S 166 2004 [00155 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-166-2004 [00155-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).  

                       Ref. Expediente No. 00155 – 01  

               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, el 30 de septiembre de 2002, en este proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia, promovido por HERLINDA SASTRE DE CIFUENTES contra EXCELINA BENAVIDES DE PÉREZ, cónyuge supérstite del extinto CARLOS ARTURO PÉREZ NAVA, los herederos determinados de éste, JOSÉ JAIME, JOSÉ FABIO, MARIA NELLY, LUZ MERY, MARIA ROCÍO, MARIA MARLENE y ESTANISLAO PÉREZ BENAVIDES y CARLOS ARTURO PÉREZ SUÁREZ,  más los herederos indeterminados del causante dicho.  

ANTECEDENTES  

               1.        Demandó la actora, en escrito presentado el 10 de diciembre de 1999, que frente a los demandados se declarara que es hija extramatrimonial de Carlos Arturo Pérez Nava, muerto el 19 de agosto de 1999 en Villeta, y que, por tanto, se reconociera su derecho a heredar al extinto.  

               2.        Como sustento de lo pretendido, la actora expuso los siguientes hechos:  

               Desde el año 1958, estando solteros, Carlos Arturo Pérez Nava y Gabriela Sastre Sánchez iniciaron relaciones de convivencia afectiva, constantes y notorias, las cuales duraron más de tres años. De esa relación nació la demandante María Herlinda Sastre, el 17 de diciembre de 1960, cuyas necesidades básicas atendió el padre por la época de aquella cohabitación; posteriormente aquél sufragó los gastos de educación que demandaba la menor, a quien siempre trató de manera pública como hija suya, pese a que no la reconoció como tal mediante escritura pública ni en el registro.  

               La actora, por ser hija extramatrimonial de Carlos Arturo Pérez Nava, quien murió sin haber otorgado testamento, tiene derecho a heredarlo.  

               3.        La cónyuge supérstite y los herederos determinados del causante concurrieron al proceso por intermedio de su apoderado, pero no respondieron la demanda.  

               4.        El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta dictó sentencia estimatoria de la pretensión de filiación extramatrimonial el 21 de mayo de 2002, oportunidad en la que recordó que por no haberse conciliado “los derechos patrimoniales reclamados”, el proceso había seguido para establecerlos. Apelada esa decisión por los demandados, el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la confirmó sin modificación alguna, en sentencia del 30 de septiembre de 2002.  

               5.        La cónyuge supérstite y los herederos determinados del presunto padre interpusieron el recurso de casación contra lo decidido por el fallador de segunda instancia.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               1.        Luego de recordar que la apelación fue sustentada, en lo central, con los argumentos consistentes en que el Juzgado de instancia omitió el traslado de la pericia de ADN y el emplazamiento de los herederos indeterminados, razones expuestas por los demandados determinados para pedir la nulidad de la actuación, el juzgador destacó que dicho vicio no surgía porque los solicitantes no tenían legitimación para elevar tal reclamación y que el litisconsorcio del caso era facultativo, no necesario como afirmaron éstos; en consecuencia, “los efectos patrimoniales no serán oponibles a los herederos que no fueron citados a este proceso”, es decir, los indeterminados de cuya falta de emplazamiento se partió para reclamar la nulidad.  

               2.        El fallador pasó al recuento de las declaraciones de parte rendidas por los demandados, cuyas versiones halló coincidentes en cuanto expusieron no saber de la demandante ni de las relaciones de la madre de ésta con su padre.  

               Enseguida abordó el testimonio de Emilce Pérez Acuña, sobrina del extinto, quien citó entre los hijos extramatrimoniales de su pariente, a la demandante Herlinda Sastre, tildándola de prima, esto en virtud de que su tío siempre la presentó como hija de él y le dispensó tratamiento de padre y ayuda económica; la declaración de María Inés Alvarez, quien dijo haber sido madrina de bautizo de la actora, hija de María Sastre, compañera ésta, por cerca de doce años, del extinto Carlos Pérez, el cual, a su vez, trataba a la demandante como su hija y nunca la negó. Abel Antonio Martínez Gaitán, condiscípulo de Carlos Arturo Pérez cuarenta y cinco años antes, se refirió a la convivencia de éste y la madre de la demandante entre 1958 y 1963, “porque ‘él vivió con la señora María Sastre en la casa de mi papá Abel Martínez ubicada en La Magdalena’, no obstante aquel sostenía otro hogar con 7 hijos”. La sentencia consideró que esos testimonios merecían credibilidad por haber sido contestes, circunstanciados y expositivos y por dar razón de lo manifestado.  

               3.        Expuso el Tribunal un extenso discurso acerca de la prueba de ADN, practicada en el caso a la actora Herlinda Sastre, su progenitora y los restos mortales de Carlos Arturo Pérez Nava, en el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., destacando que mediante los sistemas STR Múltiplex II Locus FGA (Lifecodes Corporation) y STR (Promega Corporation) D16S539, se estableció en un 99.99983% la probabilidad acumulada de paternidad del extinto en relación con la demandante, “por lo cual se tiene al obitado como padre biológico de esta y por tanto, su paternidad está probada”. Los resultados de los estudios genéticos, concluye, “arriban a una conclusión que resulta definitiva, coruscante y apodíctica”.  

                 

                       EL RECURSO DE CASACIÓN  

               De dos cargos formulados contra la sentencia, el inicial se funda en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil y el otro en la quinta. Para resolverlos se empezará por el último, pues así lo impone un criterio lógico.  

                       CARGO SEGUNDO  

               Se acusa la sentencia recurrida, con apoyo en la causal quinta de casación, como ya se dijera, por considerarla “violatoria de la ley sustancial, respecto de la ley 75 de 1968, artículo séptimo, por existir indebida aplicación de dicha norma”, quebranto que la denuncia señala como proveniente del error de derecho cometido por no haberse notificado a “todas las partes en debida forma art. 152 Nral. 9 del C. de P. C.”, y porque la prueba de ADN se ordenó practicarla en un laboratorio particular, amén que “su resultado no se le dio a conocer a las partes violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil art. 238, razón por la cual no debió ser apreciado por el juzgado al momento de proferir sentencia. Sabido es que el error de derecho, respecto de la apreciación de las pruebas, se configura en la apreciación, en la sentencia, de una prueba practicada en forma indebida, (…), ya que por no haberse ordenado correr traslado del mismo a las partes o por el no cumplimiento de los requisitos legales, derivándose (sic) de la misma vicios que la afectan de manera sustancial”.  

               El desarrollo del cargo afirma que a pesar de haberse demandado a herederos determinados e indeterminados, el auto admisorio de la demanda no dispuso el emplazamiento de los últimos, falencia ésta que es señalada como causal de nulidad en el artículo 152, numeral 9, del C. de P. Civil; en ambas instancias se advirtió el defecto para que fuera subsanado, concluye el recurrente.  

               Agrega el censor que la pericia de ADN la decretó de oficio el juzgado, sin hacer conocer el resultado a las partes, y que cuando el expediente se hallaba al despacho para sentencia presentó un incidente de nulidad a fin de que el error fuera subsanado, lo que no se hizo. El mismo desacierto se puso de presente al Tribunal pero éste, haciendo caso omiso de tal violación, tomó en cuenta dicha prueba, a pesar que no podía “ser apreciada por el juzgador en la sentencia, por estar viciada, por violar normas supralegales art. 29 del C. de P. C.”.  

               Se configura así, dice la censura, “un error de derecho en haber dictado una sentencia con un proceso viciado de nulidad y haber apreciado una prueba que no fue debidamente formalizada dentro del proceso y que fue base esencial” de lo decidido en instancia.  

                               SE CONSIDERA  

               Es incuestionable que la acusación aparece lanzada en el marco de la causal quinta de casación, y ello se reitera al desarrollarla, pero, en virtud del que sin duda puede calificarse como un singular planteamiento, se alude allí, de modo paralelo y simultáneo, a circunstancias que la técnica del recurso exige engastar en la causal primera, pues así lo impone la autonomía de las causales, como la Corte lo ha reconocido siempre.  

               En efecto, luego de escoger la causal quinta de casación para trazar el cargo, la censura cambia de rumbo y apunta a la causal primera al decir que la sentencia es violatoria, por indebida aplicación, del artículo 7 de la ley 75 de 1968, infracción que seguidamente califica como error de derecho, confundiéndolo con un defecto de procedimiento, concretamente el de no haberse ordenado emplazar a los herederos indeterminados en la forma indicada por el artículo “152 Nral. 9 del C. de P. C.”; luego, ahondando en la misma impropiedad, denuncia que con la prueba de ADN se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no darla en traslado a las partes, lo que a su juicio quebranta el artículo 238 del Código en cita por apreciar un factor que no se podía tomar en cuenta. Y esa amalgama, inaceptable para la técnica del recurso, aparece reiterada en el desarrollo del cargo.  

                 

               La perplejidad que provoca el indeciso cargo es evidente, como quiera que perfila de manera simultánea un error in judicando y un error in procedendo, en actividad que no admite el recurso extraordinario porque, recuérdese, si las disposiciones que lo gobiernan exigen que los fundamentos de la acusación sean formulados de modo claro y preciso, desde luego que esto resulta totalmente incumplido cuando se desconoce, con un proceder como el descrito, “que la autonomía de las distintas causales del recurso consagradas en el precitado artículo, impide amalgamarlas o mixturarlas, pues cada una de ellas goza, en razón de su finalidad, de una individualidad y sustantividad propias, al punto que ‘cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, .. no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia’ (G.J. XCVIII, 168 y CCLVIII, 657)’” (sentencia 025 del 7 de marzo de 2003, exp. 7054).  

                 

               Es de anotar, al margen de lo dicho, que quien ahora se duele de la falta de oportunidad para contradecir el dictamen, se abstuvo de reclamar el traslado que aquí demanda, omisión que, a no dudarlo, comporta una inexplicable negligencia de la cual no puede tratar de sacar provecho ahora (cuad. 1, f. 115 a 122).  

               No sobra destacar, por último, que los recurrentes carecen de legitimación para quejarse de la falta de citación de terceros, la cual, valga la pena acotarlo, tampoco se ofrece como necesaria.  

               Fracasa esta acusación.  

CARGO PRIMERO  

               Invoca como causal de casación la primera del artículo 368 del C. de P. Civil, enrostrándole a la sentencia el quebranto, por aplicación indebida, de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6° de la ley 75 de 1968, a raíz de error de hecho cometido al apreciar equivocadamente las declaraciones de terceros.  

               La censura estima que las versiones de los testigos no son plena prueba de los hechos de la demanda, por ser incompletas y no acreditar “relaciones sexuales en la época de la concepción, ni de trato personal o social dado por el presunto padre ni (..) posesión notoria del estado civil del hijo”; copia el extracto que hizo del Tribunal de lo dicho por Emilce Pérez Acuña, María Inés Alvarez y Abel Antonio Martínez Gaitán, y transcribe a espacio lo depuesto por ellos y por Ana Isabel Pérez de Vásquez, destacando en negrilla los pasajes que a su juicio contienen la evidencia del error que denuncia.   

               Nada resalta de la versión de Emilce Pérez Acuña, pero sí de la de María Inés Alvarez, concretamente los apartes donde dijo que el progenitor de la actora era Carlos Arturo Pérez, quien convivió con la madre de ella, durante diez o doce años, en una casa de la vereda Pilones, aproximadamente cuarenta años antes, y que de allí se fueron para la Magdalena junto con otros hijos que no eran de Carlos Arturo, quien nunca negó a Herlinda y siempre la presentó como su hija; también reseña que la declarante expuso no saber con exactitud la época de esa cohabitación ni hasta cuándo duró; y que aseveró que el embarazo de Herlinda se presentó cuando su madre convivía con Carlos Arturo Pérez en la vereda Pilones y que allí nació tal hija.  

               El recurrente transcribe luego la versión de Abel Antonio Martínez Gaitán, destacando que le preguntaron quiénes eran los padres de la demandante Herlinda Sastre, lo mismo que si sabía que Carlos Arturo Pérez le ayudaba a María Sastre, interrogante éste último al que respondió que no le constaba por cuanto quien lo hacía era su propio padre; también destacó la respuesta que dio en el sentido de que desconocía si al quedar embarazada de Herlinda la madre de ésta sostenía relaciones afectivas con hombres distintos a Carlos Arturo Pérez, y aquella otra donde manifestó no haber visto embarazada a la madre de la demandante, de quien dijo que se presumía que era hija de Carlos Arturo Pérez.  Por último, de cuanto reproduce de la versión de Ana Isabel Pérez de Vásquez la censura sólo resalta la respuesta que dio en el sentido de que su hermano Carlos Arturo Pérez cohabitó con la madre de la actora como cinco años, en la Magdalena, y que en casa de ella también vivió con el finado Abel Martínez.  

                 

               Al final, el impugnante reprocha tales declaraciones por no referir las circunstancias de tiempo en que pudo haberse dado la concepción; esos testimonios, acota, son contradictorios, porque uno sostiene que la actora nació en la vereda de Pilones y el otro que en la Magdalena, lugares distantes, “etc”. Los testigos, concluye, “encuadran en el art. 210 del C. de P. Civil, analicemos las partes resaltadas en estos testimonios y encontraremos que no hay certeza de lo que dicen y ahí está el error en que incurrió” la sentencia.  

                               SE CONSIDERA  

                                 

               1.-        Es de advertir, sin preámbulos, que la decisión recurrida está fundada no sólo en los testimonios glosados por el censor, sino también en la prueba pericial de genética, la cual fue tomada en consideración por el fallador para establecer que el extinto era el padre biológico de la demandante, dada la contundencia de su resultado. Como la censura no enfila aquí reproche alguno a dicha experticia, la Corte no podría infirmar la providencia del juzgador ad quem aduciendo como fundamento para hacerlo un error probatorio cuya incidencia no fue alegada y demostrada a cabalidad, porque, aun cuando se admitiere, en gracia de discusión, que las pruebas testimoniales hubiesen sido apreciadas con error, lo cierto es que no fue atacada en el ámbito de este cargo la prueba de genética, muy a pesar de que ella fue tenida por el Tribunal como un significativo factor de persuasión.  

               Recuérdese que si la sentencia cuestionada viene soportada en plurales consideraciones “es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por sí sola es suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (sent. 27 de septiembre de 2000); con mayor razón si, como aquí acontece, los concluyentes resultados de la prueba científica apremiaban al censor a cuestionarlos, pues, se repite, ellos fueron elemento de convicción que el juzgador tuvo en alta estima y que en este cargo no aparece desvirtuado.  

               Basta lo dicho para el despacho adverso de este cargo.  

                                       DECISIÓN  

               En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este asunto.  

               Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.  

                 

               Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA            

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *