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S-106-2004 [0116-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 0116-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, proferida por la sala civil de descongestión del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por el Departamento de Arauca contra Capitalizadora Aurora S.A.
En la demanda que dio inicio al proceso pidió el demandante declarar la nulidad de los contratos base de la expedición de los títulos de capitalización números 1236119-2 al 1248118-0 por valor nominal de $49.436’654.400.oo, y del 1260810-5 al 1272809-3, por valor nominal de $102.986’097.300.oo, emitidos el 1 de julio y 1° de septiembre de 1991 respectivamente; y, en consecuencia, condenar a la demandada a restituir el monto de las cuotas recibidas, junto con sus intereses, cifras no reintegradas en las liquidaciones realizadas el 10 de mayo de 1993 y el 10 de junio de 1994, más el reajuste monetario, así como al pago de los intereses de los valores devueltos al actor, desde que los desembolsó hasta dichas fechas.
En subsidio, pidió declarar resueltos los aludidos contratos, habida cuenta del incumplimiento de la demandada, condenándola a indemnizar los perjuicios.
Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:
El departamento celebró con la capitalizadora dos negocios de capitalización que generaron la expedición de los mencionados títulos, los cuales podrían ser rescindidos por el suscriptor en cualquier momento, caso en que se incrementaría al valor de rescate en un porcentaje proporcional a las cuotas abonadas.
Para los títulos números 1236119-2 al 1248118-0 fueron giradas las cuotas pertinentes los días 18 de junio, 19 de julio, 2 de agosto, 5 de septiembre, 2 de octubre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1991, mientras que las destinadas a los títulos 1260810-5 al 1272809-3 lo fueron el 6 de agosto, 5 de septiembre, 2 de octubre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1991.
En la celebración de esos contratos fueron omitidos los requisitos establecidos por los decretos 486 de 1986 y 222 de 1983, estando por ello afectados de nulidad absoluta; situación que llevó al gobernador, mediante nota de 28 de mayo de 1992, a expresarle a la capitalizadora su interés de rescindir esos negocios, petición que no acogió la entidad financiera.
No obstante, tras varias reuniones encaminadas a buscar un acuerdo, la demandada ofreció que el departamento abonara un número de cuotas establecidas para cada contrato, y al completarlas recuperaría “exactamente la misma suma que aportó sin ningún perjuicio”, propuesta aceptada por el gobernador.
Así, el departamento pagó las cuotas aludidas en dicho acuerdo hasta los meses de marzo y julio de 1993, cuyo monto asciende a $3.200’000.000.oo respecto del contrato de 1° de julio de 1991, incluyendo en esa cantidad $461’560.844.00 que la demandada cobró por intereses, y $7.200’000.000.00 relativamente al otro, comprendiendo $1.654’501.303.00 de intereses cobrados por la capitalizadora.
En ese orden, habiendo el actor cumplido su compromiso, rescindió los títulos expedidos por la demandada, solicitando el abono de las sumas correspondientes, razón por la que la financiera elaboró dos liquidaciones, girando un valor neto de $2.378’439.156,oo, por concepto de los primeros títulos, y $5.545’498.697.00 en relación con los otros; mas, dichas cifras son inferiores en $821’560.844,oo y $1.654’501.303,oo a lo entregado por el suscriptor, con lo que incumplió con lo acordado.
Como secuela de la nulidad, la demandada deberá restituir al demandante “la diferencia existente entre lo reconocido por la compañía financiera mediante las liquidaciones 24171 y 27738, y la totalidad de las sumas abonadas por concepto de las cuotas de capitalización, más los intereses comerciales por tener la entidad demandada carácter mercantil y el monto de la indexación o ajuste monetario que establezcan los peritos en el experticio correspondiente”.
Con oposición de la sociedad demandada, quien como excepciones propuso las que denominó “cumplimiento estricto de los contratos”, “cumplimiento de disposiciones legales por parte de la actora”, “mala fe”, “inexigibilidad de la obligación”, “incumplimiento de los contratos de capitalización por parte de la actora” y “transacción y excepción de paz y salvo y renuncia a las acciones”, adelantóse el proceso.
Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria que profirió el juzgado cuarto civil del circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 1999, que fue revocada por el tribunal, el cual, en su lugar, declaró la nulidad de los contratos y decretó “las restituciones mutuas indicadas en la parte motiva de esta providencia, por los valores allí indicados, teniendo en cuenta la actualización a que se deben someter con base en el IPC, las que habrán de efectuarse seis (6) días después de ejecutoriada esta providencia” .
II.- La sentencia del tribunal
Luego de fijar lo central del debate y los tópicos que provocaron la alzada, halló evidente la omisión de requisitos legales previos a la celebración de los contratos de autos, en concreto los previstos en el artículo 25 del decreto 222 de 1983, lo que genera la nulidad absoluta de esos negocios por haber contravenido normas de derecho público; sentado lo cual precisó que “… el ‘acuerdo’ privado posterior que existió entre las partes” produjo sólo “la inejecución hacia el futuro del pacto que nació viciado, acompañado de la devolución parcial de algunas sumas de dinero entregadas por la entidad territorial”, pues a su entender la negociación posterior al contrato, llamada de rescisión, no logró terminarlo.
Prosiguiendo, acometió el estudio de las excepciones, y a vuelta de concluir que ninguna prosperaría, se aplicó a determinar las restituciones correspondientes; en ese propósito, y una vez constató que las partes se hicieron mutuas entregas, dejó en claro que las respectivas “sumas deberán reintegrarse reconociendo la pérdida de poder adquisitivo del dinero desde que fueron entregadas a cada una de las partes, y hasta que se verifique su pago”. El actor deberá restituir a la demandada $1.613’332.996,oo recibidos en virtud de sorteos realizados entre julio de 1991 y marzo de 1993, y a su turno ésta restituirá al departamento la suma de $2.116.062.187,oo “que retuvo por concepto de valor de rescate”.
Y en lo atinente a la última cantidad, precisó que la capitalizadora reconocerá “el aumento que se calcule con base en el IPC, de la siguiente manera: a partir del mes de mayo de 1993 sobre $461.561.884; y sobre los demás $1.654.501.303 a partir de mayo de 1994”.
III.- La demanda de casación
El cargo, único, denuncia un error in procedendo, consistente en “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, causal esta de casación prevista en el numeral 3° del artículo 368 del código de procedimiento civil.
Para el recurrente, la parte resolutiva de la sentencia, en virtud de su redacción, está conformada también “por lo señalado en la parte motiva sobre restituciones mutuas”; y a su entender, es antagónico lo resuelto porque habiendo dicho el tribunal, como lo dijo en la motivación, refiriéndose a las restituciones mutuas, que las sumas “deberán reintegrarse reconociendo la pérdida de poder adquisitivo del dinero desde que fueron entregados a cada una de las partes”, la antinomia surge por haber agregado luego, como agregó, que la capitalizadora quedaba obligada a reconocer el ajuste monetario “a partir del mes de mayo de 1993 sobre $461.561.884; y sobre los demás $1.654.501.303 a partir de mayo de 1994”, porque las últimas fechas no corresponden a las épocas en que el demandante entregó a la demandada las sumas que ésta debe restituirle, sino a aquella “en que CAPITALIZADORA AURORA S.A. reintegró parte de las sumas recibidas, y retuvo otra parte por concepto de rescate”, desprendiendo este aserto de lo dicho por el tribunal en uno de los pasajes del fallo, de conformidad con el cual “en la demanda, señaló el departamento que por concepto de los títulos 1236119-2 al 12489118-0 entregó la cantidad de $3.200.000.000 y solo le fueron restituidos $2.378.439.156, es decir, que hizo falta el reintegro de $821.560.884 el 10 de mayo de 1993. Igualmente que el 10 de junio de 1994 se hizo una segunda reliquidación por concepto de los títulos 1260810-5 al 1272809-3, en la que se restituyeron $5.545.498.697 de los 7.200.000.000 aportados, es decir, un menor valor de $1.654.501.303”.
En el proceso, dice el censor, mediante las pruebas documentales y el dictamen pericial, se estableció que la entrega de dineros del actor a la demandada tuvo efecto en las fechas y cantidades indicadas en cuadros que así lo detallan (folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte), por lo que solicita, al cierre, “CASAR la sentencia única y exclusivamente en el sentido de aclarar que como consecuencia de la nulidad declarada, CAPITALIZADORA AURORA S.A. restituya al DEPARTAMENTO DE ARAUCA las sumas de dinero que se abstuvo de reintegrar, en total $2.116.062.187, debidamente indexados desde el momento en que fueron recibidos por ésta”.
Consideraciones
No se remite a duda que, por la forma particular en que el tribunal decidió el litigio, hay necesidad de acudir, en este preciso caso, a la parte motiva del fallo para ver de establecer la contradicción denunciada. Por supuesto que para la condena cuestionada, el tribunal hizo la pertinente remisión.
Fuera de discusión está que los apartes en que finca el recurrente la acusación, aparecen efectivamente en la sentencia. Vale decir, el tribunal sí dijo que las restituciones sobrevenidas a causa de la nulidad incluyen el reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo del dinero desde que fueron entregadas a cada una de las partes. Y también lo es que luego expresó que la capitalizadora quedaba obligada a reconocer el ajuste monetario a partir de mayo de 1993, en una parte, y de mayo de 1994, en lo demás.
Lo que sí no halla la Corte es que de cara a ello florezca la tercera causal de casación. Por descontado se tiene, en efecto, que el yerro que por tal causal pretende enmendarse es in procedendo, habida cuenta que el juzgador estaría inobservando una regla atinente a cómo decidir la controversia, particularmente en cuanto debe hacerlo en forma “expresa y clara” (artículo 304 del código de procedimiento civil), naturaleza ésa que por ahí derecho perfila el análisis que la Corte ha de efectuar en dicho evento, principalmente signado en que allí no hay sitio para discutir la juridicidad del fallo o para cuestionamientos fácticos o probatorios, pues riñas de este abolengo tienen un escenario específico, cual es el reservado para denunciar los yerros in judicando.
Ante todo, aquella causal supone un cotejo, y todo cotejo dos cosas. Para el caso, dos decisiones qué comparar. Mas en el evento de ahora, la pluralidad de decisiones que denuncia el cargo no es sino aparente. Bien vista la sentencia, lo que el juzgador hizo adelante fue anunciar el efecto retroactivo de toda nulidad, fórmula generalizada que, pudiera decirse, se estila en esa estirpe de decisiones jurisdiccionales, por cuya virtud deben restituirse las cosas entregadas con ocasión del contrato anulado, incluyendo, dijo aquí el tribunal, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la entrega. Y a tono con ello se aplicó enseguida a determinar lo que con esa condena acontecía ya en esta especie litigiosa; y al averiguarlo, desembocó en que la corrección monetaria había de calcularse desde las fechas que indicó puntualmente y que arriba se dejaron anotadas. En pocas palabras, a su juicio esa es la traducción de la regla abstracta para el caso litigado. Cosa que se echa de ver con más intensidad si se observa que lo único que posee virtualidad para ejecutarse es precisamente el pronunciamiento que en términos ya concretos se estableció para el caso de autos, pues en él figuran las condiciones que hacen determinada la obligación, principalmente en cuanto a su extensión; y también se conoce muy bien que una de las características de la causal analizada es que las decisiones, caso de haber varias, se anulen recíprocamente y se tornen por lo mismo inejecutables.
Muy otra cosa será si ya se enjuicia al tribunal por la manera como concretó la regla abstracta. Porque, a lo que parece, el planteamiento del cargo trae consigo cosa semejante, desde luego que a trasluz aparece el disentimiento del recurrente en torno a como definió el tribunal, dentro de la negociación asaz compleja que ató a las partes, el asunto de los denominados “rescates”, en los cuales ciertamente se advierte discrepancia, porque según las fechas que determinó el tribunal, para éste lo definitivo era la fecha en que la capitalizadora resolvió deducir y, por ende, no devolver, los montos por tal concepto, mismos que ahora ordena entregar el fallo; el impugnante, por su lado, mira la cuestión desde fecha anterior, esto es, desde cuando los dineros fueron depositados por el Departamento. Es una controversia que ofrece las aristas propias del complicado negocio como el que fue anulado y que el tribunal zanjó de aquel modo. De suerte que la disputa que se trajo a casación implicaba algo más que una simple causal in procedendo, para la cual no está consagrada la que fue invocada.
En tales condiciones, el cargo no tiene buen suceso.
IV.- Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 27 de diciembre de 2000 proferida en este asunto el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil de descongestión
Condenánse en costas al recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO