yerro denunciado, como quiera que el recurrente más parece dolerse de la inadvertencia por parte del juzgador de ciertos pasajes – no mencionados – de las declaraciones de los testigos, que del valor demostrativo a ellos asignado, siendo claro que no se puede fundamentar un error de derecho en argumentos propios del yerro fáctico, dadas las diferencias que existen entre uno y otro, como ya se explicó.  

4.        En estas condiciones, el cargo no prospera.  

CARGO TERCERO  

Se acusó la sentencia de violar los artículos 2079, 2081, 2083 y 2104 del Código Civil, vigentes para cuando se presentó la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 1º de la Ley 222 de 1995, reformatorio del artículo 100 del C. de Co.; 187, 195, 200, 201, 228 y 229 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constitución Política, sólo que de forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

Para el censor el Tribunal incurrió en yerro fáctico al dividir la confesión del demandado, en la que señaló que «sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada» (folio 28, cuaderno 8), lo mismo que al apreciar los testimonios de José Noel Rodríguez, Carlos Arturo Cícero Vargas, Ramiro Castro Caycedo y Helí Guzmán Rodríguez, cuyas versiones transcribió, amén de las declaraciones de José Antonio Reinoso Romero y Héctor Elí Berján Reinoso, «quienes declararon rotundamente no conocer la existencia de sociedades de los Fermín Campos Claros y del señor Fernando Portela Lis» (folio 32, ib.).  

Agregó que el Tribunal también cayó en error de hecho por desconocer el acta de inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión del señor Portela, «en la que, en parte alguna de ellos, se incorporaron ganados que existieran en compañía con el señor Fermín Campos Claros». Aseveró además, que el sentenciador tampoco advirtió la existencia del memorial que obra al folio 32 del cuaderno 7, en donde se relacionaron otros bienes del causante, sin incluir los ganados de la supuesta sociedad, lo mismo que del auto que reconoció a los aquí demandantes, como herederos en dicha causa mortuoria.  

Para sustentar su acusación, precisó el recurrente que el Tribunal desfiguró las declaraciones de parte del demandado, en detrimento del artículo 200 del C. de P. C., en tanto dividió la confesión que rindió en el curso del careo.   

Añadió que el testimonio de Noel Rodríguez «no tiene ninguna afirmación categórica» sobre la existencia de 150 novillos pertenecientes a la sociedad, lo que significa que el ad quem adicionó dicho medio de prueba, amén que omitió tener en cuenta la contradicción del testigo, en cuanto señaló que, al fallecer el señor Portela la sociedad continuó con su esposa hasta que ella fue asesinada, sin que exista prueba de que los demandantes son herederos de ella (folio 33, cuaderno 8).  

A renglón seguido, la censura señaló que el testigo «es vago e impreciso pues afirma un hecho falso cuando dice que a los demandantes él les mostró 70 ó 75 reses y que las otras se hallaban en un potrero distinto». Para el impugnante, si este testimonio se compara con las afirmaciones «concretas y categóricas del demandado, se puede concluir, sin lugar a dudas, que se trata de un testimonio acomodaticio en donde se falseó la verdad» (folio 33, cuaderno 8).  

De otro lado, afirmó el recurrente que el Tribunal desconoció el testimonio de Ramiro Castro, sin advertir que su dicho «concuerda con todos los elementos probatorios que obran en los autos pues, examinados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se observa que de ninguno de tales testimonios surgen los elementos estructurales de una sociedad de hecho y, mucho menos, pueden ser idóneos para acreditar que en el año de 1986 existían en poder del demandado ciento cincuenta (150) novillos» (folio 34, cuaderno 8).  

Luego de explicar cómo se debe adelantar «la actividad judicativa del juzgador de instancia en el examen del testimonio», según las reglas trazadas por el artículo 187 del C. de P. C., señaló el censor que «el Tribunal no cumplió con ese deber jurídico impuesto por el texto legal en la cita, lo que constituye un evidente y manifiesto error de hecho, pues desvalorizó un testimonio ‘porque no merece credibilidad'», y  por el contrario, dio eficacia a otro que tiene una «contradicción tremenda». Agregó que el testigo Carlos Arturo Cícero Vanegas «no sitúa ningún hecho con posterioridad al año 1984 y sus afirmaciones son vagas e imprecisas y de las mismas no puede inferirse un elemento integrador de sociedad de hecho», siendo claro que, a diferencia de lo que argumentó el ad quem, la carga de la prueba correspondía al demandante y no al demandado. Más aún, consideró el impugnante que el Tribunal violó el inciso 2º del artículo 229 del C. de P. C., pues no cumplió las formalidad requeridas para la ratificación del testimonio.  

Finalmente, argumentó el recurrente que el Tribunal no apreció las actas de inventarios de la sucesión del señor Portela, en las que se omitió relacionar el ganado que se dijo hacía parte de la sociedad de hecho, conducta procesal que de conformidad con el artículo 249 del C. de P. C., debió ser apreciada como un indicio grave «de que esos ganados no existieron», máxime si los demandantes fueron reconocidos en dicho pleito como herederos del causante.  

Al amparo de estas razones, solicitó casar la sentencia censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.        El cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:  

       a.        En primer lugar, en línea de principio, es del resorte de los jueces apreciar si una confesión es cualificada o compuesta y, al amparo de esa conclusión, considerarla indivisible o divisible, según mandamiento del artículo 200 del C. de P. C.  

       En el presente caso, el Tribunal juzgó que no había íntima conexión entre el hecho confesado por el señor Campos: la existencia de la sociedad de hecho con Fernando Portela Lis, y la explicación que dio en el sentido de que dicha sociedad «fue liquidada» (folio 265, cuaderno 7), porque esta aclaración, a su juicio, «está desconectando la esencia del hecho confesado en su temporalidad» (folio 87, cuaderno 6), criterio que, al margen de que sea o no compartido, debe ser respetado en sede de casación, dada la discreta autonomía que tienen los jueces para formarse su convencimiento en torno a los hechos litigados y a las pruebas aportadas por las partes. Entonces, no aparece a simple golpe de vista que en tal apreciación el Tribunal hubiere desconocido la realidad objetiva de la prueba valorada.  

       El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil prevé: “indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte.  La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”.  

A juicio de esta Corte, además del respeto a la discreta autonomía de las instancias al apreciar la confesión y sus adiciones, acontece que el tema de la indivisibilidad de la confesión es desplazado cuando hay prueba que infirma el añadido que se le hace. En este caso, el demandado una vez advirtió la existencia de la sociedad, pero sin dar otro dato o explicación agregó que ella estaba liquidada. En tal estado de cosas, si aparece prueba que desvirtúe la liquidación alegada por la demandada, habría que convenir en que la confesión ha de tomarse sin la modificación -la liquidación- introducida por el demandado. A este propósito memórase que el testigo Noel Rodríguez, declaró contundentemente que «para la época de la muerte de don Fernando Portela Lis existía (sic) las 150 novillos, porque ellos -se refiere a Campos y Portela- tenían varios lotes» (folio 2, cuaderno 2). Más aún, el testigo dijo que «cuando don  Fernando Portela Lis murió siguió siempre la compañía con la señora Ilsa Suárez de Portela» (folio 2, ib.), afirmación que resultaría suficiente para dar por demostrado que no es verdad que la sociedad haya sido liquidada como añadió el demandado para modificar lo confesado. Este testigo, en diligencia de careo realizada el 21 de agosto de 1997, enrostró al demandado por haberle ofrecido dinero para declarar a su favor y haber tratado de impedir que dijera lo que finalmente dijo: que después de muerto Fernando Portela Lis, él como empleado del demandado, mostró a los herederos el ganado que les correspondía, por lo cual fue recriminado fuertemente por su empleador de entonces, hoy demandado.  

La circunstancia que acaba de ponerse de manifiesto señala que el testigo, una y otra vez, en su declaración y en el careo, rectificó que a la muerte del señor Portilla Liz, el ganado estaba en la finca del demandado y que la sociedad siguió con la esposa de este hasta cuando fue asesinada. Esa pertinencia del testigo y el hecho que viene de haber advertido precisamente al demandado sobre la gravedad de la situación, hacen razonable que el Tribunal haya privilegiado esa versión frente a la versión suministrada por los cuñados del demandante y el otro testigo, que no dan cuenta de la forma como obtuvieron conocimiento del asunto.  

En el mismo sentido declaró Carlos Arturo Cícero Vásquez quien dijo que hasta cuando partió de la finca, el ganado de Fernando Portela Lis estaba aún ahí, a lo cual añadió que las reses no eran el número que admitió el demandado (40 ó 50 toretes) sino una cantidad sensiblemente superior.  

En suma, si se admitiera que la confesión fuera neutralizada por el hecho añadido que se le hizo -la liquidación-, las demás pruebas son suficientes para mantener la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la sociedad, como acaba de verse.  

       b.        En cuanto a los errores de hecho en que habría incurrido el ad quem por haberle dado crédito a las declaraciones de José Noel Rodríguez y Carlos Arturo Cícero Vanegas y, por el contrario, no habérselo otorgado a los testimonios de Ramiro Castro Caicedo, Helí Guzmán Rodríguez, José Antonio Reinoso Romero y Héctor Elí Berjan Reinoso, baste recordar que frente a dos grupos de testigos que expongan realidades contrapuestas en torno al litigio, bien pueden los jueces optar de manera razonada por uno o por otro, para fincar su decisión en la plataforma fáctica que emerja de un determinado conjunto de pruebas, sin que constituya error de hecho la sola circunstancia de tener en poco mérito las demás probanzas.  

       Sobre este particular ha precisado la Sala que «el juzgador no desborda la realidad del proceso cuando frente a dos grupos de testigos cuyas exposiciones ofrecen discrepancias en torno a la cuestión fáctica debatida, él se inclina por uno cualquiera de ellos cual ocurrió aquí, pues es obvio que en tal caso no cabe el supuesto de juicio probatorio arbitrario» (CCXLVI, pág. 1263. Cfme: CCIV, pág. 20).  

       Por tanto, si la queja del impugnante radica en que el Tribunal debió creerle a los testigos cuyas versiones desestimó, en lugar de darle fe a las declaraciones en que respaldó su decisión, tal reproche, en sí mismo considerado, no patentiza la existencia de un error de hecho, menos aún con el carácter de evidente o manifiesto que exige la ley.  

Ahora bien, aunque es cierto que los testigos Helí Guzmán Rodríguez, José Antonio Reinoso y Héctor Elí Berján, manifestaron no conocer la existencia de una sociedad de hecho entre Fernando Portela Lis y Fermín Campos Claros (folios 7, 9 y 11, cuaderno 4), también es verdad que el señor Ramiro Castro Caicedo afirmó que «en una ocasión -Fermín Campos- le vendió 40 becerros -a Fernando Portela-, los cebaron, como al año o los dos años los vendieron, quedó liquidada esa compañía, ellos no volvieron a tener ninguna clase de negocio» (folio 4, ib.). No obstante, el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la discreta autonomía que le reconoce la ley para valorar las pruebas, podía desestimar esas probanzas, sobre la base de que el propio demandado, en una diligencia de careo, admitió haber tenido una sociedad con el señor Fernando Portela (folio 265, cuaderno 7), reconocimiento que, al margen de la discusión planteada sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión, dejaba sin piso las versiones de aquellos primeros declarantes.  

Por supuesto que aceptada la existencia de la mencionada sociedad por el señor Campos, la declaración de su cuñado Ramiro Castro en ese mismo sentido, tan sólo vino a confirmar un hecho ya probado, quedando reducida la discusión al tema de la liquidación, tópico en el que el Tribunal optó por respaldar su fallo en la declaración de quienes afirmaron que la sociedad estaba vigente para la fecha de la muerte del señor Portela (20 de marzo de 1986), antes que en la de un testigo que, es cierto, no explicó «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la presunta liquidación» (folio 88, cuaderno 6), sin que esa apreciación luzca arbitraria, caprichosa o contraria a la evidencia.  

Tampoco se advierte la existencia de un yerro fáctico manifiesto en la apreciación probatoria que hizo el ad quem del testimonio del señor Noel Rodríguez, pues este declarante, como lo aseveró el Tribunal, efectivamente señaló que «para la época de la muerte de don Fernando Portela Lis existía (sic) las 150 novillos, porque ellos -se refiere a Campos y Portela- tenían varios lotes» (folio 2, cuaderno 2). Más aún, el sentenciador también advirtió que este testigo había manifestado que «cuando don  Fernando Portela Lis murió siguió siempre la compañía con la señora Ilsa Suárez de Portela» (folio 2, ib.), afirmación que, antes que contradecir aquella otra, viene a confirmarla, en tanto parte de la base de la existencia y continuidad de la sociedad de hecho declarada.  

c.        Y en lo que atañe a las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del señor Portela (acta de inventario y avalúo, memoriales que relacionan bienes, entre otros), invocadas para evidenciar que en ese juicio no se incluyeron las cabezas de ganado que, según los demandantes, hacen parte de la sociedad de hecho cuya declaración fue solicitada, baste decir que si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta dichas pruebas, esa omisión no alcanza a quebrar el fallo, pues no se puede afirmar de manera inequívoca, que dejar de incluir las 150 cabezas de ganado que integraban el patrimonio social, dentro de los inventarios de la sucesión del señor Portela, lleva fatalmente a demostrar la liquidación de la sociedad de hecho, y menos si se considera que la necesidad de una definición judicial en torno a la misma, bien podría conllevar, por el contrario, a que no se inventariaran bienes o derechos que se encuentran sub judice, de donde se sigue que tal circunstancia, por sí sola, no hace aparecer como absolutamente equivocadas las conclusiones del ad quem.  

3.        Así pues, este cargo tampoco prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia.  

Condénase en costas del recurso al demandado. Liquídense.  

         

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

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