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S-228-2004 [0053-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-
Ref: Expediente No. 0053-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido por Elías Youssef Mouallen contra la Empresa de Obras Sanitarias de San Andrés y Providencia “Empoislas Limitada”, en liquidación.
I. EL LITIGIO
1. Pretende el demandante que, previa declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, la demandada sea condenada a reconocer y pagar la suma $200.000.000 por concepto de daño emergente; $190.000.000 por concepto de lucro cesante; la suma equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales; más corrección monetaria e intereses sobre los frutos dejados de percibir entre la fecha en que se produjo el daño y la de pago.
pueden resumir del siguiente modo:
Desde 1982 es propietario de un lote de terreno con la edificación en él construida, matriculado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-0004521 de la Oficina de Registro de San Andrés y Providencia, Islas, el cual, casi desde cuando lo adquirió, se vio obligado a ponerlo en venta por medio de oficinas de propiedad raíz y comisionistas porque cerca de él, en el costado norte, Empoislas Limitada instaló una estación de aguas negras o residuales de la que emanan olores nauseabundos; negociación que se tornó infructuosa “toda vez que los potenciales compradores desistían al final de la negociación, debido a los olores fétidos que salen de la planta” o estación No. 3.
3. La demandada guardó silencio y, luego de tramitado el proceso, el juez dictó sentencia en la que condenó a aquélla a pagar al actor la suma de $724.408.957 con la correspondiente indexación; fallo que a su vez revocó el tribunal ante la apelación de la contradictora.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
1. De acuerdo con la definición del derecho de dominio o propiedad del artículo 669 del Código Civil, el titular del mismo se halla facultado para disponer materialmente de la cosa transformándola en otra o destruyéndola y jurídicamente “haciendo tradición del mismo derecho de propiedad a otra persona o constituyendo sobre la cosa otros derechos reales como un usufructo, una prenda o una hipoteca; y defender
judicialmente la propiedad mediante las acciones civiles”.
2. El demandante sí ha podido realizar sobre el bien actos de disposición de venta y constitución de gravámenes, tal como se observa en el certificado de tradición del inmueble de que se trata; así, se observa que constituyó hipoteca a favor de Antonio de Jesús Caro Cañas por la suma de $30.000.000, según escritura pública 494 de 22 de abril de 1994, lo que pone en evidencia que ha ejercido “su derecho de disposición sobre su propiedad”; gravamen cuya existencia aceptó el propio actor en el interrogatorio de parte que absolvió y la ratificó el testigo José Antonio Calderón Ruiz cuando se refirió a que al actor “le iban a quitar la casa por tenerla hipotecada y por ello, la ofreció en venta”; está demostrado también el ofrecimiento en venta de la casa a Nilda Ruiz Escalante, la entrega que ésta le hizo a Elías de la suma de $60.000.000 y la posterior retractación de la compradora con las declaraciones del mencionado testigo y con la de Soraya Naranjo; ofrecimiento y recibo de dinero que aceptó el propio Youssef Mouallen explicando que dicha cantidad fue recibida para cancelar la hipoteca pero que la adquirente se retractó de la negociación, asunto que actualmente está en pleito.
3. Los peritos tasaron el daño emergente en la suma de $252.6000.000, correspondiente al costo integral del predio en condiciones normales porque, debido a los males olores “carece de valor total” y el lucro cesante en $471.808.957, pero ellos partieron de bases falsas pues no es verdad que el inmueble no tenga valor, en la medida en que se demostró que su dueño “dispuso de la vivienda cuando luego de hipotecarla también pretendió venderla, recibiendo dineros, que en contraposición con el peritazgo (sic), la casa sí tiene valor tanto para su propietario como para quienes realizaron las
transacciones con él”.
4. Teniendo en cuenta que el demandante y algunos vecinos presentaron una acción constitucional contra la demandada “debido a los malos olores“ y aunque se desconozca el sentido del fallo respectivo, lo cierto es que “con ocasión de la tutela los olores disminuyeron, lo cual significa que las condiciones de habitación para los moradores del sector están dentro de las condiciones mínimas para vivir e inclusive el testigo José Antonio Calderón Ruiz sostiene que en la parte de atrás de la bomba, construyeron hace dos años un jardín infantil, cerca de la casa de Elías y que la señora Nilda Ruiz negoció el inmueble del demandante a sabiendas que existía la bomba aledaña a la casa”; además, tampoco hay prueba sobre la existencia de enfermedades padecidas por el actor, su familia o vecinos del sector, las que serían pertinentes para establecer que los olores afectan la habitabilidad del predio y la salubridad pública y, en consecuencia, que sean suficientes para generar la responsabilidad civil deprecada.
5. Sí se presentan olores “pero no existe una prueba concreta que estos sean causantes o hayan afectado los actos de goce y disposición del demandante con relación a su vivienda, y la salubridad, solamente es posible que dichos olores hayan desvalorizado los inmuebles en su precio que los propietarios quieran vender, situación esta que tampoco está demostrada con peritazgo (sic) alguno; además, no se acudió a las acciones pertinentes para demostrar la afectación o perturbación al medio ambiente como es el mecanismo de la acción popular con la correspondiente sanción que trae la ley para estos casos”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula el recurrente con fundamento en la causal primera, en el que se denuncia la violación indirecta de los artículos 2341, 2342, 2343, 1613, 1614 del Código Civil y por violación medio de los artículos 174, 175, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, a causa de la falta de apreciación de algunas pruebas.
En respaldo del cargo aduce el censor lo siguiente contra el sentenciador:
a) Que erró de hecho por no haber apreciado las certificaciones expedidas por las personas o entidades a las que el demandante encargó de la venta del inmueble donde manifestaron que la negociación no se pudo realizar “debido al olor nauseabundo a excrementos, derivado de la estación del alcantarillado la cual está ubicada a escasos metros de la residencia del señor Mouallen”, (Representaciones González Arrautt); “en razón a los malos olores nauseabundos que emanan de la estación de bombeo de Empoislas la cual colinda con la residencia del señor Elías Youssef Mouallen” (Fincar Ltda.), “debido a que colinda con una estación de bombeo de aguas negras de propiedad y responsabilidad al parecer de Empoislas de donde emana olores putrefactos que hacen imposible la residencia en ese sector”.
b) Por no haber apreciado los dictámenes periciales rendidos por José Jesús Ramírez Racedo y José Ramón Vargas Hernández( C. 5, folios 4 a 7); por Carlos Alberto Bryan Uribe y William Benjamín Otero Tejada, y por Antonio José Ocampo Jaramillo y “Osorio Manuel Forbes” (sic), los cuales reúnen los requisitos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto concluyeron que el inmueble carece de valor comercial debido a los olores nauseabundos que expele la estación o planta de aguas residuales vecina del predio, mucho más cuando sus deducciones están corroboradas con los dichos “de varios corredores de finca raíz y en que una persona intentó comprar el inmueble pero se retractó de la compraventa precisamente cuando se enteró del problema ambiental de los malos olores mencionados”; además, el último de ellos da cuenta de que “la estación de bombeo por imprevisión y por inadecuado el sistema produce olores nauseabundos especialmente cuando está bombeando excrementos al mar. Tales olores fétidos son perceptibles desde la carretera y especialmente en la parte Este atrás de la casa por la brisa marina que los esparce al vecindario”.
c) No consideró el juzgador las declaraciones responsivas, exactas y completas de Dalmiro Guerrero Díaz y Lilia Patricia Rocha Zambrano, quienes afirman, el primero, “que a espaldas del inmueble se construyó un colegio cuyo funcionamiento se ha visto perturbado por los malos olores hasta el extremo de que para dar orientación educativa a los alumnos se cambió de lugar” y, el segundo, cuando dijo que “lleva seis meses trabajando en el escenario de los hechos y siempre en la mañana y al medio día salen los olores fuertes, sobre todo en la mañana, por lo cual a veces ni almuerzan ahí y que a las niñas esos olores le hacen mal y le dan rasquiña”.
d) Por haber aceptado los testimonios de José Antonio Calderón Ruiz y Soraya Naranjo Medina, sin ser responsivos, precisos y completos, cuando afirmó, el primero, que el demandante recibió la suma de $60.000.000 pero que posteriormente se retractó de la negociación y cuando dice también que como le iban a quitar la casa hipotecada por eso la ofreció en venta y, la segunda, “que el demandante recibió $65.000.000, pero que con posterioridad se retractó de la negociación”, sin que ninguno de ellos hubiera expuesto la razón de la ciencia de su dicho.
e) Tampoco tuvo en cuenta el tribunal los testimonios de Octavio Díaz James cuando manifestó “que nadie compra esa casa con ese olor o que por lo menos él no compraría esa casa”; el de José Antonio Rodríguez Robles quien dijo “que los olores son horribles cuando ponen a funcionar el motor ya que el problema es que la casa del señor queda pegada a la estación”; y el de Alfredo Iriarte Fuentes cuando expresó “que los olores sí han salido desde que instalaron la bomba”, agregando que a la estación de bombeo le hacen falta elementos.
f) Los errores de hecho y de derecho relacionados fueron todos decisivos, manifiestos y evidentes hasta el punto de que si no se hubiera incurrido en ellos, la sentencia habría sido condenatoria y se le hubieran reconocido los perjuicios reclamados al recurrente porque está probado plenamente “que el inmueble no se ha podido vender y su precio se ha aniquilado en virtud de los olores nauseabundos que hace invivible el inmueble”. Estos yerros condujeron, entonces, a la violación de las normas sustanciales y “probatorias” relacionadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La denuncia de la infracción de las normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, exige un desempeño del acusador que debe darse de cara a la sentencia, “o sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ataque los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa” (Sentencia Casación Civil No. 042 de 27 de abril de 2000).
Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostración del error de hecho que implica la necesidad de efectuar una labor de confrontación de todas las conclusiones que el juez haya extraído del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisión, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como lógico proceder que conduce a mostrar el extravío imputable al fallador.
Todo lo anterior, sin perder de vista que la referida demostración “no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluación produjeron la decisión adversa, porque sólo así puede la Corte, como Tribunal de casación, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa `determinada`(s) `prueba`(s) demuestra” (G.J. CXLVIII, página 207); y en todo caso, tratándose de errores de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrarse su existencia de modo evidente o manifiesto, por lo que no le basta al recurrente con exponer argumentos tendientes a controvertir la corroboración de los hechos efectuada por el sentenciador, tarea que es muy propia de las instancias, sino que debe demostrar, frente al examen de las pruebas, que la única apreciación posible es la que propone el censor, tanto como para sustituir completamente la que le sirve de apoyo al fallo acusado.
2. El tribunal apoyó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y a su vez la de absolver a la sociedad demandada en las siguientes premisas: a) los actos de “disposición” del propietario quien a pesar de los malos olores que afectan al inmueble hubo de hipotecarlo e incluso negociarlo, aunque en lo último su intención haya resultado frustránea por retractación de la compradora, quien quiso adquirirlo a sabiendas de la existencia de la planta de tratamiento; b) las bases falsas de las que partió el dictamen pericial para concluir que el bien carecía totalmente de valor real, a pesar de que sí lo tenía para el dueño y las personas intervinientes en tales negociaciones como se demuestra con los mencionados actos de disposición, terceros, especialmente el acreedor hipotecario, a quienes poco importó el problema de las aguas residuales; c) el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad del sector a raíz de la acción de tutela promovida por el demandante y otros vecinos, que permiten advertir que el inmueble reúne las condiciones “dentro de las mínimas para vivir”; d) la no acreditación de la adquisición de enfermedades por el actor, su familia o los vecinos del sector que, de haber ocurrido, habría generado la afectación de la salubridad y habitabilidad del inmueble y, por ende, responsabilidad civil reclamada; e) aun bajo el supuesto de que los olores existen, no implica que el bien carezca de valor, solamente influirían en la desvalorización del predio y en la disminución del precio del inmueble en relación con el que fija el propietario para su negociación, circunstancia que no está demostrado mediante el dictamen; y f) la no formulación de la acción popular para establecer la afectación o perturbación del medio ambiente para obtener las sanción que trae la ley para estos casos.
3. Para contrarrestar lo anterior, el recurrente aduce la presencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: la no apreciación de las certificaciones expedidas por los representantes de distintas oficinas de propiedad raíz sobre la imposibilidad de vender el inmueble por la vecindad a la planta de tratamiento de aguas residuales de Empoislas; la desestimación de varios dictámenes de peritos que indican la carencia de valor del inmueble por causa de los fétidos olores que emanan de dicha planta; la no apreciación de los testimonios de Octavio Díaz y Alfredo Iriarte Fuentes; la aceptación de los testimonios de José Antonio Calderón Ruiz y Soraya Naranjo Medina, sin tener en cuenta que no dieron la razón de la ciencia de su dicho.
4. Hecha la confrontación entre las consideraciones del fallo impugnado y las acusaciones contra éste, observa la Corte que el cargo no está llamado a prosperar esencialmente porque la exposición de las últimas tiene todas los trazos de un alegato de instancia que ni siquiera alcanza a comprender cabalmente toda la motivación de dicho fallo, y porque en los aspectos hacia donde dirige la mirada el recurrente tampoco se perfila un yerro de apreciación que tenga la característica de ser notorio o manifiesto.
5. El cargo resulta incompleto porque apuntando únicamente a rescatar el argumento consistente en que el inmueble que habita el demandante no puede ser negociado y carece absolutamente de valor, deja por fuera del ataque en casación distintos pilares del fallo acusado que permiten mantener firme la tesis contraria expuesta en éste, o sea la de que el inmueble sí puede ser negociable y tiene una valor apreciable en dinero.
En efecto, los aspectos relativos a la habitabilidad del inmueble, en tanto que no hay la demostración de ninguna afectación a la salud del demandante o de su familia, ni la presencia de acciones como las populares destinadas a protegerla, fue vista por el tribunal en la perspectiva de que el inmueble sí ofrece algún valor, cuanto que se puede gozar de él porque cumple las condiciones mínimas, lo que configura un argumento que pasó por alto la censura; igual silencio se advierte en relación con la afirmación que hizo el sentenciador en el sentido de que existiendo el inmueble no puede verificarse una carencia absoluta de valor del mismo, sino su desvalorización y, por ende, solamente se puede vislumbrar la disminución del precio frente a la intención del demandante de enajenarlo; tales puntos de vista son vitales porque aluden a que el bien es susceptible de goce y por lo tanto tiene un valor económico, así no sea el mismo a que aspira el demandante como precio de venta, el cual puede estar disminuido pero no ausente en caso de una negociación.
El silencio guardado a esos respectos, los cuales, con prescindencia del acierto o no de sus conclusiones, son suficientes para sostener la sentencia atacada, impide que la Corte, dada la naturaleza dispositiva y restricta del recurso extraordinario de casación, entre a analizar en detalle los puntos que son motivo de cuestionamiento puntual en la demanda de casación.
6. Empero, si aun se pudiera prospectar la acusación como suficiente e idónea para combatir el fallo acusado, lo cierto es que no se deduce la presencia de un yerro de apreciación que sea manifiesto o evidente.
Así, el fallo acusado apunta que de los actos realizados por el demandante sobre el inmueble – hipotecar, vender – se deduce un contenido económico que hace el inmueble apreciable en dinero y no absolutamente carente de valor, ni imposible de vender; para combatir tales aspectos, apenas el recurrente atina a reprobar, particularmente en cuanto a la hipoteca, que ella bien podía darse porque “se puede hacer sin tener en cuenta si el inmueble es habitable o no”, afirmación que cuando menos es equívoca porque se apoya en la mera perspectiva formal de existencia de tal acto, pero no en la real que pueda corresponder al hecho de haber sido aceptada por el acreedor como garantía efectiva; igual equivocidad se deriva de las certificaciones expedidas por los representantes de las oficinas de bienes raíces que bien pueden indicar una dificultad mayor para provocar la venta del inmueble pero no su imposibilidad, ni menos que carezca éste de valor; y lo mismo podría predicarse de los conceptos subjetivos de los testigos sobre la posibilidad de negociación del inmueble, los que se desdicen incluso por la conducta del propio demandante que compró el bien cuando existían las defectuosas condiciones ambientales con apoyo en las cuales estima ahora que definitivamente el bien no se puede vender, por la hipoteca comentada y por la venta que al fin hizo, la cual incluso se está disputando en juicio sin que se conozca el resultado del respectivo proceso.
7. Todo lo anterior sumado permite concluir que sigue predominando la presunción de acierto que cobija a la sentencia del tribunal, y que por consiguiente el cargo no puede alcanzar éxito.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido por Elías Youssef Mouallen contra la Empresa de Obras Sanitarias de San Andrés y Providencia “Empoislas Limitada”, en liquidación.
Las costas en casación son a cargo del recurrente y serán liquidadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDIRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA