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S-066-2004 [1100102030002001-00021-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No.
1100102030002001-0021-01
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Consuelo Rodríguez Rincón y Ricardo Murillo Guasca contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de noviembre de 1998, aclarada el 25 de mayo de 1999, en el proceso ordinario promovido por Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto, Luz Sofía Forero Contreras, Víctor Manuel Forero Contreras, Fabio Contreras Forero y Lilya Elena Contreras de Tocancipá, en su condición de herederos de Blanca Forero Vda. de Salazar, contra Luis Ernesto Forero Peña.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 13 de febrero de 2001, las personas inicialmente citadas interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atrás referenciada, solicitando su revocatoria y en defecto de lo anterior, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en el cual se pronunció, por haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada por el artículo 140 – 9 del Código de Procedimiento Civil.
2. Invocaron con tal propósito, la causal contemplada en el artículo 380 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en sustento de la cual adujeron:
2.1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, los herederos determinados de Blanca Forero Vda. de Salazar inicialmente relacionados, promovieron proceso ordinario contra Luis Ernesto Forero Peña, solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa del inmueble situado en la carrera 4 A No. 52 A 09 de Bogotá, recogido en la escritura pública No. 4574 otorgada el 29 de noviembre de 1994 en la Notaría 34 de la ciudad.
2.2. Con la demanda no se aportó copia del certificado de tradición del inmueble objeto del negocio jurídico impugnado, circunstancia por la cual no advirtieron los jueces de primero y segundo grado que estaba hipotecado y había sido embargado en proceso iniciado por los acreedores hipotecarios. Tampoco se agregó al expediente la constancia de la inscripción de la demanda que en dicho proceso se ordenó.
2.3. Los demandantes no notificaron a los acreedores hipotecarios la existencia del proceso ordinario, enterándose éstos de su tramitación cuando ya se habían proferido las sentencias de primera y segunda instancia. Tampoco emplazaron a terceros indeterminados que pudieran verse afectados con la decisión que allí hubiera de adoptarse.
2.4. Al decidir el recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, el superior confirmó algunas de sus disposiciones y aclaró que la nulidad decretada era absoluta, agravando en esa forma la situación del único apelante.
2.5. Dicen los recurrentes que se han visto afectados directamente con la sentencia impugnada pues en ella se declaró «…la nulidad absoluta de la escritura de adquisición del deudor hipotecario, y cualquier título derivado del mismo, desconociendo los derechos de terceros de buena fe».
3. Lylia Elena Contreras de Tocancipá, Fabio Contreras Forero y Víctor Manuel Forero Contreras dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido, básicamente porque legalmente no se exige la citación que se echa de menos. Los dos primeros, que lo hicieron en forma conjunta, propusieron la excepción de «falta de legitimación en la causa», argumentando que en su condición de terceros, los recurrentes deben «…probar la colusión o fraude de las partes» para imprimirle viabilidad al recurso. La misma defensa fue propuesta por Víctor Manuel Forero Contreras, con base en que los recurrentes no eran titulares de derecho real principal alguno sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se reclamó y por ello no debían ser convocados al proceso respectivo; que tampoco fueron parte en el contrato materia de dicha pretensión y no eran por tanto litisconsortes necesarios de aquéllas; finalmente, en que al presentarse la demanda, en el certificado de tradición del inmueble no figuraba ninguna persona inscrita como titular de derechos reales principales, que debiera ser citada como demandada, recabando además la necesidad de comprobar la colusión o fraude entre las partes.
Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto y Luz Sofía Forero Contreras le dieron respuesta por conducto del curador que hubo de designárseles, quien dijo atenerse a lo probado sobre los hechos que fundamentan la causal alegada y respecto de la pretensión impugnativa.
Luis Ernesto Forero Peña guardó silencio.
4. Tramitado en debida forma el recurso, corresponde a la Corte decidirlo.
CONSIDERACIONES
1. Se impugna en el caso, la sentencia mediante la cual se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el recurso de apelación propuesto por Luis Ernesto Forero Peña contra el fallo dictado por el Juez Once Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso ordinario adelantado en su contra por Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto, Luz Sofía Forero Contreras, Víctor Manuel Forero Contreras, Fabio Contreras Forero y Lilya Elena Contreras de Tocancipá, en su condición de herederos de Blanca Forero Vda. de Salazar.
En el citado proceso, las personas mencionadas solicitaron principalmente la declaración de nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre Blanca Forero de Salazar y Luis Ernesto Forero Peña, sobre los inmuebles localizados en la calle 55 No. 18-34 de Bogotá, carrera 4 A No. 52 A 09 de la misma ciudad y carrera 3 Nos. 6-42/46 y 5-58 de Facatativá, mediante escrituras No. 4573 y 4574 del 29 de noviembre de 1994 y 4616 del 1º de diciembre del mismo año, respectivamente, así como la nulidad de todo acto que de ellos se derivara, la restitución de los inmuebles objeto de dichos negocios jurídicos a la situación jurídica preexistente a su celebración y la comunicación de lo resuelto al notario y funcionario del registro inmobiliario respectivos. En subsidio pretendieron que se declararan simulados los referidos actos, acumulando pretensiones consecuenciales semejantes a las elevadas en relación con las súplicas principales.
Estimadas las pretensiones principales en la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el ad-quem confirmó la declaración de nulidad de los contratos objeto de dichos pedimentos, aclarando que era absoluta, así como las órdenes de restituir los inmuebles sobre los cuales versaron a la situación jurídica precedente a su celebración y comunicar lo resuelto al notario y a la oficina de registro correspondientes. Revocó el decreto de nulidad de los actos o contratos derivados de los negocios jurídicos invalidados y adicionó el fallo apelado con la condena al demandado a la restitución de los inmuebles objeto de los contratos anulados a la sucesión de Blanca Forero Vda. de Salazar, condena que aclaró en proveído del 25 de mayo del mismo año, en el sentido de que estaba limitada al fundo de la calle 55 No. 18-54 de Bogotá. Contra ésta resolución se propuso por Consuelo Rodríguez Rincón y Ricardo Murillo Guasca el recurso de revisión materia de este pronunciamiento.
2. Vistas las resoluciones del fallo por tal medio atacado, bien puede afirmarse, en principio, que los recurrentes carecen de interés para combatirlo, requisito cuya ausencia redunda en su falta de legitimación para tal propósito, puesto que ese interés, aunado a una determinada posición procesal (la de parte o tercero interviniente), define la legitimación para la impugnación, reconocida al fin de cuentas a quien resulta agraviado con la resolución judicial de que se trate, puesto que «…si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea existoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal» (Auto del 24 de agosto de 1994).
Anticípase tal criterio, porque si el interés del que depende la legitimación para recurrir, invariablemente está ligado, como se dijo, al agravio que la providencia impugnada le irroga al censor, en el caso, la sentencia recurrida en revisión no le ocasiona a los recurrentes el perjuicio que de sus disposiciones dicen derivar, por la potísima razón de que en ella no se declaró «…la nulidad absoluta de la escritura de adquisición del deudor hipotecario y cualquier título derivado del mismo, desconociendo los derechos de terceros de buena fe», como se argumenta, sino que, por el contrario, se revocó la determinación que en ese sentido había adoptado el fallador de primer grado, para dejar circunscrita la declaración de nulidad a los contratos de compraventa concluidos por Blanca Forero de Salazar con Luis Ernesto Forero Peña, resolución que por consecuencia, antes que menoscabar sus derechos e intereses, vino en defensa de ellos, al dejar inalterada la relación sustancial de la cual fueron partícipes.
3. Empero, si el daño que los recurrentes afirman experimentar se desprende de haberse declarado la nulidad absoluta del contrato por el cual Luis Ernesto Forero Peña adquirió el dominio del inmueble de la carrera 4 A No. 52 A 09 de Bogotá, que posteriormente enajenó a la sociedad Forero Peña y Cía Ltda. y sobre el cual constituyó ésta hipoteca a su favor, por los efectos que hacia ellos proyecta, por imperativo legal, la invalidación del título del causante del deudor hipotecario, dispuesta en el proceso del cual dicen haber sido excluidos, su protesta, por las razones que enseguida se expondrán, huérfana está de fundamento.
3.1. El recurso, como se consignó, se apoya en la causal prevista por el artículo 380 – 7 del Código de Procedimiento Civil, que resulta de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento del recurrente, en los casos que de conformidad con el artículo 140 numerales 7º y 9º ibídem, tienen entidad para invalidar total o parcialmente el proceso, desde luego cuando el vicio no ha sido saneado por el afectado.
De las hipótesis que dicha preceptiva contempla -numerales 7º y 9º-, se invoca la establecida en el noveno, según el cual la validez formal del proceso se afecta por la falta o defectuosa «…notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley», motivo anulatorio que atañe, como puede verse, a la ausencia o anómala citación o emplazamiento de sujetos procesales que legalmente deben ser convocados como parte, así sean indeterminados, como ocurre con los litisconsortes necesarios activos o pasivos, los terceros cuya comparecencia es forzosa, las personas indeterminadas y sucesores procesales de las partes cuya citación ordena la ley, así como el Ministerio Público cuando legalmente se exige su intervención, y cuyo fundamento filosófico estriba, sin duda, en el restablecimiento del derecho de defensa de quienes debiendo ser convocados a un juicio fueron marginados de él, haciendo nugatorio su derecho a ser oídos y a propender por la defensa de sus intereses.
De conformidad con lo que los recurrentes exponen, el proceso dentro del cual se pronunció la sentencia recurrida en revisión está afectado por tal vicio, pues no se les citó y en él «…se declaró la nulidad absoluta de la escritura de adquisición del deudor hipotecario, y cualquier título derivado del mismo», desconociéndose sus derechos como terceros de buena fe, predicamento cuya disconformidad con la realidad se devela al rompe, porque como se verificó, la invalidación de los actos contenidos en tales títulos fue revocada en el fallo impugnado, quedando circunscrita la declaración de nulidad allí pronunciada, a los contratos de compraventa celebrados por Blanca Forero de Salazar con Luis Ernesto Forero Peña, sobre los inmuebles atrás especificados.
3.2. La declaración judicial de nulidad de un contrato, sea absoluta o relativa, no agota sus efectos en quienes fungieron como contratantes, ya que, por ministerio de la ley, permea la órbita jurídica de terceros, por quienes se comprenden los que por acto posterior al que ha sido privado de eficacia, adquirieron las cosas materia de él, o a favor de quienes se constituyó un gravamen o derecho sobre ellas.
La razón por la cual un acto o contrato nulo no puede producir efectos entre las partes que lo han celebrado, ni a favor de terceros, ha dicho la Corte, «…es sin duda la de que la ley no podría, sin contradecirse, declarar viciado un acto o contrato y reconocer al propio tiempo como válidos los efectos del mismo. De aquí que, alegada la nulidad por quien tenga derecho de hacerlo y declarada por el Juez, deban ser restituidas las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; y de aquí también que tengan derecho de obrar contra los terceros a cuyo poder hayan pasado las cosas que fueron objeto del contrato» (G.J. t. XXIV, pág. 184), como ocurre también, según explica Luis Claro Solar, cuando «…la cosa hubiera sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre, etc.», eventos en los cuales, dice, «…el verdadero dueño, después de pronunciada la nulidad tiene acción para hacer caducar esos gravámenes por haber sido constituidos por quien no era dueño de la cosa».
El mismo autor, refiriéndose al artículo 1869 del Código Civil Chileno, de idéntico tenor al artículo 1748 del colombiano, expresa que al declarar el citado precepto «… que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales, aplica correctamente el principio fundamental que sólo admite la fuerza juzgada en la causa en que actualmente se pronunciara; y por consiguiente la sentencia que declara la nulidad no puede hacer desposeer sin más trámite a los terceros poseedores de los bienes sobre que versaba el contrato declarado nulo, si ellos no han figurado como partes, ni han sido citados en el juicio; sino que debe estarse a las resultas del juicio reivindicatorio que debe seguir con este objeto el que obtuvo la declaración de nulidad a su favor» (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado Volumen VI, De las Obligaciones, págs. 638 y 639).
3.3. Consta en los autos que mediante escritura No. 7296 del 5 de diciembre de 1996, la sociedad Forero Peña y Cía Ltda. constituyó hipoteca sobre el inmueble distinguido con el No. 52 A 09 de la carrera 4A de Bogotá, a favor de Consuelo Rodríguez Rincón y Ricardo Murillo Guasca, recurrentes en revisión, fundo que dicha sociedad compró a Luis Ernesto Forero Peña, por escritura pública No. 3560 del 20 de septiembre de 1995, quien a su vez lo adquirió de Blanca Forero de Salazar, mediante contrato de compraventa contenido en la escritura No. 4574 del 29 de noviembre de 1994.
Los recurrentes no fueron citados al proceso dentro del cual se reclamó la declaración de nulidad del contrato de venta que sobre el referido inmueble celebraron Blanca Forero de Salazar y Luis Ernesto Forero Peña, así como la de todo acto que de ese y de los demás actos impugnados se derivara, porque al presentarse la demanda -3 de marzo de 1995- no se había constituido el gravamen a su favor, acto que se realizó por escritura pública No. 7296 del 5 de diciembre de 1996, registrada el 27 de diciembre del mismo año, momento para el cual el litigio había avanzado hasta su etapa probatoria y no podían por tanto, ser convocados por los demandantes para contradecir las pretensiones postuladas.
Desde luego que así su derecho existiera al incoarse la demanda, su convocatoria al proceso para los fines concernientes a la declaración de nulidad del memorado contrato de venta, tampoco sería forzosa, puesto que si bien razones de economía procesal autorizan y justifican que en el proceso en el cual se reclama la nulidad de un negocio jurídico se deduzcan sus efectos no sólo entre las partes sino frente a terceros, mediante la pertinente acumulación de pretensiones, con observancia por supuesto de las reglas prescritas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de no darse tal acumulación, los efectos que tal declaración irradia hacia terceros pueden hacerse producir en proceso autónomo.
3.4. De cara a lo expuesto, puede concluirse entonces que la citación de los recurrentes al proceso dentro del cual se pronunció la sentencia atacada, no era imperiosa, pues no eran liticonsortes necesarios, activos o pasivos, ya que no fueron partícipes de los contratos cuya invalidez fue declarada, condición que tampoco les resulta del hecho de haberse solicitado la declaración de nulidad de todos los actos que de ellos se derivaran, pues tal reclamación, además de tener que entenderse circunscrita a los existentes al tiempo de su proposición, no fue acogida.
Tampoco eran terceros en relación con los negocios jurídicos anulados, cuya citación fuese forzosa, puesto que como atrás se precisó, los efectos que frente a ellos suscita tal declaración pueden establecerse en proceso independiente de aquél donde se postula la pretensión de nulidad y en el caso, tales efectos no se reclamaron por los demandantes ni se dedujeron en la sentencia recurrida, lo que hacía innecesaria su presencia en el juicio, puesto que a la pretensión de invalidar los pactos derivados de los contratos de compraventa concluidos por Blanca Forero de Salazar con Luis Ernesto Forero Peña no puede atribuírsele el señalado alcance, sencillamente porque esa no es secuela que sobrevenga por la declaración judicial de nulidad de un contrato, y en la sentencia recurrida no se adoptó decisión alguna con la cual se surtieren, en su contra, los mentados efectos, o se menoscabaran sus derechos e intereses, todo lo cual fuerza a concluir que el vicio alegado como sustento del recurso no se estructura, pues en rigor, él no surge de la falta de citación de personas que no obstante estar legitimadas para ser demandadas, no lo fueron.
Precísase al respecto que si el Tribunal confirmó los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la sentencia apelada, en los cuales se declaró la nulidad de los contratos impugnados, se dispuso «… que los inmuebles regresen a su estado jurídico inmediatamente anterior a la fecha de la firmadas (sic) las citadas escrituras» y que se comunicara lo resuelto al Notario 34 de Bogotá y a la oficina de registro respectiva. Revocó el numeral 4º del mismo fallo, en el cual se decretó «…la nulidad de cualesquier acto o contrato derivado de los contratos aquí declarados nulos», y lo adicionó con la orden al demandado de entregar los inmuebles materia de los negocios invalidados, orden que posteriormente aclaró para limitarla al predio de la calle 55 No. 18-54 de la ciudad, con esas disposiciones, entendidas en su prístino sentido, no se afectó en modo alguno el derecho constituido a favor de los recurrentes sobre el inmueble localizado en la carrera 4 A No. 52 A 09 de esta ciudad, puesto que la orden de restablecer los inmuebles objeto de los contratos invalidados a la situación jurídica anterior a su celebración, sólo podía estar encaminada a deshacer la situación jurídica por ellos creada, entre los contratantes, como expresión del efecto retroactivo que a esa declaración corresponde y no a realizar sus efectos en relación con los actos posteriores, tanto más cuando ellos fueron objeto de la declaración de nulidad pronunciada por el a-quo y revocada por el ad-quem, quedando limitados los efectos del fallo a los negocios jurídicos anulados.
4. Fluye de lo expuesto que el motivo de revisión alegado no se configura, situación que releva a la Corte de examinar las excepciones propuestas por los demandados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por por Consuelo Rodríguez Rincón y Ricardo Murillo Guasca contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de noviembre de 1998, aclarada el 25 de mayo de 1999, en el proceso ordinario promovido por Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto, Luz Sofía Forero Contreras, Víctor Manuel Forero Contreras, Fabio Contreras Forero y Lilya Elena Contreras de Tocancipá, en su condición de herederos de Blanca Forero Vda. de Salazar, contra Luis Ernesto Forero Peña.
2º Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, para lo cual se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Comuníquese lo decidido al Banco Agrario de Colombia, para los fines correspondientes.
3º. Devuélvase a la oficina de origen, el expediente contentivo del proceso en el cual se profirió la sentencia materia de revisión, incorporando al mismo copia de esta providencia.
4º. Cumplido lo anterior, archívese la presente actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA