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S-033-2004 [7596]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004)
Ref: Expediente No. 7596
Decídese el recurso de casación interpuesto por JAVIER GREGORIO SOSA PEREZ, respecto de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido en contra suya por LUZ JANETH APONTE MORENO en representación del menor JUAN FELIPE MORENO.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que le dio origen a este proceso, la demandante, en representación de su menor hijo Juan Felipe Moreno, solicitó que el demandado fuera declarado como padre extramatrimonial de aquél, y se ordenara la corrección de su registro civil de nacimiento.
2. Para soportar estas pretensiones, se expusieron los hechos que así se resumen:
A. La señora Aponte Moreno, siendo soltera, conoció al presunto padre del demandante en el Colegio Oficial Sumapaz, en el municipio de Melgar, cuando ambos coincidieron como estudiantes en el décimo grado de bachillerato. Al finalizar el año lectivo, en noviembre de 1990, se inició entre ellos una relación de noviazgo, por lo que comenzaron a salir juntos a fiestas, paseos y bailes, e igualmente el señor Sosa la comenzó a presentar a familiares y amigos como su novia.
B. En el mes de octubre de 1991, luego de haber bailado en la Discoteca “El Madrigal”, de la referida localidad, el señor Sosa condujo a la señora Aponte al motel “Los Refugios” de la ciudad de Girardot, donde sostuvieron su primera relación sexual, hecho que se repitió el 24 de octubre siguiente, en el mismo motel, con ocasión del cumpleaños de aquel, después de haber departido en la discoteca “El Bosque” de Melgar.
C. Aunque el demandado se fue para Bogotá con el fin de continuar sus estudios, las relaciones sexuales con Luz Yaneth continuaron hasta el 6 de enero de 1993.
D. En el mes de octubre de 1992, la señora Aponte quedó en estado de embarazo, hecho del que fue inmediatamente enterado el señor Sosa, quien se puso muy contento, manifestándole a su amiga Yaneth Romero “que porqué no lo felicitaba ya que iba a ser padre”. Sin embargo, “las cosas entre ellos cambiaron”, al punto que la señora Aponte “intentó suicidarse en dos oportunidades por el temor de enfrentar esa verdad con su madre y por el alejamiento de su novio, quien ya no era tan constante como antes en su relación”, aunque “prometió que iba a responder” (fl. 10, cdno. 1).
E. El menor Juan Felipe Moreno, nació en la Clínica Bogotá el 5 de julio de 1993.
3. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, le dio contestación a ella mediante escrito en el que, sin pronunciarse sobre las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, aunque aceptó haber sostenido relaciones sexuales con la madre del demandante “hasta febrero de 1992” (fl. 21, cdno. 1)
4. La primera instancia finalizó con sentencia del 30 de abril de 1998, declarativa de la filiación solicitada, fallo que, tras haber sido objeto de apelación por el demandado, mereció la confirmación del Tribunal Superior en el suyo del 10 de febrero de 1999.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar que la causal de paternidad alegada era la contenida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que, de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción, señaló el sentenciador de segundo grado que no era frecuente obtener una prueba directa de la convivencia carnal, la que podía deducirse del trato personal y social que se dispensaran los amantes en ese mismo tiempo.
Al descender al asunto sub judice, el sentenciador resumió las versiones de Marisol Rubiano Carvajal, Olga Lucía Sánchez Carvajal, Sandra Yulieth Arias Torres, Oscar Alberto Chávez Devia, Luz Nidian Torres García, Mónica María Perilla Cobos y Clara Yaneth Romero Torres, testigos que, por su cercanía a las dos partes –en cuanto que fueron vecinos, amigos o compañeros de aulas-, le merecieron credibilidad al Tribunal, tanto más si en sus declaraciones se refirieron a diferentes momentos de la relación amorosa entre Luz Yaneth Aponte y Javier Gregorio Sosa Pérez, en los términos exigidos por la ley, cuyo trato personal y social dio por probado con fundamento en dichos testimonios, uno de los cuales, el de Clara Yaneth Romero, daba cuenta que el reputado padre “recibió de aquella la noticia de estar embarazada y su reacción fue de regocijo”, historial fáctico que fue corroborado por el mismo demandado, quien aceptó “que tuvo convivencia sexual con Luz Yaneth Aponte Moreno, hasta febrero de 1992”, hecho éste que calificó de “honda repercusión probatoria” (fls. 69 y 70, cdno. 5).
Finalmente, el ad quem hizo referencia a la prueba genética practicada en el proceso (grupos sanguíneos y del gene HLA DQ alfa mediante DNA), la cual, además de no haber sido objetada por la parte demandada, dio como resultado una compatibilidad de un 93.03%, lo que significaba que la paternidad resultaba probable. Por tal razón, acotó el juzgador que tal probanza se tornaba en un indicio más que servía para confirmar la convivencia carnal de la pareja.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente formuló un cargo único contra la sentencia, la que acusó de ser violatoria, de manera indirecta y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, del artículo 6º numeral 4º y del artículo 7º de la ley 75 de 1968, 92 del Código Civil, que juzgó indebidamente aplicados, lo mismo que “de las normas probatorias contenidas en los artículos 71 (numerales 1, 2, 5 y 6), 74 (numerales 4 y 5), 95, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 228, 232, 233, 241, 242, 243, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 9, cdno. 6).
Al desarrollar el cargo, el impugnante señaló que “el error se concreta en la apreciación que en conjunto debe hacerse de todas las pruebas recepcionadas”; en la valoración que se hizo de una afirmación del demandado contenida en la contestación de la demanda, con respecto a las relaciones sexuales que sostuvo con la demandante, e igualmente en la evaluación de algunas declaraciones y la prueba pericial (fl. 9, cdno. 6).
Luego de transcribir cada una de las normas que denunció como infringidas, acotó la censura que el Tribunal “erró al tomar lo indicado por el demandado sobre la existencia de relaciones amorosas, sin considerar aquellos apartes que las cualifican por su determinación en el tiempo”, específicamente en cuanto precisó que ellas habían cesado en febrero de 1992, lo que significa que “dividió la confesión al separarla de las aclaraciones y precisiones en ella contenidas” (fls. 11 y 12, cdno. 6).
Insistió luego en que el sentenciador de segundo grado “valoró la prueba pericial dándole una estimación de la cual carece, dejando de evaluar en conjunto de las pruebas (sic), situación que determina el grave error de hecho predicado”. En este punto, se detuvo en las declaraciones de Marisol Rubiano y Magola Pérez Ríos, quienes refirieron que el noviazgo de Luz Yaneth Aponte y Javier Gregorio Sosa terminó “a principios del año de 1992”, para destacar que si el Tribunal hubiera apreciado esos testimonios, habría concluido que estaba confirmada la manifestación que hizo el demandado en este sentido, agregando que las correcciones y rectificaciones que sobre el particular hizo la primera de las testigos aludidas, no deben considerarse, porque se trata de respuestas a preguntas insinuantes. Y la circunstancia de que la segunda de las declarantes sea la madre del demandado, no puede impedir su “evaluación”, pues en “su narración no aparecen rasgos de imparcialidad” (fls. 12 y 13, cdno. 6).
En lo tocante con el dictamen pericial, adujo el casacionista que el fallador le concedió excesivo valor probatorio a la prueba HLA, que por su propia naturaleza no está en capacidad de ofrecer un porcentaje de certeza del 99.999%. Precisó que si el Tribunal hubiera tenido conocimiento de los métodos científicos para la determinación de la paternidad en Colombia, “con la sola lectura del dictamen, sin mayores análisis, sin profundizar en los fundamentos simplistas de este acto procesal, hubiera concluido descartando su valor probatorio, lejos de aquella conclusión contenida en la sentencia sobre el carácter de indicio suficiente para inferir el trato sexual durante la época de concepción de Juan Felipe” (fl. 13, cdno. 6).
Concluyó la censura manifestando que si el Tribunal “se detiene a analizar los medios probatorios ya indicados y toma el conjunto de ellos las puntualizaciones ya expresadas, su conclusión y por ello la sentencia hubiera sido diferente” (fl. 13, cdno. 6).
IV. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad técnica de la demanda de casación, reclama en que ella se ocupe el recurrente de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de báculo al juzgador para pronunciar su sentencia, como quiera que “las inferencias no combatidas por el recurrente se tornan intocables y protegidas por la presunción de acierto que la cobija, tanto en la aplicación del derecho sustancial, como en lo concerniente con la estimación y valoración de las pruebas” (cas. civ. de octubre 25 de 2000, Exp. 5513)1.
En este sentido, aunque el recurrente perfile su ataque contra uno de los soportes del fallo, si éste tiene otros cimientos de suficiente valía que aquél omite fustigar, “…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación” (LXXI, pág. 740), toda vez que la decisión impugnada mantendrá su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, así el censor demuestre la equivocación del fallador en el punto reprochado. De allí que el “recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, para confirmar la sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial, se soportó en los testimonios de Marisol Rubiano Carvajal, Olga Lucía Sánchez Carvajal, Sandra Yulieth Arias Torres, Oscar Alberto Chávez Devia, Luz Nidian Torres García, Mónica María Perilla Cobos y Clara Yaneth Romero Torres, quienes, a juicio del ad quem, dieron “cuenta de sucesos que inequívocamente se dirigen a predicar el trato amoroso que existió entre los aquí litigantes”; en el reconocimiento del demandado conforme al cual, “tuvo convivencia sexual con Luz Yaneth Aponte Moreno, hasta febrero de 1992” (fl. 69, cdno. 5), lo mismo que en el examen “de grupos sanguíneos y del gene HLA DQ alfa mediante DNA…, que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) del 93.03%”, lo que, en criterio del fallador, “se torna en un indicio que sirve como otro elemento más de juicio para predicar la convivencia carnal de la multicitada pareja” (fls. 71 y 73, ib.).
No obstante lo anterior, el casacionista, en su única acusación, circunscribió su ataque a la admisión del demandado acerca de la convivencia sexual, a las declaraciones testificales de Marisol Rubiano y Magola Pérez Ríos, así como a la mencionada prueba pericial, sin extender su censura a las demás pruebas que contribuyeron eficazmente a formar el convencimiento del juzgador, específicamente los testimonios de Olga Lucía Sánchez Carvajal, Sandra Yulieth Arias Torres, Oscar Alberto Chávez Devia, Luz Nidian Torres García, Mónica María Perilla Cobos y Clara Yaneth Romero Torres; declaraciones todas de las que el Tribunal reproduce apartes de los dichos de estos testigos, atinentes a la relación de noviazgo del demandado y Luz Yaneth Aponte, a los específicos encuentros de esta pareja, a la duración de su relación, a los sitios que frecuentaban, en fin, tópicos distintos que fueron apreciados por el ad-quem en unión con las otras probanzas que lo llevaron a tener por demostradas las relaciones sexuales de la madre de la menor y el demandado en la época de la concepción y de allí a declarar, en consecuencia, la paternidad. De modo que la falta de formulación de ataque alguno contra estos testimonios y la conclusión que de ellos extrajo el Tribunal impide el quiebre de la decisión controvertida, toda vez que deja intacta la presunción de acierto y legalidad con que arriba a la Corte la sentencia del Tribunal, habida cuenta que “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. 27 de febrero de 2001. Exp. 5987).
3. Pero en adición a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que la censura, en la demostración del cargo, aunque denunció la comisión de errores de hecho por parte del sentenciador (fls. 9 y 12, cdno. 6), terminó justificándolos como errores de derecho en la apreciación probatoria, provocando así, en estrictez, un entremezclamiento de yerros que torna defectuosa la acusación.
En efecto, obsérvese que para el impugnante, el Tribunal incurrió en errores de linaje fáctico en la valoración de los medios de prueba, porque “dividió la confesión al separarla de las aclaraciones y precisiones en ella contenidas, y valoró la prueba pericial dándole una estimación de la cual carece, dejando de evaluar en conjunto de las pruebas (sic), situación ésta que determina el grave error de hecho predicado” (fl. 12, cdno. 6). Más aún, desde el pórtico mismo de su acusación, el recurrente censuró que el fallador “ignoró o pasó por alto el conjunto de pruebas…, dejando de hacer el análisis integral necesario” (fl. 9, ib.), enfatizando en que fueron violadas varias normas de disciplina probatoria, así, por vía de ejemplo, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que ordena apreciar las pruebas en conjunto; los artículos 179 y 180 del mismo estatuto, que reglamentan la posibilidad de decretar pruebas de oficio, disposiciones “que el fallador no aplicó”; el artículo 200 de esa codificación, que consagra la indivisibilidad de la confesión y, en fin, las normas sobre las pruebas testimonial, pericial y de indicios, para destacar que el ad quem le dio a los testimonios “un alcance que no tenían”; que no se atendieron las reglas sobre “la práctica del peritaje y su valoración, ni se apreciaron en conjunto los indicios deducidos, con las demás pruebas recaudadas (fl. 11, ib.).
Claramente entonces se deduce que se confundieron las dos clases de error: el de hecho y el de derecho, pues no se advirtió que el error de hecho “implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba” (cas. civ. 19 de octubre de 2000. Exp. 5442), “por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe”, mientras que el de derecho “parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega (LXXVIII, 313), motivo por el cual, “no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente”, predicando la comisión de yerros fácticos en la valoración de las pruebas, de la infracción de normas que regulan el decreto, la práctica y la asunción de las mismas. “En el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformación de lo primero” (CVII, 86)2.
4. Pero aun haciendo abstracción de la descrita problemática de orden técnico, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiere incurrido en los errores que se le reprochan.
Ciertamente la testigo Marisol Rubiano Carvajal –al igual que Magola Pérez, madre del demandado (fl. 1 vlto., cdno. 3)-, en sus primeras respuestas, manifestó que la relación aludida había terminado “para inicios del año 1992” (fl. 1 vlto., cdno. 2). Sin embargo, ella misma, a renglón seguido, señaló que “para esa ocasión Yaneth ya estaba embarazada”, lo que devela que la referencia al citado año obedeció a un error que la testigo corrigió luego al precisar que “corresponde realmente a inicios del año 1993 cuando Yaneth tenía 4 meses de embarazo”, pues Javier y Luz Yaneth “se comportaban como novios…para el segundo período académico del año 1992” (fls. 1 vlto. y 2 vlto., ib.). En adición a lo anterior, debe advertirse que el recurrente, para refutar al sentenciador, acude al expediente de tomar tan sólo una parte de la versión del testigo, sin advertir que para la valoración de esta prueba, no es posible “analizar aisladamente unos pasajes de la declaración –método al que aquí acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificación” (CVI, 140).
Debe también recalcarse que el Tribunal no desconoció que el resultado de la prueba pericial practicada arrojaba una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 93.03% respecto al demandado (fls. 64, cdno. 1 y 71, cdno. 5), y por eso fue que apenas le concedió el valor de un indicio confirmatorio o corroborante del trato sexual entre la señora Aponte y el señor Sosa, durante la época en que pudo haber sido concebido el demandante (fl. 73, ib.) y en manera alguna, plena y categórica fuerza demostrativa. De allí que no se pueda predicar la ocurrencia de un error de hecho en la valoración de esta prueba, menos aún a partir de argumentos conforme a los cuales, el juzgador le concedió “mucho valor probatorio al peritaje”, probanza que, a juicio del censor, “carece de peso probatorio”, por lo que “el error del Tribunal es el fruto de su falta de conocimiento de los métodos científicos que permiten establecer en la actualidad…la paternidad” (fl. 13, ib.), afirmaciones que se quedaron en la mera enunciación, huérfanas de demostración, sin que el casacionista acreditara el yerro evidente, amén que mayúsculo endilgado al sentenciador en la contemplación objetiva del medio de prueba como se requiere para que se abra paso un cargo en casación (Vid: cas. civ. 14 de mayo de 2001. Exp. 6752). No en vano, como lo señaló el Tribunal, a dicha experticia se le dio valor de “un indicio que sirve como otro elemento más de juicio para predicar la convivencia carnal de la multicitada pareja, y aunado con los hechos configurativos del trato personal y social que caracterizó la relación amorosa, cuyo hontanar está en la prueba testimonial que atrás ha sido objeto de la correspondiente valoración; permiten inferir el trato sexual entre aquéllos durante el período en que se presume la concepción de Juan Felipe” (Se subraya, fl. 73, cdno. 5)
5. Al amparo de estas reflexiones, se concluye entonces que el cargo propuesto no está llamado a prosperar.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 1999 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de la referencia.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Liquídense.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Cfme: cas. civ. del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096, del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250, del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259.
2 Cfme: cas. civ. de 10 de agosto de 1999, exp: 4979; 11 de julio de 2000, exp: 5997; 29 de agosto de 2000, exp: 5561; 28 de noviembre de 2000; exp: 5768; 5 de abril de 2001; exp: 5897.