S 022 2004 [7132]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-022-2004 [7132]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).  

Ref:         Expediente No. 7132  

                       Se        decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MARÍA DOMINGA VIRACACHA contra la sentencia de 15 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario por ella adelantado frente a BLANCA INÉS ALVAREZ JIMÉNEZ.  

                          I.        ANTECEDENTES  

                       1.        Por intermedio de mandatario judicial, la demandante pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

                        “Primera.- Declarar, por una parte, simulado en cuanto a la compradora, ineficaz e inoponible a la demandante, la compraventa pública o aparente que la demandada hiciera del inmueble que consta en la escritura pública número 4035 de 20 de agosto de 1988 otorgada en la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de esta ciudad capital y registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta misma ciudad el día 15 de septiembre de 1988.  

                               “Como consecuencia de lo anterior solicito:  

                       “1.- Ordenar que en la mencionada escritura y registro se cancele el nombre de BLANCA INÉS ALVAREZ JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 51.563.329 expedida en Bogotá, como compradora en dicho contrato.  

                        “2.- Como consecuencia, ordenar la cancelación del gravamen hipotecario de primer grado constituido por la demandada Sra. BLANCA INÉS ALVAREZ JIMÉNEZ, sobre el inmueble de que se trata, a favor de la CAJA DE LA VIVIENDA MILITAR, tal como consta en la escritura pública número 2579 de fecha 22 de junio de 1989, otorgada en la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de esta ciudad, por la cantidad de SETECIENTOS MIL PESOS, MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($700.000.oo m/c.).  

                       “3.- Condenar a la demandada, en desarrollo de los efectos por la declaratoria de simulación, a restituir el prenombrado inmueble a la demandante señora MARÍA DOMINGA VIRACACHA, por cuanto su administración le pertenece.  

                       “Segunda.- En subsidio de la anterior pretensión, pido:  

                                “1.-        Declarar que la demandada en la adquisición del inmueble que a título de compraventa hiciera a la señora MARÍA DOMINGA VIRACACHA por escritura pública número 4.035 de fecha 20 de agosto de 1988 otorgada en la Notaría Veintiuna (21) de Círculo Notarial de esta ciudad y registrada el día 15 de septiembre de 1988 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta misma ciudad, obró en su propio nombre, esto es, por su cuenta y riesgo.  

                        “2.-        Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la demandada a trasmitir, dentro del plazo que usted le señale, a la demandante, los derechos adquiridos sobre el inmueble de que se trata y se relaciona en este libelo por su ubicación y nomenclatura, esto es, la propiedad y posesión del bien objeto de aquella compraventa.  

                        “Tercera.- Ordenar la cancelación de los registros de la transferencia de propiedad, gravamen hipotecario y limitaciones al dominio, del bien materia del litigio.  

                       “Cuarta.- Ordenar como medida cautelar la inscripción de la presente demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad.  

                        “Quinta.-        Condenar a la demandada al pago de las costas de este proceso, incluyendo las agencias en derecho.  

                         

                       “En el evento de que no llegare a prosperar la acción de simulación propuesta, formulo como subsidiaria la acción de lesión enorme, conforme a las siguientes pretensiones:  

                       “…  

                       “Primera.- Rescindir, como en efecto se hace, el contrato de compraventa celebrado entre la señora MARÍA DOMINGA VIRACACHA, como vendedora, y la señora BLANCA INÉS ALVAREZ JIMÉNEZ, como compradora, contenido en la escritura pública número 4035 de fecha 20 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de esta ciudad y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta misma ciudad con fecha 15 de septiembre de 1988.  

                       “Segunda.- Hacer, una vez acogida  la anterior petición, las siguientes declaraciones y condenas:  

                       “1.- Disponer en desarrollo del restablecimiento de las cosas al estado anterior de la escritura rescindida, es decir, la lesión enorme, por encontrarse configurada, lo siguiente:  

                       “a) Ordenar la cancelación del registro que se hizo con fecha 15 de septiembre de 1988 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad capital, con relación a la escritura pública número 4035 de fecha 20 de agosto de 1988 corrida en la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de esta misma ciudad de Bogotá.  

                       “b)        Condenar a la demandada Sra. BLANCA INÉS ALVAREZ JIMÉNEZ, a restituir a la demandante Sra. MARÍA DOMINGA VIRACACHA, el inmueble materia del contrato rescindido, con los frutos civiles y naturales causados, desde la presentación de esta demanda.  

                       “2.- Condenar a la demandada Sra. BLANCA INÉS ALVAREZ JIMÉNEZ, al pago en favor de la demandante Sra. MARÍA DOMINGA VIRACACHA, de la suma de dinero que resulte probada, para resarcir el derecho lesionado con el otorgamiento de la escritura pública Nro. 4035 de fecha 20 de agosto de 1988 de la Notaría Veintiuna (21) del Círculo Notarial de esta ciudad capital.  

                       “3.-        Fijar en la sentencia el plazo en el cual la demandada deba restituir a la demandante el inmueble ubicado en la Calle 47 A Sur Nro. 66-45 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, sin limitación alguna.  

                       “Tercera.- Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho”.      

      

                       2.        Como hechos sustentantes de las referidas súplicas, se expusieron los que pasan a resumirse:   

                       a.        Mediante la escritura pública relacionada en las pretensiones, la actora, “sin ser su voluntad”, transfirió a la demandada el dominio y posesión del lote de terreno 19 de la manzana 24 del plano de la urbanización “Boitá” de esta capital, identificado con los números 66 – 45 de la calle 47 A Sur, el cual aquélla había adquirido por compra hecha a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda, según escritura pública 2934 de 22 de septiembre de 1982 de la Notaría Veintiuna de Bogotá.  

                       b.        La demandante “en ningún momento ha tenido el deseo de enajenar el inmueble …, ya que el otorgamiento de la escritura pública número 4035 de fecha 20 de agosto de 1988 efectuado en la Notaría Veintiuna (21) del círculo notarial de este Distrito Capital, lo hizo inconscientemente, toda vez que, por actitud dolosa de su hijo Edgar Eduardo Viracachá, esposo de la demandada Blanca Inés Alvarez Jiménez, consiguió llevarla a la notaría para que firmara el referido instrumento público, sin que ella hubiera tenido conocimiento de qué acto se trataba”, pues no averiguó “el motivo de su presencia en la Notaría Veintiuna”, ni fue informada “por parte de su hijo o del señor Enrique López, empleado de dicha notaría y quien por orden del señor Edgar Eduardo Viracachá elaboró la minuta” y sin que, de otra parte, hubiese “recibido como contraprestación suma de dinero alguna como precio del inmueble a que se contrae dicho título”.  

c.        Pese a que en la cláusula cuarta del mencionado instrumento público figura como precio de la compraventa la cantidad de $400.000.00, dicha suma en ningún momento fue cancelada a la enajenante por la aparente compradora.  

d.        Tampoco es cierta la estipulación quinta del contrato, que alude a la entrega real y material del inmueble por parte de la demandante, “toda vez que hasta la presente no se ha desprendido de la posesión que tiene sobre el mismo inmueble desde el momento en que lo adquirió y prueba de ello es el hecho de que viene habitándolo y actualmente ocupa parte del mismo sin sujeción a persona alguna, por cuanto en ningún momento ha reconocido dominio ajeno”.  

                       e.        Las circunstancias observadas, relativas al no pago del precio y a la falta de entrega del bien, denotan la simulación del negocio.  

f.        El precio pactado en la cláusula cuarta “no constituye el justiprecio de la transacción en la época en que aparece efectuada” y, por lo mismo, tipifica la lesión enorme.  

3.        La demandada respondió extemporáneamente el libelo introductorio.  

                       4. La primera instancia culminó con sentencia de 28 de julio de 1997, en la que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones principales de la demanda; declaró probada la objeción al dictamen pericial; accedió a la lesión enorme y, en consecuencia, otorgó a la demandada la opción de completar en el término de quince días el justo precio del predio, que estimó en $3.011.933.43, con la advertencia en el sentido de que, de no preceder así, se entendería rescindido el contrato y, por tanto, quedaría la demandada obligada a “purificar el bien materia de la compraventa de la hipoteca que constituyó sobre el mismo” y la demandante a restituir a aquélla la cantidad de $2.731.914.89, equivalente al precio recibido, más los intereses legales que, al 6 de agosto de 1997, liquidó en $120.000.00.  

5.        Ambas partes apelaron el fallo del a quo y el Tribunal Superior de la ciudad, mediante la sentencia de 15 de enero de 1998, lo revocó y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.  

               II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                        Luego de establecer la concurrencia de los presupuestos propios para el proferimiento de sentencia de mérito que resolviera la cuestión litigiosa, así como de referirse, en forma general, tanto a la simulación, distinguiendo la absoluta de la relativa, como a su prueba, para advertir las dificultades que ella representa, y de afirmar la legitimidad de los intervinientes, el Tribunal sentó las apreciaciones que a continuación se extractan:          

                       1.        De entrada, predicó la “inexistencia de la simulación” demandada, como quiera que la demandante no satisfizo su deber de demostrarla y ni siquiera especificó si la pretendida era “en grado de relativa o absoluta”, a la vez que destacó la magnitud de tal orfandad probatoria, al punto que “ni siquiera es posible recurrir a los indicios”.  

                        Descartó como circunstancia indicativa de la irrealidad del negocio la insinuación de la demandante acerca de que ella siguió ocupando el inmueble enajenado, para lo cual se apoyó en la declaración rendida por el propio hijo de ésta, que apreció, pese a ser esposo de la demandada, por coincidir con otras pruebas, quien explicó que si la actora continuó viviendo en el inmueble fue por “la generosidad y solidaridad familiar”, cuestión esta, agregó, corroborada, por un lado, con la versión suministrada por el padrastro de la demandante, quien a su turno refirió “con nitidez que a partir de 1986, antes de la celebración de la escritura pública, la compradora hoy demandada ya ejercía actos de dominio, como pagar el acceso a los servicios públicos, financiar obras, comprar materiales y levantar construcciones”, conductas de las que dedujo que, en el tiempo previo a la venta, la compradora se comportaba como dueña y señora del inmueble, y, por el otro, con ciertos documentos obrantes en el expediente.  

                       Con tal base el ad quem insistió en la ausencia de pruebas que acreditaran la simulación y, añadió, que por el contrario, la actitud de la actora “permite vislumbrar que el mismo fue real”, pues los elementos de juicio recaudados daban cuenta de “las diversas edificaciones levantadas en el inmueble por la demandada, a ciencia y paciencia de la demandante, tolerancia que no se explica sino por la veracidad del acto”, ya que “no es razonable que una persona se afirme dueña de un inmueble, pero impasible observe como otra, así sea su pariente, levante construcciones de dos pisos, pague los servicios, la pavimentación de la calle y en general asuma la calidad de dueño de la heredad”.  

                       Sobre el particular, terminó diciendo el Tribunal que si la venta era simulada “una vez la demandada inició y prosiguió las construcciones, y además gravó el inmueble a un tercero, era por lo menos de esperar que la demandante tratara de impedirlo o reclamara prontamente la devolución de la propiedad, cosa que sólo hizo cuatro años después”.  

                       2.        Observó seguidamente el sentenciador  que “el acto acusado como simulado o celebrado en condiciones de lesión enorme no fue demostrado cabalmente” y que, por tanto, no podía juzgarse la realidad de sus estipulaciones o la equivalencia de sus prestaciones.  

                        A        este respecto puntualizó que al proceso sólo se trajo el “certificado del registrador pero no hay prueba de la compraventa”, pues en los autos obra una copia de la escritura pública “carente de autenticidad”.  En consecuencia, tildó de “particularmente descuidada la conducta de la demandante, que no obstante haber solicitado se oficiara al notario respectivo y haber obtenido la aquiescencia del juzgado en el auto que decretó las pruebas, retirado el oficio respectivo se ignora la suerte que pudo tener”.   Tal “desgreño y desidia” de la actora, agregó, “no justifica un decreto oficioso de pruebas”, puesto que si no se practicó fue por su actitud negligente, que lleva a dudar “que un decreto oficioso en esta instancia tenga la virtud de conmover a la demandante”; incluso, aunque se tuviera por acreditado el contrato, la simulación debería desecharse por falta de prueba de la misma.  

                       3.        Fijada su atención en la lesión enorme también reclamada en la demanda, el Tribunal, tras recordar que el contrato combatido no fue demostrado, afirmó su “inexistencia”, en pro de lo cual asumió el estudio del dictamen pericial practicado en el proceso, sobre el que acotó estar respaldado en un hecho no probado, como fue que la demandante compró el bien en 1980 por la suma de $250.000.00, valor del que partieron los peritos para estimar su precio para la época de la compraventa cuestionada, aplicando el índice de inflación.   Añadió que de todas maneras el dictamen no se podía atender, pues un buen número de pruebas “indican que el contrato de compraventa y el pago del precio no sucedió en agosto de 1988 sino antes de esa fecha”, por lo que “el justo precio debe mirarse no cuando se firmó la escritura pública, como lo hacen los peritos, sino cuando efectivamente se pagó el precio, pues tal pago se hizo antes de celebrar aquélla”.  

                       De las declaraciones rendidas por José Vicente Jaimes y Edgar Viracacha, así como  de los documentos aportados por la demandada y de la manifestación de la actora, que tuvo por confesión, relativa a que el inmueble fue habitable en 1988, el Tribunal coligió que las construcciones existentes en el predio fueron levantadas por Alvarez Jiménez y su esposo, el hijo de la demandante, antes del indicado año, concretamente en 1986, y que, por tanto, hubo un contrato preparatorio entre las partes, inferencias que, en su concepto, corroboraban la hipótesis de que entre los años 1985 y 1987 se hicieron las construcciones y que el contrato de compraventa celebrado el 20 de agosto de 1988 “estuvo precedido de una promesa verbal de compraventa celebrada en el año de 1985”, más cuando “en la escritura de venta no se hace referencia a la tradición de un inmueble junto con sus construcciones, sino tan solo de un ‘lote de terreno’”, lo que lo llevó a considerar  “que las construcciones eran de propiedad de la parte demandada y si ello es así no queda otro camino que reconocer que en el año 85 hubo una promesa de compraventa verbal de la que da cuenta el testigo hijo de la parte demandante”.  

                        En tal orden de ideas estimó el Tribunal que “si ‘la compraventa’ (tómese como promesa) se hizo en el año 1985 como lo refiere el testigo EDGAR VIRACACHA y lo corroboran otras pruebas, tenemos que reconocer que la escritura realizada en 1988 solo vino a ratificar el acto primitivo. Admitido ello, tenemos que aceptar que el precio de la compraventa debe determinarse para el año 85 y no para el año 88 como se hizo en este proceso por los peritos y el juzgado. Es claro que cuando la compraventa está precedida de un contrato preparatorio o de promesa el precio justo no debe mirarse para la época de celebración del contrato, sino para cuando se hizo la promesa.  Entonces hubo error del demandante, error de los peritos, error del juzgado cuando tomaron para la determinación del precio justo de la cosa la fecha de celebración del contrato o de solemnización mediante escritura pública, pues la fecha que debe tomarse es la de la promesa de compraventa … ”, aserto que reforzó con algunos los fallos de esta Corporación.  

En definitiva, concluyó que si para 1985 se pagaron $400.000.00, “no podía haber lesión enorme porque el inmueble solo valía, a juicio de los peritos (folio 163) $552.277”.  

III.        LA DEMANDA DE CASACION  

                       De los dos cargos que, en principio, la demandante planteó contra la sentencia del Tribunal, el segundo fue rechazado por auto de 7 de julio de 1998, razón por la que la Corte sólo se ocupará del primero, formulado con estribo en la causal segunda de casación, por virtud del cual se acusa el fallo de “no hallarse … en consonancia con los hechos que sirven de soporte al petitum”.  

                       1.        Tras denunciar el quebrantamiento directo de los artículos 175 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente resalta la práctica de la prueba pericial, para decir que ella fue controvertida, al punto que prosperó la objeción y que, pese a lo anterior, “el monto resultante configura de manera inequívoca la figura jurídica de la lesión enorme”.  

                       2.        De otro lado, manifiesta que el certificado de libertad y tradición allegado constituye “plena prueba”, por ser “un documento público expedido con el lleno de los requisitos legales” y que, en consecuencia, “debemos atenernos a los actos jurídicos que lo conforman, integrado por los registros que aparecen relacionados”, entre los cuales señala la escritura 4035 de 20 de agosto de 1988, por valor de $400.000.00, “suma esta sobre la cual los auxiliares de la justicia … presentaron el experticio (sic) a ellos encomendado y que reúne los requisitos necesarios para que por sí constituya plena prueba y el que corrobora de manera inequívoca, la existencia de la lesión enorme planteada”.  

3.        A vuelta de insistir en que el dictamen pericial fue controvertido por la parte demandada, añade la censura que “los elementos fácticos que respaldan tanto las pretensiones principales como la subsidiaria, concretamente la lesión enorme, tienen como respaldo probatorio, el certificado de libertad y propiedad adjunto con la demanda, lo mismo que la peritación …”.  

4.        Comenta a continuación la consideración del ad quem tocante con “la aportación por la parte demandada” de copia de la mencionada escritura pública, en torno de la cual apunta “que recoge el contrato de compraventa, documento que como tal, a pesar de su autenticidad, deja ver el contenido del contrato del negocio jurídico que nos ocupa”  y que “lo importante para el fallador es que pueda corroborar el registro contenido en el certificado de libertad y tradición en lo que hace a su causalidad con el literal de la copia, sin tener en cuenta quien la haya aportado, ya que las pruebas que se aporten no corresponden a determinada parte, sino al proceso en sí. Se trata entonces, de una prueba indiciaria que ha sido desestimada por el juzgador de segunda instancia”.  

5.        Concluye que “el Tribunal de segunda instancia, conforme lo plasmó en la providencia que impugno, desconoció por completo los medios probatorios que obran en el proceso, como lo vengo reiterando, conducta esta que viene a quebrantar el principio de defensa invocado por la actora en el libelo demandatorio, al revocar el fallo que puso fin a la primera instancia”.   

IV.        CONSIDERACIONES  

                        1.        El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil instituye como segunda causal del recurso extraordinario de casación aquella consistente en “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, la cual responde a un típico vicio de construcción formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculados a la controversia.  

                       En efecto, como lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial, la incongruencia emerge cuando el sentenciador de instancia, contrariando el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, desatiende los límites fijados por las partes en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades establecidas por esta última codificación.  

                          Precisamente, ha dicho la Corte que “para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio” (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada aún oficialmente). Asimismo, en relación con la incongruencia concerniente a los hechos que constituyen la causa petendi, puntualizó que ella se presenta cuando el juzgador “ … al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados” (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un “yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, no publicada aún oficialmente)  

                       Ahora bien, de antiguo la Corporación ha predicado que la providencia completamente absolutoria no puede ser objeto de reproches edificados sobre la causal segunda de casación, dado que, “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.  De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).” (G.J. t. CCXLIX, pag. 739)  

                       Sin embargo, esta afirmación no tiene actualmente un alcance general, pues ahora es claro que a la disonancia también se puede arribar  en el evento en que el juez se aparta de los aspectos fácticos del debate, hipótesis en la que, excepcionalmente, se hace factible el cuestionamiento de una sentencia totalmente absolutoria, bajo el amparo de la causal segunda.  En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras providencias, en las de 7 de marzo de 1997 y 27 de febrero de 1998. (G.J. t. CCXLVI y CCLII, pags. 158 y 320).  

                       Empero, ha de notarse ab initio que del examen del contenido de la acusación aflora incuestionablemente que si bien es cierto ella se ocupó de múltiples temas, también lo es que inexplicablemente  pasó por alto aquel que realmente resultaba cardinal para perfilar un ataque coherente y preciso por incongruencia del fallo del ad quem, lo que, sin duda alguna, se muestra como un gravísimo defecto por falta absoluta de sustentación, que acarrea, sin más, el rotundo fracaso de la arremetida.  

                          Ciertamente, en lugar de establecer el hecho o los hechos que el Tribunal desatendió o de los que se alejó, así como los elementos fácticos que éste último, como fruto de su imaginación, pudo introducir ficticiamente al debate, el casacionista se dedicó única y exclusivamente a reprochar diversos asuntos probatorios puntuales que, a su turno, aglutinó al final del cargo en una afirmación global y  totalizadora, según la cual, en su opinión, el fallador “desconoció por completo los medios probatorios que obran en el proceso” (C. Corte, fl. 21), aspectos estos que, por estar atados a las piezas de persuasión y a la posición que el juez de instancia  asumió frente a ellas, configurarían yerros in judicando, que siempre han de censurarse por conducto de la vía indirecta prevista en la primera causal de casación, que además supone – necesariamente – la infracción de una norma de derecho sustancial, cuestión bien distinta de la incongruencia que equivocadamente se ha sacado a relucir.  

                          Tan nítida resulta la incorrección del ataque que, tras anunciar la inconsonancia del fallo con respecto a los hechos que apoyaban el petitum, el recurrente se limitó a formular una serie de aseveraciones francamente desconectadas del planteamiento inicial.    Es así como el impugnador hizo, en compendio, las siguientes aseveraciones: a). la práctica del dictamen pericial “se determinó con el cumplimiento de las normas adjetivas de nuestro estatuto de procedimiento, vale decir, se cumplieron todos los procedimientos al igual que el principio de contradicción … A pesar de la objeción … el monto resultante configura de manera inequívoca la figura jurídica de la lesión enorme”; b). “aparece, pues, la compraventa que contiene el título escriturario … anotación que aparece por la misma cantidad … o sea … CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), suma esta sobre la cual los auxiliares de la justicia designados presentaron el experticio (sic) a ellos encomendado y que reúne los requisitos necesarios para que por sí constituya plena prueba y el que corrobora … la existencia de la lesión enorme”; c). la experticia “fue objetada en oportunidad, habiendo recibido el trámite adecuado, la que se cumplió dentro de los parámetros fijados en el estatuto de procedimiento vigente”; d). la peritación “fue controvertida por parte legítima, lo que viene a desvirtuar que en ningún momento fue desconocida, motivos por los cuales se trata de una prueba practicada con el lleno de los requisitos legales”; e). el dictamen “hace parte del acerbo (sic) probatorio y … demuestra la existencia de la lesión enorme”; y f). la  copia simple que se aportó de la escritura pública de compraventa “deja ver el contenido del contrato del negocio jurídico que nos ocupa” y se trata de “ … una prueba indiciaria que ha sido desestimada por el juzgador de segunda instancia.”  (C . Corte, fls. 19 – 21)    

                          Es palmario, pues, que ninguno de los asertos anteriores sustenta, ni por asomo, un cargo por desarmonía, pues están referidos a asuntos diametralmente opuestos, tales como el rito, producción, contradicción, apreciación o ponderación de las pruebas, entre otros, que, como se anticipó, deben criticarse a la luz de la causal primera de casación.       

                            Acerca de esta inadecuada mezcla de censuras, se ha indicado contundentemente que “las cuestiones relativas a la violación de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casación disciplinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar  de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminarán invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este específico y sustantivo motivo de casación, plenamente diferenciable de todos las demás.    Es por ello por lo que, en ámbito de la causal segunda de casación, no puede el recurrente, a su talante, involucrar aspectos que conciernen a otra de las causales y, más específicamente, a la primera de ellas que se refiere a la violación de norma sustancial, bien por la vía directa o por la indirecta, esta última originada en error de hecho, ora de derecho, restricción que tiene su plausible venero en la independencia y autonomía de cada uno de los motivos que la ley ha erigido como habilitantes para el recurso extraordinario de casación.” (sentencia de 28 de junio de 2000, exp. 5495, no publicada aún oficialmente)  

En suma, puede concluirse que la incongruencia no pasó de ser un escueto enunciado, sin desarrollo, sustentación ni demostración, pues, a más de que el recurrente nada atinado dijo sobre el particular, presentó una argumentación ostensiblemente impertinente que, por lo mismo, dejó huérfana la causal esgrimida.  

                        3.        El cargo, en consecuencia, no prospera.  

                       V.        DECISIÓN  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.  

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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