S 082 2004 [7515]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-082-2004 [7515]

               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil cuatro  

Ref. Expediente No. 7515  

Se decide el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Cano de Bedoya contra la sentencia de 7 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como epílogo del proceso promovido contra aquella por el “Club Unión China”.  

ANTECEDENTES  

1.        El “Club Unión China” suplicó declarar que era el único titular del derecho de dominio sobre el inmueble de la calle 43 número 36-77 de la ciudad de Barranquilla, cuyos linderos y demás especificaciones fueron anotados en la demanda. Igualmente solicitó que María Eugenia Cano de Bedoya fuera condenada a restituir el inmueble y los frutos, previa calificación de la mala fe de la demandada; así como al pago de perjuicios.  

Dijo haber adquirido el derecho de dominio y la posesión del inmueble, por venta real y efectiva que le hizo Natonio Yi Ching mediante escritura pública número 773 del 24 de marzo de 1947, quien a su vez lo adquirió mediante compra que consta en la escritura pública número 427 del 11 de febrero de 1947.  

Agregó que frustrado un intento de venta a favor de Octavio Acevedo Jaramillo, autorizó por escrito a María Eugenia Cano de Bedoya, previa solicitud de ella, para cuidar, supervisar y defender el predio, como reza textualmente la copia al carbón del documento suscrito el 24 de mayo de 1991, que anexó al expediente (folio 11 cuaderno No. 1).  

A pesar de ello, la demandada procedió en forma abusiva a construir en el predio, por lo que el demandante elevó una queja ante la Comisaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Barranquilla, autoridad que efectuó una inspección técnica en el inmueble, verificó la instalación de un techo de Eternit y el levantamiento de muros en bloque de cemento gris y halló a la demandada responsable de la violación del artículo 144 del Código de la Construcción. Mediante Resolución No. 044 de 8 de julio de 1992 la autoridad administrativa impuso a la demandada María Eugenia Cano de Bedoya la orden de suspensión de la obra, decisión que luego de notificada a la infractora, cobró ejecutoria.  

A pesar de las advertencias para que cesara su conducta de mala fe, la demandada persistió en la violación de las normas por las que fue sancionada; como reacción, el demandante decidió dar por terminado el convenio para cuidar el inmueble y solicitó la presencia de la demandada en la oficina de su abogado con el fin de pagar el valor de sus salarios. La respuesta a esa solicitud fue un manuscrito sin fecha dirigido a los “Señores Chinos”, en el cual la señora Cano de Bedoya manifestó que no estaba autorizada para entregar la llave ni para dejar cambiar los candados. Ante esa respuesta, el demandante solicitó autorización al Juez Laboral del Circuito para depositar en el Banco Popular el dinero correspondiente a salarios y prestaciones que le adeudaban, y así efectivamente procedió.  

Finalmente, el actor precisó que la señora Cano de Bedoya con sus pretensiones de dueña, se negó a restituir el inmueble a sus legítimos propietarios y ha proseguido, en flagrante violación de la ley, las construcciones que le ordenaron suspender.  

2.        La demandada una vez notificada, se opuso a las pretensiones, formuló la excepción de mérito de prescripción extintiva del derecho de dominio, basada en que el Club Unión China dejó de poseer el bien por un lapso superior a 20 años. En escrito separado, presentó demanda de reconvención para que el juzgado declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del citado inmueble y ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

3.        El demandante en forma oportuna contestó la demanda de reconvención, pidió negar las súplicas y propuso la excepción de fondo que denominó “Fraude en la acción de prescripción adquisitiva, por abuso del derecho”.  

Una vez emplazadas las personas indeterminadas, y tras la contestación del curador ad litem designado a éstas, se tramitaron las excepciones de fondo.  

4.        La primera instancia culminó mediante sentencia de 22 agosto de 1996 que declaró no probada la excepción de mérito formulada por María Eugenia Cano de Bedoya y le condenó a restituir el inmueble al demandante. El fallo aceptó la renuncia de las prestaciones mutuas hecha por la parte actora en escrito de 12 de agosto de 1996 (fl. 591 cuad. 1) no accedió a las súplicas de la demanda de reconvención y negó las excepciones propuestas respecto de ésta, condenó en costas a la demandada y ordenó la consulta del fallo.  

5.        Al resolver la apelación que contra dicha decisión formuló la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 7 de mayo de 1998, confirmó parcialmente la sentencia dictada por el a quo. Como únicas salvedades a la sentencia apelada, el Tribunal dispuso la orden para levantar las inscripciones de la demanda inicial y la de reconvención, que no fue emitida por el a quo. Además, el Tribunal consideró improcedente el grado jurisdiccional de consulta en atención a que las pretensiones fueron favorables a quien estuvo representado en juicio por curador ad litem.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

El ad quem empezó por estudiar las reglas legales aplicables a la prescripción adquisitiva, en particular a la extraordinaria, modalidad de adquisición invocada por María Eugenia Cano de Bedoya en calidad de demandante en reconvención.  

Aunque halló demostrada la tenencia material del inmueble por parte de la reconviniente, advirtió el Tribunal serias inconsistencias en su reclamo, pues no obstante la demandante en reconvención alegó haber estado en posesión del predio por más de 20 años, el único testimonio que apoyó esa afirmación, el de María Cecilia Ramírez Montoya, no fue considerado veraz por el ad quem, dado que mientras en 1992, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, esa testigo declaró que por su vecindad conocía a la señora Cano de Bedoya hacía sólo nueve años, la misma testigo, tres años después, dentro de este proceso y “sin ningún rubor”, afirmó que conoce a la reconviniente hace treinta años, de los cuales, durante veintitrés la ha visitado en el bien objeto de la usucapión. Concluyó que se trataba de un testimonio no responsivo ni exacto y carente de todo valor demostrativo.  

Y aunque a juicio del Tribunal ese análisis bastaría para restar mérito a la prescripción adquisitiva alegada, agregó que al examinar la copia auténtica del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 2 de septiembre de 1992 en otro inmueble, el de la calle 43 No. 36-57 apartamento II 2, dentro del referido  proceso de restitución que se siguió contra la demandada, ésta reconoció haber efectuado reparaciones a dicho apartamento y llevar más de 18 años viviendo en él, en virtud de un contrato de arrendamiento que para ese entonces estaba vigente. De ello dedujo el Tribunal que si la demandada ostentaba la tenencia del apartamento de la calle 43 No. 36-57, no podía al mismo tiempo habitar con ánimo de señora y dueña el inmueble objeto de este proceso, ubicado en la calle 43 No. 36-77 de la ciudad de Barranquilla.  

Más adelante, el Tribunal señaló que la simple habitación de un inmueble no indica per se el ánimo de señor y dueño, porque podía tratarse de un mero vínculo tenencial a nombre ajeno, que no pasa a ser posesión por el solo comportamiento externo de quien detenta la cosa. En consecuencia, concluyó que la demanda de reconvención fracasaba.  

Y en relación con la excepción de “Fraude en la acción de prescripción adquisitiva, por abuso del derecho”, propuesta por el demandado en reconvención, anotó que en el expediente no aparecía prueba fehaciente de dicho fraude.  

Pasó después el Tribunal a analizar la demanda reivindicatoria y al efecto señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia, con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del C.C., han decantado que para la prosperidad de la acción de dominio se deben probar en el proceso: 1) el derecho de dominio en el demandante sobre la cosa materia de reivindicación, es decir, legitimación activa; 2) la posesión del demandado, o legitimación pasiva; 3) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota de ella; y 4) la identidad entre la cosa perseguida por el demandante y la que es poseída por el demandado.  

A renglón seguido, el sentenciador de segundo grado halló demostrado el derecho de dominio en cabeza del demandante, lo cual dedujo de la escritura pública número 773 de 24 de marzo de 1947 de la Notaría 1ª de Barranquilla y del folio de matrícula inmobiliaria número 040-0187692. Igualmente dio por establecido que el bien objeto de la acción era un bien corporal e inmueble de aquellos que puede ser reivindicados. En cuanto a la coincidencia de la cosa pretendida con la poseída por la demandada, sostuvo que dichos aspectos se probaron con la contestación de los hechos de la demanda y con el libelo de reconvención en el que la demandada invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el mismo predio. Añadió que en la inspección judicial se identificó el bien a reivindicar, especificado por sus medidas y linderos; se constató que es el referido en la demanda y los títulos anexados, amén de que se comprobó que las mejoras efectuadas en él apenas datan de 1992, como evidenciaba la Resolución 044 de 8 de julio de 1992 expedida por la Comisaría de Planeación Municipal de Barranquilla.  

Concluyó el Tribunal que concurrían cada uno de los presupuestos que permitían la prosperidad de la acción reivindicatoria, dado que la demandada entró al inmueble por benevolencia y liberalidad de quienes representaban al “Club Unión China” -como ella misma lo afirmó ante el a quo-.  

También indicó el Tribunal que las declaraciones de Octavio Acevedo Jaramillo, Luis Ojeda García, Carmela García Vda. de Carmona y José Catalino Charris López, destruyeron la posesión alegada por la demandada durante el tiempo necesario para usucapir, pues coincidieron en que dicho bien fue habitado hasta hace 5 años por personas de nacionalidad china. Fueron enfáticos en indicar que la señora Cano de Bedoya se mudó al inmueble de noche, ayudada por los muchachos de la cuadra a finales de 1992, cuando empezó a limpiar y adecuar el terreno para su vivienda. Luego arrendó porciones del mismo a terceras personas, conforme a la división interna que efectuó. Agregó el ad quem que también desde esa época, 1992, la demandada solicitó la instalación de contadores de agua, luz, gas y teléfono y cancela tales servicios públicos, lo cual por sí solo, no constituye plena prueba de posesión.  

Así las cosas, para el ad quem el medio exceptivo propuesto por la demandada no podía correr suerte favorable, ya que la afirmación de que el demandante había dejado de poseer el inmueble por más de 20 años, fue destruida con el conjunto de testimonios aludidos, con lo que el actor derrumbó la presunción iuris tantum que protege al poseedor, al demostrar que sus títulos comprenden un período mayor al de la posesión de la demandada.  

En cuanto a las prestaciones mutuas estimó acertada la decisión del a quo de tenerlas por renunciadas, dado que el actor declinó ese derecho, a lo cual añadió que la demandada no demostró la existencia de mejoras a su favor.  

Finalmente, el Tribunal concluyó que la enajenación del inmueble después de iniciado el proceso, no ofrecía ningún escollo para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria impetrada, dado que era potestativo del adquirente intervenir como litisconsorte del titular anterior. En el presente evento, dijo, tales adquirentes no desplegaron ninguna actividad procesal, pues se limitaron a otorgar poder a su abogado. Además reiteró que al momento de fallar no existía en el expediente la prueba del dominio de los compradores, puesto que el certificado de la Oficina de Registro, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1250 de 1970 “no es más que la constancia sobre la situación jurídica del bien sometido a registro, ‘mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas”. Como documento público, el alcance del certificado se limita a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones del funcionario que lo autoriza, además de que la jurisprudencia ha dicho que este documento no prueba por sí solo, “el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes…”.  

                                 

Después, el Tribunal denegó la solicitud de adición del fallo presentada por la parte demandada, al considerarla improcedente, pues, según anotó, “no omitió la Sala, en su resolución, ninguno de los extremos de la litis, ni de otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, por ende, clausurada la controversia, no se posibilita reabrir el examen de planteamientos y controversias jurídicas, so pretexto de adición, como acá se pretende”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que serán resueltos en el mismo orden en que se plantearon.  

PRIMER CARGO  

                 

Acusó el censor la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, pues omitió decidir sobre la primera declaración solicitada por el demandante, esto es, aquella enderezada a que se declarara que el Club Unión China es el único titular del derecho de dominio y de la posesión del inmueble en litigio, para luego sí ordenar a la demandada que restituya el bien como consecuencia de esa declaración.  

También enrostró a la sentencia no haber tenido en cuenta, o no haber dado el alcance que tenía, a un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, puesto que después de presentada la demanda, el inmueble se transfirió a terceros, hecho probado que al ser ignorado por el Tribunal, trajo como consecuencia la violación de los artículos 311, 368 numeral 2º y 305 del C. de P. C.  

Para demostrar el cargo, recordó que conforme al artículo 311 del C. de P. C. si la sentencia omite resolver sobre cualquier extremo de la litis, deberá adicionarse por sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, e indicó que la demandada procedió a elevar una solicitud al Tribunal para que se pronunciara sobre el punto del cambio de la titularidad del dominio del demandante, ruego que fue despachado desfavorablemente.  

Manifestó el censor que un parangón entre lo reclamado en la demanda reivindicatoria y lo decidido por el juez, permite observar que lo resuelto es contrario a lo solicitado, toda vez que en lugar de declarar que el actor era el propietario del inmueble y en consecuencia, ordenar a la demandada restituirlo, el Tribunal confirmó los numerales correspondientes de la sentencia del a quo en los que declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio y dispuso la restitución del inmueble, con lo cual quedó configurada una inconsonancia entre el petitum y lo resuelto por el fallador en tal sentencia, que calificó como incongruente, asimétrica y carente de verdad jurídica, situación que, a su juicio, está contemplada como causal de casación en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P. C.  

Afirmó el recurrente que de no existir esta incongruencia, el Tribunal habría tenido que reconocer que la poseedora sigue amparada por la presunción de dominio contenida en la ley, puesto que el demandante no demostró legalmente el derecho de dominio sobre el inmueble, ya que el título con el que inició el proceso perdió vigencia al registrarse uno nuevo en el que aparecen terceros como dueños, quienes serían beneficiados con la sentencia y se enriquecerían en perjuicio de la demandada, dado que contra ellos no produce efectos el fallo, lo que constituye un perjuicio irreparable puesto que en caso de que la poseedora iniciara acción por daños y perjuicios contra el Club Unión China no podría embargar el inmueble porque ya no le pertenece y los terceros no responderían porque no fueron su contraparte.  

El casacionista finalmente afirmó que el fallo es injusto porque, conforme anotó, “si no existe vínculo jurídico del demandante con la cosa es porque no estamos en presencia de una sentencia que corresponda a una acción reivindicatoria”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Que el ordenamiento jurídico muestre preocupación por establecer, expressis verbis, la necesidad de que la sentencia esté en consonancia con los hechos, las pretensiones, las excepciones y las demás cuestiones aducidas de manera oportuna durante el debate procesal, es fiel muestra del interés garantista del legislador, quien ya de vieja data ha procurado que la función decisoria esté enmarcada dentro de los precisos derroteros que son propuestos en las oportunidades que consagra la ley, con lo que, dicho sea de paso, pone una cortapisa al ejercicio del poder jurisdiccional y hace factible el desarrollo de tal potestad dentro de los límites que las mismas partes ponen, en función de que ellas tienen el privilegio de medir el agravio que reciben, todo, claro está, sin perjuicio de las declaraciones y reconocimientos que deban disponerse de oficio.  

Empero, esa necesidad de que la decisión judicial guarde armonía con lo pretendido y alegado por las partes, debe mirarse bajo la óptica del efecto verdaderamente perseguido desde el punto de vista sustancial, porque en últimas, la función del juez debe ser la de determinar si despliegan o no las consecuencias jurídicas de las normas que regulan la situación que somete a su consideración, sin que fatalmente deba detenerse en pronunciamientos explícitos reclamados por las partes sobre puntos que no lo requieren.  

Y se dice lo anterior porque suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso.  

Precisamente, lo dicho viene al dedillo en relación con la pretensión reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, la cual, pese a estar fundada en la demostración de la calidad de propietario del demandante -lo que constituye una de sus exigencias sine qua non-, no amerita que tal aspecto se declare expresamente en la sentencia, porque a la postre, la intención del demandante no es que el juez reconozca su calidad de titular del derecho de dominio, sino que se hagan efectivos los atributos de este derecho real para que, en consecuencia, le reintegren la posesión de la cosa de cuyo goce ha sido privado.  

La Corte, a propósito de un caso semejante, tuvo la ocasión de precisar: “Si el proceso no tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio … o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, ‘quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda’ G. J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995 (CCXXXIV, pág. 320). Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensión” (sent. cas. civ. de 2 de junio de 2000, Exp. 5275, el original no está remarcado).  

2.        Ha sostenido la doctrina de esta Corte, igualmente, que la incongruencia no puede ser alegada sino por aquel que ha sufrido agravio a causa de la inarmonía que ocasiona el juzgador con su pronunciamiento, pues ante los efectos de la decisión que lo afecta, queda revestido de interés y legitimidad para reclamar por la disparidad entre lo pedido y lo decidido. La inconsonancia, reitérase, “…como causal de casación en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, siempre debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que en principio contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con los objetos jurídicos que específicamente fueron propuestos, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre los límites fijados, bien por los litigantes, ora por la misma ley cuando al juez se le impone actuar oficiosamente.  

Empero, el cotejo mencionado no puede ser propuesto por cualquier sujeto procesal, sino por aquel a quien la decisión haya inferido agravio. De modo que si las disposiciones de la sentencia no son determinantes de ningún perjuicio en contra del impugnante, así sean disonantes, éste no tendría interés para solicitar la enmienda de los errores al respecto cometidos, pues, como se tiene dicho, ‘para que el cargo de incongruencia sea atendible en casación es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia, porque la otra carece de interés jurídico para pedir por dicho motivo la quiebra del fallo impugnado’ 1” (resaltado fuera de texto, sent. cas. civ. de 2 de junio de 2000. Exp. 5275).  

3.        Precisamente, en el caso que ahora ocupa  a la Corte se echa de menos el interés del recurrente para atacar la sentencia del Tribunal por la falta de coincidencia entre lo pretendido en la demanda introductiva y lo resuelto en las dos instancias, pues aunque se hubiese presentado ausencia de decisión en torno a de la pretensión elevada para que se declarara la propiedad del demandante sobre el predio a reivindicar, la omisión es una cuestión que afecta exclusivamente al pretensor, quien era el único interesado en la prosperidad de esa súplica. En todo caso, haber callado en torno a esa petición no generó ninguna afrenta a la recurrente, como quiera que con tal proceder en nada se vieron menguados sus derechos.  

4.        Pero aún al margen de esa liminar inferencia, ha de observarse que en todo caso el primero de los cargos formulados en la demanda de casación no está llamado prosperar, pues vista la acusación, pronto se advierte que su enfoque inicial descansa en el hecho de que el Tribunal guardó silencio sobre la solicitud de la parte demandante para que, como premisa, declarara su calidad de propietaria del predio objeto de reivindicación, cuando lo cierto es que, cual se anotó, esa súplica no requería ser retomada en la parte resolutiva del fallo, por ser apenas uno de los supuestos para el éxito de la acción reivindicatoria, y no el objeto de ella.  

La calidad de propietaria de la demandante, invocada en la demanda y acreditada a través de la escritura pública número 773 del 24 de marzo de 1947 de la Notaría 1ª de Barranquilla y el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio de la calle 43 No. 36-77 de Barranquilla, fue uno de los presupuestos analizado ex professo por el Tribunal para arribar a la conclusión de que la pretensión reivindicatoria debía correr suerte favorable, pero esa circunstancia, insístese, no tenía por qué ser expresada en la parte resolutiva del fallo que es objeto de acusación, en la medida en que no constituye un efecto jurídico susceptible de declaración judicial, como que más bien es una causa inmediata e indispensable de la consecuencia normativa cuya aplicación se invocó con el fin de obtener la reivindicación del bien dejado de poseer.  

De ahí que no sea de recibo el reproche de inconsonancia atribuido al Tribunal, porque a decir verdad, lo decidido en dicha sentencia guarda completa armonía con los aspectos jurídicos en derredor de los cuales giraba la contienda procesal y gravitaba el poder de decisión de los jueces de instancia.  

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que en todo caso, como ha dicho esta Corte, “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”, pues es “claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa” (sent. cas. civ. de 25 de agosto de 2000, Exp. 5377), argumentos que muestran a las claras que al recaer la atención del Tribunal en la prueba de la propiedad del demandante y al darla por establecida en las consideraciones de la sentencia opugnada, tal aspecto viene a conformar un todo armónico con la parte resolutiva del fallo, el mismo que, por su integralidad y unicidad, lleva a concluir que ese preciso tema sí fue punto de partida de la decisión en ambas instancias.  

5.        En cuanto al otro argumento traído por la censura para fustigar la sentencia del ad quem por su supuesta inarmonía, consistente en que se pasó por alto que el predio objeto de la reivindicación fue vendido a un tercero después de la presentación de la demanda, fácil se observa que tal intento fue vano, porque bien miradas las inferencias hechas por el ad quem, salta a la vista que ese sentenciador tuvo por no probada la enajenación que alegó la demandada, al encontrar que el certificado de tradición allegado por ésta (fl. 185 cuad. 1), no acreditaba por sí mismo el cambio en la titularidad del derecho de dominio del bien cuya reivindicación se reclamó.  

Desde esa perspectiva y de conformidad con el artículo 174 del C. de P. C., no podía esperarse el pronunciamiento explícito sobre un hecho que para el Tribunal no se demostró, de suerte que si a juicio del censor esa conclusión ameritaba algún reproche, éste debió hacerse por la vía indirecta prevista en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., pues más que una inconsonancia, ello representaría un error en la apreciación de las pruebas que vino a deparar un silencio en torno a los efectos que la venta anunciada pudo generar en las resultas del proceso.  

       Tamaña desatención a la técnica del recurso de casación, no puede ser remediada por la Corte dado el marcado carácter dispositivo de este medio de impugnación, tanto menos, si se observa que es al recurrente a quien incumbe, de manera exclusiva, derruir los efectos de la presunción de legalidad y acierto con que llegan amparadas las sentencias controvertidas por esta vía, pues, valga reiterarlo, “Cuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposición del recurso extraordinario de casación, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunción de acierto, no solo en la apreciación de los hechos sino también en las consideraciones jurídicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Éste, como se sabe, goza de una «discreta autonomía» para valorar los diferentes elementos de convicción arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración…” (sent. cas. civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. No. 4040).  

Por lo anteriormente expresado, el cargo no se abre paso.  

SEGUNDO CARGO  

Con fundamento en el artículo 368 del C. de P. C., el recurrente acusó la sentencia por violación directa del artículo 946 del C.C., y por falta de aplicación del artículo 177 del C. de P. C. y del Decreto 1250 de 1970. En ese sentido, afirmó que el Tribunal violó la primera de las normas citadas al darle un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia y la doctrina que gobiernan el caso, pues ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, restituir el inmueble a quien ya no es titular del dominio, dado que no aparece inscrito como tal en el respectivo libro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Después de transcribir el artículo 946 del C.C. y tras señalar los requisitos indispensables para que proceda la reivindicación, señaló que el Tribunal, si bien hizo la inferencia necesaria para aplicarlo, al hacer su interpretación se equivocó, puesto que el demandante no aparece como titular del derecho real de dominio en los libros correspondientes, sino que existe un nuevo título inscrito a nombre de personas que no intervinieron en el litigio y que únicamente comparecieron al proceso con un poder.  

Reiteró que la equivocación del ad quem es nítida, toda vez que erró al interpretar el primero de los requisitos exigidos para reivindicar, o sea, la titularidad del bien en cabeza del demandante, y ordenó su entrega a quien ya no aparece inscrito como titular del derecho real de dominio, con lo cual atentó contra la libre circulación de los bienes y la fe pública registral sobre la cual descansa el sistema de publicidad inmobiliaria, regulado por el Decreto 1250 de 1970. Precisó que el título nuevo tiene la virtud de desplazar al anterior y señaló que la propiedad de que habla la norma refiere al derecho que tiene la persona que aparece inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que la ley sustancial le dé alcance a un título que ya no goza de vigencia y que por lo mismo no sirve para cumplir aquel requisito necesario para reivindicar.  

Añadió que el yerro del Tribunal al interpretar la aludida norma es más evidente en la parte resolutiva de la sentencia, pues ésta no es contentiva de la voluntad de la ley sustancial que la rige, al no declarar la titularidad del dominio, ni para los terceros adquirentes, ni para el demandante, cuestión que constituye el fundamento esencial de la acción, puesto que sólo puede reivindicar quien es dueño de la cosa.  

Luego de referirse al silogismo al que corresponde el proceso lógico que constituye la sentencia, hizo énfasis en que el juzgador de segundo grado reconoció la existencia y validez de la norma pero se equivocó al interpretarla, puesto que debió hacerlo sin desviaciones, en su integridad, lo cual dejó de hacer cuando ordenó a la demandada restituir el inmueble a quien no tiene la calidad de dueño, en contravención del artículo 946 del C.C., error que puede considerarse de derecho, dado que el juez percibió el sentido de la norma y su aplicación al caso concreto pero erró al deducir sus consecuencias jurídicas, es decir, al determinar el alcance de la ley, pues estableció como existentes los cuatro elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, pero se equivocó al interpretarlos.  

Dijo el censor que estos errores in judicando cometidos por el ad quem en la premisa mayor del silogismo, son trascendentes por estar contenidos en la parte resolutiva del fallo que tiene fuerza vinculante, como lo ha sostenido esta Corporación, añadiendo que en la sentencia impugnada es evidente que no se vinculó como titular del derecho real de dominio ni al Club Unión China, ni a los terceros adquirentes, con lo cual existe un divorcio irreconciliable entre lo dispuesto por el artículo 946 del C.C. y lo resuelto por el Tribunal.  

Estimó el censor que el fallo es injusto por no ser el que corresponde a una acción reivindicatoria, porque no declaró titular del dominio ni al demandante ni a los adquirentes, lo cual significa que el poseedor continúa amparado por la presunción de dueño que le otorga la ley.  

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Desde el umbral del estudio del cargo, se advierte que el recurrente endilgó al Tribunal la violación, por la vía directa, del artículo 946 del Código Civil, así como del artículo 177 del C. de P. C. y del Decreto 1250 de 1970. En toda su argumentación insistió en que no se tuvo en cuenta que el bien objeto de las pretensiones fue transferido a un tercero, por fuerza de lo cual, fue ordenada la restitución del predio al demandante, esto es, “a quien ya no es titular del dominio”, todo para luego desembocar en que “existe un divorcio irreconciliable entre lo dispuesto por el artículo 946 del C.C. y lo resuelto por el Tribunal”.  

2.        Ahora bien, en torno a ese preciso aspecto, conviene recordar que el Tribunal sostuvo en su sentencia que “al momento de fallar, no existía en el informativo, la prueba de dominio de las terceras personas compradoras, en razón que el certificado expedido por la Oficina de Registro (decreto 1250 de 1970, artículo 54) no es más que la constancia sobre la situación jurídica del bien sometido a registro ‘mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones relativas’”, a lo que agregó: “Tiene dicho la jurisprudencia, que tal documento de ninguna manera prueba, por sí solo, el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes; que la prueba del dominio de un bien raíz esté (sic) constituida por el título (Sentencias de Abril 8 de 1983 y Noviembre 12 de 1986)” (resaltados fuera de texto, folio 98 cuaderno No. 4).  

3.        Si ello es así, puede concluirse que para el Tribunal, no estaba demostrada la transferencia del derecho de dominio a favor de terceras personas y, con apoyo en ello, no encontró mérito para abordar las consecuencias que tal circunstancia pudo haber deparado en el proceso, de donde se sigue que sus apreciaciones en torno a esa materia hallaron refugio en el campo meramente probatorio, por manera que si cualquier reparo merecía esa apreciación, este debió dirigirse por la vía indirecta que contempla la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P. C., pues la directa está reservada para errores puramente jurídicos en los cuales se descarta, de entrada, cualquier valoración de los elementos de convicción propios del debate procesal. Precisamente, “…la vía directa presupone, ha dicho la Corte, ‘exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, de manera que la impugnación se concreta derechamente en la impugnación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso…’ (CXVII, pág. 174)” (resaltado fuera de texto, sent. cas. civ. de 29 de octubre de 2002, Exp. No. 7293), lo que en otras palabras viene a significar que “…cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, o que persigan poner de presente un nuevo examen crítico de este aspecto” (G.J. Tomos CXXXII, pág. 193, CXLII, pág. 46, y CLVIII, pág. 187).  

Esa protuberante falencia de técnica que exhibe el ataque en casación, sube de punto si se observa que el censor también enunció un error de derecho que nunca desarrolló, se quedó corto en el señalamiento de los artículos del Decreto 1250 de 1970 que estimó vulnerados por el ad quem y denunció la trasgresión del artículo 177 del C. de P. C. que no es norma sustancial.  

4.        Con todo y eso, es menester indicar que el discurso del censor ha de mirarse como un esfuerzo huero y estéril, de suyo inidóneo para quebrar la decisión de segunda instancia, porque a la postre, nada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él (art. 332 del C. de P. C.), sin que tal acontecer desemboque, per se, en la aplicación incorrecta o en la interpretación errónea de las normas que gobiernan la reivindicación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 1998 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por el Club Unión China contra María Eugenia Cano de Bedoya.  

Condénase a la recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Liquídense.  

Notifíquese,  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 G. J. Tomo CLXXX, pág. 77, sentencia de 13 de mayo de 1985.      

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