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S-097-2004 [19857]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Expediente No. 19857
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso promovido por el Defensor de Familia, en representación del menor ANDRES FELIPE PÉREZ MENDOZA, contra el señor CARLOS ALBERTO NAVARRO VIVES.
ANTECEDENTES
1. Una vez enterado el demandado del auto admisorio de la demanda, se opuso a la súplica de filiación y formuló las excepciones de “imposibilidad física (por ausencia)” para acceder a la madre y la pluralidad de “relaciones de la madre con otra u otras personas diferentes (fl. 16, cdno. 1).
1. El Juez profirió sentencia de primer grado el 30 de Junio de 2000, estimatoria de la filiación demandada, decisión que fue recurrida sin éxito por el señor Navarro, pues el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo en el que, además, determinó que la patria potestad sólo sería ejercida por la madre, y que el padre contribuiría con los gastos de crianza y educación de su hijo, en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras precisar que el menor demandante debió ser concebido entre el 9 de marzo y el 9 de Julio de 1996, se ocupó el Tribunal de compendiar las pruebas recaudadas (testimonios de Aída Cecilia Elinan, Margarita Ríos Acevedo y Luz Marina Donofrío De La Hoz, así como la prueba de ADN), para inferir de los dos primeros testimonios, que calificó de responsivos, suficientes y sólidos, la existencia de relaciones sexuales entre la madre de aquel y el demandado, para la época de la concepción del demandante, declaraciones que unidas a los resultados de la prueba de ADN que arrojó un índice de paternidad probable del 99.9%, consideró suficientes para declarar la filiación.
En cuanto a las excepciones propuestas, señaló el sentenciador que el demandado faltó a la carga procesal de demostrar los hechos alegados como fundamento de los medios exceptivos, específicamente la imposibilidad física de acceder a la madre y la pluralidad de relaciones sexuales por la época referida.
Por último, adicionó la sentencia para establecer que el ejercicio de la patria potestad estaría exclusivamente a cargo de la progenitora del menor, así como para señalar cuota alimentaria destinada a la manutención del hijo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor formuló tres cargos contra de la sentencia de segundo grado, a saber: el primero, fincado en la causal quinta de casación, que será analizado liminarmente, y los dos restantes soportados en la primera de ellas, los cuales se resolverán en forma conjunta, por cuanto ameritan comunes reflexiones.
CARGO PRIMERO
Adujo el recurrente que la sentencia se profirió en el marco de un proceso viciado de la nulidad insaneable de que trata el numeral 4º del artículo 140 C.P.C., toda vez que el asunto se tramitó por el proceso especial consagrado en los artículos 87 y 89 a 93 de la Ley 83 de 1946, modificados por la Ley 75 de 1968, normatividad que, a su juicio, fue derogada por el Código del Menor, de suerte que este pleito debió seguir la senda del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES
La controversia planteada por la parte recurrente ha sido dilucidada en ocasiones anteriores por esta Corporación, cuya jurisprudencia ha precisado que tratándose de asuntos sobre la paternidad extramatrimonial, coexisten dos clases de procedimientos para establecerla, elegibles según las circunstancias del demandante y el presunto padre, “así: uno especial contemplado en los artículos 13 a 16 de la ley 75 de 1968, para cuando el demandante es menor de edad y el pretenso padre vive,… y otro ordinario, regulado en el capítulo segundo del título XXI del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, previsto para cuando el demandante es mayor de edad o el sedicente progenitor ha fallecido” (Sentencia del 10 de mayo de 1994).
A tal conclusión se ha llegado, aún después de promulgado el Decreto 2737 de 1989, por el cual se expidió el Código del Menor, cuyo artículo 353 derogó la Ley 83 de 1946, modificada parcialmente por la Ley 75 de 1968, pues a la vigencia de esa codificación “no tiene necesariamente que seguirse que este último cuerpo normativo se halla igualmente derogado” (Sent. de agosto 29 de 2000; exp.: 6417), como quiera que la normatividad que contempla el procedimiento especial para la investigación de la paternidad de menores de edad cuyo pretenso padre aún vive, es la Ley 75 de 1968, específicamente los artículos 14 a 16, los cuales, se itera, no fueron derogados, ni expresa, ni tácitamente por el referido código.
Tan cierto será ello, que el Decreto-Ley 2272 de 1989, en virtud del cual se organizó la otrora llamada “jurisdicción de familia”, al ocuparse del tema de los recursos extraordinarios, expresamente aludió que los de casación y revisión también procedían contra “las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 75 de 1968”, razón de orden legislativo que refuerza la vigencia de tales preceptos, al punto que más luego, en la Ley 721 de 2001, sancionada con el propósito de agilizar los referidos juicios, se modificó el articulo 14 de la Ley 75 de 1968, lo que no habría podido suceder si esta norma estuviere derogada, desde luego que este último razonamiento, fincado en una legislación posterior a la sentencia censurada, se colaciona únicamente con el propósito de evidenciar el respaldo normativo que se ha dado a la postura de la Corte, reiterada en varias oportunidades.
Por consiguiente, como no se discute que este contencioso ha enfrentado a un menor que indagó sobre su filiación extramatrimonial, con el reputado padre vivo, fuerza colegir que no se presentó la irregularidad denunciada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia de violar, en forma indirecta y por aplicación indebida, los artículos 1º de la ley 45 de 1936, 6º -num. 4º – y 16 –inc. 2º- de la ley 75 de 1968, así como los artículos 92 y 411 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Aída Cecilia Elinan y Margarita Ríos, porque de ellos no se puede establecer que entre la madre del menor y el demandado hubiera existido relaciones sexuales para la época en que pudo tener lugar la concepción.
Señaló el recurrente que Aída Cecilia Elinan tan sólo refirió la ocurrencia de los hechos para el año 1995, pero no percibidos directamente por ella, sino puestos a su conocimiento por la madre del menor. Por su parte, la señora Margarita Ríos Acevedo también hizo alusión a hechos acaecidos para el año de 1995 entre la madre del menor y el demandado, a quien dejó de ver en el año 1996. La única referencia que hizo la citada testigo en relación con el año 1996, fue al 14 de abril, cuando a voces de la declarante, vio al señor Carlos Alberto Navarro a las seis de la mañana en su carro rojo deportivo estacionado al frente a la casa de su propiedad, donde vivía la madre del accionante, pero sin que pueda relacionar al referido señor con esta última, ya que no los vio juntos ese día.
Resaltó también el impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba pericial, pues se violaron los artículos 174, 183, 236, 238, 240 y 241 del C.P.C.
A este respecto, aseveró la censura que el dictamen en cuestión es “abiertamente ilegal”, ya que la prueba decretada no corresponde a la practicada, pues el Juez dispuso la llamada “peritación antropoheredobiológica con análisis de grupos sanguíneos y los caracteres patológicos e intelectuales transmisibles”, no obstante lo cual se recaudó la prueba de ADN, que “conlleva el estudio de proteínas complejas u otras moléculas y de secuencias del ADN, que presentan polimorfismo neutro, y los STR son marcadores del ADN de menor longitud, todo lo cual implica un procedimiento y una metodología particular” (fl. 21, cdno. 3).
CARGO TERCERO
También al amparo de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1º de la ley 45 de 1936, 6º -num. 4º- y 16 –inc. 2º- de la ley 75 de 1968, así como los artículos 92 y 411 del Código Civil, lo mismo que del inciso final del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, este último por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho al omitir el análisis del testimonio de la señora Luz Marina Donofrío, quien manifestó haber sido compañera de trabajo de la madre del demandante en el restaurante Beiruth, “en los años 1995 y 1996”, lugar a donde “iba el novio de ella (se refiere a Myriam). No se como se llamaba. Se que tenía una moto… Mientras ella estuvo trabajando ahí, la iba a buscar el novio y el dueño de la tienda de Nacho, se que le dicen Nacho no se el nombre también salía con él” (fl. 23, cdno. 3).
Por tanto, estimó el recurrente que esa declaración es prueba de que para la época en que pudo tener lugar la concepción de Andrés Felipe, su madre sostenía relaciones sexuales con otros hombres, hecho que descartaba la presunción de paternidad a que se refiere el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
CONSIDERACIONES
1. Parece necesario recordar, una vez más, que el juicio de casación, en línea de principio, no es escenario propicio para reabrir la discusión sobre el debate probatorio que, ex ante, clausuraron los juzgadores de instancia, pues la tarea encomendada a la Corte por la Constitución y la ley, es la de salvaguardar la vigencia del derecho objetivo en los fallos judiciales y, por esa vía, unificar la jurisprudencia patria y reparar los agravios inferidos a las partes con la sentencia (artículo. 365 C.P.C.), no así la de terciar en polémicas sobre el mérito que debe otorgarse a los diversos medios de prueba recaudados, tópico en el que sólo puede adentrarse para verificar, con el rigor que es debido, si el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto y relevante en la lectura o apreciación de uno o varios de ellos, o en un yerro de derecho trascendente al aplicar las normas de disciplina probatoria que gobiernan la respectiva probanza.
Más aún, tratándose del primero de los aludidos yerros, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son,…, ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’ (cas. civ. de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977)” (Sentencia de 21 de mayo de 2001; exp.: 5924), pues “la contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso” (Sentencia de 20 de abril de 2001; exp.: 6014. Cfme: G.J. CLXXXVIII, pág. 126).
Y ello es así, no sólo por las razones expuestas enantes sobre el propósito fundamental que inspira el recurso de casación, de suyo extraordinario, sino también porque en esta sede “ha de respetarse su autonomía –la de los jueces- para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido” (G.J. CCXLIX, pág. 445), siendo claro que dicho medio de impugnación no provoca una instancia adicional en la que pueda intentarse una nueva aproximación al litigio (Cfme: Sentencias de 11 de julio de 1990; 24 de enero de 1992; 25 de octubre de 2000 y 8 de agosto de 2001).
2. Al amparo de estas breves y puntuales reflexiones, delanteramente se advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen, por las siguientes razones:
a) Tocante con el error de derecho en que habría incurrido el juzgador al valorar el dictamen pericial –cuyo resultado fue del 99.9% de índice de probabilidad de paternidad (fl. 112, cdno. 1)-, cumple advertir, de forma liminar, que el reproche dirigido a cuestionar la inobservancia de las formalidades relativas a la posesión del perito, surge en casación como novísima propuesta de debate probatorio, tanto más si se considera que en ambas instancias, el hoy recurrente, aunque fustigó que la prueba practicada fue una muy otra, dejó claro que “en ningún momento se cuestionó la seriedad o no de las personas que lo realizaron” (fls. 119, cdno. 1 y 13, cdno. 2).
Por tanto, si la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (Sentencia de 4 de junio de 1996, exp.: 4676; cfme: cas. civil. de 17 de julio de 2000), pues por ese camino se violaría el derecho de defensa de la contraparte, amén de que se pretermitirían –en ese específico punto- las instancias respectivas (G.J. t. LXXXIII, num. 2169, pág. 76), no puede la Sala aceptar el referido argumento como piedra de toque para fulminar la sentencia censurada.
Por ende, para la Corte es claro que cuando el juez ordena la llamada prueba antropoheredobiológica, no excluye la posibilidad de que el laboratorio respectivo practique otros exámenes que permitan “conocer las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre”, pues entender el decreto de la prueba como una camisa de fuerza para los peritos, a disgusto de los propósitos que inspiraron la disposición, equivaldría a desdeñar los continuos avances de la ciencia en una materia en la que el juez ha tenido que transitar por caminos de incertidumbre, con el único auxilio de las luces que arrojan las presunciones construidas por el legislador para establecer la filiación paterna de una persona, desde luego que fue la propia ley quien echó mano de la ciencia para despejar las dudas que se presenten al momento de decidir si el demandante es o no hijo del demandado.
Por supuesto que la prueba de ADN tiene características especiales frente a la antropoheredobiológica, sin que una y otra puedan confundirse. Pero bien puede afirmarse que cuando el juez dispone que ésta se practique, implícitamente instruye al perito para que realice cualquier examen de orden biológico –entre ellos el que tiene en cuenta los marcadores del ADN (STRs)-, dirigido a establecer si, desde esa perspectiva, el hijo puede tener por padre al demandado. Sostener lo contrario comportaría, de una parte, rendirle culto exacerbado a la literalidad, en claro menoscabo de los avances científicos reconocidos por la jurisprudencia patria en esta materia, al mismo tiempo que por la ley, y de la otra, autorizar la práctica de exámenes que, en el estado actual de la ciencia, se estiman superados.
b) En cuanto a los errores de hecho denunciados, también es claro que el Tribunal no incurrió en ellos, o por lo menos no se detectan con la evidencia que reclaman la ley y la jurisprudencia, pues aunque es cierto que las testigos Aída Cecilia Elinan Rodríguez y Margarita Ríos Acevedo, hicieron alusión a hechos que conocieron por habérselos comentado la señora Miriam Pérez Mendoza, madre del menor demandante, así como a situaciones que ocurrieron en el año de 1995, no lo es menos que también testificaron sobre hechos que percibieron por sí mismas y que tuvieron lugar durante el año de 1996, específicamente por la época en que pudo tener lugar la concepción de Andrés Felipe.
En efecto, no se discute que la señora Elinan Rodríguez tuvo conocimiento de las relaciones sexuales que sostenían Miriam y Carlos Alberto, lo mismo que de sus salidas “a bailar” y del estado de gravidez de aquella, porque “ella me contaba” (fl. 62, cdno. 1). Tampoco se controvierte que en varias de sus respuestas, la testigo mencionó que el señor Navarro “iba a buscar a Miriam a la casa donde vivimos…, la recogía y la llamaba por teléfono, “a mediados del año de 1995” (ib.). Sin embargo, no se puede pasar por alto que la declarante, quien convivió con la madre del menor demandante “dos años y medio” (fl. 63, ib.), al responder la pregunta sobre el tiempo que duró la relación entre Miriam y el demandado, contestó que “comenzó desde 1995 a 1996 no me acuerdo los meses”, confirmando la ubicación temporal que había precisado con anterioridad, al señalar que ellos “habían salido” “de 1995 al 1996 (sic)” (fl. 62, ib.).
Algo similar acontece con la declaración de Margarita Ríos Acevedo, quien afirmó haber conocido al demandado “en el año de 1996, y se corrige, 1995”, pero a renglón seguido precisó que “dejé de verlo en el año 1996”, explicando la razón de su conocimiento, como que se trata de la dueña del inmueble donde vivieron Miriam y Aída, a donde “él –se refiere a Carlos Alberto Navarro- iba a buscarla constantemente”. Más aún, el propio recurrente acepta que la testigo se refirió a un hecho en concreto que sucedió “el 14 de abril de 1996”, cuando “el señor fue a las 6 de la mañana” a la casa… en un carro rojo deportivo” (fls. 65 y 66, cdno. 1), frente al cual presenta su particular valoración, sin parar mientes en que al margen del hecho relatado, lo relevante es que para esa anualidad, Miriam y Carlos Alberto, continuaban frecuentándose.
Por consiguiente, para los solos efectos de la ubicación temporal de la relación afectiva que sostuvieron la madre del menor demandante y el demandado, quien dicho sea de paso, aceptó que “tuvo relaciones con ella en el año 1995” (fl. 88, cdno. 1), bien podía concluir el Tribunal, al amparo de tales declaraciones –aunadas, desde luego, a la prueba de ADN que arrojó un 99.9% de probabilidad de paternidad en el señor Navarro-, que el trato carnal que este le dispensó a Miriam, tuvo lugar por la época en que pudo suceder la concepción de Andrés Felipe.
Y en cuanto a la supuesta omisión del Tribunal, por no haber apreciado el testimonio de Luz Marina Donofrío De La Hoz, baste señalar que, contrario a lo que se afirma, el sentenciador de segundo grado sí aludió a dicha prueba, al punto de señalar que, según ella, “no sabía de las relaciones con el demandado. Que la demandante tenía un novio, no sabía como se llamaba y salía también con el dueño de la tienda de Nacho” (fl. 63, cdno. 2), que fue exactamente lo que refirió la testigo.
La circunstancia de que el Tribunal no hubiere precisado, en forma expresa, por qué no le daba crédito a la declaración, limitándose a señalar que la parte demandada no logró probar las “varias relaciones de la madre con otra u otras personas diferentes para la época de la concepción” (fl. 64, cdno. 2), no permite construir un yerro de orden fáctico, menos aún de carácter manifiesto, toda vez que, si se miran bien las cosas, la versión de la testigo, reducida a los hechos mencionados, pues nada más refirió, no permite, ni por asomo, deducir que entre la madre de la demandante y el supuesto novio que tenía, o que entre ella y el dueño de la tienda de Nacho, existieron relaciones de connubio, prueba per se exigente, como lo ha resaltado esta Corporación.
3. Puestas de este modo las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros probatorios que se le endilgan, razón por la cual, los cargos no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA