S 193 2004 [734083110011999 0007]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-193-2004 [734083110011999-0007]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Exp. No. 7340 8311 0001 1999 0007  

               Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor ORLANDO CALLEJAS SANCHEZ respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la menor LINDA CATALINA LEGRO CONTRERAS.  

ANTECEDENTES  

       1.  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida solicitó el Defensor de Familia del ICBF -Regional de Tolima- se declarara que el demandado era el padre de la menor demandante con fundamento en la causal contenida en el artículo 6º numeral 4° de la Ley 75 de 1968, esto es, la existencia de relaciones sexuales para la época en que pudo tener lugar la concepción.  

               3.  El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que de haber tenido relaciones sexuales con la madre de la demandante, estas se presentaron  después de que esta nació y por iniciativa de Sandra Liliana quien “se la pasa con uno y con otro” y precisó que en los años de 1994 y 1995 estuvo radicado en lbagué, por lo que sólo ocasionalmente viajaba a Ambalema.  

               4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, que fue apelada –sin éxito- por el presunto padre, por cuanto el Tribunal de Ibagué la confirmó en su integridad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               El ad quem encontró acreditados los fundamentos de hecho de la causal de paternidad invocada, apoyado principalmente, en algunas declaraciones testimoniales, así como en la prueba genética recaudada durante la primera instancia.  

               Así, afirmó que la “relación amorosa” del demandado con la señora Legro, para el año de 1995, fue señalada, con claridad y certeza, por los testigos Luz Marina Hernández de Daza y Ana Lucía Sánchez Ayala, quienes refirieron que ese trato fue público y que los declarantes, “como vecinos de la casa donde habitó la citada señora, se daban cuenta que el demandado la frecuentaba constantemente en ese tiempo, sin que le hubieren conocido otro hombre diferente y además que en esa misma época la accionante quedó embarazada, fruto de ello nació la menor Linda Catalina” (fl. 42, cdno 4).  

               Destacó la seriedad de esos testimonios y su carácter de responsivos frente a las “relaciones sexuales habidas”, entre el presunto padre y la madre de la actora para el tiempo de su probable concepción, esto es “entre el 4 de enero al 17 de mayo de 1995”, lo que no fue desvirtuado por el demandado quien, pretendiendo “crear incertidumbre sobre tal época de ocurrencia”, al contestar la demanda admitió el aludido trato sexual ubicándolo con posterioridad al nacimiento de la actora, pero en su interrogatorio de parte, aceptó que ese comportamiento se dio “durante un año que ubica de 1993 a 1994” (fl. 42 ya citado).  

               Del examen de genética, resaltó el mismo sentenciador que arrojó una probabilidad de paternidad acumulada, “en cabeza del demandado”, de 99.98722284104%, y que “según los enunciados verbales de Hummel la paternidad está prácticamente probada”. Destacó que esa prueba no fue objetada en su momento y que en “el caso corrobora una presunción legal y da certeza sobre el hecho inicialmente presumido, la filiación paterna en cabeza del demandado” (fl. 43).  

               Por último, señaló el Tribunal que la prueba genética en cita no podía ser catalogada como inadecuada, pues era “científica, moderna, reveladora, determinante y concluyente para excluir o incluir la presunta filiación, que a la luz del art. 187 del C. de P. C., se analiza además en conjunto con la prueba testimonial” (fl. 43 ib.).  

LA DEMANDA DE CASACION  

               En su única acusación fundada en la causal primera, estimó el recurrente que el Tribunal quebrantó los artículos 4° numeral cuarto y 7º de la Ley 75 de 1968, por indebida aplicación, así como los artículos 228 y 233 a 239 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “como consecuencia de error manifiesto de derecho en la apreciación de las pruebas” (fl. 7 cdno. 5)  

               Agregó que desde un principio “estuve inconforme con la peritación que se practicó entre la madre de la actora y su presunto padre fisiológico considerando que ella no era la prevista por el art. 4 numeral 4 de la Ley 75 de 1968 y así lo hice saber oportunamente al a quo, al ad quem y ahora lo ratifico ante esa H. Corporación” (fl. 8 ib).  

                 

               En criterio del impugnante, los testimonios en que se soportó la decisión atacada, rendidos por Ana Lucía Sánchez Ayala y Luz Marina Hernández de Daza además de ser de “oídas”, pues la atribución de la paternidad al demandado la oyeron de la madre de Linda Catalina, “no son suficientes para tener por demostrada la causal (…) pues a contrario de lo que se indica en tal pieza procesal,  lo afirmado por cada una de las personas que depusieron es vago, incongruente e ineficaz” (fl. 8 ya citado), lo que llevó al Tribunal a aplicar, en forma indebida, las normas sustanciales que reconocen los derechos perseguidos con la acción incoada.  

               Según el casacionista, el ad quem no debió aceptar “ciegamente” la mencionada prueba pericial, como demostrativa -en forma contundente- de la indicada paternidad, “a riesgo de que se constituya al perito (sic), no en auxiliar de la justicia, que es su misión específica, sino en el juez de la causa” y manifestó que el dictamen pericial allí practicado “no es el idóneo para establecer con absoluta certeza, el parentesco aquí investigado” (fl. 8 ib).  

               Finalmente, precisó que si “se hubiera tenido en cuenta lo que indican las normas sobre procedimiento respecto de lo probado legalmente, otra hubiera sido la resolución final”; que de los referidos testimonios no es posible deducir, con claridad y certeza, “ni siquiera relaciones interpersonales entre la madre del menor y mi poderdante”, ya que “no dan detalle” sobre ese punto, y que la experticia apreciada por el ad quem “no es la científica para dilucidar cualquier duda al respecto”, como sí lo era “la que corresponde al DNA que corresponde al análisis de los marcadores HLA de la clase II”, por lo que estuvo “mal acogida” la primera” (fls. 8 y 9 ib). Todo lo anterior, en su sentir, llevó al Tribunal a aplicar indebidamente las normas “sustanciales” por él denunciadas.  

               En consecuencia, pidió que, casada la sentencia del Tribunal, la Corte, como juez de instancia, revocara la dictada por el a quo y, en su lugar, denegara la declaración de filiación reclamada por la demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala después de examinar e interpretar la demanda de casación considera que aunque en el único cargo se denuncia la violación del numeral cuarto del artículo 4° de la ley 75 de 1968,  el censor en realidad quiso referirse al 6° del mismo cuerpo normativo que es el precepto sustancial con apoyo en la cual se declaró la paternidad solicitada por la parte demandante, incurriéndose, por ende, en un lapsus calami al citar el precepto sustancial, pues no de otra manera se explica la alusión que se hace en el encabezado del cargo a un numeral 4°.  

2. Empero, lo anterior no significa que el cargo pueda abrirse paso, por cuanto la mayor parte de las argumentaciones del recurrente corresponden a simples alegaciones de instancia que no involucran una señalización clara y concreta de los errores en que pudo haber incurrido el ad quem, ni explicitan las razones por las cuales habría de considerarse que estuvo descaminado el Tribunal, omitiéndose así la carga de acreditar los errores endilgados a aquel.  

               Dicho de otra manera, el éxito de la demanda casacional cuando esta viene fundada en la causal primera, impone al casasionista la insoslayable e indelegable carga de demostrar, más allá de toda duda, que el sentenciador incurrió en un yerro de hecho o de derecho, tarea que no puede circunscribirse a la simple enunciación de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, sino que por el contrario, requiere “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371). Tal cometido, ciertamente no es susceptible de materializarse con la simple contraposición de “la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal” sino que exige, perentoriamente, confrontar “la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador”, por manera que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184).  

Para corroborar la problemática anotada, observa la Sala que el censor expresó que “desde un comienzo” se opuso a la práctica de la experticia decretada por el juzgador de primer grado, la que fue “mal acogida” por el Tribunal, quien no la debió aceptar “ciegamente” como prueba única e irrefutable de la disputada paternidad, porque “científicamente”, la idónea era la de “DNA correspondiente a la de análisis de los marcadores HLA de la clase II”; igualmente que los testimonios de Ana Lucia Sánchez Ayala y Luz Marina Hernández de Daza no son “suficientes” para demostrar la causal de presunción de paternidad aducida por su contraparte, como quiera que además de ser de “oídas”, su contenido era “vago, incongruente e ineficaz”, sin que de ellos se pudieran deducir, siquiera, “relaciones interpersonales” entre el presunto padre y la progenitora del demandante.  

               Otro tanto acontece con la aseveración escueta y, por lo mismo, carente de toda fundamentación, de conformidad con la cual, sí se hubiera tenido en cuenta “lo que indican las normas de procedimiento” respecto de lo probado legalmente, “otra hubiera sido la resolución final”, lo que evidencia, de manera incontrastable, que la demanda de casación dejó huérfana de explicación y de incidencia lo concerniente a los yerros denunciados.  

                3.  Igualmente, se observa que aunque el censor endilgó al Tribunal la comisión de un error de derecho, en su desarrollo de manera pendular aludió a circunstancias propias del error de hecho, lo que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan el recurso de casación, específicamente, con las reglas que deben atenderse al formular un ataque con estribo en la causal primera de casación.  

4.  Pero aún dejando de lado lo anteriormente anotado, la Sala considera que el yerro denunciado por el censor no hace presencia, menos con la intensidad y entidad necesarias en materia casacional, toda vez que los testigos aludidos sí refirieron -por constarles directa y personalmente, según manifestaron-, los fundamentos basilares de la causal de presunción de paternidad extramatrimonial reclamada a favor de Linda Catalina, sin que, por ende, haya sido cabalmente desvirtuada la presunción de acierto que reviste la sentencia impugnada a través del citado recurso extraordinario.  

En efecto, con referencia a la aducida prueba testimonial, la Corte destaca, grosso modo, que los deponentes mencionaron hechos que guardan íntima relación con el trato social y personal suscitado entre el presunto padre y la madre de la demandante, para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, se presume su concepción, cuya percepción, en lo pertinente, afirmaron haber obtenido directamente, por lo que no cabe atribuir al ad quem que ignoró, supuso o alteró el contenido material de estas declaraciones, o que, habiendo lugar a ello, dejara de observar que esos testimonios son simplemente “de oídas”,  en cuanto interesa a los fundamentos fácticos de la invocada presunción de paternidad.  

Baste recordar para corroborar lo anterior que la señora Hernández de Daza relató cómo el demandado “llegaba mucho donde Santa Liliana Legro, porque ella vivía cerca de mi casa en el Barrio La Esperanza […] ahí vivió Sandra más de un año, no recuerdo la fecha, ahí llegaba Orlando Callejas […] y él salía con ella y entraba a la pieza”; que la testigo “veía que ella (Sandra Liliana) se sentaba en las piernas de ella (sic), la acariciaba y luego se fue de ahí y al poco tiempo la ví en embarazo y le pregunté de quien y dijo que… de Orlando” (fl 22, cdno 2). Además, de manera expresa, esta declarante aseveró que la pareja “convivió” por un tiempo superior a un año, sin que, en ese periodo, Sandra Liliana fuera “frecuentada” por otro hombre (fl. 23 ib).  

Por su parte, la señora Sánchez Ayala dijo conocer a la madre de la actora “desde 1995” y al presunto padre “desde hace rato en Ambalema. Pues yo veía que el señor Callejas iba a hacerle la visita a Sandra Liliana allá a la casa y ella vivía por medio con la casa donde yo vivo (sic)”. Después, reiteró que el señor Callejas “frecuentaba” a Sandra en el año de 1995 y que, cuando la aludida resultó “embarazada”, le comentó que el hijo esperado era del hoy demandado (fls. 23 y 24, ib).  

Así las cosas, no aparece manifiesto que el Tribunal haya incurrido en error protuberante en la apreciación de la referida prueba testimonial y que haya imaginado o supuesto el trato personal de la pareja, del cual infirió la existencia de relaciones sexuales, por cuanto las declarantes si refirieron, que entre la señora Legro Contreras y el demandado se suscitó un trato muy cercano, propio de pareja, el cual ubicaron en el año de 1995 para la época en que “el embarazo” de la mencionada se hizo notorio.  

Y si bien puede considerarse “de oídas” lo asegurado por estas declarantes en torno a la identificación del padre de la actora, información que, según manifestaron, fue obtenida de Sandra Liliana, ello no le resta mérito demostrativo a los demás aspectos de interés que refirieron los testigos por haberlos percibido directamente de conformidad con su propio dicho, y que sirvieron de estribo al Tribunal para concluir el supuesto de hecho del precepto contenido en el artículo 6° (inc. 2° del 4° num) de la ley 75 de 1968.  

En síntesis, no habiéndose demostrado el error denunciado por el casacionista, con ocasión de la apreciación que el Tribunal efectuó de las comentadas declaraciones testimoniales, deben prevalecer, consecuentemente, las conclusiones del ad quem, revestidas como están de una acerada presunción de legalidad y acierto.  

5.  Recuérdase, además, en refuerzo de lo anterior, que en materia de investigación de la paternidad -a partir de los principios incorporados en la ley 75 de 1968- ha precisado la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acreditan las causales de filiación incumbe, en línea de principio, al Tribunal, “y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae” (cas. civ. 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 1983; 29 de agosto de 1985; CLXXX, 365, reiterada en CCXXXVII, Vol. I, 416).  

          6.   No puede ser tampoco atendible la razón que aduce el censor respecto de la prueba genética practicada en el proceso –que se memora, arrojó un porcentaje del 99.98722284104%-, en el sentido de no ser la idónea para establecer con absoluta certeza el parentesco, pues el informe rendido ante el a quo, no es el de simple compatibilidad entre los presuntos padre e hijo, sino uno de probabilidad de paternidad, donde después de analizar algunos marcadores genéticos de los mencionados, se dictaminó que, “según los enunciados verbales de Hummel la paternidad está prácticamente probada” (fl. 11, cdno 2), experticia que como lo ha señalado esta Corporación bien puede ser apreciada y valorada por el juzgador, así sea más avanzada que la ordenada por la ley 75 de 1968.  

               La Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que “…cuando el juez ordena la llamada prueba antropoheredobiológica, no excluye la posibilidad de que el laboratorio respectivo practique otros exámenes que permitan ‘conocer las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y el presunto padre’, pues entender el decreto de la prueba como una camisa de fuerza para los peritos, a disgusto de los propósitos que inspiraron la disposición, equivaldría a desdeñar los continuos avances de la cuencia en una materia en la que el juez ha tenido que transitar por caminos de incertidumbre, con el único auxilio de las luces que arrojan las presunciones construidas por el legislador para establecer la filiación paterna de una persona, desde luego que fue la propia ley quien echó mano de la ciencia para despejar las dudas que se presenten al momento de decidir si el demandante es o no hijo del demandado” (cas. civ. 14  de septiembre de 2004, Exp. 19857).  

7. Por último, advierte la Sala que el Tribunal también citó como elemento corroborador de las conclusiones fácticas cuestionadas por el casacionista, la circunstancia de que el demandado se hubiera pronunciado de manera contradictoria con relación al trato sexual que, en todo caso, admitió haber sostenido con Sandra Liliana. Fue así como en su escrito de contestación de la demanda, el señor Callejas Sánchez aceptó que esas relaciones de tipo sexual se suscitaron con posterioridad al nacimiento de la actora (fl. 15, cdno 1), al paso que, en su interrogatorio de parte, adujo que tuvieron ocurrencia con anterioridad a que esa circunstancia acaeciera “…durante un año, esporádicamente, me parece que fue de 1993 a 1994 (fi 33 ib).  

         

       Esta apreciación del Tribunal no fue atacada en casación, razón por la cual, ha de mantenerse incólume, en la medida en que, “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5987), razón de más para deducir que, frente al ataque casacional impetrado por el demandado, permanecen incólumes los fundamentos fácticos exteriorizados por el Tribunal y, por ende, la decisión final en su fallo contenida.  

               8.  En consideración a todo lo anterior, el cargo no próspera.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Ibagué dictó el 26 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario de filiación promovido por LINDA CATALINA LEGRO CONTRERAS contra ORLANDO CALLEJAS SANCHEZ.  

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase a lo oficina de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

         

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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