S 003 2004 [6913]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-003-2004 [6913]

           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

     SALA DE CASACION CIVIL  

    Magistrado Ponente:  

     SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                                                                   

Bogotá D. C.,  quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. 6913  

Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 14 de enero de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía de JOSÉ PRIETO HERNÁNDEZ contra GUILLERMO GARNICA RUIZ y HÉCTOR ALFONSO PARRA SIERRA.  

I. ANTECEDENTES:  

1. Dentro del citado proceso, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá declaró la simulación relativa de los negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas que otorgaron las partes, para concluir que el verdadero acto jurídico celebrado entre ellas fue un contrato de permuta y no de venta como en ellas se dijo; luego de lo cual declaró resuelto el referido contrato verdadero por el incumplimiento de la parte demandada en el pago total del precio; condenó al demandado Parra a pagar los perjuicios derivados del mismo; ordenó a Garnica la restitución del predio rural junto con los frutos a partir de la fecha de la contestación de la demanda; dispuso que Prieto pagara a Garnica el valor de las mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda; condenó al demandante a restituir en favor de Garnica la suma de $2’400.000 con indexación a partir de septiembre de 1978; ordenó a Prieto restituir a Garnica el inmueble urbano objeto de la permuta, junto con los frutos percibidos a partir de la presentación de la demanda; condenas todas que profirió in genere. Contra dicho fallo el demandante y el demandado Garnica interpusieron recurso de apelación, e igualmente se dispuso darle trámite al grado jurisdiccional de consulta por ser adversa al demandado Parra que estuvo representado por curador ad-litem, por cuyo resultado el tribunal revocó el fallo, negando las súplicas de la demanda.  

2. Contra la sentencia del tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación, a raíz del cual la Corte halló que el sentenciador ad quem omitió tener en cuenta distintas pruebas demostrativas de la simulación relativa de la negociación que aparece plasmada en las escrituras públicas inicialmente otorgadas.  

3. Sentadas estas premisas relativas a la situación del proceso, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo que implica el examen de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y el referido grado jurisdiccional de consulta.  

II. CONSIDERACIONES:  

1. El pormenorizado análisis probatorio efectuado en la sentencia de casación, al cual se remite ahora la Corte, permitió verificar lo siguiente:  

a) Que el negocio celebrado entre las partes, aunque complejo, quedó configurado por un solo contrato y no por una serie independiente o excluyente de actos jurídicos; en ese sentido, se dijo que “un solo hilo conductor une las diversas manifestaciones de voluntad –la promesa y las escrituras, la subrogación y la transacción-, como partes de un todo que fue la voluntad realmente querida por los contratantes” (fl. 123); relación jurídica única que consiste en  “el acuerdo primitivo de permuta”.  

b)  Que con posterioridad al contrato primigenio pero con ocasión del mismo, Prieto pagó  deudas de Parra para sanear el embargo del inmueble que éste debía transferirle en cumplimiento de la promesa de permuta; que los aplazamientos en el otorgamiento de los instrumentos notariales y el documento de transacción suscrito entre Garnica y Parra, se dieron “para garantizar el cumplimiento de la promesa de permuta”; y que en la escritura pública que da cuenta de la transferencia de la finca, la cual fue suscrita exclusivamente por Prieto y Garnica, se simuló sobre los verdaderos contratantes, pues no de otra forma se explica que Parra, quien no fue incluido como comprador, después le haya permitido a Garnica la posesión total de ese inmueble tras de haberle transferido sus derechos.  

2. Importa considerar, entonces, que el contrato de permuta en su origen fue configurado entre Prieto con Parra y Garnica, y consistió en  cambiar una finca de propiedad del primero, por una casa de propiedad del segundo, otra casa de propiedad del tercero, más una suma en dinero; y a pesar de que Parra y Garnica variaron entre sí los términos de la negociación para excluir al primero de éstos de la propiedad de la finca y para exonerar de responsabilidad a Garnica de las deudas que Parra pudiera haber contraído con Prieto, tal negociación interna no podía afectar a éste por cuanto no intervino ni tuvo conocimiento de ella.  

4. En esos términos se observa que del referido contrato de permuta emanó a cargo del demandante la obligación de dar una finca de su propiedad, la cual cumplió plenamente con la entrega material y jurídica de la misma,  tal como consta en las escrituras públicas número 993 de 28 de septiembre de 1978 y 414 de 26 de abril de 1980, mediante las cuales transfirió el dominio de los predios “La Virgen”, y “La Concepción”, “San Antonio” y “La María”, respectivamente; y aunque en dichos instrumentos públicos se hizo figurar únicamente a Garnica como beneficiario de dicha entrega, ya se vio que ese fue, precisamente, uno de los actos simulados que la verificación de  la realidad negocial se encargó de desvirtuar.  

La entrega de ese inmueble se hizo  completamente efectiva, no sólo porque confirió la posibilidad de ejercer plena posesión del mismo a Garnica y a Parra, como así lo expresaron nítidamente en el contrato de transacción que celebraron con ulterioridad, esto es, el 21 de octubre de 1980 (fl. 6 C. #1), sino también porque no existió ninguna objeción en orden a que en la respectiva oficina de registro quedara inscrito Garnica como nuevo propietario de cada uno de los lotes que conforman el referido predio, por lo cual quedó plenamente perfeccionada la transferencia de dominio.  

5.  De otro lado, la contraprestación acordada por las partes consistió en que los demandados se obligaban a dar,  a cambio de la finca,  los tres objetos siguientes: Garnica una casa de su exclusiva propiedad, la cual efectivamente entregó; Parra a su turno la suya, y ambos una suma de dinero adicional. Ahora bien, sobre la obligación a cargo del segundo de los nombrados, aunque se hizo constar la entrega material en la “venta” que obra en la  escritura pública 2634, adiada el 21 de abril de 1980 (C. principal, folio 18), lo cierto es que no fue posible inscribir el título en la respectiva oficina de registro.  

Alega Parra que tal imposibilidad se dio por circunstancias sobrevinientes ajenas a su voluntad, pues el demandante fue quien dilató injustificadamente la diligencia de registro del título, de modo que cuando se celebró el negocio el  inmueble se encontraba libre de gravámenes, pero cuando tardíamente se intentó la inscripción, se hallaba nuevamente embargado.  

Empero, de acuerdo con lo probado no se deduce la culpa del demandante por la secuencia de embargos que afectaron el inmueble objeto de permuta, dado que fue él  precisamente quien pagó varias de las obligaciones a cargo de Parra con el objeto de cancelar las medidas cautelares; efectivamente, el 28 de noviembre de 1980 pagó $180.256 (fl. 35 C. #1) y el 3 de diciembre de 1980, $197.680 (fl. 36 C. #1), a pesar de lo cual no pudo liberarlo plenamente porque a continuación operó un embargo de remanentes por una deuda hipotecaria que Prieto finalmente no estuvo dispuesto a pagar.  

Los sucesivos embargos que afectaron el inmueble de Parra lo que hacen es  evidenciar su propio incumplimiento, toda vez que a pesar de haberse  obligado al saneamiento y de haber afirmado en la escritura pública que el bien lo entregaba libre de ellos, hizo caso omiso de las obligaciones que tenía contraídas con terceros, generándose el incumplimiento que aquí se imputa a los demandados como fuente de la pretensión resolutoria objeto de este litigio.  

6. En ese orden de ideas, en principio es factible acceder a la pretensión del demandante  dirigida a obtener la resolución del contrato, en cuanto se apoya en que los permutantes incumplieron con la obligación de dar que les correspondía acatar; mas como en la permuta intervino otro contratante, Garnica, quien aduce que cumplió con sus obligaciones y que se considera ajeno a la acción resolutoria porque las obligaciones dimanantes del contrato de permuta no son solidarias ni indivisibles, es pertinente entrar a definir de qué naturaleza son las obligaciones contraídas por las partes y la incidencia del comportamiento del contratante que satisfizo parte del pago, en virtud de que la prueba recaudada permite verificar que, en efecto, Garnica se apersonó de parte de la negociación y a ella ajustó su proceder.  

7. Sobre el particular importa precisar que la presencia de uno o varios sujetos intervinientes en las obligaciones derivadas de un mismo contrato, permite identificar que aquéllas pueden ser de distintas especies: será única, si la prestación es impuesta a un solo deudor y en favor de un único acreedor; o será plural si es impuesta a un solo deudor pero en favor de varios acreedores, o a varios  deudores en favor de un acreedor, y obviamente que lo será también si recíprocamente aparece un número plural de sujetos activos y pasivos de la obligación.   

8. En torno a las obligaciones plurales, desde el punto de vista de los sujetos, se distinguen a su vez las obligaciones conjuntas, cuyo efecto radica en que “en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de cosa divisible, cada uno de los deudores en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo solo tiene para demandar su parte o cuota en el crédito”; y las obligaciones solidarias o in solidum que se constituyen cuando se da igual presencia de sujetos plurales que en la conjunta, pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley “puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda”.  

9. Desde el punto de vista pasivo, ambas obligaciones, conjuntas y solidarias, exigen   como presupuesto para la aplicación de los efectos antes indicados, o sea para la exigencia de la cuota parte  o de la totalidad de la deuda respectivamente,  la intervención de un número plural de deudores, la unidad de prestación, es decir, que sea uno mismo el objeto debido por éstos, bajo el bien entendido de que si cada uno debe cosa distinta pueden formarse vínculos jurídicos completamente independientes; y que se trate de cosa divisible, dado que únicamente siendo de esa especie el objeto adeudado es susceptible la división por cuotas que reclama la conjunta y admisible la posibilidad de que, no obstante la divisibilidad, pueda exigirse totalmente la prestación de cada deudor en virtud de la solidaridad. (artículo 1568 del C. Civil).       

10. En resumen, para la verificación de los efectos propios de las obligaciones conjuntas y solidarias se requiere que los varios deudores deban lo mismo, de modo que  si lo que se debe por varios sujetos recae sobre objeto divisible, la regla general es que la obligación es y obra como conjunta y por consiguiente a cada deudor únicamente se le puede reclamar su cuota parte en la deuda; pero si se pacta la solidaridad, o la establece la ley o el testamento, a cada y a todos los deudores si se quiere se le puede exigir el pago total, y si se trata de obligación indivisible, cada uno de los que la han contraído unidamente, es también obligado a satisfacerla en todo en razón de la naturaleza del objeto.  

11. Ahora bien, si no hay unidad de prestación y existen varios objetos como componentes de las obligaciones derivadas de un contrato en el que concurren como partes un número plural de personas, tal hipótesis ya corresponde a la presencia de una obligación que recae sobre un objeto múltiple, que se da cuando la prestación comprende dos o más objetos adeudados en forma acumulativa, caso en el cual el acreedor puede exigir el pago con todos y sólo se satisface al acreedor si los recibe del mismo modo, en el bien entendido de que obran en ese evento las normas según las cuales “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…) El acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba” (artículo 1627 C. Civil), y “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo convención en contrario” (artículo 1649 ibídem), lo cual obra independientemente de que sean sujetos diferentes los que a su vez y como partes del mismo contrato tengan a cargo transferir el dominio de alguno de los objetos múltiples comprendidos en él.  

12. La última hipótesis corresponde justamente a la que ofrece este caso en donde la permuta fue celebrada entre un sujeto único, Prieto, y sobre un objeto singular, su finca, y dos sujetos que como contraprestación por ella se comprometieron a dar tres objetos distintos, a la vez o copulativamente, una casa de Garnica, otra casa de Parra y una suma de dinero adicional; en ese sentido, sólo cumpliéndose con todos éstos objetos, como dimana por fuerza de la unidad del contrato verdaderamente celebrado y de la indivisibilidad del pago, el permutante singular puede quedar satisfecho, y de no, habiendo previamente cumplido su propia obligación o habiéndose allanado a hacerlo, puede optar por el cumplimiento de las obligaciones o por la resolución total del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del C. Civil, motivo por el cual no impide la aplicación de éste el hecho de que respecto de las varios objetos se haya alcanzado a dar alguno, ni el que uno de los sujetos obligados haya cumplido y el otro no, salvo en lo que a la indemnización de perjuicios corresponda.  

Es pues, desde ese punto de vista, o sea de la presencia de una sola contraprestación pactada en un el mismo contrato pero que comprende tres objetos y del pago indivisible, que puede verificarse si se dio exacto cumplimiento a las obligaciones derivadas de él, sin que la participación de sujetos plurales tenga que ver con las obligaciones solidarias o indivisibles, cuanto que la prestaciones convenidas respecto de cada permutante no recaen sobre el mismo objeto, salvo en lo que respecta a la suma de dinero adicional.  

Deviene de lo dicho que al no haber recibido el permutante de la finca los dos bienes y la suma completa de dinero que los otros contratantes se obligaron a dar a cambio de ella, ambos deudores incumplieron con dicha obligación, sin que la conducta contractual que aduce Garnica lo exonere de los efectos jurídicos que ello genera, porque aunque si bien es cierto fue el único de los deudores que satisfizo la parte del precio pagado, fue también plenamente  conciente de los términos en que se pactó la obligación, tanto que celebró convenio interno con Parra del cual no se puso en conocimiento a Prieto, en el que pactó que él sería el único propietario de la finca y aunque adicionalmente dijo exonerarse de responsabilidad por la deuda de Parra, es lo cierto que la posesión libre y pacífica del predio que pretendía ejercer sólo era viable en la medida en que se pagara la totalidad del precio al demandante (documento privado que obra a folio 6 del cuaderno principal).  

Dicho en breve,  no se minimiza ese efecto de la resolución total del contrato por el hecho de que Garnica haya cumplido las obligaciones a que individualmente se comprometió, cuanto que apenas alcanza a constituir un pago parcial, ni tampoco escapa de los efectos propios del incumplimiento contractual, no obstante haber atendido en principio las obligaciones que personalmente adquirió – dar una casa y parte de dinero –  en la medida en que aquí, además, su comportamiento permite concluir que él quiso en últimas echarse sobre sí el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en consonancia con lo cual, incluso, entró a poseer y disfrutar toda la finca permutada.  

13. En esas condiciones, es imperioso concluir que la resolución del contrato de permuta afecta por igual a los demandados, de manera que como el efecto que dimana de dicho aniquilamiento del negocio, es el de volver las cosas al estado anterior a la celebración del mismo, habrá de proveerse sobre las restituciones mutuas, para lo cual es preciso puntualizar el ámbito jurídico pertinente que, por expresa disposición vertida en el artículo 1958 del C. C., es igual al que regula el contrato de compraventa, de suerte que lo relacionado con la resolución del mismo se mueve dentro de los precisos términos del artículo 1932 ibídem., el cual, a su vez, liga las restituciones en materia de resolución por no pago del precio, -como es lo que acontece en este caso-, a la proporción que no se hubiera pagado (G. J. tomo LI, pág. 570).  

Ha de tenerse en cuenta, igualmente, sobre el particular, que la Corte tiene dicho que “…en el contrato de compraventa [igual en el de permuta], la legislación colombiana previó en forma específica sus consecuencias jurídicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador, incluir dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos” (Sent. 21 marzo 1995, Exp. 3328).  

Y ello es así, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno de lo dispuesto en el artículo 1932 antes citado y no alrededor de lo reglado en el artículo 1746 del mismo estatuto, “de allí que para el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino también a su espíritu” (Sentencia antes citada).  

En esas condiciones, el vendedor o permutante cumplido tiene derecho a retener las arras que le hayan sido pagadas, o a exigirlas dobladas, y el comprador o permutante incumplido a retener los frutos percibidos en la parte proporcional del precio o su equivalente pagado, así como la carga de restituir los frutos en el faltante, y a recibir el precio que hubiere pagado, entendiéndose, claro está de conformidad con la interpretación armónica de dicha regulación legal, la restitución nominal del mismo.  

Igualmente, según el alcance previsto en el inciso 3° del artículo 1932 en mención, para efectos de las expensas al comprador o quien hace las veces de tal como permutante, éste debe ser considerado como poseedor de mala fe con la excepción prevista en dicha norma que para el caso en estudio no es de recibo dado el comportamiento asumido por Parra y Garnica, según lo explicado, de manera que en lo pertinente se regula conforme a lo dispuesto en el artículo 965 del Código Civil que tiene previsto únicamente la restitución de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.  

Bajo esas puntuales y especiales premisas, se deberá considerar, además, que para efectos de cuantificar cada uno de los conceptos referidos, al proceso se arrimó un primer dictamen que luego de ser adicionado y aclarado se objetó por error grave, de suerte que durante el trámite incidental pertinente se aportó otro dictamen también sujeto a aclaración y complementación. El primero concluyó, por ejemplo, que los frutos percibidos en el predio rural desde el año de 1978  ascendieron a $209’571.843 (fl. 208 Cdo. de pruebas); la experticia que se realizó en virtud de la objeción, por su parte, discriminó, inicialmente, por igual periodo de tiempo, que la explotación pecuaria arrojó frutos por $239’394.000 y la explotación agrícola, frutos por $83’642.000 (fl. 384 cuaderno de pruebas), avalúo que resultaba muy similar al anterior, pero luego aclaró y adicionó dicho concepto para fijar dichos frutos en $1.361’517.220, sin que aparezca lo suficientemente fundado el hecho de exceder más de cuatro veces el primer avalúo; obra al respecto una escueta evaluación que no explica semejante diferencia.   

En ese entendido, debiéndose desatar lo relacionado con la objeción grave en esta providencia, importa destacar que las cantidades numéricas de uno y de otro dictamen son diametralmente contrarias en lo relacionado con los frutos que debe restituir Garnica a Prieto en cuanto a la explotación agrícola y agropecuaria, siendo la última, en cuanto a su adición, sustancialmente diferente a la que inicialmente se aportó y que se ajustaba sin mayor traumatismo al dictamen precedente, lo que implica que no sólo no se encontró probada la objeción, sino también que será la primera experticia que se efectuó en el trámite previo a esta sentencia, la que se tenga en cuenta para apreciar los valores determinantes para efectos de las restituciones pertinentes.  

14. En consecuencia, con base en ese dictamen  las restituciones mutuas entre las partes corresponden a los siguientes conceptos y valores:  

a) Garnica transfirió el inmueble de su propiedad y cubrió la parte proporcional del saldo en dinero pendiente; lo primero lo hizo mediante la escritura pública 3246 de junio de 1978 (fl. 15 C. #1), la cual fue debidamente registrada y por ello aparece actualmente en nombre de Prieto; lo segundo lo satisfizo con los títulos valores cuyas copias obran a folios 70 y 71 del cuaderno número 6, en las fechas detalladas, y con la confesión que sobre el particular arroja la demanda presentada por el vendedor.  

Por tal razón Prieto deberá restituir a Garnica el inmueble en mención, que se sabe ocupa la familia de aquél desde esa época, y el dinero referido, lo cual se hará sin ningún otro aditamento, toda vez que por ser el permutante cumplido tiene que restituir estrictamente lo recibido. Deberá restituir, además, el dinero que recibió, en su valor nominal, con exclusión de la suma de $100.000 que mediante cheque emitido de la cuenta corriente 319786 del Banco Ganadero se entregó el 6 de diciembre de 1977 por concepto de arras, según declaración vertida por el propio Garnica (fl. 74 vto. Cdo. #6).  

En ese sentido, deberá restituir a Garnica la suma de $2’190.000, porque en el hecho sexto de la demanda, Prieto admitió haber recibido ese dinero del capital correspondiente a $2’400.000 que fue el dinero con el que se ajustó el precio de $4’900.000 que se fijó a la finca, toda vez que adujo que “del saldo del precio pendiente de la permuta, o sea la suma de $2’400.000 aún los demandados adeudan a mi poderdante la suma de ciento diez mil pesos” (fl. 44 Cdo. Ppal.), excluyendo, por efecto de lo dicho antes, la suma relacionada con las arras en mención.  

b)  Garnica, por su parte, deberá restituir la totalidad de la finca de propiedad del demandante y lo hará con los frutos percibidos por dicho inmueble desde el momento en que recibió la citada finca, esto es desde el año de 1978, hasta la fecha del dictamen respectivo, en la proporción insoluta del precio que se fijó para dicha finca, el cual, según lo recaudado en el proceso, corresponde a $4’900.000, que habría de pagarse con dos casas por valor total de $2.500.000 y un saldo en efectivo de $2’400.000, de suerte que el saldo pendiente ascendió a $1’250.000 por una de las casas no recibida y a $110.000 del dinero adeudado, para un gran total, por dicho concepto, de $1’360.000 no recibido por el vendedor, cantidad que de cara a lo pactado como precio, permite concluir que corresponde al 27.75% .  

Por consiguiente, de conformidad con lo esclarecido líneas atrás en torno al dictamen pericial, la suma que debe restituir Garnica a Prieto por concepto de los frutos referidos asciende a $209’571.843 (fl. 208 Cdo. de pruebas de la Corte); pero como del precio se dejó de pagar la proporción que corresponde al 27.75% finalmente por dicho concepto deberá restituir la suma total de $58’156.186.  

c) Tomando en consideración lo determinado por los peritos en el mismo dictamen, Prieto debe restituir a Garnica el valor de las expensas necesarias, las cuales se reducen a la acometida de la luz, el mantenimiento de albercas, vías,  cercas y conducción de aguas. El primer concepto asciende a $400.000 y lo último a una suma global de $554.640, discriminados en $172.480, $368.400 y $13.760, para un gran total por expensas necesarias de $954.640 (fls. 172 C. #1 y 210 Cdo. de pruebas de la Corte).  

d) Se sabe, de otra parte, que Prieto pagó dos obligaciones a cargo de Parra para tratar de liberar de las medidas cautelares al inmueble de propiedad de este último que se pactó como parte del precio de la permuta, pagos que se hicieron el 28 de noviembre de 1980  por $180.256 (fl. 35 C. #1) y $197.680 el 3 de diciembre de 1980 (fl. 36 C. #1), dinero respecto del cual el demandante no planteó ninguna pretensión, de suerte que se tendrá como concepto ajeno al presente debate.  

e) Aunque dentro del proceso se menciona que Prieto recibió un vehículo de Parra, en lo que habría constituido el único concepto de pago efectuado por éste, no obra ninguna prueba en el expediente que acredite la real situación del mismo, por lo que no es factible resolver sobre las restituciones a que hubiera lugar en relación con dicho bien.  

f) En cuanto al inmueble que Parra prometió permutar a Prieto, los contratantes coinciden en afirmar que aunque éste último inicialmente recibió la posesión del mismo, a continuación permitió que Parra la ocupara en arriendo, el que pagó durante un tiempo hasta cuando se iniciaron los problemas jurídicos en virtud de la referida negociación y no siguió pagando suma alguna; incluso la arrendó por su cuenta a un tercero desde 1984 (fl. 131 C. # 11). De esa manera, es evidente que el inmueble se encuentra en posesión de Parra, lo que, por ende, excluye la posibilidad de que se ordene su reintegro o el de los frutos que hubiera podido producir.  

15. Finalmente, aunque el demandante pretende que se condene en perjuicios a los demandados, no obra prueba en el expediente que los determine, motivo por el cual las condenas impuestas corresponderán únicamente a las que se dejaron descritas con antelación.  

16. El único medio exceptivo propuesto fue el de prescripción de la lesión enorme, el cual lo presentó el demandado Garnica, de suerte que como en este fallo se concluye sobre la procedencia de la pretensión relacionada con la resolución del contrato y no con la figura jurídica objeto de excepción, se declarara no probado.                                                                        

17. En consecuencia, en lo integral, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, con las revocatorias que la condena en concreto, frente a la condena en abstracto que aquél profirió, torna procedentes, y las restantes adiciones a que haya lugar.  

III. DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                       RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR los numerales 1, 2, 3, 5, 9 y 11 de la sentencia de 24 de noviembre de 1989 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que no se encontró probada la existencia de perjuicios causados al demandante.  

CUARTO: REVOCAR el numeral 7° de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que Guillermo Garnica no tiene derecho a percibir mejoras útiles, por tratarse de un poseedor de mala fe, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO: REVOCAR el numeral 10°, en cuyo  lugar se dispone que la casa que debe restituir el demandante a Guillermo Garnica, como parte del equivalente a parte del precio pagado  (artículo 1932, inciso 2º).  

SEXTO: CONDENAR al demandante que pague a Guillermo Garnica el valor de las expensas necesarias descritas en la parte motiva de esta providencia, por un monto global de $954.640.  

SEPTIMO: El demandante deberá restituir a Guillermo Garnica la suma de $2’190.000 por su valor nominal.  

OCTAVO:  El demandante tiene derecho a retener, en su favor, la suma que los demandados pagaron por concepto de arras del contrato, esto es, $100.000.  

NOVENO: DECLARAR no probadas las objeciones por error grave que las partes formularon contra el dictamen pericial que se practicó en la actuación efectuada por la Corte.  

DECIMO: AUTORIZAR las compensaciones a que haya lugar en virtud de las restituciones mutuas que se dejaron referidas.  

DECIMO PRIMERO: CANCELAR la inscripción de la demanda que se surtió en los folios de matrícula inmobiliaria 156-0009968, 156-0015603, 156-0015582 y 156-0015604, según oficio 0381 de febrero 27 de 1984, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativa, previa cancelación, a su vez, de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubiesen efectuado con posterioridad a la inscripción de la demanda.  

DECIMO SEGUNDO: RESTITUIR al demandado Guillermo Garnica la caución que prestó mediante póliza de seguro 123561 de Seguros del Comercio S. A. (fl. 109 C. del Tribunal).  

DECIMO TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados Guillermo Garnica Ruiz y Héctor Alfonso Parra Sierra, las cuales serán tasadas por la Secretaría en su oportunidad.  

Notifíquese.  

         MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

En comisión de servicios  

  CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

            PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

        JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

             (en comisión por estudio)  

        SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

        EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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