S 225 2004 [9934]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-225-2004 [9934]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. 9934  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de diciembre de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de María Luisa Yoldi Vda. de Abascal contra la Asociación de Bancos que Prestan el Servicio Credibanco “Credibanco”.  

I.- Antecedentes  

La demanda pide declarar que Credibanco hizo oferta pública de un plan de seguros de accidentes a favor de quienes adquirieran su tiquete aéreo de viaje con tarjeta de crédito expedida por dicha entidad, seguro cuyo riesgo tuvo ocurrencia a raíz de la muerte accidental de la familia Fernández Abascal; como consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar el monto de la “indemnización” ofrecida a favor de la actora, única heredera de la familia, más los intereses causados sobre dicha cifra.  

El fundamento fáctico de dichas aspiraciones se sintetiza del siguiente modo:  

                                                                                                     

El valor de los tiquetes, que adquirió en la agencia de viajes Serprotur S.A., ascendió a $823.000, cifra que pagó así: $688.000 con la tarjeta de crédito, es decir, el valor de cuatro completos, y el resto de $29.600 se utilizó para pagar parcialmente el quinto; los $135.000 faltantes los pagó con un cheque personal.  

Así que Serprotur expidió a la familia Fernández Abascal los pasajes para viajar en el vuelo 256 de Intercontinental de Aviación, el cual salió de Bogotá el 11 de enero de 1995, pero fatalmente se accidentó cuando sobrevolaba Cartagena, desastre del que sólo se salvó una niña, habiendo fallecido todos los miembros de la familia Fernández Abascal.    

Credibanco Visa tiene establecido mediante oferta pública para las personas que adquieran pasajes a través de esa tarjeta, un seguro de accidentes que ampara los riesgos de muerte accidental y desmembración, oferta que se hizo mediante un volante impreso divulgado ampliamente y en el cual se estableció que a partir del 1° de septiembre de 1994 los valores asegurados son de US$75.000,oo por cada muerte o desmembración, incluyendo al tarjetahabiente, cónyuge e hijos.  

Al haber ocurrido el accidente y la muerte de toda la familia Fernández Abascal, se presentó el siniestro; de suerte que siendo la demandante única heredera, hizo la correspondiente reclamación, a la cual hubo oídos sordos.  

Contestó la demandada con expresa oposición, arguyendo que si bien lo de la oferta es cierto, como también lo de la tragedia aérea, no está demostrado que el pago de los tiquetes fue realizado a través de la tarjeta de crédito; “los pasajes -dice- fueron pagados en dinero en efectivo y los vouchers corresponden a porción terrestre”. Al margen, dijo excepcionar alegando la “ausencia de aceptación del destinatario de la oferta del seguro de accidente”, el “pago de los pasajes por medio distinto de Tarjeta de Crédito”, “ausencia total de consentimiento del destinatario de la oferta” y “carencia de acción”.  

La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal de Bogotá en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.  

II.- La sentencia del tribunal  

Al ocuparse del fondo de la cuestión litigiosa, halló demostrada la oferta pública del seguro de accidentes, sobre lo cual anotó que su aceptación había de materializarse con el pago del tiquete aéreo por medio de la tarjeta Credibanco Visa.  

Y como en la médula de la controversia está lo relativo a si el pago se hizo de esa forma, hacia ello enderezó entonces toda su pesquisa.  

Al emprender esa tarea encontró que Beatriz Abascal y Guillermo Fernández adquirieron de Serprotur un paquete turístico que comprendía los servicios de transporte aéreo, terrestre y hotelería por un valor total de $2’533.425, suma que pagaron de la siguiente manera: $688.000 con tarjeta de crédito en dos pagarés o “vouchers”, uno de $430.000 y otro de $258.000; $1’840.425 en dos cheques del Banco de Colombia, uno por $1’490.425 girado por Beatriz y otro de $350.000 librado por Guillermo el 3 de enero de 1995, a favor de Serprotur; más $5.000 en efectivo. “En la factura que expidió el vendedor del servicio no se realizó la correspondiente imputación a los diferentes conceptos que se adquirían, no se determinó qué se pagó con los cheques y qué servicios con la tarjeta de crédito; no existiendo claridad acerca de si los pasajes se cancelaron con la tarjeta”.  

Oscurece el panorama de la negociación -anota-, el hecho probado de haberse dejado en blanco en los tiquetes la casilla destinada a registrar la forma de pago; “igualmente el error en que se dice incurrió el tiqueteador de la agencia, que obligó al cambio de vauchers; y especialmente que los pagarés o vauchers de Credibanco se llenaron el 11 de enero a favor de Avianca, a pesar de que los pasajes aéreos del viaje fatal se le compraron a Intercontinental de Aviación, y siendo ello verdad, como en realidad lo es, si los tiquetes se compraron con tarjeta, esos pagarés debían aplicarse a favor de Intercontinental y no de Avianca (…), lo cierto es que ellos se aplicaron a otro rubro diferente, pues no se suscribieron a favor de Intercontinental, que actuó como empresa transportadora, sino a Avianca, según consta en el extracto de la cuenta de Invercrédito”,  a despecho de lo manifestado por la gerente de la agencia de viajes;  “de donde fluye que los tiquetes expedidos por la empresa transportadora no se pagaron con la utilización del servicio de Credibanco”, desviación que da al traste con la aspiración indemnizatoria.  

Era de rigor demostrar que a pesar de que los pagarés se aplicaron a Avianca, “esta faena (sic) se realizó para pagar los tiquetes de Intercontinental; simplemente se trataba de desvirtuar la evidencia que liberaba de responsabilidad a la entidad demandada”. Y así, concluyó que no existe prueba del pago de los tiquetes con la tarjeta, y por el contrario, sí se probó que los dos pagarés que libró Beatriz “se aplicaron a servicios prestados por Avianca, de donde igualmente se demuestra que no se actualizó la condición que hacía surgir a favor de los viajeros, el seguro de vida cuyo pago reclama hoy su sucesora, ante la ocurrencia del siniestro”.  

III.- La demanda de casación  

Primer cargo  

Dice que el tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que los miembros de la familia Fernández Abascal adquirieron, mediante la tarjeta de crédito Credibanco Visa un servicio con la empresa Avianca para su viaje de vacaciones a San Andrés; no vio que al adquirir mediante este medio todo o parte de su viaje, estaban aceptando la oferta que tiene establecida dicha tarjeta de crédito, denominada ‘Viaje Seguro, por el solo hecho de pagar sus tiquetes de viaje’. “El tribunal erró gravemente en la tarea investigativa tendiente a establecer si la condición para la operancia de la oferta del seguro se demostró o no, y dio por sentado que no estaba demostrada tal condición, esto es, adquirir con la tarjeta Credibanco Visa servicios para viajar, exigiendo que además de la prueba de los vouchers de la tarjeta, se estableciera que los dineros originados en tales vouchers fueran destinados a pagar servicios aéreos con Avianca”.  

Expresa que a la persona que suscribe el “voucher”, no le es oponible la destinación que de su producido haga la agencia de viajes, pues “para que la oferta cubra al tarjetahabiente basta que éste la utilice en la compra de servicios de viaje. Avianca es una empresa de aviación, ese es su objeto social, ese fue el servicio que entendieron adquirir los miembros de la familia Fernández Abascal”. Error de hecho manifiesto, “porque no tuvo por demostrada la aceptación de la oferta de los viajeros, por el solo hecho de suscribir los “vouchers” a favor de Avianca. No vio, en la prueba de los “vouchers”, lo que estos demostraban”. Violó las citadas normas comerciales que tratan  de la aceptación tácita de la oferta, particularmente el artículo 856 al no hacer obligatorio el cumplimiento de la oferta una vez cumplida la condición de la misma, “cual era adquirir servicios para viajar, con la tarjeta de crédito”.  

Acusa al tribunal de haber violado los artículos 847 y 856 del código de comercio al omitir apreciar la prueba de los “vouchers” “que por sí solos configuran la aceptación de la oferta” y al exigir en forma arbitraria “que se demostrara que los dineros producto de la firma de los vouchers habían sido destinados al pago de tiquetes de Avianca, lo cual rebasa la única condición para que la oferta opere, cual es la aceptación del tarjetahabiente con la firma de los vouchers a una empresa de aviación”.  

Avianca vende únicamente tiquetes aéreos, no vende servicios de hotelería ni paquetes turísticos, “y en caso de que así fuera vendería siempre al menos un tiquete”.  

Segundo cargo  

Tacha al tribunal por haber estimado indebidamente el extracto de la tarjeta de crédito de Beatriz Abascal, en que consta que los “vouchers” que firmó se hicieron efectivos a favor de Avianca y a esa empresa se destinó su valor.  

Avianca es una empresa de aviación, vende pasajes, “luego queda demostrado que tales volantes de la tarjeta de crédito fueron destinados a Avianca, y que en consecuencia con ellos se compraron los pasajes aéreos. El tribunal sostiene como argumento para no haber tenido en cuenta esta prueba, el que los pasajeros, que en tan mala hora viajaron, lo hubieran hecho por Intercontinental, no por Avianca, este es un punto que no afecta para nada la conducta de quien suscribió los la (sic) organización del viaje, en qué línea aérea finalmente viajaría. El punto clave, es que aceptó la oferta para quienes compren pasajes con la tarjeta Credibanco Visa al comprar a Avianca tales servicios con la tarjeta”.  

La familia Fernández Abascal, destaca, tenía en claro cuáles servicios adquiría; y aunque de ello no “quedó testimonio alguno”, “queda un documento que evidencia, sin lugar a dudas, su voluntad expresa: comprar tiquetes aéreos a través de tarjeta de crédito (…) Podría creerse que los vouchers corresponden a otros conceptos o servicios, de ser así, ellos estarían reseñados expresamente en los mismos, pero esto no es así”, pues si se trata de cancelar con ellos el alojamiento, estarían girados a favor del Hotel Tiuna o del hotel Las Cabañas.  

Si se tuvo la intención de adquirir tiquetes aéreos por medio de la tarjeta de crédito, “no tiene relevancia alguna el hecho de que los vouchers estén dirigidos a Avianca y la empresa transportadora hubiera sido Intercontinental de Aviación. El posterior manejo de unos vouchers ya expedidos a favor de una empresa de aviación, si embarca o no a los pasajeros en una empresa diferente a Avianca, es cosa que no afecta para nada la solidez de la oferta, ni la aceptación de la misma, ni el hecho de haberse cumplido la condición para ella, cual es la compra de los pasajes para viajar”.  

Por lo demás, señala que “es tan contradictorio el análisis del tribunal que textualmente dice: ‘(…) no existe prueba en el plenario del pago de los tiquetes con la utilización de la tarjeta y por el contrario sí se probó que los dos pagarés que libró Beatriz de Fernández se aplicaron a servicios prestados por Avianca, de donde igualmente se demuestra que no se actualizó la condición que hacía surgir a favor de los viajeros (…)’, luego sí está probado, como lo admite el tribunal, que los pagarés se aplicaron a servicios prestados por Avianca, (…) que no hace otra cosa sino vender pasajes aéreos”.  

“Se aprecia mal la prueba -prosigue la censura- porque la oferta se limita para su operancia a tres condiciones: comprar pasajes con tarjeta de crédito; a viajar, y a que se presente el accidente, condiciones cuya ocurrencia se estableció plenamente en el proceso. El tribunal en su sentencia está exigiendo una cuarta condición que no aparece por ninguna parte en la oferta, cual es que el accidente deba presentarse en el mismo medio de transporte que fue cancelado con los vouchers”.  

Tercer cargo  

Le atribuye al sentenciador no haber apreciado ni tenido en cuenta el dictamen pericial, porque si bien es cierto que se encontró que los libros de contabilidad no se llevaban en legal forma, “no por ello puede desecharse las pruebas documentales que encontraron los peritos”, es decir, las facturas 24745 y 24746 del 4 de enero de 1995, el recibo de caja 14843 de 3 de enero del mismo año y la consignación en Bancoquia 0037493 a favor de Serprotur.  

Del dictamen y de estos documentos no asoma que los pasajes del viaje se hubieran pagado con cheque, porque, en efecto, el recibo 14843 engloba la totalidad del paquete turístico: $2’533.425, y allí en forma no discriminada se incluye el pago con la tarjeta, el pago con cheques y $5.000 en efectivo, “sin que pueda de ninguna manera concluirse de forma contundente como lo hizo el tribunal de modo equivocado, que la plata de los cheques hubiera sido para los pasajes”, lo que se deduce, continúa la censura, es que para viajar hubo utilización de la tarjeta de crédito, “vouchers” firmados a favor de una empresa que sólo vende pasajes aéreos: Avianca; y que el pago total del viaje se hizo el mismo 3 de enero.  

De la consignación en Bancoquia queda establecido lo que el tribunal pasó por alto, y es que los cheques que giraron los esposos Fernández Abascal se consignaron en la cuenta de Serprotur, sin que aparezca demostrada la utilización o el destino que Serprotur le hubiera dado a esos cheques; en cambio el valor de los “vouchers” se fue íntegramente a Avianca.  

Cuanto a las dos facturas, dice, a pesar de que en el proceso se quiso dar por sentado que fueron expedidas en días distintos, las pruebas practicadas llevan a la conclusión que se expidieron el mismo día, 4 de enero de 1995, cuando se efectuó la contratación del viaje. Su numeración consecutiva y su contenido demuestran que fue una sola negociación continua y que lo que no cupo en una se consignó en la otra; la negociación se hizo el mismo día, no una parte el 3 y otra el 11 de enero, girándose a un tiempo los cheques y los “vouchers” de la tarjeta de crédito. “El único sitio donde aparece la fecha 11 de enero es en unas fotocopias de los vouchers, anexadas por el demandado, en abierta contradicción con los originales amarillos de los vouchers en los que no aparece fecha alguna”.  Y agrega que al no haber visto estas pruebas, el tribunal dio por sentadas conclusiones no demostradas, como que con los cheques se pagaron los pasajes y que la negociación se hizo en días distintos, omisión que lo llevó a violar, además de los citados artículos del código de comercio, los artículos 1602 y 1603 del código civil, desconociendo que los contratos deben ser para cumplirse, que son ley para las partes y que deben ejecutarse de buena fe según su espíritu y su naturaleza.  

Cuarto cargo  

Por éste denuncia el quebranto de los artículos 645 y siguientes del código de comercio, en especial los artículos 654, 655, 656 y 658, así como de los artículos 845, 846, 847, 854, 856, 858 del mismo ordenamiento, por indebida apreciación de los extractos de las cuentas corrientes Nos. 11328946179 y 11328946182 del Banco de Colombia a nombre de Beatriz Abascal y Guillermo Fernández; la fotocopia del cheque No. D1330352 del Banco de Colombia, por $1’490.425 Girado por Beatriz a favor de Serprotur, y la fotocopia del cheque No. C9030759 del mismo Banco, por $350.000 girado por Guillermo a favor de Serprotur, por haber deducido de tales documentos que con los valores allí incorporados se estaban pagando los tiquetes aéreos, siendo que lo único que con ellos se demuestra es el giro de esos cheques a Serprotur.     

Dice al respecto, que ha querido demostrarse que el pago de los pasajes y el giro de los cheques fue el 3 de enero, de lo que surge que con los cheques se pagaron los pasajes, y que la tarjeta de crédito sólo se utilizó el 11 de enero: pero ello no corresponde a la realidad, “sobre todo no es verdad” que la fecha del giro de los “vouchers” fuera el 11 de enero de 1995, pues esa fecha no aparece en los comprobantes amarillos, originales, “que son con los que se quedaron los clientes, o viajeros, ahí los espacios para la fecha están limpios (…) Esas copias tienen el once (11) de enero de 1995 porque los vouchers se crearon sin fecha el mismo día en que se giraron los cheques: 3 de enero de 1995, posteriormente la agencia de viajes les puso la fecha de once (11) de enero para presentarlos o hacerlos efectivos”.  

Quinto cargo  

Denuncia que el sentenciador no valoró la comunicación del Banco Comercial Antioqueño en la cual certifica que el monto de los “vouchers” o comprobantes de venta por $258.000 y $430.000 fueron consignados en la cuenta de Avianca el 12 de enero de 1995. “El tribunal no tuvo por demostrado con esta prueba, estándolo, que los vouchers efectivamente fueron destinados o aplicados en beneficio de la empresa Avianca, y que se pagaron o se hicieron efectivos a su favor consignándolos en la cuenta de esa empresa, al no haber visto el tribunal que con esta prueba se establecía que Avianca está recibiendo el valor de los vouchers y que por tanto con ellos se estaban pagando pasajes aéreos, ya que otra cosa no es el objeto social de Avianca”.  

Sexto cargo  

Endilga aquí un doble error en la apreciación de los pasajes de Intercontinental; por haber concluido que los tiquetes no fueron cancelados mediante tarjeta de crédito a cuenta de que en ellos no aparece indicada la forma de pago, y por aceptar, con estribo en eso mismo, que el pago se hizo con cheque.  

El sentenciador entendió que al haberse expedido los pasajes por Intercontinetal se viciaba la oferta que habían aceptado los Fernández Abascal cuando firmaron los “vouchers” de la tarjeta de crédito a favor de Avianca. Mas, “lo cierto es que la aceptación ya estaba dada al firmarse los vouchers; lo que pasó después, la imputación o manejo que haya dado la agencia de viajes a tales vouchers, son conductas completamente ajenas e inoponibles a quienes ya habían aceptado la oferta. Tampoco es de su resorte controlar tal cosa. La desviación de su destinación por personas ajenas a los aceptantes no los puede perjudicar, ni destruir la aceptación de la oferta ya consignada, de ser así la aceptación y validez de la oferta quedaría supeditada a la conducta de personas distintas y ajenas a los destinatarios, siendo por tanto casi imposible que las ofertas se cumplieran. (…) Que la empresa de viajes le haya entregado pasajes de otra línea de aviación, es asunto que no afecta, ni compromete a quien aceptó la oferta expidiendo unos vouchers a favor de Avianca”.  

Séptimo cargo  

Dice que el tribunal también valoró en forma equivocada el contenido de la oferta “Viaje Seguro”; las condiciones para que operara el seguro; la primera, es decir la de “el solo hecho de pagar tiquetes de viaje con tarjeta de Credibanco Visa”, de donde deduce que “no se le exige al destinatario de la oferta que ha aceptado, seguirle el camino y cerciorarse que el voucher firmado por él y entregado a una agencia de viajes sea efectivamente usado para una empresa de transporte. La condición de la oferta se cumple para el tarjetahabiente únicamente pagando, lo que hace firmando el voucher  dirigido a una empresa de transporte”, y la segunda, que el viaje se realice; y no cabe la menor duda -acota el censor- de que el viaje se emprendió en cumplimiento de un contrato de transporte para el cual se utilizó la tarjeta; tercera condición, la ocurrencia del siniestro, cosa que palmariamente se presentó. “Reitero, como lo dije al exponer el cargo segundo, que no es dable exigir una cuarta condición, (…) que los pasajes y el vuelo se hubieran hecho por la aerolínea Avianca, que figura en los vouchers, (…) se requiere solamente que utilicen tarjeta para pagar tiquetes a una empresa aérea”.  

Consideraciones  

El despacho conjunto de los cargos se explica en cuanto que todos ellos arrostran aquella conclusión basilar del fallo impugnado, con arreglo a la cual, al no haberse probado que los tiquetes que utilizó la familia Fernández Abascal para abordar el fatídico vuelo fueron cancelados con la tarjeta de crédito de la señora Abascal, no podía hablarse de cobertura, razón bastante para que las súplicas de la demanda no salieran avantes.  

Mas, no es sino reparar en los razonamientos explanados por el ad-quem para echar de ver cómo la recurrente, de los pilares en que edificóse el fallo, dejó intacto uno de ellos, comprometiendo de este modo y de entrada la suerte de toda la acusación.  

En verdad, según el parecer del tribunal no logró acreditarse el sobredicho pago, asunto que por cierto constituyó la espina dorsal de la problemática ventilada en el litigio, porque había de por medio motivos serios que obstaban considerarlo de esa manera, razones las cuales creaban tan alto grado de confusión sobre el punto, que antes que apuntar hacia un pago en los términos alegados por la actora, indicaban lo contrario.  

Así, el hecho de que en la factura expedida por la agencia que recibió el pago de todo el paquete turístico, se advirtiera que al hacer la imputación de los valores que canceló la familia, una parte con cheques, otra con la tarjeta y una proporción mínima en efectivo, la dicha agencia de viajes no hubiera discriminado qué proporción se aplicaría concretamente a los pasajes, ni cuál a los otros servicios contratados.  

Igualmente, que en la casilla destinada a indicar la forma de pago de los tiquetes aéreos utilizados por la familia para abordar el vuelo, no se hubiera señalado por cuál medio fue que esto se realizó.  

También lo relativo a la fecha de los “vouchers”, asunto sobre el cual destacó cómo, a pesar de que decíase que fueron cambiados a cuenta del error en que incurrió el tiqueteador al elaborarlos, no había explicación a que, fechados el 11 de enero -varios días después de la data de los tiquetes- figuraran a favor de Avianca.  

De idéntica manera, lo concerniente a quién recibió los dineros de los “vouchers”; pues, no encontró tampoco razón al hecho de que se hubieran abonado a Avianca, siendo que Intercontinental de Aviación fue la que realizó el “transporte”.  

Y, finalmente, una razón que, vista en el contexto de los planteos de que se sirvió el tribunal para denegar las pretensiones, sobresale por su contundencia de cara a la resolución del asunto; fue ésta la de que si Avianca recibió el dinero para trasladarlo a Intercontinental, lo cierto es que así no se demostró.  

Ahora bien, la impugnadora, tal como se desprende del compendio de los cargos, busca destruir esa conclusión toral del juzgador, sobre la base de que incurrió en yerros fácticos frente a las distintas probanzas apreciadas en la sentencia, así los “vouchers”, los extractos de la tarjeta de crédito y de las cuentas que originaron los cheques entregados en la negociación  y, en fin, las demás pruebas atinentes a esa temática, medios estos cuyo designio probatorio, alega, demuestra, muy al contrario de lo que sostuvo el sentenciador, que el precio de los tiquetes sí fue cubierto con la tarjeta de la pasajera Abascal de Fernández.  

Y así lo propone, en breve, observando que si los “vouchers” tuvieron como destino el pago de los servicios de viaje, incluido en ese concepto el precio de los tiquetes, la conclusión que de allí había de derivar el tribunal es la de que el valor de éstos fue cubierto con cargo a la tarjeta de crédito, sin que obste al respecto que el dinero haya sido recaudado finalmente por una empresa diferente a la que vendió los pasajes e hizo el desplazamiento aéreo, o que la agencia haya cambiado el destino del pago para aplicarlo a conceptos diferentes, pues son cosas que ningún influjo tienen a ese respecto, y, sin que, por lo demás, importe que los dineros se hayan abonado a Avianca, pues siendo ésta una empresa cuyo objeto social es solo vender pasajes aéreos, es obvio –así lo da a comprender- que los tiquetes tuvieron que haber sido cancelados con la tarjeta de crédito de la señora Abascal.  

Pero, mirados esos planteos del tribunal, resulta claramente que el último de ellos no viene confutado por ninguna parte; y a no dudarlo, esa -que en trasunto no fue discutida en la acusación- es una apreciación que constituye por sí sola fundamento bastante para sostener la decisión, pues en realidad, si a criterio del sentenciador, para tener por verificado el pago de los tiquetes a favor de Intercontinental era menester acreditar que Avianca intervino en la operación con el propósito de trasladar los dineros recibidos a favor de la otra empresa, cosa que no pudo demostrarse en el proceso, inexorable era que en la protesta impugnativa viniera fustigado también ese puntal probatorio, ya que de quedar intacto, por ende intangible para la Corte, soportaría sin ambages -y de hecho acabó haciéndolo- la decisión materia de impugnación.  

La censura trajo a cuento, sí, el argumento de que todo lo ocurrido en relación con la forma en que la agencia hizo la aplicación de los dineros en la negociación  es a la postre intrascendente, pues lo importante, según se reseñó atrás, era el elemento intencional de los  aceptantes de la oferta, a quienes no podían trasladarse los cambios de última hora realizados por terceros, por estar éstos fuera de su control. No obstante, es harto notorio que esa reflexión, lejos está de controvertir aquello de que, independientemente de las condiciones de la negociación, debió, según el ad-quem, comprobarse que Avianca recibió los dineros para trasladarlos a Intercontinental, y que de hecho fueron a parar al cabo de la operación en manos de esta última, cosa que, repítese, por ninguna parte dio en rebatirse en la acusación.  

Además, aun pasando por encima de la deficiencia referida, lo cierto es que tampoco ese alegato descubriría un error protuberante del juzgador al rehusar que el pago se hizo según los términos de la oferta; es evidente, nunca alcanzaría virtualidad semejante, porque en el fondo no hay en él un ataque que se avenga a la naturaleza extraordinaria del recurso. En la demostración, en efecto, no trae la impugnante un argumento del calibre y contundencia necesarios para develar un yerro descomunal del sentenciador, manera única, como se sabe, de hacer ver que su convicción se halla desprovista de la más elemental razón, y que entonces impone despojarla de la presunción de acierto que entretanto la acompaña.  

Así se palpa, en tanto que muy poco es alegar en pro del criterio explanado, que las pruebas, que no son otras que las mismas en que forjó el tribunal su decisión, apuntan sencillamente a esa conclusión, ubicada en la otra orilla de la controversia, porque en su parecer conllevan una solución más acorde con lo que éstas señalan, a saber, la de que el pago de los tiquetes se hizo mediante la utilización de la tarjeta de crédito de la señora Abascal. Esto no traduce en buenas cuentas  más que una disputa de pareceres; mas, innúmeras han sido las veces en que la jurisprudencia ha insistido en que la casación no está concebida “para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (Cas. Civ. sent. de 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014).  

El tema que atañe al objeto social de Avianca, por ejemplo, al que acude la censura con insistencia remarcando que dicha compañía se dedica sólo a vender tiquetes aéreos y que, por tanto, al haber sido aquella la destinataria de los dineros pagados con tarjeta de crédito, demostróse que los “vouchers” se utilizaron para la compra de los pasajes que utilizó la familia Fernández Abascal, viene planteado sin confrontación, con el agravante de que, la verdad sea dicha, no hay en realidad prueba de ninguna laya en los autos que permita decir que el tribunal fue desafortunado al no caer en la cuenta que Avianca tiene ese objeto exclusivo de vender tiquetes aéreos. Es más, que muestren de modo contundente cómo esa corporación no debió formularse el cuestionamiento de ¿porqué, si quien vendió los tiquetes fue Intercontinental, el dinero lo recaudó Avianca?  

Sin contar, como al efecto se nota, con la inexactitud que en últimas aqueja los otros apartes de la  acusación; el fallo, es del todo veraz, nunca dijo que el pago de los tiquetes fue realizado mediante los cheques; bien claro señala que “no se determinó qué se pagó con los cheques y qué servicios con la tarjeta de crédito; no existiendo claridad acerca de si los pasajes se cancelaron con la tarjeta” (fl. 29 Cdno. 2). Y razón no le pudo faltar al ad quem al elucubrar de esa manera, si en la cuenta se tiene el recibo de caja No. 14843 y las facturas  Nos. 24745  y 24746, expedidos por Serprotur los días 3 y 4 de enero de 1995 (fls. 136 a 138 ibídem) y que, por lo demás, hacen parte de la contabilidad de dicha agencia, cual lo refirieron los peritos al aportarlos al litigio como anexos de su experticia, donde se comprueba que el costo del paquete turístico denominado “Programa Hotel Tiuna en San Andrés y Hotel Las Cabañas en Providencia” por $2’5333.425, aparece pagado con la tarjeta de crédito, los dos cheques y $5.000 en efectivo; cosa que reafirma la carta de 21 de abril del mismo año, dirigida por Serprotur a Credibanco (fl. 81 del mismo cuaderno) en la que informa que “asimismo las facturas correspondientes 24745 y 24746 fueron canceladas así: Credibanco No. 4913610300107251 – Beatriz Abascal de Fernández  Pagaré No.7302710 258.000   Pagaré No. 7302709 430.000  Cheques No. 9330759/1330352 Bco. Colombia 1’840.425.00”.  

Ya en otro plano, obsérvase que no es que el tribunal haya encontrado que los dineros de los vouchers “fueran destinados a pagar servicios aéreos con Avianca”, o que dichos documentos no se suscribieron el 11 de enero de 1995; lo que halló demostrado el tribunal, según se lee en la sentencia, fue que “los pagarés o vauchers (sic) de Credibanco se llenaron el 11 de enero a favor de Avianca; a pesar de que los pasajes aéreos del viaje fatal se le compraron a Intercontinental de Aviación, (…); la imputación fue diferente, pues de acuerdo con el citado extracto, el concepto que allí se describe es el del pago de unos servicios de Avianca y no de pasajes comprados a Intercontinental” (fls. 29 y 30  Cdno. 2).   

Es notorio, además, que si el tribunal habló de “servicios” pagados a Avianca, es porque el concepto del giro que aparece en los dos “vouchers” corresponde simplemente al de “compras o servicios” – “propinas o varios” (fls. 68 y 69 Cdno. 1), y no al pago de tiquetes de viaje o a otro producto específico, lo cual, decididamente, impide predicar un yerro estruendoso en la contemplación de estos documentos.  

Por lo demás, igual de deleznable es la afirmación de que la condición primordial de la oferta se cumplía simplemente al “comprar pasajes con tarjeta de crédito” (segundo cargo, fl. 21), dando a entender que no importaba si se realizaba el viaje con esos o con otros pasajes; en realidad, amén de que la tesis así esbozada comporta una riña en torno al contenido de la oferta, zona esta de la controversia donde la autonomía del juzgador es ya de por sí un valladar que difícilmente puede remontar la impugnadora con ese parco planteamiento, lo cierto es que, fijando la vista en el aparte correspondiente de la oferta, no es posible arribar a ese colofón con la vehemencia que predica la impugnación.  

No, a decir verdad el texto pertinente condiciona el “seguro de accidentes a pasajeros” al hecho de “pagar sus tiquetes de viaje con Credibanco Visa”. Nada más claro; los tiquetes utilizados en el viaje tenían que haberse pagado con esa tarjeta; así que no bastaba con comprar unos pasajes por ese medio y viajar con otros.  

Así, los cargos no medran.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.  

Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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