S 085 2004 [0343]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-085-2004 [0343]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).  

Referencia:        Expediente No. 0343  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mary Oyuela Murillo, en representación de su hijo menor de edad Ronald Fabián Oyuela Murillo, contra Lina María Medina Vanegas, representada por su señora madre Evelia Vanegas Gutiérrez, en calidad de heredera determinada de Henry Medina Novoa y herederos indeterminados.  

I.        Antecedentes:  

1.        Se trata de la declaración judicial de paternidad que se le imputa al causante Henry Medina Novoa, respecto del nombrado demandante; y de los ordenamientos consecuentes, incluidos los efectos de orden patrimonial.  

2.        Los hechos en que se apoyan las pretensiones se pueden resumir del siguiente modo:  

a)        La pareja conformada por Henry Medina Novoa y Luz Mary Oyuela Murillo se conoció en febrero de 1981 en la población de El Espinal y a partir de junio siguiente iniciaron relaciones sexuales por las cuales fue concebido Ronald Fabián en diciembre de esa anualidad, quien nació en el mes de septiembre de 1982, en la ciudad de Ibagué.  

b)        El dinero con el que se pagó el costo del referido nacimiento fue suministrado por el citado causante por conducto de Amparo Fajardo de Villalba, y aunque aquél no quiso reconocer  a su hijo porque la madre no se fue a vivir con él, ni tampoco contribuyó a su educación, alimentación o vivienda, sí aportó para el vestuario desde el año de 1987.  

c)        Los miembros de la pareja trataron de vivir juntos pero los continuos desacuerdos se los impidió, de manera que actualmente ella vive con Víctor Hugo Ramírez Ortegón con quien tiene un hijo, mientras que él falleció el 19 de mayo de 1993, dejando como hija reconocida a Lina María Medina Vanegas.  

3.        La demandada contestó el escrito introductorio y se opuso a las pretensiones sin plantear excepciones; se surtió además el traslado a los herederos indeterminados con intervención de curador ad litem, quien dijo estarse a lo que se probara en el proceso.  

II.        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En lo de fondo, los planteamientos se resumen así:  

1.        La causal invocada es la de haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre la progenitora del demandante y el presunto padre, a cuya demostración puede llegarse “mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley y que produzcan en el fallador la certeza de su ocurrencia”; a este proceso se aportó abundante prueba testimonial que acredita que entre la pareja en mención existió “una relación más que amistosa”, como así lo atestiguan Amparo Fajardo de Villalba, José Antonio Carvajal, Ricardo Soto, Rosa Leonor Ospina, Olga Virginia Ospina, quienes al unísono sostienen que ella mantuvo una relación íntima estable.  

Del análisis que hace de ese conjunto probatorio, el tribunal concluye que “efectivamente para la época de la concepción del menor reclamante, entre su progenitora y el extinto Henry Medina N. existieron relaciones aptas para la procreación”; de allí “se deducen las relaciones sexuales durante la época en que legalmente se presume ocurrida su concepción”.  

2.        Con todo, ni la prueba reseñada ni las conclusiones referidas son determinantes para deducir que el causante “sea en realidad el padre biológico”, porque  los adelantos de las pruebas científicas permiten arribar a situaciones de diversa índole que incluso pueden alcanzar a desvirtuarlas.  

3.        En ese sentido, se refiere a la prueba científica existente en la actualidad para probar la paternidad y la confronta con la que al proceso se aportó en el año de 1995, para llegar a la conclusión de que ésta “no constituye resultado confiable de inclusión de paternidad”, toda vez que los nuevos exámenes, con base en el sistema STR, permiten llegar a índices de probabilidad de paternidad biológica superior a grados del 99.99%, mientras que el practicado entonces, con base en el sistema HLA clase II, “solo se obtiene la probabilidad del 85%”, y sólo unidos a estudios HLA clase I y DQA puede sobrepasar un margen de probabilidad del 99%, sin embargo “se advierte que el margen de exclusión puede darse por la presencia de un hiplotipo en quien indaga su filiación que no es portado ni por la madre ni por el padre”.  

De allí deduce que el resultado obtenido para este caso mediante la prueba genética no es confiable, pues el resultado no expresa la paternidad con más altas probabilidades de inclusión, amén de que la prueba testimonial aportada por la parte demandada genera dudas en cuanto a la esterilidad del causante, causada, al parecer, por su oficio en el manejo de fumigación aérea y únicamente corregible mediante un tratamiento especial traído desde el exterior por cuya aplicación pudo procrear a Lina María.  

Fue por eso que el tribunal ordenó la práctica de otro examen genético al grupo familiar en el laboratorio de la Universidad de Neiva, cuyo resultado arrojó la exclusión de la paternidad deprecada; dicha experticia fue acogida por el sentenciador dado que  tampoco fue objetada, y por consiguiente revocó el fallo de primera instancia, en cuyo lugar desestimó las pretensiones.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1.        Por la vía indirecta, a causa de error de derecho, se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, el inciso 1° y los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, “derivado del desconocimiento” de lo preceptuado por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Según el censor, el tribunal no tuvo en cuenta que la última prueba genética que le sirve de apoyo a la sentencia desestimatoria, no refiere quiénes son los integrantes del grupo familiar con el que fue practicado el examen para verificar la paternidad, incluso menciona que se hizo en relación con la madre, el hijo y el presunto padre, lo que da lugar a preguntar cómo hicieron los expertos para obtener la prueba del último si había muerto hace varios años y no se ha ordenado su exhumación.  

Añade que el referido dictamen no hace indicación precisa en cuanto a las técnicas empleadas, marcadores aplicados, así como alternativas deducidas, por lo que carece de la precisión y firmeza a la que alude la ley procesal y no alcanza, por lo tanto, a infirmar la abundante prueba testimonial de la cual dedujo el sentenciador la existencia de las relaciones sexuales para la época de la concepción, ni desvirtúa el primer examen genético emitido por el científico Emilio Yunis.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        En la sentencia impugnada se tuvo como motivo determinante para desestimar la acción de filiación, la existencia de una experticia de índole científica mediante la cual se estableció la exclusión de la paternidad demandada.  

2.        El censor, para debatir ese pronunciamiento, denuncia que el tribunal incurrió en error de derecho, debido a que apreció la prueba científica sin tener en cuenta que en su formación no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 241 del C. de P. C., necesarias para fijar la firmeza, precisión y calidad del dictamen; en particular afirma que en ella no se precisaron las personas que conformaron el grupo familiar examinado ni tampoco las técnicas empleadas.  

3.        El yerro de apreciación probatoria que se le endilga al sentenciador se califica por el censor, sin ambages, como de derecho, pero luego el cargo se sustenta como si fuera de hecho, pues le imputa en últimas que no haya observado que la prueba científica no aparece fundada de modo suficiente, cuestión que evidentemente atañe con una omisión propia de la contemplación material u objetiva de la misma y no del valor que la ley le otorga o le quita.  

4.        De cualquier modo, aun de entenderse que la referida acusación podía plantearse válidamente en casación y que el censor se equivocó únicamente en la denominación de los errores de apreciación probatoria, lo cierto es que ellos no se vislumbran en la prueba censurada, quedando descalificado el reproche del impugnante cuanto que las afirmaciones del censor no son exactas.  

En   efecto,  el  último   dictamen   que   excluyó  la  

paternidad,  aunque  inicialmente  fue  expuesto  de  

manera escueta (fl. 231 Cdo. del tribunal), fue detenidamente explicado en comunicación que recibió el tribunal, vía fax, (fls. 237 a 239 ib.), en donde se explicó la técnica empleada, se hizo un completo análisis de sus resultados y se dejó en claro que la exclusión de paternidad se hizo por existir tres exclusiones de primer grado con respecto del estudio genético paterno, cuando las condiciones mínimas que permiten una deducción de tal índole puede partir de dos.  

5.        Por si fuera poco lo anterior, de los anexos del informe científico se deduce sin dubitación que el estudio se hizo del grupo familiar integrado por el menor demandante y su progenitora, la menor demandada y su madre, los padres y el hermano del causante, personas cuya presencia el laboratorio consideró indispensables para rendirlo como lo había señalado con antelación; a su vez, es evidente que en la aclaración del referido informe se explicó la técnica utilizada, así como los marcadores empleados; notándose aun más que las afirmaciones del censor no corresponden a la realidad probatoria.  

error   y   por   ende   no   quebrantó   las   normas  

sustanciales   que   el   recurrente   denuncia  como  

vulneradas, lo que excluye la posibilidad de que ante la prueba científica suficientemente fundada, tengan preponderancia declaraciones de testigos que únicamente pueden brindar la demostración indirecta de las relaciones sexuales, o resurgir un informe anterior que con otra clase de marcadores y de técnica arrojó un resultado compatible, que el apreciado por el tribunal se encargó de desvirtuar.  

7.        El cargo, por lo tanto,  no prospera.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de  

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Condénase en costas del recurso  de  casación  a  la  

parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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