S 065 2004 [7806]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-065-2004 [7806]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Expediente No. 7806  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Saúl Pinzón contra la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala  Civil – Familia – Laboral,  en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Norberto Villamil Vela, Diofanol Mosquera y Pabla Chinome de Ariza.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada el 20 de noviembre de 1996, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barbosa, Saúl Pinzón, promovió  proceso ordinario contra las personas atrás citadas, pretendiendo que se declarara que ha ejercido y ejerce, en forma ininterrumpida, el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la calle 10 Nos. 7-44/48/52/54 de Barbosa, en una proporción de las tres quintas partes “… como indican las escrituras sobre el particular”; que los demandados ilegalmente se han opuesto al ejercicio pleno de sus derechos de propiedad sobre el citado bien; que legítimamente no han poseído, poseen, ni ejercen la mera tenencia de dicho fundo, y por tanto son poseedores y tenedores de mala fe. Consecuencialmente solicitó que se les condenara a restituir el inmueble a sus propietarios, a indemnizarle los perjuicios causados desde el 2 de febrero de 1995 hasta la fecha; a pagarle los deterioros que por hecho o culpa suyos ha sufrido el inmueble y los frutos civiles percibidos durante tal período, así como los que el actor hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad, teniendo el inmueble en su poder, considerando para el efecto lo expresado en los hechos decimoquinto a decimoséptimo de la demanda.  

2. Los hechos expuestos como fundamento de lo pretendido,  pueden resumirse así:  

2.1.        Mediante escritura pública No. 050 otorgada el 2 de febrero de 1995 en la Notaría Unica de Barbosa, e inscrita el 1º de marzo siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Vélez, Saúl Pinzón adquirió de Jorge Eduardo Ariza Chinome, el dominio y la posesión, en una proporción de una quinta parte, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44/48/52/54 (Teatro Barbosa) de la ciudad de  Barbosa, por la suma de $1.800.000.oo que recibió a satisfacción.  

2.2.        Otra quinta parte se la compró a John Servilio Ariza Chinome, mediante escritura pública No. 219 de 17 de abril de 1995,  registrada el 18 de los mismos mes y año, por la suma de $1.800.000.oo, oportunamente cancelada al vendedor.  

2.3.        Por escritura No. 463 del 2 de agosto de 1995, registrada al día siguiente, le compró a Carlos Javier Ariza Chinome otra quinta parte del precitado inmueble, por la suma de $5.000.000.oo.  

2.5.        Pabla Chinome de Ariza promovió proceso ordinario contra José Servilio Ariza y otros, del cual conoció el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barbosa, pretendiendo la anulación de los títulos que amparan la propiedad y la posesión del demandante. Saúl Pinzón actuó como litisconsorte “o adhesivo” de sus vendedores y en él se declaró la caducidad de la acción, en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

2.6.        Los demandados ocupan el inmueble amparados en negocios celebrados entre sí, actos que el demandante desconoce, debido a su ilegalidad. Se vienen oponiendo a restituir la finca a sus actuales dueños, sin base legal alguna, irrogándoles graves perjuicios materiales.  

2.7.        Para adquirir el inmueble, en la proporción señalada, el actor obtuvo préstamos por $6.000.000.oo y no deriva de él ni siquiera el monto de los intereses que debe cancelar, estipulados a una tasa del 3% mensual.  

2.8.        Su propósito de poner a funcionar en él un taller de reparaciones se ha visto frustrado y por tal razón ha recibido pérdidas por lo menos de  $200.000.oo mensuales desde el 2 de febrero de 1995.  

2.9. Como los demandados poseen injustamente el inmueble y se han rehusado a entregarlo, ha dejado de percibir la parte proporcional de los arriendos que debe producir, que estima como mínimo en $100.000.oo mensuales.  

2.10. También le han impedido ejecutar obras tendientes a incrementar su valor, “lo cual alcanzaría ahora la suma de, cuando menos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/CTE”.  

3. Admitida la demanda y notificados los demandados, separadamente le dieron respuesta asumiendo una posición común de rechazo a lo pretendido en ella.  

Pabla Chinome de Ariza, porque Jorge Eduardo, John Servilio y Carlos Javier Ariza Chinome no eran titulares de los derechos de cuota que enajenaron al demandante, puesto que el acto jurídico mediante el cual los adquirieron presuntamente, fue celebrado por su progenitor, José Servilio Ariza Coca, con el propósito de menoscabar el derecho a gananciales de la señora Chinome de Ariza. Con base en la posesión exclusiva de la totalidad del inmueble objeto del litigio, que dijo ejercer desde 1962, propuso como previa la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, a la cual se le imprimió el trámite propio de las excepciones de mérito.  

Norberto Villamil y Diofanol Mosquera, porque no son poseedores del referido predio. El primero, porque constituyó una sociedad comercial con Pabla Chinome de Ariza para la explotación del negocio que funciona en él y el segundo, porque es arrendatario de un local construido dentro del mismo inmueble, que recibió de aquélla mediante contrato celebrado el 29 de enero de 1990, que ha venido prorrogándose desde entonces.  

4. Como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia propuesta por todos ellos, el proceso pasó al conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Vélez, funcionario que le puso fin con sentencia del 15 de diciembre de 1998, en la cual declaró el derecho de dominio del actor sobre tres quintas partes del inmueble perseguido y su posesión parcial del mismo; excluyó de la parte demandada a Diofanol Mosquera y a Norberto Villamil; condenó a Pabla Chinome de Ariza a restituirle el inmueble materia de la litis, le negó el abono de las mejoras reclamadas, desechó la excepción de prescripción que propuso y la condenó al pago de las costas procesales.  

5. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, revocó el fallo del a-quo y en su lugar se declaró inhibido para resolver sobre el fondo del litigio, resolución que el demandante impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se provee en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales, prioritaria para el fallador, recuerda éste que la ausencia de una demanda idónea o de capacidad para ser parte, dan lugar a una sentencia inhibitoria, advirtiendo que tales anomalías revisten mayor gravedad si se constatan en el curso de la segunda instancia, pues en tal etapa ya no es posible adoptar medidas de saneamiento para soslayar un pronunciamiento de la naturaleza indicada.  

Tras dejar por averiguada la competencia del juzgador, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de los litigantes,  juzga insatisfecho el presupuesto de demanda en forma, pues estima que en las pretensiones formuladas existe una “… clara y evidente indebida acumulación (…) la cual impide que el Tribunal finiquite esta instancia con una sentencia de mérito, debiendo en consecuencia proferir una sentencia de carácter inhibitorio”.   

Para justificar tal conclusión expresa que la demanda colma el presupuesto echado de menos cuando satisface las condiciones exigidas por los arts. 75 y ss. del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contempla el señalamiento de lo que se pretende con precisión y claridad.  Que si en ella se acumulan pretensiones, deben observarse las reglas prescritas por el artículo 82 ibídem, requisito cuyo acatamiento echa de menos en el caso, pues considera que las pretensiones “…son contradictorias  y excluyentes”.  

Así explica que mientras en la primera pretensión principal se solicita declarar que el actor ha venido ejerciendo,  en forma ininterrumpida, el dominio y la posesión de 3/5 partes del inmueble pretendido, en la segunda se pide declarar que los demandados se vienen oponiendo ilegalmente al pleno ejercicio de su derecho de dominio sobre el mismo bien, pedimento que juzga incompatible con el anterior, “… con el agravante que no se concretan los derechos que supuestamente el demandante no puede ejercer a plenitud debido a la oposición de los demandados”.  

Añade que en la tercera pretensión principal se afirma que los demandados no han poseído, poseen, ni ejercen la tenencia del inmueble en forma legal, al paso que en la cuarta se pide declararlos poseedores y tenedores de mala fe,  “…pretensión abiertamente opuesta y contradictoria con la primera y la segunda, como igualmente resulta la quinta en la cual se pide condenar a los demandados a restituir el inmueble a sus propietarios. Surge aquí la pregunta: el demandante está demandando para sí o para la comunidad? Obsérvese que en las pretensiones 6, 7 y 8 se está pidiendo el pago de las indemnizaciones, de deterioros, de frutos civiles y naturales, única y exclusivamente en favor del demandante”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales sólo se examinará el primero, por estar llamado a prosperar.  

PRIMER CARGO  

En este se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los  artículos 764, 789, 946, 949, 950, 952, 961, 963, 964 y 980 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación del contexto de la demanda.  

Para desarrollarlo el recurrente trae a colación el juicio del Tribunal sobre las pretensiones deducidas en dicho libelo y con el ánimo de mostrar que entre ellas no hay incompatibilidad,  dice que en la primera se pidió declarar que el actor ha ejercido y ejerce, en forma ininterrumpida, el dominio y la posesión sobre el inmueble reivindicado, en una proporción de las tres quintas partes, “…como indican las escrituras sobre el particular” y por ende, para apreciarla en su verdadero significado, era necesario “…ir a las escrituras, como lo pide el demandante, gestión que el Tribunal omitió”.  

Sobre esa base, subraya que en los citados instrumentos consta que el comprador negoció “El precio de los mencionados derechos de cuota que tiene y posee el vendedor” y que éste “se encuentra en posesión  quieta y pacífica sobre los derechos que enajena”.  

Precisa enseguida que la posesión inscrita es un derecho que se solemniza con la anotación registral, mientras que la posesión material es un hecho derivado de la ocupación física, con ánimo de dueño, y como tal está desprovista de solemnidad. Pone de presente que los títulos escriturarios se refieren a la posesión inscrita, “…como derecho solemne”, que conforme al artículo 769 del Código Civil cesa con la cancelación de la inscripción,  y por ello al hacer la anotación registral de tales títulos concluyó la posesión inscrita del vendedor y se dio inicio a la del comprador.  

Agrega que de haber tenido en cuenta esa preceptiva, el Tribunal habría captado el genuino sentido de la pretensión comentada, pues sólo la posesión inscrita puede registrarse y ser materia de estipulación contractual, ya que la posesión material no puede adquirirse sino mediante actos materiales constantes y persistentes, razón por la cual “…la posesión que se menciona en las escrituras y que el comprador dice recibir no puede ser otra que la inscrita, puramente solemne”, distinta de la posesión material, a la que resulta inaplicable el texto legal  antes citado. El actor indudablemente se refirió, reitera, al ‘“dominio y la posesión” inscritos en cuanto tales  atributos se ejercen “como lo indican las escrituras sobre el particular”’.  

Manifiesta que al tenor del artículo 980 del Código Civil, la posesión inscrita se comprueba con la inscripción de ese derecho y  en tal forma la acreditó el actor, para poder reivindicar la posesión material ejercida por los demandados, de manera ilegal  e irregular.  

Por tales razones considera que la segunda pretensión no riñe con la primera, pues en ella no se afirma que los demandados se hayan opuesto a la posesión inscrita del actor, sino al ejercicio de  la posesión material.  Añade que si el libelo demandatorio se interpreta haciendo la debida distinción entre una y otra clase de posesión y teniendo en cuenta, además, que el demandante es el titular de la posesión inscrita, mientras que la posesión material, ilegal e ilegítima, está en poder de los demandados, no se advierte ninguna contradicción.  

Anota que la “plenitud de los derechos de propiedad”, además del dominio y la posesión inscrita, confieren la posesión material del bien. Que de acuerdo con el texto de la demanda, los demandados ilegalmente le obstruyen al dueño la entrada al inmueble y lo excluyen de la participación económica, en proporción a sus cuotas de dominio, siendo este el sentido coherente y lógico que corresponde a dicha pretensión.  De ahí que, en la pretensión tercera se afirme que no tienen la posesión ni la tenencia en legal forma, pues para que “…la posesión material sea legal y legítima, vale decir posesión regular (artículo 764 del Código Civil), los frutos civiles del inmueble deben distribuirse en proporción a las cuotas de dominio de los condueños”. Con tal fundamento le endilga al ad-quem apartarse “…del texto claro y literal de la pretensión, al apreciarla como contradictoria”.  

Continuando con el desenvolvimiento del cargo, expresa que para concretar los derechos que el demandante no puede ejercer a plenitud, debido a la oposición de los demandados, el Tribunal debió tener en cuenta el contexto de la demanda, particularmente lo manifestado en la pretensión octava y en el hecho decimosexto, a cuyo texto se remite para concluir que, debidamente conjugados, permiten deducir que tales derechos se reducen a “…poder ejercer posesión material mediante el producido del inmueble en proporción a las 3/5 partes de su utilidad, cualquiera que ella sea”.   

Considera que si el Tribunal estimó que las pretensiones de la demanda no se podían conciliar y que no era factible desentrañar el verdadero querer del demandante, se debió a que apreció separadamente cada pretensión, atribuyéndole al vocablo “posesión” únicamente el sentido de posesión material, en lugar de apreciarla en todo su contenido, pues de haber procedido como le correspondía, sencilla y claramente habría descubierto que el actor está reivindicando la posesión material de las tres quintas partes del fundo mencionado, sobre las cuales tiene el dominio y la posesión inscrita, error que lo condujo a dejar de aplicar el artículo 949 del Código Civil, en el cual se consagra el derecho a reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.  

Para disipar las dudas que abrigó el juzgador en torno al rol que asumió el demandante, es decir, si actuó para la comunidad, o para sí, asevera que no podía obrar para la última, porque Pabla Chinome de Ariza también es comunera, pero alega la posesión material de toda la finca. Consecuentemente, prosigue, no podía reivindicar la totalidad del inmueble, porque una quinta parte de él le pertenece a la demandada, luego con la demanda se pretendió la reivindicación de las cuotas que corresponden al demandante, y para el demandante. “…Ese es el sentido justo de la pretensión primera que limitó el objeto litigioso a las 3/5 partes del inmueble, y el sentido coherente de la pretensión octava que pide la restitución de conformidad con lo expuesto en el hecho décimo sexto, según el cual “el actor continúa dejando de percibir la parte PROPORCIONAL  de los arriendos”’.  

Con base en la precedente argumentación solicita que se case la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, o profiera el que debe reemplazar el del ad-quem.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la demanda es el acto de parte con el cual se ejercita el derecho de acción y se pone en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado para que, en ejercicio de la función que le ha sido encomendada, provea en sentencia sobre el derecho cuya tutela se reclama, acto que por otra parte y como consecuencia del principio nemo iudex sine actore, es el instrumento normal para dar inicio al proceso civil, el legislador lo ha sometido a una serie de exigencias de carácter formal, de cuyo cumplimiento dependen su eficacia e idoneidad.  

Entre tales exigencias se destacan, por su pertinencia en el caso, las previstas en el artículo 75 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por virtud de las cuales el libelo promotor de todo proceso debe expresar lo que se pretenda, con precisión y claridad. Si son varias las pretensiones que se postulan, deben formularse por separado, observando las pautas que para su acumulación consagra el artículo 82 ejúsdem.  

La formalidad de consignar en dicho libelo el objeto concreto perseguido por el demandante, es decir, lo que aspira a que se declare o reconozca en su favor, con la nitidez y precisión necesarias para eliminar toda posible dubitación frente a su genuina voluntad, no obedece a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de asegurarle al demandado el cabal y adecuado ejercicio de su derecho de contradicción, pues al fijarse con exactitud los cargos por los cuales se llama a responder, se descarta la posibilidad de sorprenderlo, a última hora, con reclamaciones que debido a su ambigüedad no pudo resistir. De otra parte, la misma exigencia contribuye a definir el ámbito del ejercicio del poder decisorio del juzgador, “…quien no debe ser llamado a tomar decisiones sobre hechos o situaciones que por no estar nítidamente configurados en la demanda pueden llevarlo a proferir fallos en desarmonía con lo pedido o que dejen en la práctica los efectos de la cosa juzgada en una peligrosa imprecisión”. (G.J. t. XCIV, pág. 416).  

Ahora bien, si por subestimarse tal requerimiento, al momento de fallar el juez se encuentra con una demanda cuyo objeto no está expresado con la nitidez y precisión requeridas, esa deficiencia no justifica per se el sacrificio del derecho sustancial, con una negativa a proveer sobre el mérito del mismo.  De cara a esa dificultad le corresponde, por el  contrario, descifrar mediante una interpretación razonada y lógica de su contexto, la real intención del actor, labor que desde luego no puede adelantar con referencia exclusiva al acápite que dice contener el petitum, pues en no pocas ocasiones este se halla difundido en los fundamentos de hecho y de derecho que allí se consignan, los cuales ha de conjugar para extraer, como se dijo, el verdadero querer del demandante, por supuesto con ceñimiento a los términos en los cuales fue confeccionada, pues sólo con base en ellos puede fijarse su genuina significación.  

Sólo entonces cuando la labor de hermenéutica adelantada por el sentenciador resulta fallida, porque es tal la ambigüedad del libelo que elimina la posibilidad de determinar con certeza el derecho reclamado por el demandante, puede juzgarse inexistente el presupuesto comentado, porque la carencia de precisión en el petitum, como lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, “…coloca al juzgador ante una imposibilidad técnica de proferir un justo fallo sobre el fondo, análoga sin duda a la en que se encuentra cuando las acciones incoadas son contradictorias o incompatibles entre sí, o cuando el bien raíz, objeto del litigio, no ha sido debidamente delimitado” (G.J. t. XCIV, pág. 416).  

2.        La inhibición del Tribunal para decidir sobre el fondo del conflicto planteado, como atrás se anotó, se edificó en la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, no sólo por el antagonismo que observó en algunas de las pretensiones propuestas, lo cual lo llevó a considerarlas indebidamente acumuladas, sino por la dificultad que tuvo para determinar si “el demandante está demandando para sí o para la comunidad”.  

3.        Dejando de lado las disquisiciones del recurrente alusivas a la falta de apreciación de los títulos a los cuales remite la pretensión primera,  pretermisión alrededor de la cual no se estructura una crítica concreta, a tal punto que ni siquiera se individualizan las escrituras presuntamente ignoradas, pese a que son múltiples las que obran en el expediente, para centrar el análisis en lo fundamental del ataque, que es lo que ver con la apreciación del libelo demandatorio, con el propósito de verificar si en ella anduvo equivocado el ad-quem, se observa:  

Como emerge de su texto, en la primera pretensión el demandante solicitó que se declarara que “…ha ejercido y ejerce de forma ininterrumpida el dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44/48/52/54 (Teatro Barbosa de esta ciudad) en la proporción de las tres quintas partes del mismo como indican las escrituras sobre el particular”, y en la segunda, que “…los demandados vienen oponiéndose ilegalmente a que el actor ejerza a plenitud sus derechos de propiedad sobre la finca supracitada”, petición que el Tribunal “…juzgó contradictoria con la primera, con el agravante que no se concretan los derechos que supuestamente el demandante no puede ejercer a plenitud debido a la oposición de los demandados”.  

Aunque a primera vista pudiera percibirse  en ellas la incompatibilidad detectada por el Tribunal, una razonada interpretación de tales pedimentos, en conjunción con los supuestos fácticos que los apoyan y en general, con la voluntad expresada por el actor en dicho libelo, permite colegir, sin mayores elucubraciones, que entre ellos no existe antagonismo alguno, pues el primero básicamente persigue una declaración de certeza frente a los demandados, acerca de que es titular, en la proporción especificada,  del dominio y la posesión, como expresión del citado derecho, sobre el bien objeto del litigio, mientras que el segundo tiende a que se declare la oposición ilegal de los demandados a su ejercicio material, súplica en la cual está especificado además que es el dominio el derecho cuyo cabal ejercicio obstaculizan los demandados.  

Tales declaraciones, por lo demás, se proponen como supuesto para apoyar las condenas que directa e inmediatamente constituyen el objeto propio de la acción instaurada, planteadas en las pretensiones quinta a octava, cuyo sentido y alcance se advierte, sin mayor ahondamiento, en las afirmaciones contenidas en los hechos primero a noveno, decimotercero y decimoquinto a decimoséptimo de la demanda, en los cuales se narra, por un lado, la forma como el demandante adquirió los derechos de cuota cuya titularidad pide declarar, al expresar que por escritura pública No. 050 del 2 de febrero de 1995, Saúl Pinzón adquirió de Jorge Eduardo Ariza, “…el derecho de dominio o propiedad y la posesión sobre la quinta parte del inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44/48/52/54 (TEATRO )…”, y mediante las escrituras Nos. 219 y 463 de 17 de abril y 2 de agosto de 1995 compró a John Servilio y Carlos Javier Ariza Chinome, respectivamente, otras dos quintas partes del mismo inmueble, derechos que los vendedores recibieron, junto con José Servilio Ariza Coca y Pabla Chinome de Ariza, de Ana Guillermina Parra de Moreno, mediante escritura No. 1537 de 13 de mayo de 1975 (hechos primero a noveno).  

Relatan también que los demandados ocupan el citado inmueble por negocios que han celebrado, que para el actor son ilegales y que se han opuesto a “…restituir la finca a sus actuales dueños”, causándoles graves perjuicios materiales, que respecto del actor consisten en no recibir ni siquiera el valor de los intereses del capital que debió tomar en préstamo para adquirirlo; no poder instalar en él el negocio que tenía proyectado y sufrir pérdidas por ello; no percibir los frutos civiles que puede producir, ni poder realizar obras para incrementar su precio (hechos decimotercero y decimoquinto a decimoséptimo). Aserciones que sin lugar a dudas, permiten definir el sentido y razón de ser de la declaración pedida en la segunda pretensión.  

Tampoco se nota la contradicción advertida por el sentenciador en las pretensiones tercera y cuarta, porque en aquella “…-con carácter de principal- se aduce que los demandados no han poseído ni poseen, ni ejercen  tenencia del inmueble en forma legal”, mientras que en la cuarta “… se pide declarar que los demandados son poseedores y tenedores de mala fe”, pedimento que el sentenciador ve en abierta pugna con las pretensiones primera, segunda y quinta, en la cual se pide condenarlos a restituir el inmueble a sus propietarios.  

Lo anterior, porque si bien es cierto que en la tercera pretensión se solicita declarar que “…legítimamente los demandados no han poseído ni poseen ni ejercen siquiera la mera tenencia del inmueble en forma legal”, mientras que en la cuarta se dice “…Que por tanto los demandados son poseedores y tenedores de mala fe”, lo claro es que en la tercera sólo se trata de precisar la ilegitimidad de la posesión ejercida por los demandados, es decir, su disconformidad con la ley, para que se les considere de mala fe, como se reclama en la cuarta, con las consecuencias que ello acarrea, condición que por demás se les atribuyó en los fundamentos fácticos cuando se expresó que “…ocupan el inmueble en virtud a negocios celebrados entre ellos, negocios que desconoce el actor por lo ilegal; empero, estos se vienen oponiendo a restituir la finca a sus actuales dueños, sin base legal alguna, causándoles graves perjuicios materiales» (hecho décimo tercero), y que “…poseen injustamente el inmueble y se han opuesto a entregarlo desde el mismo instante en que lo adquirió…” (hecho décimo sexto).  Pues bien, dichas declaraciones, como ya se dijo, no comportan pugna alguna con las pretensiones primera y segunda, las cuales apuntan, como quedó visto, a que se declaren la titularidad del derecho de dominio del actor sobre 3/5 partes del predio materia de la acción y las trabas que a su ejercicio material ponen los demandados, como tampoco con la quinta, en la cual se solicita condenarlos a restituir a sus dueños el fundo poseído.  

Lo mismo puede decirse sobre el dilema al cual dijo enfrentarse el sentenciador cuando trató de establecer si el reivindicador obró para la comunidad o para sí, es decir, si con la pretensión restitutoria procuró beneficiar a la comunidad de la cual forma parte, o a sí mismo, porque también ese escollo puede allanarse con una interpretación sistemática de la demanda, en desarrollo de la cual puede verificarse, sin acudir a forzados razonamientos, que el demandante pretende la reivindicación de la cuota proindiviso de la cual es titular sobre el inmueble materia del proceso y no la restitución de la cosa común para la comunidad.  

En efecto, como ya se consignó, delanteramente solicitó que se declarara que le corresponden, en una proporción de las 3/5 partes, el dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44/48/52/54 de Barbosa y que los demandados se oponen ilegalmente a su ejercicio material, declaraciones que impetró como antecedente  para reclamar las condenas en las cuales se concreta el objeto de la acción instaurada, a saber, la restitución de la cosa, la recuperación de los frutos producidos y la indemnización de los daños que hubiere recibido en poder de los demandados, prestaciones éstas que reclamó para sí, pues explícitamente pidió “…que se condene a los demandados por su mala fe a pagar al actor los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble” y “..a restituir al actor los frutos civiles y naturales que hayan percibido”, así como los que “…el actor hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el inmueble en su poder para lo cual se tendrá en cuenta los hechos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo”, calculándose en el decimosexto “…la parte proporcional de los arriendos” dejados de percibir por el actor, en la suma de cien mil pesos mensuales” (decimosexto), súplicas que sin duda reflejan su intención de actuar en provecho propio y no en el de la comunidad, o dicho de otro modo, su voluntad de reivindicar la cuota determinada proindiviso en el bien común, contexto dentro del cual debe ser vista la pretensión de restitución de la cosa “…a sus propietarios”, pues tal petición no puede desarticularse para deducir de ella el ejercicio de la acción reivindicatoria de la cosa común, para la comunidad, cuando todo en las pretensiones que se dejaron reseñadas y en los hechos que las justifican y explican, de acuerdo con lo que precedentemente se constató, sugieren una intención distinta. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la procedencia de un reclamo de tal naturaleza cuando de la reivindicación del derecho de cuota proindiviso en cosa singular se trata, aspecto que por supuesto no es del caso analizar en esta oportunidad.  

4.        Síguese de lo anterior que el Tribunal incurrió en los errores que el recurrente le enrostra, porque como ha quedado visto, su juicio sobre la contradicción que envuelven algunas de las pretensiones deducidas en la demanda y la imprecisión en torno a la índole de la acción propuesta, no está ceñido a la realidad, puesto que en las primeras no existe el antagonismo proclamado y los términos en los que fue confeccionado dicho libelo permiten identificar el ejercicio de la acción reivindicatoria de cuota determinada proindiviso en cosa singular, yerros que sin lugar a dudas lo condujeron a proferir sentencia inhibitoria sobre la base, equivocada por tanto, de no haberse satisfecho el presupuesto procesal de demanda en forma, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por ls artículo 75–5 y 82 del Código de Procedimiento Civil, raciocinio que al resultar marginado de lo que el libelo examinado refleja, por sí mismo basta para producir la casación del fallo impugnado, correspondiendo a la Corte dictar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo.  Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, se hace necesario decretar, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 375 – 2 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que enseguida se indicarán.  

DECISION  

RESUELVE:  

1.        CASAR la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala  Civil – Familia – Laboral,  en el proceso ordinario promovido por Saúl Pinzón contra Norberto Villamil Vela, Diofanol Mosquera y Pabla Chinome de Ariza.  

2.        De oficio, decrétanse las siguientes pruebas:   

2.1.        Ténganse como tal, la copia de la escritura pública No. 1537 corrida el 13 de mayo de 1975 en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá (fls. 97 y 98 c. 1, 79 y 80 c.3).  

2.2. Requiérase al demandante para que incorpore, si lo tiene en su poder, el original del documento visible a fls. 157 c. 1 y 65 c. 3, o copia auténtica del mismo.  

2.3.        Ofíciese al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez para que informe en qué estado se encuentra el proceso de pertenencia promovido por Pabla Chinome de Ariza contra José Servilio Ariza Coca, Saúl Pinzón y personas indeterminadas y de haber concluido, para que remita copia de las sentencia o sentencias proferidas en él.  

2.4.        Decrétase un dictamen pericial con el fin de avaluar los frutos que el inmueble situado en la calle 10 No. 7-44/48/52/54 de Barbosa hubiere podido producir a sus propietarios, con mediana inteligencia y actividad, desde el 2 de febrero de 1995 hasta la fecha en que se produzca la experticia, descontando los gastos ordinarios invertidos para su producción.  

Para la designación de los peritos y su posesión, se comisiona al Juez Civil del Circuito de Vélez (reparto), quien recibirá además el dictamen y lo remitirá a esta Corporación para imprimirle el trámite pertinente. Se concede a los peritos un término de veinte (20) días para realizar el trabajo encomendado.  

Líbrese despacho comisorio con los insertos necesarios.  

Ambas partes colaborarán en la práctica de las pruebas decretadas, cuyo costo deben asumir por mitad.          

3.        Sin costas en el recurso, por su prosperidad.  

                         

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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