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S-015 – 2004[2001-0140-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 2001-0140-01
Decídese la solicitud de exequatur formulada respecto de la sentencia 17 de agosto de 1995, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA), dentro del proceso de Alba Lucía Robles contra Paulino Robles Urrea.
Antecedentes
Alba Lucía Robles elevó demanda para obtener el exequatur a la mencionada providencia, que emitida dentro del expediente FM-20-1557-94 decretó el divorcio del matrimonio contraído el 4 de octubre de 1965 en Cali entre las partes referidas.
Admitida la petición fueron vinculados tanto el ministerio público como el demandado, quien al contestar la demanda reconoció los hechos referidos a la celebración y disolución del matrimonio por la Corte de Nueva Jersey, se opuso a las pretensiones y replicó la improcedencia de este expediente no sólo por la ausencia de tratado de reciprocidad entre los estados, según certificación oficial, sino al no haberse demostrado, por la solicitante, la eficacia de la sentencia extranjera, además de no cumplir el proveído aportado con las exigencias de los numerales 2º y 4º del artículo 694 del código de procedimiento civil, al contrariar el artículo 19 del código civil que sujeta a los colombianos a las leyes nacionales en materia de obligaciones y derechos nacidos de las relaciones de familia, siendo este un asunto privativo de los jueces patrios.
Llamó también la atención sobre el expediente del juzgado décimo de familia de Santiago de Cali que en fallo de 30 de mayo de 2002 cesó los efectos civiles del vínculo, decisión confirmada por la sala de familia del tribunal superior de la misma ciudad el 22 de abril de 2003.
Dentro del traslado para las alegaciones, el demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación, al paso que la demandante hizo hincapié en la buena fe que le asistió durante el trámite y en la competencia de los jueces extranjeros para conocer del divorcio de matrimonio con asiento en el domicilio de los cónyuges.
Consideraciones
Circunscríbese el asunto bajo estudio a la concurrencia de una decisión proferida por el estado de Nueva Jersey (USA), con la emitida por la jurisdicción colombiana en doble instancia, habiéndose radicado el trámite del exequatur seis años después de pronunciado el fallo foráneo y con posterioridad a la iniciación del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio en el país, en el cual participó la peticionaria.
A dicho propósito ha de recordarse que en virtud de la soberanía del Estado, es sabido el principio según el cual y con carácter exclusivo y obligatorio, le corresponde a éste la administración de justicia en todo el territorio nacional, es decir, que los fallos de jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública en el suelo propio, sin surtir efectos los de jurisdicciones extranjeras. Excepción a este postulado, en materia judicial, lo constituye el artículo 693 ejusdem al permitir que “… sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Y, por su parte, el artículo 695 de la misma obra acoge, como sistema para la eficacia de las sentencias extranjeras, el del proveído que concede el exequatur a partir del cual asume valor tal decisión respecto de la relación jurídica reconocida o creada en la decisión homologada y el artículo precedente indica, en su numeral 5º, el requisito de la inexistencia en Colombia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, norma que garantiza la congruencia del sistema judicial interno, permitiendo su coherencia frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho por jurisdicciones de diferentes países.
Siendo examinado lo atañedero a la presencia de proveídos locales sobre la controversia ventilada ante un juez de los Estados Unidos, encuéntranse en las copias auténticas incorporadas al plenario, expedidas tanto por el juzgado décimo de familia de Santiago de Cali, como por la sala de familia del tribunal superior de la misma ciudad (folios 79 a 109 del cuaderno único), las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia pronunciadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre Paulino Robles Urrea y Alba Lucía Valencia de Robles, contención resuelta por el juzgado y confirmada por el ad quem, decretando la cesación solicitada, la disolución de la sociedad conyugal y la inscripción en los registros correspondientes, decisiones que al terminar las secuelas civiles de la unión canónica, mas no del vínculo matrimonial desde su connotación religiosa, son asimilables al divorcio, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, existiendo por ello correspondencia entre las providencias referidas con la expedida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA).
Así, al ocuparse los fallos enfrentados sobre el mismo asunto salta irrecusable la improcedencia de este trámite no sólo por la confluencia de un proceso similar en el territorio nacional, sino porque éste ha sido sellado con la firmeza de los fallos pronunciados por las autoridades judiciales colombianas (folio 109 vuelto del cuaderno único) cerrando cualquier posibilidad a la ejecución del proveído de la Corte Superior del estado de Nueva Jersey.
Amén de que en las dos instancias del debate de cesación de efectos del matrimonio en el distrito judicial de Cali, participó la aquí peticionaria y excepcionó cosa juzgada aportando la decisión de la que reclama su registro, defensa que no prosperó por carecer de exequatur; sin embargo, dos años después de radicado el proceso ante el juez de familia de Cali, la peticionaria impulsó el presente trámite a sabiendas de la competencia asumida por los jueces patrios y sin referir tal situación en la demanda.
Asimismo, es de resaltar cómo lo querido por la actora, a partir del reconocimiento de la sentencia extranjera, base del pedido, era primordialmente el registro de la disolución del vínculo matrimonial, pretensión concedida en lo dispuesto por las providencias de los funcionarios del distrito judicial de Cali.
Como colofón, baste decir que al encontrar la Sala la presencia de un proceso ante jueces nacionales con sentencia ejecutoriada sobre la cuestión debatida a instancia de otro estado, impónese denegar este exequatur dada la prevalencia de la jurisdicción nacional.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve :
Primero: Denegar el exequatur a la sentencia del 17 de agosto de 1995 dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA) en sumario FM-20-1557-94, mediante la cual se decretó el divorcio del vínculo matrimonial contraído entre Paulino Robles Urrea y Alba Lucía Valencia de Robles.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida. Tásense.
Notifíquese
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA