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S-133-2004 [7896] A.V.6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septirembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. C-7896
Decídese el recurso de casación interpuesto por HERMINDA CORTES CORTES, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra SEVERO RODRIGUEZ CELY, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARCO CELIMO CORTES VELANDIA y LIBARDO ANTONIO MORA GUERRERO.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, reformada como aparece a folio 60, C-1, la demandante HERMINDA CORTES CORTES solicita que se condene a los demandados a restituir a su favor dos lotes de terreno, ambos ubicados en la vereda “Llano de Arbol”, municipio de Villa de Leiva, los cuales se encuentran poseídos materialmente, el denominado “EL OLIVO”, por SEVERO RODRIGUEZ CELY, y el otro, sin nombre, por GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARCO CELIMO CORTES VELANDIA y LIBARDO ANTONIO MORA GUERRERO, junto con sus mejoras y anexidades, así como con los frutos civiles y naturales.
En su defecto impetra, que se condene a los demandados a pagar a su favor “el valor de los inmuebles” si no estuvieren en condiciones de restituirlos.
2.- Las pretensiones las fundamenta en los hechos que se compendian:
2.2.- En julio de 1991, la demandante “quiso celebrar contrato de compraventa” de los lotes con SEVERO RODRIGUEZ CELY, negocio jurídico que no se llevó a cabo ante el incumplimiento por parte de éste en el pago del precio de $6.000.000.oo, no obstante habérselos entregado materialmente, en la misma fecha.
2.3.- La posesión material ejercida por los demandados sobre los inmuebles “es irregular y de mala fe, porque carecen de “justo título”.
2.4.- La demandante recibió de SEVERO RODRIGUEZ CELY el precio de los inmuebles, aunque no “en la forma estipulada”, y se encuentra dispuesta a restituirlo al comprador.
3.- Enterados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo, previa aceptación de la posesión material de los inmuebles, que esa posesión la derivaban de la actora en virtud de la promesa de compraventa que ésta celebró con SEVERO RODRIGUEZ CELY, el 3 de julio de 1991. Por esto, proponen la excepción de falta de legitimación en la causa, además, la que nominaron ilegitimidad del objeto, fundada en que de acuerdo con la ley sólo puede reivindicarse cosa corporal y singular, en tanto que en el caso la demandante adquirió, vendió y readquirió fueron “los derechos gananciales” en la sucesión de JUAN CORTES PARDO, es decir, “compró una universalidad jurídica” y no un “cuerpo cierto”.
4.- Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1998, negó las pretensiones, decisión que al ser apelada, el Tribunal confirmó en el fallo contra el cual la demandante interpuso el recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Definida la acción de dominio, el Tribunal procedió a señalar las “condiciones” para su prosperidad, a saber: “Titulo de dominio en el demandante, calidad de poseedor en el demandado, cosa singular reivindicable e identidad entre el bien de que es titular el demandante conforme a su título de propiedad y el poseído por el demandado”.
2.- Centrado en el estudio del primer presupuesto, calidad de dueño en el demandante, el sentenciador dejó averiguado que HERMINDA CORTES CORTES a DOMINGA CORTES VIUDA DE CORTES, sólo adquirió los “derechos reales gananciales que le correspondían en la sucesión del causante JUAN CORTES PARDO”, “vinculados en los dos lotes de terreno materia de reivindicación”, según la escritura pública No. 107 de 12 de julio de 1957 de la Notaría Unica de Tinjacá.
Lo anterior significa que “la demandante carece de título de propiedad”, pues el carácter que ostenta “recae sobre una cosa universal”, es decir, los derechos de gananciales pertenecientes al citado causante. En tales circunstancias, como el buen suceso de la acción de dominio “exige la calidad de dueño en el demandante sobre una cosa singular reivindicable”, el título que presenta la actora descarta toda posibilidad de éxito, por lo que sobra analizar los demás elementos de dicha acción, aclarando sí que la misma puede ser promovida por los “herederos del mencionado causante…a nombre de la sucesión”.
3.- Clarificado que la “negación de la pretensión reivindicatoria tiene apoyo en la inexistencia del título de dominio en el demandante”, el Tribunal, frente a la promesa de compraventa aducida por los demandados, prohijó el análisis del juzgado, no en cuanto a que la existencia de ese contrato impedía el éxito de la demanda, pues tal argumento sería válido como excepción en el “supuesto de estar demostrados los elementos de la reivindicación”, sino en torno a que si la demandante se desprendió contractualmente de la posesión de los inmuebles, lo que procedía demandar era la nulidad o resolución de ese contrato, porque de lograrlo quedaría “abierto el camino para recuperar la posesión de manos de quien la tenga sea su prometiente comprador o sus causahabientes singulares o universales, o cualquiera otra persona que los detente en la calidad dicha”.
4.- Respecto de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que planteó la apelante al sustentar el recurso, el Tribunal señaló que no se encontraban reunidos los presupuestos para declararla de oficio, por cuanto el tema relacionado con “la no inclusión de la tradición, esto es, de los títulos mediante los cuales el demandante adquirió la propiedad, es asunto que merece ser discutido y debatido ampliamente”, pues lo prometido en venta no es “la propiedad de una cosa singular sino unos derechos universales como son los gananciales”. No se trata, entonces, de “una nulidad que salta a la vista, que tenga un carácter palmario u ostensible, máxime cuando desde su celebración a la fecha, han transcurrido más de nueve años lo que exige una definición en lo que concierne al tema de las prestaciones mutuas ”.
EL RECURSO DE CASACION
Con apoyo en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, por haber violado, en todos, en el primero por la vía directa y en los restantes por la indirecta, los artículos 228 de la Constitución Política, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 50 de 1936. La Corte los estudiará conjuntamente por servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1.- En este cargo, formulado por la vía directa, la recurrente afirma, con transcripción de jurisprudencia, que la promesa de celebrar un contrato, específicamente el de compraventa de inmuebles, produce efectos jurídicos de manera excepcional, es decir, cuando reúne los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, de tal suerte que para perfeccionar el contrato prometido sólo falte “el otorgamiento de la correspondiente escritura pública”.
Ahora, como el contrato de compraventa de inmuebles debe incluirse su “tradición” o la “mención de los títulos” mediante los cuales el vendedor adquirió los derechos que enajena, según el artículo 32 del Decreto 960 de 1970, es apenas obvio que la promesa de compraventa, para que sea válida, debe contener esos requisitos, por razones de interés general o de orden público.
2.- En el caso, “dando por sentada la ausencia de la mención de la tradición de los bienes en el contrato de promesa de compraventa”, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 89, numeral 4º de la Ley 153 de 1887, al señalar que ese contrato surtía efectos jurídicos aún con ausencia del requisito de la tradición.
Sin el error de juicio, el sentenciador habría comprendido que la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para la validez de ciertos actos o contratos”, genera nulidad absoluta, caso en el cual es deber del juez declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal no transgrede las disposiciones que cita en el cargo, “hubiera declarado oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa” y “ordenado la restitución de los bienes a su favor”, así como las “demás prestaciones mutuas”.
CARGO SEGUNDO
1.- Adicionalmente, en el cargo se denuncia la violación medio de los artículos 1500 del Código Civil, 187 in fine del Código de Procedimiento Civil y 89, numeral 1º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la misma promesa de compraventa.
2.- Afirma la recurrente que al decir el ad-quem que la falta de la “tradición” de los inmuebles en el texto de la promesa de compraventa, no es un hecho que evidencie o haga ostensible su nulidad, pues esa omisión “es un asunto que merece ser discutido y debatido ampliamente”, indudablemente estaba aludiendo a que para establecer la “existencia o inexistencia” del defecto era “indispensable acudir a elementos externos al documento”. Es decir, para el Tribunal “no todos los elementos del contrato pueden encontrarse en su texto escrito”.
Pero como la promesa de celebrar un contrato debe constar por escrito, al igual que sus adiciones o modificaciones, es inadmisible acudir a elementos de convicción distintos a la forma escrita para demostrar sus elementos. Por manera que cuando el Tribunal afirmó que para determinar la posible causal de nulidad absoluta, “era necesario acudir a medios probatorios externos al documento”, su tesis resulta contraria a las normas probatorias y a la doctrina de la Corte.
3.- En ese orden, el error de derecho denunciado se muestra trascendente, porque si no se hubiera cometido, el Tribunal habría “declarado oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa” y “ordenado la restitución de los bienes a su favor”, así como las “demás prestaciones mutuas”.
CARGO TERCERO
1.- Denuncia la violación de las normas que común a todos los cargos se citan, como consecuencia de error de hecho en la valoración de la tantas veces mencionada promesa de compraventa.
Para comprobarlo, basta leer el contenido de la promesa de compraventa donde sólo aparece la enumeración de unos linderos, supuestamente de unos lotes de terreno ubicados en la vereda “Llano de Arbol”, municipio de Villa de Leiva, pero no se suministra informe alguno que permita verificar su “existencia o identidad jurídica”, como nombres, cédula catastral y datos del registro.
3.- Concluye que ante la falta de identificación “jurídica” de los inmuebles en el texto de la promesa de compraventa, no podía afirmarse que ésta reúne los requisitos de ley, por lo que debió declararse, de oficio, su nulidad absoluta y ordenarse la “restitución de los bienes a su favor”, así como las “demás prestaciones mutuas”.
CARGO CUARTO
1. – Respecto de la misma promesa de compraventa, en este también se denuncia la comisión de un error de hecho en su apreciación. lo que originó el desconocimiento de las normas que común a todos los cargos se citan como vulneradas.
2.- Según la recurrente, el Tribunal no decretó la nulidad de la promesa, porque lo prometido en venta “no fue la propiedad de cosa singular, sino de unos derechos universales”. En otras palabras, la falta de la “tradición” de los inmuebles en el texto de la promesa, no hacía ostensible su nulidad absoluta, porque lo “prometido en venta” eran unos “derechos universales”.
El error de hecho es evidente, dice, porque es suficiente leer el texto de la promesa, concretamente sus cláusulas primera y cuarta, para concluir que lo prometido en venta y entregado al prometiente comprador, fueron derechos ciertos o cosas singulares, es decir, “el dominio y la posesión de dos lotes de terreno”, y no derechos universales.
3.- La alteración del contenido de la prueba documental es trascendente, porque si el sentenciador se hubiera percatado que lo prometido en venta fueron cuerpos ciertos o cosas singulares, caso en el que era necesario incluir en el texto de la promesa la tradición de los bienes, habría decretado, ante la ausencia de esa tradición, la nulidad de la promesa y ordenado las restituciones mutuas.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el juzgado, al analizar uno de los presupuestos de la acción de dominio, como es el relativo a la “posesión del bien materia de la reivindicación en cabeza del demandado”, concluyó que las pretensiones de la demanda no prosperaban porque la posesión que ostentaba uno de los demandados la derivaba de la promesa de compraventa que había suscrito con la demandante, evento en el que la restitución no procedía mientras no se anulara o resolviera dicho contrato, lo cierto es que el Tribunal confirmó esa decisión, pero por consideraciones distintas.
Obsérvese, en efecto, cómo expresamente señaló que la existencia de la promesa de compraventa no podía “ser motivo de negación de la reivindicación”, pues “esta razón solamente sería válida en el supuesto de estar demostrados los elementos de la reivindicación. Sería una excepción que enervaría la pretensión reivindicatoria”.
Según el Tribunal, la desestimación de las pretensiones de la demanda debía fundarse en el hecho de no ser la demandante titular del derecho de dominio de los inmuebles que reclama, de suyo suficiente para no “analizar los restantes elementos de la acción”, porque de acuerdo con la escritura pública No. 107 de 12 de julio de 1957, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Tinjacá (Boy.), la cual se encuentra debidamente registrada, lo que la señora HERMINDA CORTES CORTES adquirió de DOMINGA CORTES VIUDA DE CORTES, fueron “los derechos de gananciales” que a ésta le “correspondían en la sucesión del causante JUAN CORTES PARDO”.
2.- Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).
Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta.
De ahí que sea el demandado, en uso del derecho de defensa, quien puede oponerse a las pretensiones de la demanda, bien negando de manera simple los fundamentos de hecho o de derecho en que éstas se sustentan, ya formulando excepciones de mérito o de fondo, que impidan, modifiquen o extingan los efectos jurídicos a los que aspira el demandante, cuyo estudio se difiere, en línea de principio, para el evento de encontrarse reunidos los elementos o requisitos para el éxito de las pretensiones.
Como lo tiene explicado la Corte, las excepciones son “hechos nuevos de carácter impeditivo, modificatorio o extintivo frente a las pretensiones, que se alegan por el demandado para enervar estas últimas, resulta apenas obvio como en forma unánime se reconoce desde antiguo por la técnica procesal, que si no existen los requisitos de estructuración de la pretensión, las excepciones pierden su punto de referencia obligado y por sustracción de materia nada habrá de fallarse en torno a ellas” (sentencia de 3 de marzo de 1994, CCXXVIII, 430).
3.- Además, como se ha reiterado, para que una acusación sea cabal y completa, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y desvirtuar uno a uno los pilares del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna” (sentencia de 1º de febrero de 1996, CCXL, 82), porque dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, la Corte sólo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda presentada para sustentarlo, sin que le sea permitido suplirlo o complementarlo.
Por esto, cuando el recurso de casación se apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier crítica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivación a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra “las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII, 294).
4.- Frente a lo expuesto, claramente se observa que en todos los cargos se cuestiona, en últimas, la validez de la promesa de contrato de compraventa exhibida por la parte demandada para oponerse a las pretensiones, inclusive como fundamento de una de las excepciones de mérito propuestas, pero se dejó al margen del ataque los pilares de la sentencia del Tribunal, suficientes para que le sirvan prestando base firme, como es lo relativo al orden en que debía estudiarse los elementos de la acción, en relación con los hechos que fueron formulados para enervarla, y lo atinente a que no se encontraban reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria.
Como se recuerda, el Tribunal consideró que la existencia de la promesa de compraventa impedía el éxito de la demanda, pero sólo en el evento de que estuvieren “demostrados los elementos de la reivindicación”, pues si la demandante se desprendió contractualmente de la posesión del inmueble, el camino expedito para recuperar esa posesión era demandando la nulidad o resolución del contrato. De otra parte, el sentenciador no analizó los hechos de la defensa, porque de antemano encontró que la demandante carecía del “título de propiedad”, pues tal carácter recaía “sobre una cosa universal”, es decir, sobre los “derechos reales gananciales que le correspondían en la sucesión del causante JUAN CORTES PARDO”, “vinculados en los dos lotes de terreno materia de reivindicación”.
Así las cosas, el contexto de la acusación, cae al vacío, porque en lugar de aplicarse la recurrente a combatir que el análisis de los hechos de la defensa sólo procedía una vez demostrados los requisitos de la acción reivindicatoria, uno de cuyos elementos el Tribunal precisamente echó de menos, como es la titularidad del dominio del inmueble en cabeza de la demandante, dicha recurrente se orientó a censurar lo que respecto de la pretendida nulidad absoluta de la promesa de compraventa se dejó consignado en la sentencia.
Con todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, para la declaración oficiosa de la nulidad absoluta de un acto o contrato, el motivo debe aparecer manifiesto en el cuerpo del mismo, razón por la cual, con ese mismo propósito, no es dable escrutar otras pruebas o acudir a interpretaciones extensivas, pues siendo la nulidad una sanción, las causales de nulidad son de aplicación restrictiva.
Como lo tiene explicado la Corte, para la declaración oficiosa de una nulidad absoluta, se requiere que “el vicio se exteriorice, resalte o ponga de bulto con la sola lectura del contrato sin necesidad de acudir a otras pruebas”, porque si la “causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada” (sentencia de 11 de marzo de 2004).
Para la validez de la promesa, es cierto, el artículo 89, numeral 4º de la Ley 153 de 1887, exige que debe determinarse de “tal suerte el contrato, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. Pero como se trata de una preceptiva estricta, según quedó dicho, debe seguirse que el requisito simplemente hace relación a los elementos de la esencia del contrato prometido, que para el caso del de compraventa se reducen a la cosa y al precio (artículo 1849 del Código Civil).
En el escrito que recoge la promesa, dice la Corte, “se deben determinar a cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, pues de otro modo no podría saberse cuál fue el verdaderamente acordado, desde luego que faltando la expresión de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o degenera en otro diferente. No se requiere, en cambio, la expresión de las cosas que son de la naturaleza del contrato, pues sin necesidad de cláusula especial, se entienden pertenecerle, como dice el artículo 1501 del Código Civil” (sentencia de enero 19 de 1979, CLIX,11).
En el caso, fundada la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de los inmuebles involurados en la acción reivindicatoria, en la omisión de la tradición o modo de adquisición por la prometiente vendedora, salta de bulto que la aludida nulidad absoluta no se estructura, al menos la que procede declarar de oficio, porque ese requisito no es de la esencia del contrato prometido. Desde luego que tales menciones no pueden exigirse, para la validez de la promesa, por aplicación extensiva de los artículos 12 y 32 del Decreto 960 de 1970, porque ningún otro precepto lo remite, y porque son exigencias propias de las escrituras públicas, toda vez que integran el capítulo del decreto que se titula “DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS”, “Sección segunda”, “DE LAS ESTIPULACIONES”, y bien se sabe que unos son los requisitos de la promesa, y otros, distintos, los del contrato prometido.
6.- Por las anteriores razones, todos los cargos deben ser rechazados.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por HERMINDA CORTES CORTES contra SEVERO RODRIGUEZ CELY, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARCO CELIMO CORTES VELANDIA y LIBARDO ANTONIO MORA GUERRERO.
Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(Con aclaraciónde voto)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Aclaración de voto
Expediente No. 7896
No hay desacuerdo en que el cargo fracasa, y de ahí que estas líneas estén dedicadas no más que a una aclaración de voto. Dice la sentencia que la acusación no está técnicamente formulada, y, aunque así piensa, resuelve despacharlo también de fondo. Y como, en mi criterio, el reproche técnico carece totalmente de fundamento, es asunto que, so capa de que después de todo no altera el resultado final del recurso, no puede ni debe cubrirlo el silencio. La distorsión de la casación no se justifica con nada; ni siquiera con la actitud obsequiosa de despachar, con todo, el fondo del asunto.
Ocurrió sencillamente que el demandado en su defensa esgrimió un contrato que lo unía con el reivindicante. Y para nadie es novedoso que tal situación tiene la virtud de paralizar la acción reivindicatoria. Ingrediente ese que sin duda ensanchó la controversia inicial, pues entonces vino a sumarse lo de la eficacia de contrato tal; de hecho, el tribunal, luego de no hallar la prueba del dominio en el demandante, se ocupó del tema y fue del parecer que no se daban las condiciones para declarar de oficio la nulidad del mismo.
El actor, ya se sabe, vino en casación. Alegó en su cargo que sí ha lugar la declaración oficiosa de la nulidad del contrato blandido por el demandado. No más es lo que allí plantea. Y la Corte le enrostra el no haber discutido lo del dominio que echó de menos el tribunal. No paró mientes así en que el demandante ya no quiere pelear en reivindicación y apenas sí polemiza lo del contrato aducido por su contradictor, que, como se dijo, ya hacía parte de la controversia. El inconformismo que trajo el censor fue lo de la nulidad y no la reivindicación. ¿Qué lógica podría haber en reprocharle que no puede hacer aquello sin comprender lo segundo? ¿No son acaso dos cosas independientes? La gente queriendo apaciguarse y la Corte exigiéndoles que no den tregua. La casación nada tiene de arcano como para hacer de la técnica algo ininteligible, porque eso, en vez de enseñar, desorienta.
De ahí, pues, que el cargo sólo ha debido despacharse de fondo.
Fecha ut supra
Manuel Isidro Ardila Velásquez