S 230 2004 [7281]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-230- 2004 [7281]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-  

Referencia:        Expediente No. 7281  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de  24 de octubre de 2001 proferida por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido por María Melva Caicedo Villarraga contra los Herederos Indeterminados de David Caicedo Villarraga y Personas Indeterminadas.  

I.        EL LITIGIO  

1.        Pide la demandante que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble urbano cuyos linderos y características detalla en la demanda.  

2.        Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones se pueden resumir de la manera siguiente:  

a)        Entró en posesión del citado inmueble, que es un lote con edificación de tres niveles construida en material, situado en la Transversal 27 No. 35ª-66 de esta ciudad y con una cabida de 382,50, hace más de veintiún (21) años.  

b)        De manera pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ha realizado sobre el predio actos posesorios y de disposición, tales como construcciones, mejoras, pago de impuestos, lo ha defendido de perturbaciones de terceros, y lo habitó hasta enero de 1995 cuando lo entregó en arrendamiento a Hernando Pulido Osuna.  

3.        Concurrieron al proceso, en virtud del emplazamiento, Joaquín, María Yolanda, Guillermo, Alba Lucía, María Olga, Gladys y María Stella Caicedo Villarraga, en su condición de herederos conocidos de David Caicedo Villarraga, quienes, por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de fondo que denominaron de “ilegitimidad en la causa activa”, “el no cumplimiento de los veinte (20) años de la prescripción adquisitiva extraordinaria” e “inexistencia de la posesión que alega”.  

El curador ad litem de las personas indeterminadas, se opuso a la demanda aduciendo que por haber estado el inmueble hipotecado al Banco Central Hipotecario desde el 11 de junio de 1968 hasta el 4 de julio de 1984, la demandante sólo tiene una posesión de once (11) años; además, propuso las excepciones de fondo de “carencia de justo título”. “enriquecimiento ilícito” y “carencia de causa para pedir”.  

El curador ad litem que se le designó a la heredera Gilma Caicedo Villarraga no formuló excepciones de ninguna naturaleza y manifestó estarse a lo que se pruebe en el proceso.  

4.        Tramitada la primera instancia, la juez de conocimiento, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1999, declaró probada la  excepción de “inexistencia de la posesión que se alega” y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el tribunal cuando resolvió el recurso de apelación de la demandante.  

II.        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

a)        Los presupuestos para la prosperidad de la usucapión son: posesión a nombre propio; que ésta se ejerza sobre bien susceptible de prescripción; que los actos posesorios sean continuos, públicos y no clandestinos y, en tratándose de la extraordinaria, que la misma dure por lo menos veinte (20) años.  

b)        El titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de usucapión fue David Caicedo Villarraga, hermano de la demandante, quien murió soltero y sin hijos, por lo que lo heredó su progenitora María Villarraga viuda de Caicedo, quien, “en decir de los demandados y testigos que declararon en el proceso, siempre residió en el inmueble objeto de la acción, y allí falleció el 27 de agosto de 1984”.  

c)        Es cierto que desde el deceso de su hermano y propietario, la demandante habitó con su familia el inmueble, pero esto lo hizo con autorización de sus otros consanguíneos para que cuidara a su progenitora, quien “era la legítima y única heredera del titular del derecho de dominio del inmueble, allí ella siempre permaneció ejerciendo posesión a nombre propio hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de agosto de 1984, mal puede la demandante sostener que ejerció posesión a nombre suyo desde el fallecimiento de David Caicedo Villarraga ocurrido el 12 de agosto de 1973”.  

d)        El hecho de residir en el inmueble, lo que hizo también con otros familiares entre quienes estaba su madre María Villarraga viuda de Caicedo, no le confiere la “posesión unitaria” del mismo, y menos cuando lo hizo con el consentimiento de aquélla, por lo que su posesión no fue exclusiva.  

g)        Si se aceptara, en gracia de discusión, que a partir del óbito de su progenitora, 27 de agosto de 1984, la demandante empezó a poseer el bien exclusivamente, a 15 de mayo de 1995, fecha en que se promovió la presente demanda, únicamente llevaba como tal once (11) años, por lo que, como se dijo en la primera instancia, “no había completado el plazo necesario para usucapir extraordinariamente” y, por sustracción de materia, carece de sentido examinar los restantes elementos estructurales de la declaración de pertenencia.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1.        Se acusa la sentencia de violar, de manera indirecta  y  a  

causa de errores de hecho, los artículos 673, 762, 770, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2520, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y el artículo 407, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En la sustentación del cargo se hacen los siguientes reparos en relación con la sentencia acusada:  

1º)        Se dio por demostrados hechos que no aparecen acreditados en el proceso, omitió tener por probados otros de los cuales sí existía demostración y se desfiguraron algunas pruebas que objetivamente establecían la posesión exclusiva de la demandante durante el término exigido para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.  

2º)        La afirmación de que al morir el propietario del inmueble David Caicedo Villarraga la posesión del mismo la tuvo su progenitora María Villarraga de Caicedo hasta la fecha de la muerte de ésta ocurrida en 1984, con el fin de descartar la que exclusivamente tuvo la actora desde 1973, es fácilmente desvirtuable si se observa que no obra en el expediente ningún elemento de juicio que sirva para demostrar que ello sucedió así, pues, el juzgador “no hace siquiera una referencia tangencial a elemento demostrativo alguno”.  

3º)        Fue errado haber tenido como hecho probado que la posesión del inmueble entre la fecha de fallecimiento del propietario, 1973, y la del deceso de Maria Villarraga de Caicedo acaecido en 1984, la tuvo de manera exclusiva ésta, puesto que  no hay prueba de ese hecho. De las versiones rendidas por Hernán Pino Cabrera (folios 164 a 166), Nelly Rojas de Herrera (folios 166 a 169), Carmen Elena Pino de Rodríguez (folios 170 a 173), Alfredo Pino Cabrera, Hernando Pulido Osuna (folios 199 a 203), Luisa Ortega Contreras (folios 204 a 208) y Juan Carlos Caicedo (folios 233 a 236) no se deduce la verdad de tal aserto, pues, no dan cuenta de ningún acto posesorio de tal progenitora. Tampoco la confiesa la demandante al absolver interrogatorio de parte (folio 177), ni mucho menos puede desprenderse de la inspección judicial (182 a 184) o del dictamen de los peritos (211 a 227).  

4º)        Se pretermitió, por el contrario, valorar la prueba destinada a demostrar que la posesión exclusiva del inmueble la ejerció la actora desde 1973 y a desvirtuar la aseveración del sentenciador de que, si bien ella lo habitó desde el muerte de su hermano y propietario, fue por aquiescencia de sus hermanos para que cuidara a la madre de todos. En efecto:  

5°)        No tuvo en cuenta la prueba documental consistente en facturas de cobro de la Empresa de Energía de Bogotá (folios 3 a 4); recibo de pago del impuesto predial (folio 5); recibo de pago No. 26310 de 22 de diciembre de 1994 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 7); recibo de caja expedido por Ad-Creco Ltda. (folio 8); copia autenticada del contrato de arrendamiento celebrado el 3 de enero de 1995 entre Hernando Pulido Ospina y Maria Melva (folios 9 y 9 vto). Pruebas éstas que “acreditan el cumplimiento por parte de mi mandante de las obligaciones inherentes al inmueble”, de lo cual se infiere que ha sido la poseedora del mismo.  

6°)        No se tuvieron en cuenta y ni siquiera fueron mencionados en la sentencia los testimonios de Hernán Pino Cabrera (folios 174 a 166); Nelly Rojas Herrera (folios 166 a 169); Carmen Elena Pino de Rodríguez (folios 170 a 173); Alfredo Pino Cabrera (folios 173 a 175); Hernando Pulido Osuna (folios 199 a 203); Luisa Ortega Contreras (folios 204 a 208). De estas declaraciones, analizadas en su conjunto, fluye que María Melva detenta físicamente el bien litigado desde el año de 1973, “fecha a partir de la cual se ha comportado como su única dueña, ejerciendo allí diversos actos de señorío” y, además, “dan cuenta del momento a partir del cual la demandante ingresó al inmueble, informan acerca de los actos ejercidos sobre el bien indicativos de señorío y señalan cómo ninguna persona le ha desconocido el carácter de poseedora o ha intentado usurparle el bien”.  

3.        Los errores de hecho cometidos por el tribunal se circunscriben, entonces, a haber tenido por poseedora del inmueble desde 1973 hasta 1984 a María Villarraga de Caicedo y, subsecuentemente, a negarle a María Melva Caicedo Villarraga la posesión única y exclusiva desde aquella anualidad y por el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción extraordinaria. En el primer caso, por haber supuesto la existencia de la prueba en dicho sentido y, el segundo, por haber pretermitido los documentos y las declaraciones reseñadas.  

Tales errores de apreciación probatoria son trascendentes en relación con la decisión adversa a la recurrente de negarle el derecho a la adquisición del dominio por operancia de la usucapión. De no haber mediado semejantes yerros, en la sentencia indefectiblemente se habría llegado a concluir que la señora María Melva Caicedo Villarraga ha ocupado el inmueble desde el año de 1973, ejerciendo en él actos de señorío por más de veinte (20) años.  

IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        En los términos compendiados versa la controversia en casación sobre la apreciación de las pruebas relativas a establecer la duración de la posesión de la demandante: a partir de 1973 como afirma la parte impugnante, o a partir de 1984 como concluyó en su contra el sentenciador, únicamente en gracia de discusión, para denegar la prescripción adquisitiva de dominio de carácter de extraordinaria, teniendo como punto de referencia que la demanda de pertenencia fue presentada el 15 de mayo de 1995.  

2.        En ese sentido, observa la Corte que efectivamente el tribunal en la sentencia recurrida no hizo mención de medio probatorio específico que le sirviera para sustentar su afirmación medular consistente en que María Villarraga viuda de Caicedo, una vez muerto su hijo (1973), propietario hasta entonces del inmueble, haya realizado en adelante actos de posesión sobre el inmueble en el cual vivía con él y hasta cuando ocurrió su propio deceso en 1984. El fallador dedujo la aludida posesión de la madre basado en el hecho de que como David Caicedo Villarraga murió célibe y sin dejar descendencia, ella lo sucedió en los derechos sobre el bien y que como allí continúo viviendo lo hizo como poseedora.  

Empero, esa falta de especificación de pruebas sobre los actos posesorios ejercidos por la señora María Villarraga, omisión formal que en verdad es reprochable por cuanto no corresponde a como deben expresarse siempre los fallos judiciales en materia probatoria, no tiene la virtualidad de configurar el error de hecho que le atribuye la censura al tribunal por suposición de las mismas; incluso, aun de haberse presentado el silencio absoluto, o sea aunque no pueda verificarse siquiera la presencia de una apreciación implícita de ellas por parte del sentenciador, dicho yerro sería en todo caso intrascendente, puesto que en este caso concreto es lo cierto que existen en el expediente declaraciones de testigos que apuntan a respaldar la conclusión sobre el ejercicio de la mentada posesión entre 1973 y 1984, con exclusión de la demandante María Melva Caicedo de Villarraga.  

3.        A lo anterior se suma que tales testimonios están en armonía con las declaraciones de Nelly Rojas Herrera, Carmen Elena Pino de Rodríguez, Alfredo Pino Cabrera y el interrogatorio de la propia actora,  quienes dan cuenta de que María Villarraga de Caicedo vivió en la casa  desde antes de la muerte del propietario de la misma, su hijo David Caicedo Villarraga, y continuó haciéndolo hasta cuando ocurrió su propio óbito, circunstancia que pone en evidencia la presencia en principio del contacto material y luego el elemento “corpus” de la posesión que ella ejerció sobre el predio durante el período al que se concreta el fallador, lo cual se complementa, valga reiterarlo, con el ánimo de señora y dueña con que actuó después del fallecimiento de su hijo David, al cual se refieren los dos testimonios antes mencionados.  

4.        Ahora bien, frente a diferentes expresiones de los testigos unos que ven en ese hecho de la permanencia de la madre en el inmueble un ejercicio exclusivo de la posesión y otros que advierten la simultánea presencia de la demandante en el mismo lugar, el acogimiento que de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del  error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente.  

Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos del ejercicio de una posesión propia y exclusiva,  pues, como ha dicho esta Corporación “si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre” (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136).  

5.        Precisamente fue lo que en este caso concreto sucedió, ya que el tribunal decidió atender del modo indicado unas circunstancias que, en su opinión, expresan una posesión material ejercida positivamente por la progenitora del propietario, que se inició a raíz del deceso de su hijo, en lugar de la de la demandante, también hija de María Villarraga, que habiendo vivido en el mismo lugar, conviviendo con ésta, aspira a propósito de la muerte de su madre a deducir una posesión veintenaria que la habilite definitivamente para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción, determinación judicial que en esos términos no resulta afectada de error ostensible ni trascendente.  

6.        En suma, la elección que en el fondo hizo el fallador de privilegiar y dar mayor credibilidad a unos declarantes sobre otros no puede tildarse de actuación caprichosa o arbitraria, por lo que la aseveración de que la actora no fue poseedora del bien entre los fallecimientos del propietario en 1973 y de María Villarraga de Caicedo en 1984, se ajusta a las facultades que le corresponden en el tema específico de la estimativa probatoria, mucho más, cuando, se insiste, una conclusión en tal sentido no está en contravía de la realidad.  

7.        También se le atribuye al tribunal el haber pretermitido en un todo la valoración de la prueba documental relacionada con actos posesorios efectuados por la demandante en relación con el inmueble litigado, como son el recibo de pago del servicio de energía eléctrica (folios 3 y 4 del cuaderno principal), el recibo del pago del impuesto predial (folio 5), recibo de pago de valorización (folio 7), recibo de pago de acueducto (folio 8) y el contrato de arrendamiento celebrado entre ella como arrendadora y Hernando Pulido Ospina (folio 9).  

Empero, la no estimación expresa del sentenciador respecto de la prueba documental acabada de relacionar es más aparente que real. Ciertamente, la misma sí fue tenida en cuenta de manera implícita en el fallo impugnado cuando concluyó que la usucapiente si acaso, pues únicamente se hizo la aseveración bajo la advertencia de que se hacía en gracia de discusión, habría ostentado la posesión del inmueble desde el fallecimiento de su progenitora en 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda en 1995, situación meramente hipotética que de todas maneras por abarcar menos de veinte años no alcanzaría para que la demandante llegara a adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.  

8.        En verdad, la detallada prueba documental se refiere a unos actos que,  aun de ser admitidos como si todos tuvieran alcances posesorios, como sí lo es en principio la celebración del contrato de arrendamiento con Hernando Pulido Ospina, frente al simple pago de facturas de luz, acueducto, predial y valorización que pueden tener un significado equívoco, acaecieron entre 1994 y 1995; y según se ha dicho la posesión que definitivamente no reconoció el juzgador se halla referida a una época anterior a 1984.  

Por lo tanto, se reitera, aún en el supuesto de que se pudiera afirmar que la referida prueba documental fue ignorada totalmente, lo que en realidad no ocurrió, no se generaría el error de hecho con trascendencia para aniquilar el fallo combatido, toda vez que la susodicha omisión involucra un tiempo de posesión que apenas en gracia de discusión apreció en su favor entre los años de  1984 a 1995.  

9.        Síguese de lo discurrido que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.  

V.        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido por María Melva Caicedo Villarraga contra los Herederos Indeterminados de David Caicedo Villarraga y personas indeterminadas.  

Son de cargo de la parte recurrente las costas del recurso de casación, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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