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S-002-2004 [1100102030002001-0052-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004)
Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0052-01
Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Sandra Lucia García Gallego, en relación con el registro de divorcio por mutuo consentimiento presentado y aceptado el 1º de febrero de 1999 por los esposos Hisato Hashimoto y la solicitante, ante el Alcalde de Nagano-shi, Prefectura de Nagano, Tokio, Japón.
ANTECEDENTES
1. Sandra Lucía García Gallego (colombiana) e Hisato Hashimoto (japonés), contrajeron matrimonio civil el 1º de octubre de 1993 en la Alcaldía de Shinjuku-ku (Japón), acto que fue registrado ante el Consulado de Colombia en Tokio el 18 de octubre de 1996.
Durante el matrimonio nació un hijo de nombre Behnam Sebastián Hashimoto García, quien se encuentra bajo el cuidado y la custodia de la madre.
Los cónyuges decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que, con ese fin, presentaron ante el Alcalde de Nagano-shi, Nagano Ken, Prefectura de Nagano, el registro de divorcio que fue aceptado el 1º de febrero de 1999.
2. Una vez admitida la demanda, de ella se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien manifestó que se atenía a lo que resulte probado.
3. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, pues la demandante lo hizo en forma extemporánea.
Corresponde, entonces, proferir la sentencia respectiva.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Quedó así consagrado un doble expediente para obtener el exequatur de una decisión judicial foránea, relativo el primero a la existencia de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, se remite a la verificación de que la ley del país del que proviene el acto, le otorgue a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
Destaca la Corte que por mandato del legislador, el exequatur sólo procede respecto de sentencias o providencias que asuman esa naturaleza, proferidas para ponerle fin a un proceso, sea contencioso o de jurisdicción voluntaria, exigencia que relieva el carácter judicial de la decisión a la que se pretende otorgarle fuerza en Colombia, descartando de paso que pueda extenderse a otro tipo de actos, pues, se itera, es indispensable que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. De allí que los artículos 693 y 694 del C. de P.C., hagan expresa alusión a sentencias o laudos extranjeros, los cuales, además, deben encontrarse ejecutoriados.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al «certificado de aceptación del registro de divorcio» del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial.
Obsérvese que en la misma demanda se refiere que los esposos Hashimoto-García decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que presentaron la respectiva denuncia ante el Alcalde de Nagano-Shi (hecho 5º, folio 12), con el fin de observar lo prescrito en los artículos 739 y 764 del Código Civil de Japón, en cuanto establecen que el divorcio «tendrá efecto con su denuncia en cumplimiento de lo estipulado en la Ley de Registros de Familia» (folios 52 y 74). Con otras palabras, no se trató de un «divorcio judicial», en los términos de los artículos 770 y siguientes de dicha codificación, sino de un «divorcio por acuerdo», como lo habilitan los artículos 763 y siguientes del mismo estatuto (folios 52 a 55).
Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite. Ello explica que con la demanda no se hubiere aportado la prueba de estar ejecutoriada la respectiva decisión judicial, según lo reclama el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque ella no existe.
Así pues, se negará el exequatur solicitado, no sin antes precisar que no se disputa en esta providencia el motivo que condujo al divorcio (el mutuo acuerdo de los cónyuges), sino simplemente la ausencia de una sentencia ejecutoriada a la que pueda otorgársele fuerza ejecutiva en Colombia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No conceder el exequatur al Certificado de Aceptación del registro de divorcio de 1º de febrero de 1999, expedido por el Alcalde de Nagano-shi, Prefectura de Nagano, Tokio, Japón, mediante el cual se aceptó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Hisoto Hashimoto y Sandra Lucia García Gallego.
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(en permiso)
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En comisión especial)
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA