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S-219-2004 [6080-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: Expediente No. 6080-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Esperanza Castellanos Beltrán contra María Bertilda López López.
I. EL LITIGIO
1. Pretende la demandante que se declare que le pertenece el dominio del inmueble urbano situado la calle 68B No. 58 A – 49 de esta ciudad y, en consecuencia, se le ordene a la demandada que se lo restituya y le pague los frutos producidos.
2. Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen:
a) Adquirió el dominio del citado bien urbano en virtud de la adjudicación que se le hizo en la sucesión de Eulogio Castellanos Pinzón tramitada en la Notaría Veintisiete de Bogotá, según consta en la escritura pública No. 122 de 7 de enero de 1994.
b) Se encuentra privada de la posesión porque la contradictora, quien fue autorizada para vivir en él por su anterior propietario, su padre, Eulogio Castellanos Pinzón en 1991 y ante el fallecimiento de éste el 30 de agosto de 1993, alega ser su poseedora y se niega sistemáticamente a restituirlo pese a las plurales peticiones que le ha formulado en ese sentido.
c) La posesión ejercida por Maria Bertilda es de mala fe por carecer de título que la justifique, circunstancia que deberá tenerse en cuenta para efectos de las prestaciones mutuas.
3. Notificada la parte pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la actora no tiene la calidad de hija de Eulogio Castellanos Pinzón y que su posesión se originó en la sociedad de hecho que tuvo con éste; además, formuló la excepción previa de inepta demanda, la que tramitada fracasó; y las de fondo que denominó, en su orden, “carencia de causa legal para iniciar la acción”, “inexistencia de la mala fe”, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, “falsedad y fraude procesal”, “nulidad supralegal o constitucional por quebrantamiento a las formas propias del juicio y del debido proceso” y “prescripción de acción reivindicatoria”.
4. Tramitada la primera instancia, se dictó sentencia accediendo a la reivindicación del inmueble; ordenando su restitución en el término de seis días; reconociendo a favor de la demandada $3.000.000 por mejoras y $239.000 por impuestos y en beneficio de la demandante $18.760.543 por frutos civiles junto con los que se causen hasta la fecha de
entrega del bien.
5. Apelado el fallo, el Tribunal lo confirmó en cuanto accedió a la reivindicación, ordenó la restitución, reconoció a Maria Bertilda mejoras e impuestos y condenó a ésta en costas; modificó la condena por frutos fijándola en $15.115.731 desde julio de 1994 hasta el 16 de noviembre de 1999, junto con la actualización correspondiente hasta la fecha del pago.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ellos admiten el siguiente resumen:
1. No hay duda alguna de que la demandada es Bertilda López López, quien además es la persona que confesó ser la poseedora del inmueble respecto del cual se pretende la reivindicación. La equivocación de haberle agregado a dicho nombre el apellido “de Ibañez” tiene como explicación el hecho de que alguna vez “estuvo casada o tuvo como compañero a un señor Ibañez, como lo cuenta uno de los testigos citados”.
2. Pese a que el juzgado de conocimiento no se pronunció respecto de la solicitud formulada por la parte demandada, después de superada la etapa de alegaciones, para que decretara la prejudicialidad penal por estar en trámite investigación en la Fiscalía en contra de la demandante, dos razones impedían acceder a lo solicitado: la primera, de orden procedimental porque la petición se hizo luego de vencido el término para presentar alegatos de conclusión “cuando ya no pueden proponerse incidentes (salvo el de recusación), ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificaciones” y la segunda, de carácter sustancial, porque la certificación expedida por la Fiscalía no es suficiente para demostrar la íntima relación que existe entre la inquisición allí adelantada con el tema debatido en este proceso.
3. No es del caso aplicar el precedente contenido en la sentencia de tutela 494 de 1992, como lo solicita la opositora, porque, en primer lugar, la Corte Constitucional si bien en ella protegió la posesión de una compañera permanente, no puede decirse que haya “legislado” de manera general ni decidido que siempre que ésta “posee un bien de su compañero, adquiere el derecho a continuar en tal calidad”; y, en segundo lugar, los hechos de uno y otro caso son sustancialmente distintos, pues en el analizado por dicha Corporación se trataba de un hombre y una mujer que durante la convivencia marital prolongada durante varios años habían adquirido juntos un inmueble, mientras en el asunto de este proceso Eulogio Castellanos Pinzón compró exclusivamente par sí el bien objeto del debate desde 1962, es decir, que cuando empezó la supuesta cohabitación con la demandada el mismo ya hacía parte de su activo patrimonial.
4. Los frutos que debe reconocer la contradictora a la actora equivalen a la suma de $15.115.731 que corresponden a mitad de los liquidados teniendo en cuenta los arrendamientos producidos y que en el inmueble hay un apartamento que hace parte de lo que le fue adjudicado a ésta en la sucesión de Eulogio Castellanos Pinzón por lo que no se le pueden exigir a aquella.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan contra la sentencia del tribunal cuatro cargos, los
cuales serán estudiados los dos primeros en el orden propuesto y los dos últimos de manera conjunta por guardar íntima relación.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad insaneable, numeral 4o., del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la demanda por una vía diferente a la que legalmente le correspondía.
En desarrollo de la acusación se aduce lo siguiente:
a) El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de entrega de inmueble presentada por la parte actora contra la contradictora para que se confiriera poder en legal forma, se indicara el extremo pasivo de la litis, se tuviera en cuenta que la “entrega de que trata el artículo 614 del C.P.C., se peticiona ante el mismo juez que conoció el trámite de la sucesión”, se señalara la clase de proceso y el procedimiento y se aplicarán “los postulados del art. 75-2-11 ibídem, respecto de la parte demandada”. Es decir, que éste auto llevaba la orden implícita de que se acudiera ante el juez que tramitó el proceso de sucesión para obtener la entrega del bien que se estaba reclamado, “porque tratándose de un procedimiento especial, no se podía recurrir al procedimiento ordinario”, orden que fue incumplida puesto que como corrección se presentó una nueva demanda de reivindicación “pero sin indicar si se trataba del procedimiento abreviado base del presente proceso o, si por el contrario, se trataba del procedimiento ordinario diferente a la demanda base de la acción de entrega, que se ordenó corregir para recurrir ante el mismo juez que conoció del proceso de sucesión”.
b) El juzgado de conocimiento, a pesar de la orden dada en el auto inadmisorio, aceptó la demanda reivindicatoria dándole el trámite correspondiente y, a su vez, el tribunal al desatar el recurso de alzada estimó que estaban reunidos los presupuestos procesales y que dicho escrito “cumplía los requisitos de ley para proferir el fallo de fondo”, esta situación comporta quebrantamiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 396, 398, 408, numeral 3º, y 614 del Código de Procedimiento Civil, porque, a pesar de existir una orden judicial para que se subsanara la demanda y la solicitud de entrega se rituara ante el mismo juez que conoció el proceso de sucesión, la “demandante optó por confeccionar una nueva demanda, sin indicar el procedimiento a seguir”, la que, en últimas, fue admitida por el juez en contravía de lo dispuesto por él mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 5º, regula como causal de casación el hecho de “haberse incurrido alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
A su vez, el numeral 4º del citado artículo 140 ibídem al enlistar las causales de nulidad establece que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…)
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al
que corresponde”.
La Corte Constitucional en sentencia C-407 de 1997 declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que permitía el saneamiento de la nulidad originada en haber tramitado por la vía ordinaria un proceso que debía haberse rituado por un procedimiento especial.
2. En este caso, el proceso se tramitó por la vía ordinaria como correspondía a su naturaleza reivindicatoria y dentro de él la demandada y ahora recurrente tuvo todas las oportunidades de defensa y contradicción. El hecho que se hubiera presentado el libelo inicial pidiéndose la entrega del inmueble adjudicado a la demandante en la sucesión notarial de su padre, no fijó definitivamente dicho trámite ni implicó fatalmente que tuviera que rituarse el susodicho proceso.
Ciertamente, la parte promotora del litigio, en ejercicio de sus facultades y en respuesta al auto inadmisorio de la demanda de entrega del inmueble, procedió a hacer las correcciones de rigor pero precisando que lo pretendido era la reivindicación del bien que estaba en posesión de la contradictora. El pronunciamiento, entonces, del juez de conocimiento de admitir la demanda y de darle el trámite del ordinario de mayor cuantía se ajustó en un todo al texto del escrito, mucho más cuando en el curso de la instrucción se agotaron todas y cada una de las etapas procesales previstas para esta clase de litigios.
No puede alegarse, como lo hace la recurrente, que se haya incurrido en causal de nulidad insaneable por haberse tramitado un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, es el que cita en la sustentación del cargo al mencionar el artículo 408, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, porque, tal como quedó anotado la admisión, trámite y decisión del conflicto se hizo conforme correspondía, esto es, como uno ordinario reivindicatorio de mayor cuantía y, además, la situación planteada en ningún momento corresponde a la entrega del tradente al adquirente, puesto que no aparece que entre las partes se haya celebrado previamente ningún contrato o acuerdo de voluntades que impusiera el cumplimiento de dicha figura jurídica.
3. El cargo, pues, no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal segunda de casación, de no encontrarse en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado.
En la sustentación del cargo se afirma lo siguiente:
a) Al contestar la demanda fueron formuladas las excepciones de fondo de falta de causa legal para iniciar la acción, inexistencia de la mala fe manifestada en los hechos, “falta de presupuesto legal de demanda en forma”, falta de legitimación y de interés para pedir de la demandante y respecto de la demandada, falsedad y fraude procesal, prescripción de la acción reivindicatoria y nulidad suprelegal o constitucional.
b) El juez de conocimiento no resolvió por completo las excepciones, pues, se limitó a afirmar que por estar probados los requisitos de la acción reivindicatoria tenía que accederse a las súplicas de la demanda, a su vez el tribunal confirmó unos numerales y modificó otros, pero sin pronunciarse tampoco en relación con las excepciones “bajo las mismas premisas consistentes en que se encontrarían satisfecho los presupuestos procesales y los requisitos axiológicos de la pretensión reivindicatoria”, comportamiento del que surge la inconsonancia denunciada “puesto que la sentencia en su parte resolutiva debe contener la decisión correspondiente a la prosperidad o denegación de las excepciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo pertinente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reglamenta lo atinente a la congruencia al disponer que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.
2. Importa recordar que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que le traza la demanda y las excepciones del demandado o que el juez deba declarar de oficio.
3. No todas las argumentaciones en que el demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin más, como excepciones. Únicamente tienen el carácter de tales las que apunten a combatir el derecho de aducido, bien para invocar que nunca ha existido, ora para alegar que, aún existiendo, todavía no es
exigible por estar sometido a plazo o condición.
5. De otro lado, es sabido que no siempre que el sentenciador omita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda se genera de manera automática el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de decisión sobre uno de los extremos a que se contrae concretamente la defensa formulada por la parte contradictora. Además, también enerva la configuración de este error de procedimiento que sobre el punto haya una resolución implícita que sea suficiente para desestimar la argumentación en cuestión.
Sobre el punto sostuvo la Sala en la sentencia de casación N°. 152 de 15 de noviembre de 1995, expediente 4396, que “cuando se habla de la coherencia que debe existir entre la sentencia, por un lado, y las pretensiones y los hechos de la demanda, y las excepciones del demandado, por el otro, no se está diciendo que ello representa una exigencia que solo pueda ser cumplida de una cierta y determinada manera. Por lo tanto, si bien es deseable que el juez aluda de modo específico tanto a los hechos de la demanda como a las consecuentes pretensiones y a las excepciones del demandado, en razón de que así la sentencia gana en claridad y precisión, de hecho no son pocas las oportunidades en las cuales la resolución concerniente a un punto cualquiera suele estar implícitamente consignada en el relativo a otro u otros, pues como desde vieja data lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en cierto sentido, así la determinación respectiva no sea perceptible prima facie ora porque se halla sobreentendida o involucrada en otra resolución, ora porque es en la motivación donde se la identifica”.
Pronunciamiento que fue reiterado, entre otras en la sentencia de casación N° 031 de 1° de marzo de 2001, expediente 6106, en la que dijo que “cuando se trata de incongruencia por omisión, para que el cargo tenga mérito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporación, de todos modos implica «un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte que solo podía ser impugnado a través de la causal primera si con el se violó directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable….» (G. J. t. CXXXVIII, pág. 36)”.
6. La recurrente acusa la sentencia del tribunal de no haber hecho pronunciamiento expreso respecto de las excepciones de fondo propuestas por ella al descorrer el traslado de la demanda, como fueron falta de causa legal para iniciar la acción, inexistencia de la mala fe manifestada en los hechos, “falta de presupuesto legal de demanda en forma”, falta de legitimación y de interés para pedir de la demandante y respecto de la demandada, falsedad y fraude procesal, prescripción de la acción reivindicatoria y nulidad supralegal o constitucional.
7. La sentencia de segundo grado, si bien es cierto, no es un modelo de técnica procesal en su redacción y en las decisiones adoptadas, sí contiene un pronunciamiento sobre las alegaciones formuladas por la demandada en su defensa, tanto respecto de las que denominadas excepciones de fondo que sí tienen esa característica como de aquellas que, no obstante tal designación expresa, carecen de dicha connotación o entidad. En efecto:
a) Respecto de la excepción de carencia legal para iniciar la acción reivindicatoria sustentada en que la posesión material que reconoce tener la demandada tuvo su origen en la relación concubinaria que existió entre ella y el fallecido Eulogio Castellanos Pinzón, anterior titular del derecho de dominio, se hace pronunciamiento expreso al respecto desestimando la argumentación presentada. Concretamente se manifiesta que no es aplicable a la situación planteada en este evento lo doctrinado por la Corte Constitucional en la tutela 492 de 1992 porque en ningún momento la citada corporación “legisló” o prescribió, como lo pretende la recurrente, “que siempre que la compañera permanente posee un bien de su compañero, adquiere el derecho a continuar en tal calidad”. Además, explica que el caso estudiado por la citada Corporación era distinto, pues, se trataba de una pareja que con su propio esfuerzo había adquirido un bien común que al morir el compañero se encontraba en cabeza exclusiva de éste, mientras, en el evento a que se contrae el presente debate el inmueble fue adquirido desde 1962 por Eulogio Castellanos Pinzón, muchos años antes de iniciar la convivencia marital con la contradictora.
Igual razonamiento cabe hacer en relación con la alegada excepción de inexistencia de mala fe basada en que la demandada entró en posesión del inmueble por el surgimiento entre ella y el anterior propietario del inmueble de un concubinato. El sentenciador de segundo grado, tal como ha quedado analizado, expresamente dejó consignado que la posesión que pudiere aparecer como secuela de la relación sentimental no otorga ningún derecho adicional al que se predica de quien ejerce actos de señor y dueño sobre un inmueble sin serlo frente al titular del derecho de dominio.
b) Sobre la falta de legitimación tanto por activa como por pasiva sustentada la primera en que la demandada fue María Bertilda López de Ibañez o María Bertilda López López de Ibañez y la segunda, en que la demandante Luz Esperanza Castellanos Beltrán no es hija del titular anterior del inmueble Eulogio Castellanos Pinzón, también se aprecia, no obstante que no se trata de excepciones sino de presupuestos de la sentencia de fondo, que el tribunal sí aludió a dichos aspectos en el fallo combatido.
En cuanto al nombre correcto de la demandada se dice en el fallo atacado que es María Bertilda López López, identificada con la cédula de ciudadanía 41.607.139 de Bogotá, y que, si bien es cierto que se demandó a María Bertilda López López de Ibañez, se trata inequívocamente de la misma persona, puesto que, “si hubo un error, consistente en agregarle el apellido “de Ibañez”, obedece exclusivamente a que en alguna época estuvo casada o tuvo por compañero un señor Ibañez, como lo cuenta uno de los testigos citados y como puede deducirse por el apellido de quien en la diligencia de inspección judicial y delante de ella, dijo ser hijo de la demandada y habitar el inmueble junto con su esposa e hija: Jorge Ibañez”.
La legitimación por activa de la demandante Luz Esperanza Castellanos Beltrán la encontró el tribunal en el hecho de haberse allegado al expediente la prueba de la calidad de propietaria actual del inmueble, según adjudicación que de él se le hizo en el trámite notarial de la sucesión de su progenitor Eulogio Castellanos Pinzón, circunstancia que fue más que suficiente para determinar que en dicha condición estaba habilitada legalmente para ejercer con éxito la acción reivindicatoria y, en consecuencia, desestimar tácitamente la alegación de que no tuviera realmente respecto del causante y anterior propietario del inmueble la calidad de hija, la que además, era totalmente irrelevante en dicho trámite frente a la aportación de la prueba solemne del dominio a que se contrae el requisito de procedibilidad examinado.
Análogo planteamiento cabe hacer respecto de la también supuesta excepción de falsedad o fraude procesal basada en los mismos argumentos de haberse obtenido la adjudicación del inmueble en la sucesión de Eulogio Castellanos Pinzón tramitada ante notario con la presentación de documentos falsos y sin idoneidad para acreditar el parentesco de hija y, por ende, de sucesora de dicho causante. Esto es, una vez probado el dominio del inmueble la legitimación por activa para reivindicar quedaba definitivamente establecida y cualquier discusión relativa a la validez de dicho estado civil tenía que desatarse en un escenario procesal distinto.
La conclusión anterior no se modifica con la equivocación en la que sí incurrió el tribunal al justificar la conducta silente y omisiva del a quo que no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión del proceso por una eventual prejudicialidad penal formulada por la parte demandada sosteniendo que “fue presentada vencido el término de traslado para alegar cuando ya no pueden proponerse incidentes (salvo el de recusación), ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses y certificaciones”, puesto que no tuvo en cuenta que la indicada suspensión, artículo 170, numeral 1º, no es un incidente, ni mucho menos alguno de los trámites especiales que sustituyeron a éstos a partir de la reforma contenida en el decreto 2282 de 1989, y, como si lo anterior fuera poco, la decisión sobre su estructuración procesal no solo debe hacerse cuando el expediente se encuentre en estado de dictar sentencia, sino que, además, tiene que hacerse aún de
oficio, artículo 171 ibídem.
c) En la sentencia recurrida, no obstante que la demandada formuló la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria apuntalada en el hecho de que la demandante desde hace más de veinte años, exactamente desde 1969, no tenía la posesión del inmueble, se guardó silencio sobre el punto, aunque de manera implícita se desestima el éxito de la misma como secuela de haberse accedido a la reivindicación.
El argumento en que se sostiene la excepción de la prescripción de la acción reivindicatoria es totalmente inaceptable, pues, es sabido que para el buen suceso de esta acción también llamada de dominio no es necesario que la persona que reivindica haya tenido antes la posesión de la cual se encuentra privada por la parte demandada. Fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la posesión que en el fallo se le reconoce a la excepcionante solamente aparece a partir del fallecimiento del compañero permanente hecho que tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 1993, tiempo insuficiente para que se consolide el término prescriptivo extintivo de veinte años.
d) La denominada excepción de “nulidad supralegal o constitucional” fundamentada en la violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política por haberse tramitado por la vía del proceso ordinario sometido al procedimiento abreviado, no tiene el carácter de excepción como erradamente lo plantea la parte demandada. Se trata de una figura jurídica distinta como es la nulidad, motivo por el cual no puede aducirse falta de pronunciamiento sobre un medio exceptivo propuesto expresamente. Fuera de lo anterior, el punto fue estudiado y desechado en la sentencia al concluirse que no se estructuraba ninguna causal de nulidad y que a la demanda se le había impartido el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía que era el que legalmente le correspondía.
4. Por consiguiente, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la casual primera de casación, se acusa a la sentencia de quebrantar, por la vía indirecta y por falta de aplicación los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 101, 102 y 103 del decreto 1260, reglamentario de la ley 8ª de 1969, a causa de error manifiesto de derecho respecto de la apreciación de la confesión de la parte demandante.
En desarrollo del cargo se expresa:
a) Se cometió error de derecho al estimar como confesión la declaración de María Bertilda López de Ibañez, persona que no tiene la calidad de demandada en ninguna de las actuaciones procesales como son “la demanda, el auto admisorio, el informe del notificador, las sentencias y demás relacionados”, puesto que quien ostenta dicha calidad es María Bertilda López López, que es una persona diferente.
b) La prueba de confesión acogida para concluir que la contradictora aceptó la calidad de poseedora no puede ser tenida en cuenta porque la persona que aparece como demandada es una distinta, violándose de esta manera los artículos 174, 175, 177, 194, 195 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO CUARTO
De manera subsidiaria al anterior, con fundamento en la causal primera se ataca la sentencia de violar de manera indirecta, a causa de error de hecho en lo relativo al estado civil de la demandante, los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 101, 102 y 103 del decreto 1260 de 1970, reglamentario de la ley 8ª de 1969.
En desarrollo del cargo se manifiesta:
a) Está probado que el estado civil de la demandada María Bertilda López López no evidencia, como se dice en la sentencia, que estuviese casada y lo hubiere estado y que, por lo tanto, su nombre fuera María Beltilda López de Ibañez, pues, a los autos no se allegó el respectivo registro civil de matrimonio para acreditar tal acto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Adelantadamente debe dejarse clarificado que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la sentencia de casación No. 227 de 30 de noviembre de 2001, expediente 5980, la formulación de cargos, unos como principales y otros como subsidiarios de éstos, no condiciona la labor imperativa que tiene la Corte de resolver todas las acusaciones que se formulan contra el fallo combatido, salvo
que uno de ellos esté llamado a prosperar.
2. Puestos los ojos en los cargos antes compendiados, observa la Corte que entre los requisitos de la demanda de casación se halla, cuando se invoca la causal primera, el señalamiento de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, según dispone el artículo 374, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, indicación que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 impone singularizar las normas que se estiman supuestamente quebrantadas y que sean atañederas con el derecho disputado en juicio, cuando menos una que sea base, o que haya debido serlo, esencial del fallo acusado.
3. En esa medida, no es de recibo, ni se cumple con tal exigencia formal, si el recurrente se limita a enunciar o enlistar un número plural de artículos de determinada ley o decreto pero que carecen de los alcances sustanciales que exige el precepto mencionado o que no tienen relación directa con el derecho controvertido en el proceso.
4. Desde esa perspectiva, ninguno de los artículos citados del decreto 1260 de 1970, “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”, tiene entidad de ser norma sustancial o por lo menos que siéndolo gobierne el presente caso que, como se dijo, corresponde a un proceso reivindicatorio: el 1°, lo define; el 2°, establece de dónde se deriva; el 3°, determina qué es el nombre y cuáles son sus elementos; el 4°, regula el derecho a demandar judicialmente cualquier perturbación del uso del nombre; el 5°, impone la obligación de inscribir todos los hechos y actos que a él se refieren; el 8°, determina los elementos que componen el archivo del registro; el 67, se refiere a la inscripción de los matrimonios; el 68, precisa a solicitud de quién debe hacerse la inscripción del matrimonio; el 69, indica lo que debe expresar la inscripción del matrimonio; 70, fija los requisitos esenciales de la inscripción del matrimonio; 71, impone unas obligaciones al funcionario que inscriba un matrimonio; el 101, señala la obligación probatoria de que el estado civil conste en el registro del estado civil; 102, establece la validez de la inscripción; el 103, determina la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones.
5. En ese sentido, los dos cargos que ahora se despachan están llamados a fracasar porque no alcanzan la suficiencia requerida que permita realizar un examen de fondo, y porque dada la naturaleza dispositiva del recurso no es dable dejar que sea la Corte, en lugar del recurrente quien, ante un elenco indeterminado de normas que no son sustanciales o que no son definitorias del litigio sometido a la jurisdicción, se aplique a la tarea de buscar y encontrar las que sí deben ser objeto de examen para verificar la legalidad de la sentencia; simplemente, la acusación propuesta en esos términos se torna imprecisa por no señalar cuáles son en últimas las normas sustanciales en que se sustenta la legalidad del fallo impugnado o en que debió asentarse la misma, e igualmente indefinible porque no hay manera de realizar las confrontaciones requeridas para hacer las verificaciones consiguientes, apartada como se halla evidentemente su proposición del derecho disputado en juicio.
6. Sin más, se impone entonces despachar de modo adverso los cargos mencionados.
VI. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Esperanza Castellanos Beltrán contra María Bertilda López López.
Condenar en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDIRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA