S 138 2004 [7873]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-138-2004 [7873]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Ref. Expediente 7873  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado Camilo Alberto González Serrano, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido contra aquél por Soraya Padilla Carrera, en representación del menor Jean Paúl Padilla.  

ANTECEDENTES  

1. En la demanda inicial, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, reclamó la actora que con citación y audiencia del mencionado demandado, se le declarase padre extramatrimonial del susodicho menor, nacido de Soraya Padilla Carrera el 10 de octubre de 1982 y que, subsecuentemente, se ordenara su inscripción en el registro civil.  

2. La causa petendi se soporta en la afirmación de que Soraya y Camilo, a la sazón estudiantes universitarios, se conocieron en la localidad de Girardot en diciembre de 1979, iniciando una relación amorosa a comienzos de 1980 que se prolongó hasta el año de 1982, lapso durante la cual tuvieron trato sexual reiterado y más o menos frecuente desde finales de 1980, como consecuencia del cual ella resultó grávida habiéndose percatado  de tal situación  en febrero de 1982, y de la que inmediatamente enteró a su novio, quien sin negar la paternidad se rehusó al reconocimiento correspondiente pretextando amenaza de desheredamiento proferida por su padre, sobreviniendo como consecuencia la ruptura del noviazgo.  

3. Dicha relación amorosa fue conocida por la madre de la novia y por los restantes miembros de su familia, así como por su peluquera, a la vez que discurrió en medio de visitas del demandado en casa de la enamorada, acompañamientos a la peluquería y a  paseos, algunos de ellos a la finca de los padres de González, asistencia a fiestas y encuentros en la universidad donde Soraya  estudiaba, hasta donde el novio “iba por ella”.  

4. Julio Hernando González Serrano, tío paterno del demandado, matriculó al menor en el Colegio Jordán de Sajonia en el año de 1989, donde se le conoce con el apellido de González como sobrino de aquél. Por otra parte, buen recibimiento le dan los “abuelos paternos” al menor cuando “de vez en cuando”  los visita, habiendo sido obsequiado por la abuela en algunas oportunidades con motivo de navidad y cumpleaños, existiendo identificación del menor con ellos y sus tíos, con quienes ha establecido lazos afectivos.  

5. El demandado replicó la demanda  manifestando oposición a las pretensiones y negando sus hechos fundamentales, habiendo propuesto las excepciones que denominó “ilegitimatio ad causam pasiva” y la de plurium constupratorum.  Surtida la actuación procesal se le puso fin al primer grado con sentencia estimatoria proferida el 3 de julio de 1998 que, apelada por el demandado, fue confirmada por el Tribunal.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

1. Tras compendiar los antecedentes del litigio y reparar en la concurrencia de los presupuestos procesales, esbozó el sentenciador algunos conceptos de tipo general en torno de la filiación extramatrimonial y la regulación de la acción tendiente a establecerla contenida en la ley 75 de 1968, dentro de cuyas previsiones ubicó la presunción de paternidad fundada en las relaciones sexuales, identificándola como la invocada por la demandante.  

3. Luego de reproducir los apartes pertinentes del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, subrayó el Tribunal el cambio de actitud observado por éste en esa intervención, toda vez que aceptó la relación amorosa y el trato sexual con la madre del menor, aunque situándolos con anterioridad al aludido lapso, hechos que inicialmente había negado en la contestación de la demanda. Reseñó a continuación la declaración de parte vertida por la actora, diciendo que no podía tenerse en cuenta como prueba, en atención a la carencia de firma del juez tanto en el  original como en la copia del acta de la audiencia, ocupándose luego de relacionar, resumidamente, lo expuesto por los testigos  Juan David Peláez Ossa, Jorge Mauricio Lopera Buitrago, Leonor Carrera de Padilla, Gratiniano Ramírez García, Lucrecia Elia María Gil Guayara, Nelly Nohemy Arias de Gudiño, Eduardo Jorge Leopoldo Gudiño Pérez, María Gladys Reyes Roa, Jorge Eliécer Muñoz Macías, Pedro Antonio Piñeros González. Consignó, por último, el resultado del examen de genética practicado al pretenso padre, la madre y el hijo, concluyente en la compatibilidad de la paternidad imputada, con un grado de probabilidad del 99.99%.  

4. Efectuado lo anterior, aludió a los principios procesales de lealtad, probidad y buena fe, que impiden a las partes hacer manifestaciones contrarias a la realidad, a riesgo de que su actitud sea apreciada como indicio en su contra, elucidación que recostó en la sentencia del 11 de noviembre de 1995 proferida por esta corporación.  

5. Reseñó seguidamente las fotografías legajadas a los folios 8, 9, 9 vto,.11 y 11 vto., afirmando su poder ilustrativo de la intimidad que el trato de la pareja incluía, aseveración que lo llevó a retornar la cambiante postura del demandado sobre esa materia, puesto que la delimitación temporal de las relaciones amorosas y sexuales situada por aquél con anterioridad a la época de la concepción, es asunto que ofrece contradicciones. En orden a precisarlas, señaló cómo el absolvente inicialmente sostuvo que después del primer semestre de 1981 no hubo más trato sexual, pero más adelante expuso que, dado que su familia supo que los Padilla tenían vínculos con el narcotráfico, hubo de alejarse de ellos afirmando esa circunstancia como el motivo determinante de su retiro de esa casa “desde finales del 81”.  

Es visible, agregó, el esfuerzo del demandado por “tratar de situar la terminación de las relaciones que sostenía con Soraya por fuera de la época de la concepción del menor Jean Paul”, lo que sustenta reflexionando que “si el alejamiento ocurrió, como lo afirmó expresamente, a finales de 1981 y entre él y Soraya existía una relación amorosa y fruto de ella sostenían relaciones sexuales, lo más probable es que éstas se hubiesen prolongado también por todo el tiempo que duró el trato amoroso entre ellos, y más cuando por ninguna parte aparece la existencia de un hecho que hubiera podido llevarlos a abstenerse de sostener relaciones sexuales con bastante anterioridad a la culminación del trato amoroso”.  

6. Tras tildar de grave el indicio de la existencia de las relaciones sexuales inferido de la especificada conducta procesal del demandado, afirma su convicción acerca de que la relación amorosa se extendió hasta cuando la mujer resultó embarazada, aserto que apoyó en los testimonios de Leonor Carrera de Padilla, Gratiniano Ramírez García, Lucrecia Elia Maria Gil Guayara, Nelly Nohemy Arias de Gudiño, María Gladys Reyes Roa y Eduardo Jorge Leopoldo Gudiño Pérez, coincidentes en afirmar que “a raíz del embarazo de Soraya fue que Camilo dejó de frecuentarla”.  

Deteniendo su atención en el último de los mencionados testigos, puntualizó el Tribunal que, propuesta su audición por la parte demandada, dio cuenta de que la averiguada relación amorosa se sostuvo durante parte de la época de la concepción, conclusión extraída de lo expuesto en su declaración en el sentido de que la última vez que vio juntos a los miembros de la pareja fue en la navidad de 1981, aspecto que se corrobora con el testimonio de Jorge Eliécer Muñoz Macías, quien, no obstante tender al favorecimiento del demandado, sí puso de presente que después de diciembre de dicho año no volvió a ver juntos a Camilo  y Soraya, dato a partir del cual el sentenciador discurrió diciendo que aunque esto no significa que no se siguieran frecuentando, “sí pone de presente que la relación de las partes existía a finales del año de 1981, con lo cual cobra fuerza el dicho de los testigos aportados por la parte actora”.  

7. Luego de calificar de responsivos, exactos y completos los testimonios practicados a instancia de la demandante, cuyas versiones encuentra coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se escenificó el trato amoroso, finalizó la crítica de la prueba testimonial sosteniendo que aun de ser cierto que el demandado tuvo como novia a Sara Ángel Nieto desde junio de 1981, según lo testimoniado por Juan David Peláez Ossa, ello no significa hubiesen cesado durante esa época las relaciones afectivas y carnales preexistentes con Soraya; máxime si se repara en que él mismo situó su alejamiento definitivo de aquella a finales de 1981. Remató su argumentación saliéndole al paso al planteamiento del testigo Peláez, indicando que no se desvirtúa la imputación de la paternidad por el hecho de que su reclamación al demandado, por parte de Soraya, hubiere ocurrido en febrero de 1982, y que, bien por el contrario, “constituye un indicio que pone de presente que la madre del menor estaba cierta de que el padre de éste era el demandado desde antes del  nacimiento”.  

8. Por último, se centró en los hallazgos positivos de la prueba pericial de A.D.N., empezando por destacar su valor científico con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, en orden a afianzar el elevado poder de convicción que corresponde atribuirle. Luego de ese proemio aseveró, en síntesis, de una parte, que al no haber formulado objeción alguna, el demandado implícitamente se conformó con las conclusiones de lo expertos favorables a la paternidad con un índice de probabilidad del 99.99%, y de la otra, que se suma la inexistencia de razón atendible para restarle mérito probatorio a los dictámenes practicados por hallarse “científicamente fundamentados”,  fincando en ella el efecto corroborante  de la predicada certidumbre acerca de la existencia de las relaciones sexuales dentro de la época de la concepción, camino por el cual arriba a la conclusión de que el menor Jean Paúl es hijo extramatrimonial del demandado.  

9. Finalmente, desestimó el fallador la versión del testigo Jorge Mauricio Lopera Buitrago, acorde con la cual dos semanas después del viaje de Soraya a San Andrés efectuado en la primera semana de diciembre de 1981, se  dirigió en compañía  del demandado a ese destino, hospedándose en el mismo alojamiento escogido por ésta, habiendo procedido a constatar en los registros hoteleros que la mujer aparecía inscrita como huésped junto con un individuo designado sólo con el nombre de Mario, con quien entonces habría pernoctado. Expresó en el punto que esa deposición no prueba que realmente hubiere sido la demandada quien pernoctó en la misma habitación con el referido acompañante, ni que hubiesen sostenido relaciones sexuales, apuntado sobre este último tópico que, así resultare demostrado, intrascendente sería por cuanto que el mismo testigo indicó que el viaje de la mujer se realizó en la primera semana de diciembre, y la época de la concepción sólo se inició en la tercera semana de ese mes.  

Adicionalmente expuso el juzgador ad quem su impresión negativa de la credibilidad del testigo, deducida del afán desmedido de favorecer al demandado, advertido en las contradicciones en que incurrió respecto de la propia versión que aquél dio acerca de la época de la ruptura de la relación amorosa, agregando que lo expuesto en punto de una supuesta reclamación de la paternidad a la madre por parte de su amante Pedro Piñeros, de la que el deponente habría tenido noticia a través de  Jorge Muñoz, resultó infirmada por lo declarado por este último, en el sentido de no haber conocido trato personal entre Piñeros y Soraya que fuere sugestivo de la existencia de un romance, del que sólo se enteró a través de un hermano de la mujer.  

10. Como epílogo de las anteriores reflexiones, negó la demostración de los hechos en que se sustenta la excepción plurium constupratorum opuesta por el demandado, que descarta junto con la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por existir “suficiente material probatorio del que se infiere que el menor fue producto de las relaciones sexuales existentes entre su progenitora y el señor Camilo Alberto González serrano”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Los dos cargos que ella contiene, ambos perfilados por la causal primera de casación, serán despachados conjuntamente, dadas las comunes deficiencias que denotan.  

CARGO PRIMERO  

1. Acúsase al Tribunal de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de los documentos obrantes a los folios 85 a 88 del cuaderno 2, correspondientes a los denominados exámenes genéticos, al haberles atribuido valor probatorio sin percatarse de que carecen en absoluto de eficacia probatoria, a consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas para la práctica de la prueba pericial.  

2. En su desenvolvimiento, el censor sintetiza los mandatos de los artículos 233 a 236 del C.P.C. como preceptos inobservados, poniendo de presente que se decretó la peritación genética, confiándose su realización, en un comienzo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ente que rehusó cumplir el encargo, habiendo sido  reemplazado por la Universidad Nacional y en últimas, a solicitud de la demandante, por un laboratorio privado, donde a la postre fue evacuada sin observancia de las formalidades legales, pues se infringió el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, según el cual los exámenes en él ordenados deben realizarse mediante peritación debidamente efectuada. Por consiguiente, para que esos estudios tengan validez es necesario que se rindan al juzgado mediante una peritación, con acatamiento de las normas relativas al nombramiento y posesión de peritos, que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales.  

3. Para rematar, señala la censura que el desatino del juzgador a quo, inadvertido por el Tribunal, radicó, de una parte, en no haberse percatado de que al ordenar la peritación dispuso inicialmente su práctica por dos entidades oficiales y, por último, al laboratorio particular ya referido, en un  cambio extemporáneamente pedido; y de la otra, en desentenderse de que esa variación aparejaba la inobservancia de los artículos 234, 235, 236 y 237 del C.P.C., de cuya violación hizo denuncia, extendiéndola al artículo 9-1 ibidem “porque quien hizo la designación de los peritos fue la actora y no el juez”.  

CARGO SEGUNDO  

1. Denúnciase error de hecho en la apreciación de los testimonios de Juan David Peláez Ossa, Jorge Mauricio Lopera Buitrago, Leonor Carrera de Padilla, Gratiniano Ramírez García, Nelly Nohemí Arias de Gudiño, Lucrecia Elia María Gil Y Ayala, Eduardo Jorge Gudiño Pérez, María Gladys Reyes Roa, Jorge Eliécer Muñoz y Pedro Antonio Piñeros González.  

2. En su desenvolvimiento expone el censor, en síntesis, que los referidos testimonios son vagos e imprecisos, carentes, además, de la indicación de la ciencia de sus dichos, defectos ante los cuales estima que aquél incurrió en el yerro denunciado cuando, – con palabras del censor – “afirma que tales testimonios son completos, son exactos y dan la razón de su dicho”.  

3. Sostiene que los deponentes se limitaron a aseverar que Camilo y Soraya fueron novios y que la vieron grávida, sin que hubiesen relatado alguna intimidad de esa pareja que fuese inductiva de las relaciones sexuales, situándola, además, dentro de determinadas circunstancias témporo-espaciales; tampoco demuestran que el varón anduviese en compañía de la dama durante la preñez y que en tal época hubiesen tenido amistad íntima.  

4. Luego de observar que el demandado no negó las relaciones sexuales, pero sí indicó la época de su finalización, expresa la censura que tratándose de una confesión debe aceptarse con las aclaraciones referentes al hecho admitido, poniendo de presente que aquel afirmó “que siempre había usado preservativos cuando tuvieron las aludidas relaciones”. Retomando el orden de la exposición que traía al ocuparse de la prueba  testimonial, evoca la coincidencia de los autores respecto del peligro que ella representa, como antecedente justificativo de la exigencia de que los testimonios sean exactos, responsivos y concretos, conceptos cuyo alcance explica para decir que el Tribunal, incurriendo en yerro fáctico, las consideró como tales, pero sin ofrecer explicación alguna al respecto.  

5. Para finalizar, exterioriza su desacuerdo frente a la actitud del fallador consistente en demeritar los testimonios que de alguna manera favorecen la posición del demandado, para atribuirle credibilidad a los que hablan de noviazgo y relaciones sexuales sin precisión alguna. Alude a las reglas de los artículos 176 y 187 del C.P.C., diciendo de la última, con auxilio de la opinión de doctrinantes, que  la aplicación de las reglas de la sana crítica supone, en primer lugar, la utilización del método analítico “para descomponer las partes del testimonio que objetivamente se refieran a los hechos que son materia de prueba, sumando dentro de un método comparativo todos los elementos extraídos del examen particular de cada testimonio en orden a armonizarlos  y emitir entonces el juicio axiológico de su eficacia demostrativa, lo que explica la exigencia legal que le impone al juez exponer razonadamente el mérito que asigne a cada medio de prueba, deber cuyo incumplimiento recrimina la censura criticando que en su lugar se limiten a afirmar que «de acuerdo con las reglas de la  sana crítica los hechos están plenamente probados. Si se examinan los testimonios con un criterio científico, bien pronto se advierte que de los numerosos testigos aportados por la parte demandante no existe uno siquiera que sea exacto, responsivo y completo que dé la ciencia de su dicho, motivo por el cual los elementos de la presunción no se hallan demostrados objetivamente”.  

SE CONSIDERA  

1. Débese puntualizar, sin ambages, que no hay lugar a vocación de prosperidad de la impugnación, en vista de que dentro de las varias informalidades que registran los ataques a la prueba testimonial, se destaca el hecho de no venir concebidos de forma que tiendan a demostrar con el carácter de manifiesto, que las conclusiones del Tribunal son contraevidentes, puesto que se reducen a expresar la personal opinión acerca de la forma como han debido valorarse esas pruebas, para enfrentarla a la estimación efectuada por el fallador.  

La verdad es que el impugnante se abstuvo de demostrar sus acusaciones, las cuales, valga la pena, acotarlo, son vagas e imprecisas, demostración que debió desarrollar mediante la confrontación de lo que el medio de prueba objetivamente denota y lo que el fallador dijo o dejó de decir respecto del mismo. Lo cierto es que el recurrente se afana por señalar cómo debe hacerse, en su entender, la ponderación de la prueba testimonial, pero sin detenerse a especificar los yerros cometidos por aquél y, fundamentalmente a demostrar sus imputaciones.  

Por lo demás, por sabido se tiene que la calificación que el juzgador haga de las testificaciones, teniéndolas como responsivas, exactas y completas es cuestión propia de sus atribuciones en la que, en principio, no tiene injerencia la Corte como tribunal de casación, a menos; claro está, que el recurrente demuestre la absurdidad de sus conclusiones, demostración que, como aquí se ha dicho, no inquietó a la censura, máxime cuando el Tribunal aseveró lo contrario.  

2. Siendo que lo anterior es suficiente para mantener la sentencia combatida, no está demás expresar respecto del ataque por error de derecho que compromete la prueba pericial de genética, que abstracción hecha de la señalada deficiencia de los cargos, éste tampoco tendría vocación de prosperidad.  

3. Obedece la afirmación anterior, en primer lugar, al hecho de que el casacionista no cumplió con explicar en qué consistió la infracción de las reglas de derecho probatorio  denunciadas como infringidas conforme lo exige el artículo 374 inciso final del C.P.C., habiéndose limitado a mencionar las normas, resumir su contenido y expresar en abstracto que el a quo no las aplicó, asunto muy diferente de la demostración exigida por el precepto.  

4. En segundo lugar, y acaso lo más importante, es  que así se hubiese atendido cabalmente el requisito formal antes comentado, las irregularidades en la producción de la prueba pericial de las que da cuenta la censura no fueron reclamadas por el impugnante en las instancias, habiéndose mostrado, por el contrario, enteramente conforme con el procedimiento puesto en práctica para que un particular evacuara la mencionada probanza. Esto es lo que emerge nítidamente de la actitud condescendiente adoptada en una primera oportunidad frente a la orden de remisión al  laboratorio privado para la recolección de la prueba sanguínea de rigor, exteriorizada en los términos del memorial obrante al folio 81 del cuaderno 2, mediante el cual solicitó la fijación de una nueva fecha para atenderla en vista de su ausencia del país; comportamiento corroborado  posteriormente al no haber hecho reclamo alguno, no obstante haber tenido oportunidad de hacerlo,  al descorrer el traslado del dictamen (folios 89 y 90 del mismo cuaderno), alegar de conclusión y ulteriormente al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.  

5. En tal orden de ideas, involucrar las eventuales informalidades en la producción de la prueba pericial aludidas en el cargo, equivale ni más ni menos que a la formulación de planteamientos en casación ajenos al debate y luego de concluido éste, con el correlativo efecto de sorprender a la parte contraria, en la medida en que se le priva del derecho de defenderse de ellos, violándose de esa forma el debido proceso. Tal proceder, a todas luces contrario al principio de la lealtad procesal, por las indicadas razones está vedado en casación, configurándose lo que en el lenguaje de la técnica del recurso extraordinario se denomina como medio nuevo, que torna inadmisible la acusación.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por Soraya Padilla Carrera, en Representación del Menor Jean Paúl Padilla, Contra Camilo Alberto González Serrano.  

Condénase al demandado recurrente a pagar las costas causadas en la tramitación del recurso extraordinario. Tásense.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                 

CESAR JULIIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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