S 084 2004 [7091]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-084-2004 [7091]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. C-7091  

Decídese el recurso de casación que interpuso MARIA CECILIA GONZALEZ, respecto de la sentencia de 4 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra FABIOLA GIRALDO DE HENAO, GLORIA, CARMENZA, SUSANA y SILVIA HENAO GIRALDO, cónyuge sobreviviente e hijos del causante LUIS ALBERTO HENAO ARBOLEDA.  

ANTECEDENTES  

1.-  En la demanda que originó el proceso, la demandante solicita que con citación y audiencia de los demandados, en la condición dicha, se declare que es hija extramatrimonial del citado causante, con las consecuencias legales, incluyendo el derecho a recibir la herencia en la sucesión de su padre, así como la rescisión de la partición en el caso de haberse efectuado.  

2.- Las pretensiones se fundamentan en que MARIA DIOSELINA GONZALEZ, madre de la demandante, fue violada, en septiembre de 1947, por LUIS ALBERTO HENAO ARBOLEDA, al borde de la quebrada que cruza por la finca “El Silencio”, municipio de Palestina, Caldas, fruto de lo cual, a los nueve meses exactos, nació la demandante. Como consecuencia de los escándalos que causó el hecho, el violador huyó a la ciudad de Medellín.  

Cuando la demandante tenía 16 años, HENAO ARBOLEDA la visitaba en la casa de VIRGELINA GONZALEZ, los domingos, le “llevaba revuelto de la finca, frutos y dinero”. En los últimos años, esas visitas las realizaba en el “Barrio Cuba” de Pereira, los sábados, la subía al carro, la invitaba a alguna tienda vecina o a almorzar y le advirtió que no lo demandara, porque de lo contrario no la volvería a ver ni ayudar.  

En las ocasiones que el presunto padre no podía viajar a Pereira, la demandante le hacía llegar un mensaje escrito con MARIA MERCEDES DE CHIGUACHI, su tía, o con la hija de ésta, JUANA MARIA CHIGUACHI, pidiéndole “dinero” y el “papá se lo enviaba”.  

HENAO GIRALDO habló en algunas oportunidades con los hijos de la demandante, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, inclusive a ésta le regaló, en noviembre de 1993, el dinero para la excursión del grado de bachillerato.  

El 20 de julio de 1994, la demandante fue avisada por JUANA MARIA CHIGUACHI acerca de la hospitalización de su padre. Pese a que no pudo visitarlo, llamaba por teléfono, hasta que el 7 de agosto del mismo año recibió la noticia de su fallecimiento, llegando al cementerio cuando ya lo habían enterrado. Al salir del mismo, en compañía de su hijo JOHN JAIRO, LUZ ESTELLA ACUÑA RIOS la abordó y le dijo que si ella era la señora del barrio Cuba de Pereira, lugar donde algunas veces ella acompañó al causante, anotara su “teléfono porque ella podría declarar en su favor”.   

3.- Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones, argumentando, en términos generales, que nunca ocurrió la violación carnal, menos la posesión notoria del estado civil de hija de la demandante.  

4.- Tramitado en esos términos el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante sentencia de 9 de mayo de 1997, accedió a las pretensiones, decisión que el superior revocó, por vía de apelación, en el fallo recurrido en casación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Elucidado que de acuerdo con el “relato fáctico” de la demanda, la demandante invocó como causales de investigación de paternidad la “violación” y la “posesión notoria”, el Tribunal limitó su atención a dichas causales, así en los fundamentos de derecho se hubiere citado los “numerales 4, 5 y 10” del artículo 6º de la Ley 75 de 1968. La primera por haber dado paso a la paternidad, y la segunda, porque amén de que “hubo alguna consideración” sobre el particular, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declaró infundada la excepción de “inexistencia de la posesión notoria del estado de hija”.  

2.- En uno de sus apartes, el Tribunal resaltó que a petición de los demandados se habían recibido las declaraciones de JOSE ANIBAL OSORIO, MARIA DE LAS MERCEDES RENGIFO DE HENAO, ALBERTO GUTIERREZ PUERTA, ESTHER JULIA HENAO, LUIS MOLINA GUZMAN, JOSE GILDARDO GUTIERREZ QUINTERO, JESUS ANTONIO BEDOYA BEDOYA y JOSE ELEUTERIO ARBOLEDA HINCAPIE.  

De ese grupo de testimonios dijo que “prácticamente manifestaron desconocer tanto a MARIA DIOSELINA como a MARIA CECILIA GONZALEZ”, “nunca tuvieron conocimiento acerca de la violación que aquí se ha denunciado, ni escándalos alrededor del Sr. ALBERTO HENAO ARBOLEDA. Tampoco le conocieron a éste hijos extramatrimoniales ni escucharon algo semejante. Incluso algunos de ellos que conocieron la finca ‘El Silencio’, advierten que allí no laboraban mujeres”.  

3.- Tendiente a “establecer si alguna de las susodichas causales de paternidad se evidencia en el plenario”, el Tribunal extractó los testimonios de MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, LUZ ESTELLA ACUÑA RIOS, MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, así como el interrogatorio de la demandante.  

3.1.- En cuanto a la causal de violación durante la época en que se presume la concepción de la demandante, como principal “motivo” “adoptado en el fallo censurado”, el Tribunal acotó que para su estructuración se requería que el presunto padre “haya tenido un acceso carnal por la fuerza o contra la voluntad de la madre de la persona cuyo reconocimiento implora”.  

Requisito que había quedado en la “orfandad probatoria absoluta”, pues sólo se recibió el testimonio de MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, presunta afectada, quien hizo un recuento acerca de la forma como HENAO ARBOLEDA “abusó” de ella. Empero, por más minuciosa que haya sido su declaración, no es “bastante para acreditar un hecho de la gravedad como el que se estudia. Al fin y al cabo es tan sólo la versión de la presunta víctima. No existe, por el contrario, alguna prueba que corrobore o le otorgue fuerza de convicción a este relato”.  

Lo manifestado por MARIA MERCEDES GONZALEZ, hermana de la anterior, sobre la “violación”, “no resiste el menor análisis”, porque no tiene conocimiento directo de los hechos, dado que la información la recibió de la presunta violada. La apreciación que de ese testimonio hizo el juzgado, en el sentido de que presenció “parte de la historia de la violación”, el Tribunal no la comparte, porque por lo dicho no refleja la “realidad probatoria”.  

3.2.- Con relación a la “posesión notoria” del estado de hija, el Tribunal señaló que el “panorama no es menos oscuro”, porque al analizar con mayor rigor los aludidos testimonios y el interrogatorio de la demandante, “no ofrecen la prueba fidedigna” de los hechos, dado que incurren en “serias contradicciones acerca de la forma en que se daba el trato del presunto padre y de su regularidad, que hacen que pierdan consistencia”.  

LUZ ESTELA ACUÑA RIOS vino a distinguir a la demandante en el entierro de LUIS ALBERTO. El conocimiento de las visitas que éste hacía a aquélla en Pereira, es escaso, porque así sea la persona que lo acompañaba, la testigo nunca vio a las personas que visitaba, por lo que no puede dar fe de que el presunto padre hubiere proveído los gastos de establecimiento de la presunta hija, y además, el propio causante le informó que se trataba de gente pobre no vinculada a él familiarmente.  

De otra parte, el dicho de la anterior testigo con el de JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, resultan contradictorios, porque pese a que “dijeron ser personas que acompañaban a ALBERTO al barrio Cuba”, la propia demandante y los hijos de ésta, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, afirmaron que el causante los “visitaba solo, sin compañía alguna”, precisando que nunca entraba a la casa.  

MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, no puede dar fe de la posesión notoria, pues amén de que “no conoció directamente de visitas”, sólo vio a la demandante cuando niña, “en sus primeros nueve meses”.  

MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, tía de la demandante, cuenta que HENAO ARBOLEDA “no presentaba a ésta como su hija”. Si bien se encontraba con éste, quien le entregaba dinero para que se lo llevara a aquélla, no precisa el “tiempo en que esos encuentros ocurrieron”. Además, se contradice con otras versiones que señalan al presunto padre como “persona desconfiada” y que los “dineros siempre los entregaba directamente”.  

Respecto de la “frecuencia” de las visitas, el Tribunal encuentra opuestas las declaraciones, lo que les “resta credibilidad”. JUANA MARIA CHIGUACHI afirmó que HENAO ARBOLEDA mandaba dinero cada dos o tres meses y que hablaban, junto con ella, en una cafetería, pero JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, incluso la demandante, narran que ésta y LUIS ALBERTO conversaban solos. Mientras que JHON JAIRO indicó que el presunto padre iba los sábados o una vez al mes, SANDRA MILENA señaló que “no iba frecuentemente, pues a lo sumo iba tres o cuatro veces al año” y que “entregaba el dinero directamente”, “nunca lo envió con otras personas”.  

Concluye el Tribunal que aún aceptando que HENAO ARBOLEDA visitaba continuamente la vivienda de la demandante, esto no significa que el uno tratara a la otra públicamente como hija, porque las conversaciones privadas que tuvieron no trascendieron a terceros. “Tan es así, que no hay prueba de que los deudos y amigos de LUIS ALBERTO le hubieran conocido una hija como MARIA CECILIA. Tampoco hay testimonios de vecinos de ésta que así lo reconocieran”.  

Sobre el examen antropoheredobiológico, el Tribunal consideró que dadas las “particularidades del caso, carece de valor probatorio, pues, tal como está, constituye un indicio solitario de la paternidad alegada”.  

4.- Así las cosas, el Tribunal revocó la sentencia estimatoria del juzgado y negó las pretensiones de la demandante.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, tres cargos formula la recurrente. La Corte los resolverá en el orden propuesto, pero en forma conjunta el primero y el segundo por servirse de consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

1.- Denuncia la violación directa del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, por interpretación errónea.  

2.- En su desarrollo, la recurrente señala que la prueba de las causales de presunción de paternidad, particularmente de las “relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre con el presunto padre” durante la época en que se presume la concepción del hijo, fue atenuada por la disposición citada, pues en vigencia del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, se “hacía prácticamente imposible la demostración de la relación sexual”.  

Luego de referirse al contenido de las declaraciones de MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI y JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, la recurrente manifiesta que de este grupo de testimonios se infiere el “trato” que de “hija” le daba LUIS ALERTO. Hecho corroborado por JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, hijos de aquélla, “cuando los visitaba en el barrio Cuba de Pereira los días sábados, a quienes les daba el trato de nietos, incluso ayudando a la última para su excursión a la costa con motivo de su grado de bachiller”.  

Considera la recurrente que no es posible concluir que “entre todos estos testimonios exista la posibilidad de armar una ‘coartada’ con todos sus detalles circunstanciales coincidentes, aún en el sentido de que si el señor Luis Alberto Henao no dio un trato mas acorde a la demandante en su condición de hija, fue por temor a escándalos sociales y, particularmente con su familia, dado su carácter conservador”.  

3.- Concluye la recurrente que al exigir el Tribunal una “prueba imposible de obtener, cual es la de TESTIGOS CON CONOCIMIENTO DIRECTO DE LA RELACION SEXUAL”, desconoce que el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, modificó lo que al respecto establecía la Ley 45 de 1936.-  

CARGO SEGUNDO  

1.- Acusa la sentencia por haber violado los artículos 6º, numeral 4º, inciso 2º de la Ley 75 de 1968 y 175 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria.  

2.- En la sustentación, la recurrente afirma que para el “caso de las relaciones sexuales” se tiene sentado que dada la intimidad en que suceden, “no es posible encontrar testigos” presenciales de los hechos, como lo exigió el Tribunal de la declarante MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, al decir que “ella no presenció ningún acto de violencia sexual” o que sobre ese hecho “no tiene conocimiento directo”, porque esas relaciones pueden colegirse del “trato social y personal que el presunto padre dé a la madre”.  

3.- El error de derecho lo concreta la recurrente en que el Tribunal solicitó para “demostrar el trato carnal”, “un medio probatorio que la ley no exige, dadas las características de la relación, de testigos presenciales”  

CONSIDERACIONES  

1.- Como se recuerda, el Tribunal, pese a que constató que en la demanda se citó como fundamentos de derecho los “numerales 4, 5 y 10” del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, limitó la competencia funcional, conforme al “relato fáctico” del mismo escrito, al estudio de las causales de presunción de paternidad previstas en los numerales 1º y 6º de la aludida disposición, relativas a la “violación y a la posesión notoria”. La primera, por haber dado lugar a la paternidad, y la segunda, porque fuera de que “hubo alguna consideración” sobre el particular, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declaró infundada la excepción de “inexistencia de la posesión notoria del estado de hija”.  

Por supuesto que la consideración que precede coincide con la del fallo apelado. En sentir del juzgado, en la “demanda” que originó el proceso se observa que la paternidad reclamada se fundamentaba en las causales 1ª y 6ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, según las cuales “se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente”: “en el caso de rapto o violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción”, y “cuando se acredita la posesión notoria de estado de hijo”.  

De ahí que, con relación a la primera de las causales mencionadas, el Tribunal expresamente señaló que para su configuración se requería demostrar el “hecho mismo de la violación, vale decir, que se establezca que quien es denunciado como padre haya tenido un acceso carnal por la fuerza y contra la voluntad de la madre de la persona cuyo reconocimiento se implora”. Igualmente, que la “violación acaeció en un tiempo coincidente con el en que debió ocurrir la concepción”.  

Empero, en los dos cargos que se resuelven conjuntamente, la recurrente desvía la acusación a una causal de presunción de paternidad distinta, como es la prevista en el artículo 6º, numeral 4º de la Ley 75 de 1968, alusiva al trato sexual entre el presunto padre y la madre durante la época en que conforme al artículo 92 del Código Civil se presume la concepción del hijo.  

En el primer cargo, cuando afirma que el Tribunal violó el artículo 6º de la ley citada, al exigir, respecto de las “circunstancias según las cuales se presume las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre”, “una prueba imposible de obtener, cual es la de testigos CON CONOCIMIENTO DE LA RELACION SEXUAL”. En el segundo cargo, al aducir, con cita expresa del numeral 4º, inciso 2º, ibídem, que como las relaciones sexuales podían inferirse del “trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, no era dable solicitar “un medio probatorio que la ley no exige”, como es testigos “presenciales” de los hechos.  

2.- De manera que si el Tribunal fijó los hechos del proceso, partiendo del “relato fáctico” de la demanda, en función de la presunción de paternidad prevista en el artículo 6º, numeral 1º de la Ley 75 de 1968, así en la demanda se haya citado como fundamentos de derecho los “numerales 4, 5 y 10” del precepto en cuestión, surge diáfano que si en algún error se incurrió, el mismo se proyectó en la apreciación del escrito que originó el proceso.  

De ahí que si en sentir de la recurrente el asunto debió mirarse a la luz del mentado numeral 4º, es claro que, por lógica, previamente se imponía poner de presente que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, pero como así no se hizo, las acusaciones de ambos cargos resultan desviadas. De otra parte, con independencia del contenido de los errores denunciados, el análisis acerca del ámbito de aplicación del artículo 6º, numeral 4º de la Ley 75 de 1968, demandaba, para guardar consonancia o simetría, que el Tribunal hubiere dado aplicación a dicha causal, pero como se recuerda, esto no sucedió porque el asunto fue definido desde las perspectivas de los numerales 1º y 6º, ibídem.  

Desde luego que dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, de oficio no se puede acometer el análisis previo al que se hizo referencia. Como suficientemente se encuentra decantado, en el ámbito de dicho recurso, la Corte sólo puede transitar por el sendero que de antemano le ha trazado el recurrente en el escrito presentado para sustentarlo, razón por la cual no le es permitido recrearlo, supliéndolo o complementándolo, so pena de desconocer el derecho de defensa de la otra parte.  

3.- Aunque lo anterior es suficiente para negar prosperidad a los cargos, observa la Corte que, en términos generales, la recurrente se duele de haberse aplicado los principios restrictivos que sobre averiguación de la paternidad contemplaba la Ley 45 de 1936, cuando esos principios fueron “morigerados” por la Ley 75 de 1968.  

Frente a lo anterior, cabe aclarar que las modificaciones a que se aluden se proyectaron simplemente a incluir una nueva causal de presunción de paternidad, como es el “trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto” (artículo 6º, numeral 6º de la ley 75 de 1968); a reducir el término de duración de la posesión notoria del estado civil de hijo; y a dar mayor amplitud en el suministro de la prueba de las causales de los numerales 2º y 4º, ibídem, en cuanto que suprimió, para el caso de la seducción, un principio de prueba por escrito que emanara del presunto padre, y para el trato sexual, lo relativo a que las relaciones sexuales determinantes de la paternidad fueran “estables y notorias”.  

De modo que si, como lo explicó la Corte en sentencia de 19 de julio de 1973, sin publicar, los casos de presunción de paternidad previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, relativos al rapto o violación y a la existencia de carta u otro escrito del pretendido padre, se conservaron “intactos”, es decir, no fueron modificados por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, no se ve cómo, en esa precisa materia, la nueva ley pudo “morigerar”, en palabras de la recurrente, el espectro de la causal alusiva al rapto o violación.  

4.- En consecuencia, los cargos primero y segundo, no pueden abrirse paso.  

CARGO TERCERO  

1.- Denuncia la violación indirecta del artículo 6º, numeral 6º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de la inaplicación de los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil.  

2.- Sustenta la acusación la recurrente afirmando que amén de los indicios y de la prueba biológica, en el proceso se recibieron los testimonios de MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, LUZ ESTELLA ACUÑA RIOS, MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ.  

Agrega que todos los testigos “conocieron a la familia de Luis Alberto Henao”, “supieron de las ayudas que éste entregaba” a la madre de la demandante, “igualmente varias personas lo acompañaron hasta el barrio Cuba de Pereira”. Los mismos hijos de aquélla, citando apartes de la declaración de uno de ellos, “narran como era que sucedían las visitas de Luis Alberto a su mamá, al igual que del trato que les daba como nietos”.  

Afirma la recurrente que respecto de los hechos relatados como integrantes del trato durante el tiempo necesario para configurar la posesión notoria, JOHN JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, sus hijos, a la sazón con 25 y 20 años de edad en el momento de la declaración, manifestaron que desde que tienen uso de razón, conocen tales hechos, lo cual supera con “creces los cinco años exigidos en la ley”. Versiones que coinciden con el dicho de JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, “con quien en ocasiones el señor Luis Alberto le enviaba dinero a María Cecilia”, y de LUZ ESTELLA ACUÑA RIOS, “quien acompañaba al señor Alberto en sus viajes a Cuba, también coinciden en el hecho de que el señor Henao siempre iba solo, porque sus acompañantes…siempre se quedaban esperándolo”.  

En cuanto a la “fama”, como otro requisito de la posesión notoria, la recurrente afirma que si bien dicha exigencia “pudo permanecer oculta”, no hay duda que “surgió definitivamente a la luz a partir de la muerte del causante, pues que fue en ese momento que la señora Luz Estella Acuña, conoció el verdadero motivo y la verdadera familia a quien Luis Alberto quería reparar un daño, sin que se pueda alegar…que tan solo existe este testimonio, porque la ley no exige que sea en numero determinado”.  

3.- Considera la recurrente que el Tribunal no aplicó los artículos 180 y 250 del Código de Procedimiento Civil, pues no vio que del conjunto de pruebas emerge de bulto los hechos de la posesión notoria, sin que los testigos de los demandados desvirtúen esos hechos, porque esto no descarta que otros declarantes “hubieran conocido los hechos” o que “no hubieren ocurrido. Si una persona no se entera de un hecho no indica que no haya ocurrido”.  

CONSIDERACIONES  

1.- El cargo no precisa la clase de error probatorio en que pudo incurrir el Tribunal, pero como, según la recurrente, el desconocimiento de la norma de derecho sustancial que se menciona, ocurrió como consecuencia de la violación de disposiciones probatorias, concretamente de los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, cabe entender que los errores denunciados son de derecho, entre otras razones porque la falta de valoración de las pruebas en conjunto, constituye un típico error de derecho.  

2.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente, contiene un principio de disciplina probatoria en virtud del cual el juez tiene la obligación de apreciar en conjunto los distintos medios de prueba del proceso, labor en la que se supone que el sentenciador previamente constató su existencia material y verificó su contenido objetivo, sólo que omitió confrontarlos o concatenarlos, tendiente a hacer exclusiones y armonizaciones, para así sacar conclusiones.  

La apreciación en conjunto de las pruebas, tiene dicho la Corte, “presupone la contemplación objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin ilación o coherencia precedida como debe ser un análisis eminentemente lógico y científico” (sentencia de 28 de abril de 1995, sin publicar).  

En ese caso, para que el error de derecho se abra paso, al censor le corresponde demostrar que la tarea de evaluación se adelantó al margen de su análisis en conjunto, tarea en la cual debe poner de presente cómo el análisis de las diversas pruebas se hizo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. En ese sentido la Sala tiene explicado que no es “admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración” lo que persigue el recurrente “es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador” (sentencia de 4 de marzo de 1991, CCVIII-151-152).  

3.- Confrontado lo anterior con el contenido del cargo, claramente se advierte que la recurrente se quedó a mitad de camino, lo cual hace trunca la acusación, pues si bien singularizó algunas pruebas y citó las disposiciones probatorias que condujeron, en su sentir, a violar el artículo 6º, numeral 6º de la Ley 75 de 1968, en realidad no identificó los errores.  

3.1.- Con relación al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como deben apreciarse los indicios, la recurrente limitó su actividad a transcribir el precepto y a indicar que en el proceso también se había recibido la prueba por “indicios”, pero no menciona los indicios que, valorados por el Tribunal, conjuntamente con otros medios, ponen de presente cómo el análisis de las pruebas se hizo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia, al extremo que ni siquiera hace una propuesta sobre el particular.  

3.2.- Respecto de la “prueba testimonial”, la recurrente cita la que a instancia suya se recibió, transcribiendo apartes de la declaración de su hijo, para indicar que los requisitos de la posesión notoria se encuentran reunidos, pero a manera de un alegato de instancia, porque en ninguna parte confronta el análisis del Tribunal, y porque no muestra cómo la apreciación de dicho medio se hizo de manera aislada.  

Simplemente señala que los testigos “conocieron a la familia de Luis Alberto Henao”, “supieron de las ayudas que éste entregaba”. Igualmente, “varias personas lo acompañaron hasta el barrio Cuba de Pereira”. Los mismos hijos de aquélla, a la sazón con 25 y 20 años de edad para la época de la declaración, “narran como era que sucedían las visitas de Luis Alberto a su mamá, al igual que del trato que les daba como nietos”.  

3.3.- En cuanto a la “prueba biológica”, la recurrente únicamente afirma que ese medio se recibió, nada más, pero no señala cómo el índice de inclusión de paternidad del “89.86%”, que el dictamen contiene, aunado a las demás pruebas recibidas, era indicativo de paternidad. Por supuesto que a esa conclusión no podría arribarse, porque fuera de ser contingente el resultado obtenido, no hay otros medios, obviamente referidos a la posesión notoria, que así lo corroboren.  

4.- Por lo demás, no es cierto que el Tribunal haya incumplido el deber de apreciar en conjunto los testimonios, porque luego de referir su contenido, explicó la contradicción en que algunos incurrieron, lo que les “restaba credibilidad”, fuera de que no habían presenciado ciertos hechos, como era el caso de lo manifestado por MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ.  

De otros dijo que no les constaba lo que narraron, como MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, quien sólo vio a la demandante cuando era niña, en sus primeros nueve meses. LUZ ESTELLA ACUÑA RIOS, porque únicamente conoció a la actora en el entierro de su presunto padre. MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, madre de aquélla, porque después de la supuesta violación, no volvió a ver a HENAO ARBOLEDA.  

Con todo, aceptando que en vida el causante visitaba continuamente la vivienda de la demandante, el Tribunal de todas formas concluyó que esto no significa que el uno tratara a la otra públicamente como su hija, porque las conversaciones privadas que tuvieron no trascendieron a terceros. “Tan es así, que no hay prueba de que los deudos y amigos de LUIS ALBERTO le hubieran conocido una hija como MARIA CECILIA. Tampoco hay testimonios de vecinos de ésta que así lo reconocieran”.  

5.- En esas circunstancias, el cargo tercero tampoco puede abrirse paso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA CECILIA GONZALEZ contra FABIOLA GIRALDO DE HENAO, GLORIA, CARMENZA, SUSANA y SILVIA HENAO GIRALDO, respectivamente, cónyuge sobreviviente e hijos del causante LUIS ALBERTO HENAO ARBOLEDA.  

Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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