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S-132-2004 [2306831890001998-2107-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Exp. No. 2306831890001998-2107-01
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la demandante GUMERSINDA BALBINA URRUTIA ALEMÁN, quien obra en representación de su hijo JUAN MANUEL URRUTIA, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adicionada el 9 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia que aquélla promovió frente a SONIA DEL CARMEN NAVARRO LOZANO, en nombre propio y como representante de IVÁN DARÍO, ALBERTO LEÓN, CAROLINA y DANIEL ESTEBAN VALLEJO NAVARRO, ISMAEL DAVID VALLEJO MÁRQUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, todos estos en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos de IVÁN DAVID VALLEJO DÍAZ GRANADOS.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 17 de febrero de 1998 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), se solicitó declarar que el menor Juan Manuel Urrutia es hijo extramatrimonial del fallecido Iván David Vallejo Díaz Granados, y que, como tal, tiene derechos herenciales sobre la masa de bienes dejados por éste, dentro de la que se le debe asignar la cuota respectiva.
2. Como sustento de las pretensiones se invocaron los hechos que se compendian a continuación.
a. El demandante, nacido el 16 de junio de 1981 en Ayapel, es hijo de Gumersinda Balbina Urrutia Alemán, quien sostuvo relaciones sexuales notorias con Iván David Vallejo Díaz Granados, en aquel municipio y en La Apartada, desde el 7 de diciembre de 1979, por un período superior a dos años.
b. Aunque el procreador no reconoció al hijo, siempre lo trató como tal, así como ayudó a su subsistencia, pues visitaba y habitaba ocasionalmente la casa que éste ocupaba con su madre, lo que era de público conocimiento.
c. Antes de su fallecimiento, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 1996, Iván David Vallejo Díaz Granados contrajo matrimonio con Sonia del Carmen Navarro Lozano, el 17 de febrero de 1979, y con ella procreó a Iván Darío, Alberto León, Carolina y Daniel Esteban Vallejo Navarro. Además, con antelación a dicha unión, había engendrado a Ismael David Vallejo Márquez.
d. La cónyuge sobreviviente y los hijos mencionados, por medio de escritura pública 146 de 2 de abril de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Montelíbano, liquidaron la sociedad conyugal disuelta por la muerte de Iván David Vallejo Díaz Granados, y adjudicaron los bienes de la herencia, acto que debe ser modificado en consideración a los derechos que ostenta Juan Manuel Urrutia.
3. El auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de marzo de 1998, fue notificado el 30 de abril siguiente a Sonia del Carmen Navarro Lozano, personalmente, y como representante de Iván Darío, Alberto León, Carolina y Daniel Esteban Vallejo Navarro, y el 23 de junio del mismo año a Ismael David Vallejo Márquez (C. 1, fls. 39, 46 y 51).
El último se allanó a las súplicas, con aceptación de los supuestos fácticos señalados en el libelo, mientras que los restantes demandados se opusieron a ellas y negaron los hechos fundamentales que las respaldaban.
El curador ad litem de las personas indeterminadas fue enterado de la demanda el 15 de diciembre de 1998 (C. 1, fl. 79), y manifestó que se atendría al resultado que arrojaran las pruebas.
4. El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia de 8 de febrero de 2000, en la que declaró que Juan Manuel Urrutia es hijo extramatrimonial del extinto Iván David Vallejo Díaz Granados, y que el fallo produce efectos patrimoniales “frente a los herederos determinados y aquí demandados”, a quienes condenó, consecuencialmente, a restituir al actor la cuota que le corresponde en la universalidad de los bienes del causante, junto con sus frutos naturales y civiles.
5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 12 de septiembre de 2000, confirmó la declaración de paternidad, mas revocó el reconocimiento de efectos patrimoniales, al igual que los pronunciamientos que de éste se desprendían, para señalar, en cambio, que la filiación extramatrimonial “no surte efectos patrimoniales”.
Esta decisión fue adicionada el 9 de octubre de 2000, para ordenar su inscripción en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, donde reposa el registro civil del demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de una sinopsis del proceso, el ad quem precisó que las causales de paternidad aducidas correspondían a las previstas por los numerales 4° y 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción de Juan Manuel Urrutia, y la posesión notoria del estado de hijo.
Expresó seguidamente que la intimidad de los contactos de pareja imposibilita su percepción directa, por lo que se permite inferirlos de una serie de circunstancias, materia donde reprodujo apartes de un precedente jurisprudencial.
Pasó entonces a afirmar que con el registro civil quedó demostrado que Juan Manuel Urrutia es hijo de Gumersinda Balbina Urrutia Alemán, y, con los testimonios de Rafael Emiro Garnica Aldana, Máximo Manuel Díaz Díaz y Miryam Dolores Flórez de Ayubi, se probó que su padre fue Iván David Vallejo Díaz Granados, quien sostenía relaciones con la madre del actor desde que ella llegó al vecindario, y la siguió frecuentando, a la par que trataba a Juan Manuel como hijo y colaboraba con su manutención.
Para rematar indicó que “quién mejor que los vecinos que son las personas que están a su alrededor y que les puede constar el comportamiento del presunto padre, pueden dar testimonio del tratamiento personal que haya dado a quien reclama ser hijo suyo”, y que, con tales versiones, también se corroboró que “existió trato personal y social, desde antes del año 1980, por lo que también se concluye que se dieron las relaciones sexuales para la época de la concepción del menor JUAN MANUEL”.
2. En cuanto a los efectos patrimoniales, anotó que “la última notificación del auto admisorio de la demanda fue la que se hizo mediante curador ad – litem a las personas indeterminadas previamente emplazadas, acto este que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 1998”, de donde dedujo que “el proveído … sólo quedó notificado en la fecha últimamente citada, siendo evidente que se excedió el término de caducidad contemplado en el artículo 10, inciso 3° de la Ley 75 de 1968”, habida cuenta que el deceso de Iván David Vallejo Díaz Granados fue el 26 de septiembre de 1996.
Para reforzar este aserto, el sentenciador trajo a colación una providencia de la misma Corporación, en el sentido de que “sólo con la última notificación surtida puede entenderse que una providencia judicial ha sido notificada”, por lo que “para que exista el juicio es menester la notificación de la admisión de la demanda a todos los demandados que es el momento en que se traba la relación procesal”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos se han formulado frente a la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la vía directa y el restante por la indirecta, con los que se combate exclusivamente lo concerniente a la negativa del juzgador para reconocer los efectos patrimoniales de lo decidido. La Sala sólo se ocupará de estudiar el segundo cargo, que se halla destinado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
En éste se acusa la sentencia de vulnerar de manera directa los artículos 50 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 10 de la ley 75 de 1968, modificatorio del 7° de la ley 45 de 1936, 404, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil.
1. Dice el censor que la sentencia desconoció frontalmente el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dado que pese a que esa norma regula de distinta manera la inoperancia de la caducidad, según sea necesario o facultativo el litisconsorcio existente en la parte pasiva, consideró, con alcance general, que siendo plural el número de personas demandadas, aquella inoperancia exigía que la admisión del libelo fuera notificada a todas; ello, prosigue el impugnador, condujo al fallador a revocar la sentencia de primer grado en cuanto ésta concedió efectos patrimoniales al reconocimiento de la paternidad respecto de los herederos determinados demandados, sin definir previamente la naturaleza del litisconsorcio, cuando, de haberlo hecho, fácilmente hubiera advertido que estaba frente a uno facultativo, de conformidad con el artículo 50 in fine, en armonía con los artículos 404 del Código Civil y 10, inciso tercero, de la ley 75 de 1968.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar debe decirse que de acuerdo con el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como se encontraba vigente para la época en que se adelantó este proceso, la presentación de la demanda impedía que se produjera la caducidad, siempre que el auto que la admitía fuera notificado al demandado dentro de los 120 días siguientes al enteramiento de esa misma providencia al demandante. Actualmente, como es sabido, dicho término se ha ampliado a un año, por obra de la reforma introducida por el artículo 10 de la ley 794 de 2003.
Tanto antes como ahora, el inciso final del mentado artículo 90 ha dispuesto que “si fueren varios los demandados y existiere entre ellos un litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación … se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario”, mientras que si “el litisconsorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.
2. Ahora bien, de antaño la Corte ha pregonado que muerto el presunto padre, si el pretenso hijo demanda en acción de estado y de petición de herencia, el litisconsorcio que, al tenor del artículo 10 de la ley 75 de 1968, se integra en su parte pasiva por los herederos y la cónyuge del señalado como progenitor del actor, si la hay, es de la especie que el artículo 50 del estatuto procesal denomina facultativa, en tanto la sentencia que pone fin al litigio puede no ser uniforme respecto de todos los demandados; al contrario, ella puede ser absolutoria frente a unos y condenatoria en relación con otros, como sucede, por ejemplo, si alguno de los convocados se allana a las pretensiones, al paso que los demás triunfan en su oposición a ellas; o si algunos de los llamados al juicio reciben la notificación del auto admisorio del libelo dentro de los dos años siguientes a la defunción, como lo prevé el citado artículo 10, y otros con posterioridad, caso este en el que, siendo vencidos todos, las secuelas patrimoniales de la declaración de paternidad se extenderán exclusivamente a quienes resultaron notificados de modo oportuno.
Específicamente, el inciso último del artículo 10 de la ley 75 de 1968 dispone que los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, en los eventos descritos en la misma norma, se predicarán solamente a favor o en contra de “quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”
Ciertamente, ha dicho la Sala que “ por los mismos términos empleados por el legislador de 1968, que cuando, por haber muerto el presunto padre son demandados su cónyuge y herederos, el litis consorcio pasivo formado por los integrantes de la parte demandada no es de los que se denominan necesarios. El litis consorcio así estructurado es de los que la ley llama facultativos, pues la sentencia que decida el litigio no tiene que ser uniforme para todos los consortes; antes bien, puede ser condenatoria para unos y absolutoria para otros. En este punto es inveterada la doctrina de la Corte que antiguamente tuvo su principal soporte en lo dispuesto en el artículo 404 del C. Civil en relación con los tres que le anteceden, y que ahora tiene nuevo apoyo en el citado artículo 10 [de la ley 75 de 1968, se añade], que expresamente autoriza las demandas separadas. El litis consorcio integrado por los demandados, herederos y cónyuge del presunto padre, es, pues indiscutiblemente de los calificados como facultativos por el artículo 50 del C. de Procedimiento Civil.
“ … como por virtud de la naturaleza del dicho litisconsorcio facultativo, cada uno de los demandados, en sus relaciones con los demandantes, debe ser considerado como un litigante separado, cuyos propios actos de por sí no tienen virtud para aprovechar o perjudicar a los otros consortes, síguese que en proceso de filiación natural para que el fallo favorable que le ponga fin, produzca efectos patrimoniales, no se requiere que el auto admisorio de la demanda introductoria del proceso tenga que ser notificado a todos los demandados dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre. En tal hipótesis, la notificación del auto admisorio de la demanda se entiende surtida, respecto de cada uno de los litisconsortes facultativos, desde el mismo instante en que tal acto se lleva a cabo con él, por la potísima razón ya expuesta, de que cada litis consorte pasivo voluntario, en sus relaciones con la parte demandante, ha de ser tratado como un litigante separado, cuyos actos no aprovechan o dañan a los otros, según lo impera expresamente el artículo 50 del ordenamiento procesal civil. Si de las varias personas que integran un litisconsorcio pasivo voluntario, unas son notificadas antes de que caduque el derecho a que el fallo de filiación les produzca efectos patrimoniales y otras reciben la notificación posteriormente, es claro que la misma declaración de paternidad natural tendrá efectos diferentes para unas y otras; para las primeras producirá plenos efectos patrimoniales, en tanto que para las segundas carecerá de los mismos” (sentencia de 7 de febrero de 1975, no publicada oficialmente; en similar sentido, sentencias de 22 de febrero de 1972, G.J. t. CXLII, pag. 50; 16 de agosto de 1972, G.J. t. CXLIII, pag. 84; 14 de marzo de 1979, no publicada oficialmente, 16 de marzo de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pag. 78; 5 de junio de 1992, G.J. t. CCXVI, pag. 511; 16 de julio de 1992, G.J. t. CCXIX, pag. 109; 29 de marzo de 1993, G.J. t. CCXXII, pag. 280; 1 de agosto de 2003, exp. 7769, no publicada aún oficialmente, y 31 de octubre de 2003, exp. 7933, no publicada aún oficialmente, entre otras).
3. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicación en los juicios de esta especie; primeramente, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que los efectos de la cosa juzgada en los litigios relativos al estado civil se regularán “por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias”, y, adicionalmente, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 señala que “la sentencia que declare la paternidad … no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio …”, entendiéndose dentro de esta categoría, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1° de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas aún oficialmente), solamente a los “sujetos determinados” que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminados no son – ni pueden ser – parte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada.
4. En este orden de ideas, si en el caso que ocupa la atención de la Corporación se presenta, sin hesitación alguna, un litisconsorcio facultativo en la parte pasiva, emerge palmariamente que la sentencia cuestionada infringió directamente los artículos 50 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 10 de la ley 75 de 1968, pues entendió equivocadamente que el efecto patrimonial de la declaración de paternidad no alcanzaba a los herederos determinados demandados, pese a que éstos habían sido efectivamente notificados del auto que admitió la demanda, dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre.
Es de verse cómo el Tribunal no hizo ningún tipo de análisis enderezado a establecer si la notificación de los demandados determinados se había llevado a cabo dentro del término previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco advirtió que, en todo caso, tales diligencias se hicieron antes del vencimiento del lapso de caducidad contemplado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, sino que, contrariamente, se limitó a hacer una inapropiada generalización, a la vez que confundió lo que en su opinión constituía el momento de iniciación del proceso con el de la notificación individual de cada uno de los demandados plurales, que, como quedó explicado, se encontraban vinculados por un litisconsorcio facultativo.
Es claro, entonces, que, con este modo de razonar, la suerte de un tema cardinal, como los efectos patrimoniales de la sentencia frente a los demandados determinados, se hizo depender de la verificación de una diligencia francamente inane, como era la notificación a los herederos indeterminados.
Desde luego, de no haber mediado semejante desacierto otro hubiese sido el sentido de lo resuelto, pues de la actuación de los preceptos citados habría aflorado inexorablemente la confirmación del fallo de primera instancia. Con todo, en la medida en que el ataque extraordinario fue parcial, toda vez que se dejó a salvo la declaración de la filiación extramatrimonial, asimismo el quiebre de la sentencia del Tribunal se contraerá a las resoluciones restantes, con excepción de la contenida en el numeral primero de la providencia impugnada, confirmatoria de la que, a su turno, había despachado favorablemente la paternidad deprecada.
5. Por ende, el cargo prospera.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
De lo dicho fluye que el juez a quo acertó al ver que la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados determinados se cumplió con cabal observancia del mandato incorporado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, es decir, dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre (C. 1, fl. 209), razón por la que válidamente extendió a ellos el efecto patrimonial de la declaración de paternidad obtenida por el demandante.
Por tanto, se confirmarán los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 8 de febrero de 2000, pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), que, en su momento, habían sido revocados por la providencia que se derrumba parcialmente.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 12 de septiembre de 2000 fulminada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adicionada el 9 de octubre del mismo año y, en sede de instancia, CONFIRMA los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la que el 8 de febrero de 2000 profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario, por su prosperidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA