S 071 2004 [7306]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-071-2004 [7306]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Ref.: Expediente número  7306.  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Industrias Cauchotex Limitada frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.  

I. ANTECEDENTES  

1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada, para que se la declarara responsable de los daños que padeció, merced a la negligencia u omisión en que incurrió al incumplir la prestación contractual de constituir una póliza de seguro que amparara el horno eléctrico descrito en los hechos del libelo, a lo que se había obligado según se estableció en la  “liquidación del contrato de mutuo No. 26298”  de 3 de diciembre de 1985, y se la condenara a pagarle aquel bien al precio actual o reponerlo con otro igual,  “que resultó quemado e inservible a consecuencia del incendio sucedido el 12 de mayo de 1986”, así como los perjuicios sufridos  “por no haber cumplido con su obligación de amparar contra incendio… con la capacidad de producción de la empresa afectada hasta el momento…”.    

2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

a) El 3 de diciembre de 1985 las partes celebraron el contrato de mutuo número 060208/26298 por $4´000.000, donde se constituyó prenda sin tenencia sobre el horno eléctrico, continuo, de 9 metros de largo y 120 centímetros de ancho, 90 centímetros de altura, 40.000 W, 220 V, trifásico, por un costo en libros de $15´248.976, gravamen que se hizo extensivo a seis compresores, dos tornos, una fresadora universal, una sierra mecánica, un taladro y otras herramientas menores.  

b) Esa prenda se hizo para garantizar el crédito FFI número 85-130082, aprobado por el Banco de la República en oficio 1477 de 1° de noviembre de 1985, al cual corresponde la forma P-214 de la CAJA AGRARIA, siendo el número de la obligación el 26298 de 3 de diciembre de 1985, documento este en el que se le dedujo a la actora por anticipado el seguro de incendio, y en el que al respecto se hizo la anotación de  “posible costo prima de seguro anual contra incendio sobre maquinaria dada en garantía, la cantidad total de $ 31.698”.  

c) El 12 de mayo de 1986 a las 5 y 30 de la tarde se produjo un incendio en las instalaciones de la accionante, que destruyó aquel horno, suceso del cual se dio aviso al cuerpo de bomberos de Barranquilla y a la demandada, habida cuenta de la obligación de ésta de asegurar oportunamente dicho bien.  

d) Como consecuencia del siniestro, la demandante suspendió su actividad industrial y se vio perseguida por los acreedores y, entre éstos, por los proveedores, sus trabajadores y la propia CAJA AGRARIA al promoverle un proceso ejecutivo singular ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla para cobrarle aquella obligación.  

e) El crédito recibido por la actora de la demandada fue tramitado ante el Banco de la República, “y al ser aprobado se escogió para ello al Fondo Financiero Industrial, entidad que exigió comportamiento de producción industrial”(fl.7, cd.1).  

         

3. Dado en traslado el libelo, fue respondido oportunamente por la demandada en el sentido de oponerse a las pretensiones. Admitió la intermediación financiera en el otorgamiento del crédito con recursos de Fondo Financiero Industrial, negó que en el pagaré se haya constituido prenda, pues el documento no reúne los requisitos del artículo 1208 del Código de Comercio; refuta haber recibido suma alguna por concepto del pago de la prima de seguro de incendio, afirmando que lo anotado en el título valor era un posible costo del crédito, una expectativa que nunca se perfeccionó al no suscribirse el contrato de seguro, por causa imputable únicamente al demandante en tanto que, al tratarse de maquinaria con instalación eléctrica, la misma no reunía los requisitos de asegurabilidad, estando por ello excluida de amparo.  

Propuso como excepciones de fondo las que denominó  “prescripciones”, “inexistencia de obligación por parte de la demandada”,  “incumplimiento del demandante”,  “falta de causa para la indemnización de perjuicios”,  “compensación”,  “existencia del contrato prendario”,  “ineficiencia del contrato prendario”  y  “falta del lleno de los requisitos reglamentarios por parte de la demandante para el otorgamiento de la póliza de seguro”.  

4.        Por sentencia de 7 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que condenó a la demandada a pagarle a la demandante $4´000.000, equivalente al monto asegurado, más los intereses corrientes bancarios a  partir de 12 de mayo de 1996 hasta que el pago se produjera, se abstuvo de condenar en perjuicios, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, y declaró no probadas las excepciones propuestas.  

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla le puso fin a la alzada mediante fallo de 27 de febrero de 1998 en el que confirmó el del juzgado y se abstuvo de condenar en costas, decisión contra la cual la actora ha interpuesto recurso de casación.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                         

1. Empieza el ad-quem por precisar que el contrato genera obligaciones y se convierte en ley para los contratantes, aniquilable sólo por su mutuo consentimiento o por causas legales, como lo pregona el artículo 1602 del Código civil, lo que comporta unas consecuencias jurídicas, tales como la creación de vínculos obligacionales, que es lo que constituye su objeto, de conformidad con los artículos 1494 ibídem y 864 del Código de Comercio.  

2. Basado en las pruebas del proceso, afirmó que en el contrato de mutuo celebrado entre las partes y en el de prenda sin tenencia, la demandada se obligó a tomar un seguro por $4´000.000 para amparar contra incendio aquella máquina, por lo que del crédito concedido dedujo $31.698 correspondiente al valor de la prima, en soporte de lo cual reproduce el pertinente texto del segundo de los mentados negocios.  

Expresó que el hecho de que la prenda se hubiera inscrito luego del incendio en el que perecieron las máquinas gravadas, es intrascendente para la relación entre los contratantes, pues los contratos de mutuo y prenda tienen fuerza obligatoria entre ellos.  

  Precisó el sentenciador que no había duda que la CAJA AGRARIA contrajo la obligación de contratar el aludido seguro, con ocasión de lo cual le descontó a la accionante el valor de la prima, al tiempo que dio por probada la negligencia de aquélla al no cumplir esa obligación, por lo que le atribuyó responsabilidad alrededor de la destrucción de la máquina. Dijo, asímismo, que como se acordó que el monto asegurado sería de $4´000.000, esa era la suma que habría de recibir la actora en caso de que existiera el seguro, pero, aclaró, no era la entidad crediticia la que debía percibir tal suma, pues lo amparado era la maquinaria y no el crédito.  

                       3. Aseveró que al no existir póliza de seguro, no procedía el pago del valor asegurado como tal, y de allí que no se considerara la excepción basada en la falta de elementos para configurar el contrato de seguro, y que establecida la relación negocial carecía de sentido la afirmación contraria que hace la demandada.  

4. En relación con la condena al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, sostuvo que  “en este asunto no hay lugar a condenar al pago de dicha indemnización, por cuanto, como lo indica el juzgador de primera instancia, la paralización de la empresa demandante no fue consecuencia del incendio de la máquina, pues de tiempo atrás venían manejando problemas de iliquidez”  (fl.32, cd.2).  

5. Remató diciendo que al condenarse a la demandada a pagar los $4´000.000, correspondientes al valor en que debió asegurarse la máquina, actualizados mediante la aplicación de los intereses corrientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, a la demandante se le está resarciendo el valor perdido en el incendio.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN          

Un cargo propuso la recurrente contra la sentencia, basado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1615 y 1616 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, como las que pasan a indicarse.  

a) El informe del cuerpo de bomberos de Barranquilla, visible a folios 17 y 18;  b) las fotos del horno, obrantes a folios 47 y 48;  c) el contrato de prenda sin tenencia, que corre a folios 109 a 112;  d) los testimonios de Ramiro Galindo Falla, Ramón Alfredo Builles Zapata y Edys Rada, vistos a folios 145 a 158;  e) los documentos contentivos de la solicitud de crédito de folios 172 a 180;  f) la carta de 12 de junio de 1996 dirigida por la actora a la demandada, que obra a folios 182 a 184;  y  g) el dictamen pericial de folios 339 a 348.  

                         

1. En orden a evidenciar el yerro, señala el recurrente que el sentenciador, luego de dar por probada la obligación a cargo de la demandada y su negligencia al no cumplir con lo de su cargo, expresó que no había lugar a la indemnización de perjuicios pues la paralización de la empresa demandante no fue consecuencia del incendio de la maquinaria sino por problemas de iliquidez anterior; de modo que al no dar por establecido el perjuicio por lucro cesante, estándolo, el fallador quebrantó indirectamente los artículos 1613, 1615 y 1616 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho.  

2. Luego de aludir a las dos modalidades del perjuicio patrimonial basado en el artículo 1614 ejusdem, y de afirmar que de ellas el tribunal negó reconocer el relativo al lucro cesante, manifiesta que estaba demostrada la destinación útil del horno, su aprovechamiento por la actora y la cesación de la destinación con la destrucción del bien,  “como hecho dañoso y causa de la frustración de tal beneficio económico”.  

Alrededor de las precisiones anteriores, argumenta que con la cláusula primera del contrato de prenda y con el testimonio de Edys Rada, subgerente de la demandada, se estableció la propiedad del horno eléctrico, sin que al respecto exista reparo alguno, en tanto que Ramiro Galindo (fl.147) declaró que Hasad Dacarett dependía económicamente de esa fábrica, en lo que coincide Alfredo Builles, quien refirió que aquél no pudo seguir trabajando después del incendio porque no tenía con qué organizar los globos (fls.150 a 151). La utilidad dejada de percibir, dice, fue verificada claramente por los peritos contables (fls. 339 a 348).  

En relación con la destrucción e inutilización del horno, sostiene que se acredita con el informe del cuerpo de bomberos de Barranquilla (fls. 17 y 18), las fotos del horno siniestrado (fls. 47 y 48) y la declaración de Builles (fl. 150), de la que dijo haber expuesto que  “después al rato se vio que el incendio había sido donde estaba el honro (sic) el que estaba destruido”(fl.15).  

Asevera que las pruebas que enlistó al comienzo del cargo, que demuestran la ganancia no recibida por la accionante, fueron ignoradas por el juez de segundo grado, al punto que ni siquiera se mencionan en el fallo, por lo que resultaron preteridas totalmente, pues no existe un solo renglón dedicado a su análisis. Esa rentabilidad es innegable, pues la máquina era  “el corazón”  de la empresa, por lo que dejó de beneficiarse de las ventajas económicas derivadas de lo que ella producía.  

3. Afirma el censor que al confirmar la sentencia de primer grado, el ad-quem hizo suyos los argumentos del a-quo, consistentes en que se abstenía  “de condenar a pagar perjuicios (daño emergente y lucro cesante), debido a que la iliquidez de la empresa no fue generada por la pérdida del Horno Eléctrico materia de éste(sic) proceso sino que aquella se encontraba en estado de iliquidez según los documentos obrantes en el proceso que fueron materia de estudio para la concesión del crédito, además la empresa no quedó paralizada después de la ocurrencia del siniestro tal como consta a folios 197, 198 y 199”(fl.16) (el subrayado es del texto).  

Comenta que los documentos a que se refiere el sentenciador como materia de estudio para la concesión del crédito, son los que reposan a folios 172 a 180, y el de los folios 197, 198 y 199, corresponde a la carta de 12 de junio de 1996, dirigida por la demandante a la CAJA AGRARIA, y que ahora son los folios 182, 183 y 184. Señala que esas pruebas, con excepción de las que corren a folios 174 y 176, contienen cifras cuya reproducción no agrega nada al cargo.  

La carta enviada por la actora a la junta directiva de la demandada, el aparte final del texto del informe de Mauro Antonio Paz Ortíz y la misiva de 12 de junio de 1986 enviada por aquélla a ésta (fls. 174, 176, 182, 183 y 184), lo que expresan en realidad es que la primera de las nombradas presentaba problemas de liquidez a 31 de diciembre de 1984 y que el incendio la semiparalizó.  

                       4. Añade que de lo anterior el fallador concluyó dos cosas: la primera, que la iliquidez y el lucro cesante eran la misma cosa, para de allí afirmar que  “la iliquidez de la empresa no fue generada por la pérdida del horno Eléctrico”  y, la segunda, que la misma no quedó paralizada después del incendio. Esas conclusiones, prosigue, son contraevidentes pues se alejan sin explicación del significado que en realidad tales documentos ofrecen. Además, expresa el recurrente, semánticamente el significado de  “ilíquido”,  es el de cuenta por liquidar, pero la noción no es equivalente a  “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplídola (sic) imperfectamente o retardado su cumplimiento”  conforme la definición del artículo 1614 del Código Civil.   

                       Manifiesta que en la carta que la accionante le envió a la CAJA AGRARIA se argumenta que  “la empresa quedó semiparalizada con el incendio del horno” (fl.21), en relación con la cual dice que existe divergencia entre lo que muestra y lo percibido de ella por el tribunal.  

                       Sostiene que todas las pruebas llevan a acreditar una situación de hecho distinta a la que imaginó el juez de segunda instancia, consistente en que la actora sí dejó de percibir utilidad por la destrucción del horno. Ese error, además de evidente, fue trascendente, ya que si tales medios no hubieran sido ignorados y si no se hubiere alterado la objetividad de las mencionadas en los literales e)  y  f), la conclusión sería diferente, esto es, que existía prueba suficiente para condenar a la demandada a pagar la ganancia no recibida por la demandante, y se habrían hecho actuar los artículos 1615 y 1616 citados.  

IV. CONSIDERACIONES  

                       1. El quiebre de un fallo en casación exige, merced a lo extraordinario del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunción de acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto con apoyo en el error de hecho, la demostración palmaria de una equivocación evidente y trascendente cometida por el sentenciador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones.  Adicionalmente, por cuanto el fallador goza de una discreta autonomía para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento alrededor del haz probatorio, no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas es admisible en este recurso, pues, sólo lo será, ha dicho la Corporación, el que es  “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.  No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento” (G. J., t. LXXVII, pag. 972).  

                       De ahí que se tenga por averiguado, en virtud de los postulados acabados de expresar, que la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el tribunal, no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro fáctico  “mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad”,  como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado.  

                       2. Para denegar el reconocimiento del lucro cesante, aspecto al cual el censor circunscribe con exclusividad su embate, el juez de segundo grado puntualizó que  “… en este  asunto no hay lugar a condenar al pago de dicha indemnización, por cuanto, como lo indica el juzgador de primera instancia, la paralización de la empresa demandante no fue consecuencia del incendio de la máquina, pues de tiempo atrás venían manejando problemas de iliquidez”(fl.32).  

                       Ese fundamento, vistas las pruebas en que implícitamente se apoya, pese a lo lacónico que pudiera parecer, ciertamente no cae en arbitrariedad ni está en evidente desconexión, de donde se sigue que los errores de que se duele el acusador, de existir, no alcanzarían a descomponer aquellas razones que le sirvieron de base al ad-quem para adoptar la negativa a condenar al pago de la utilidad que menciona dejó de recibir, pues es claro que esa particular motivación de la sentencia, así sea que frente a ella se pueda tener un criterio diferente, en todo caso no linda en lo absurdo para que, dentro de los cauces de la ley, pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que la paralización de la actividad económica organizada de la actora no fue consecuencia del incendio que destruyó el horno sino de la falta de recursos económicos, que era la situación por la que para entonces, y desde tiempo atrás, atravesaba ese ente societario, pues esa conclusión se desprende del análisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana crítica, realizado sobre el conjunto de probanzas.  

                       La circunstancia de que el juzgador, en punto a la ganancia dejada de percibir, no hubiere hecho referencia explícita a medio de convicción alguno, no significa que hubiese ignorado las pruebas invocadas en el cargo o que esa argumentación carezca de respaldo probatorio dentro del plenario, o, en últimas, que de haber hecho mención expresa de tales medios hubiera arribado a posición diferente de la asumida, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la preterición consistente en el sólo hecho de no estudiar algunas pruebas o no citarlas per se no viene a constituir error manifiesto de hecho, salvo, claro está, cuando de haberlas visto su percepción condujera a una determinación final que fuera diferente a la tomada por el fallador; contrario sensu, si pese a esa pretermisión la decisión adoptada en la decisión continúa siendo igual, no hay lugar a predicar falencia determinante de la sentencia, pues  “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador”(G. J., t. CXXIV, pag.448).  

                       3. Auncuando las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los dos numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas que en el cargo efectivamente fueron recogidas, no se llegaría a conclusión diferente, pues de la labor que para los comentados propósitos realizó el juez de segunda instancia tampoco emerge la comisión de yerros de hecho, como pasa a verse.  

                       En efecto, aunque el ad-quem no se refirió con explicitud a cada uno de los medios a que alude el impugnador, es lo cierto que tales pruebas no conducen, como equivocadamente lo afirma éste, a aserto contrario al del sentenciador, esto es, a que la suspensión de la empresa, si es que la hubo y fue completa, se originó exclusivamente en el incendio del horno.  

                       Es así como del informe del cuerpo de bomberos (fls. 17 y 18), lo único que brota es lo relativo al incendio y a los daños parciales de la máquina referida; del contrato de prenda sin tenencia (fls. 109 a 112), no se observa contenido alguno en el señalado sentido; de los documentos relativos a la solicitud de crédito (fls. 172 a 180), tampoco, como que apenas reflejan, en lo pertinente, la falta de liquidez por la que atravesada la actora, pues no otra cosa se concluye, particular y específicamente, del que obra a folio 174, en el que el representante legal de la accionante, en forma por demás abierta, con el propósito de que se le concediera el crédito allí aludido, le precisa a la junta directiva de la CAJA AGRARIA, haberle  “planteado la iliquidez de la Empresa y con toda claridad y honestidad los motivos”  de la misma,  así como  “demostrado el amplio Mercado de nuestros productos y la posibilidad de recuperación en corto plazo”.  

                       Ahora, los documentos visibles a folios 182 a 184, suscritos por el entonces gerente de Industrias Cauchotex Limitada, antes que obrar a favor de la argumentación del casacionista, sirven de apoyo al fundamento del juzgador, en tanto de ellos surge una conclusión diversa a la expuesta por la censura, en la medida en que emerge que aquélla venía laborando con  “estrechez económica”  y  “sintiendo la falta de capital de trabajo y la saturación normal del mercado como reflejo de la época pasada”,  además de lo cual  -dice el escrito-  “ha afectado y estrechado aún más económicamente a la empresa el siniestro ocurrido el 12 de mayo de 1986”,  en el que  “se incendió el horno principal que ha semiparalizado a la empresa”, por lo que fue necesario acondicionar los hornos antiguos a fin de evitar una  “parálisis total”.  Todas estas expresiones, por tanto, dejan ver que la deducción del fallador, acerca de que la incineración del horno por sí misma no generó la suspensión de la actividad económica organizada de la sociedad actora, ni afectó totalmente el desenvolvimiento normal de la industria que desarrollaba, no luce contraria a lo que ostentan las pruebas en mención.   

                       De los testimonios igualmente nada se establece acerca de tan importante aspecto, pues Edys Rada, como subgerente comercial de la demandada, se limitó a relatar las condiciones mediante las cuales la CAJA le otorgó el crédito a la accionante y las vicisitudes generadas alrededor del susodicho seguro de daños (fls. 152 a 158), en tanto que Ramiro Galindo Falla, si bien pretendió referir que el incendio en el que se destruyó aquel horno llevó a que Cauchotex tuviera problemas económicos, también declaró que por la diversidad de demandas judiciales y amenazas,  “para proteger la integridad y los bienes del señor Hassad Dacaret en varias ocasiones se acudió a la Policía”,  situación esa que  “permitió a los amigos de lo ajeno a hacer una barrida de enseres y maquinarias de la Industria Cauchotex”,  lo cual  “consta en denuncias penales”,  siendo ello tan grave  “que inclusive una patrulla de la policía estaba involucrada en el robo”, agregando, además, que él tuvo  “la mala fortuna de recomendarle un celador que”,  según entiende,  “se vendió a los antisociales y participó en los hurtos”;  lo que condujo a que tuvieran que hablar  “con el subcomandante del Departamento (de policía) porque en verdad que el F-2 en este caso fue un fracaso, llegando al colmo de que en una ocasión nos llamaron de que habían capturado unos individuos en un carro de mula haciendo trasteos de maquinaria, llegamos al F-2, hablamos con el capitán no recuerdo el nombre, nos ofreció todo la colaboración y en un descuido de él sus subalternos soltaron a los sujetos y entregaron el carro de mula”(fls. 145 a 149).  

                       Lo dicho por ese deponente es concordante con lo declarado por Ramón Alfredo Builles Zapata, quien, como vecino del lugar donde funcionaba la factoría de la actora, aunque señaló haberse percatado que el horno se destruyó, por lo que Asad Daccarett no pudo seguir trabajando, además indicó que casi  “todo se lo robaron, los motores, los compresores, los moldes que tenían para los globos”,  al punto que apenas quedó  “un poquito de la maquinaria”(fls. 150 y 151).   

                       Como se observa, esa prueba testimonial, aducida por la censura como no analizada por el fallador, hace referencia a las varias causas  -entre ellas, la grave dificultad financiera por la que atravesaba, las acciones judiciales que le fueron instauradas y el hurto de la maquinaria-,  que pudieron dar lugar al decaimiento económico en la gestión empresarial de la actora y no la plena certeza de precisar que la paralización de la actividad económica organizada hubiere tenido como motivo la pérdida de la pieza industrial que pudo constituir el objeto del riego asegurable en el contrato de seguro a cuya constitución se obligó la demandada.  

                       Y es que del análisis de ese conjunto probatorio, esto es, los documentos y declaraciones enantes relacionados,  efectuado de la manera que manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, surgen dos situaciones claramente definidas: la primera, que la empresa que ejecutaba la sociedad demandante llegó a un punto tal en el que quedó paralizada, es decir, que se dejó de trabajar, desde luego que por lo mismo la producción industrial desapareció; y, la segunda, que esa parálisis obedeció, por un lado, a la flaqueza del estado de flujo de caja, es decir, a la escasez de disponibilidades para hacer frente a la demanda de dinero o efectivo,  que para entonces y desde tiempos pretéritos padecía la actora, situación que le impedía tener recursos económicos para adquirir materia prima y empezar a generar los inventarios con los que pudiera atender la demanda del mercado, y, por otro, a la sustracción o hurto de la maquinaria con la que operaba su establecimiento de comercio. De modo que si las pruebas en referencia, todas a una, inevitablemente permiten sentar las reflexiones que preceden, no es, por lo mismo, desacertada la calificación que el sentenciador hizo alrededor de tales acontecimientos, para concluir que la utilidad dejada de obtener no obedeció exclusivamente a la incineración de aquella máquina.  

                         

                       En lo tocante con el dictamen pericial (fls. 339 a 348), fundado apenas en documentos parciales que los expertos tuvieron a la vista, si bien se adentra en el señalamiento simplemente cuantitativo de los perjuicios que el desastre generó, omite referirse a la causa u origen que dio lugar a la paralización de la actividad industrial desarrollada por la demandante, cual era el punto central en orden a establecer una relación de causalidad que eventualmente permitiera imponer una condena por la rentabilidad que se dice perdida, de modo que, ante esa notoria deficiencia, este medio carece de la suficiente convicción, de forma tal que sus conclusiones no pueden ser guía que eventualmente y con apego a la ley oriente al fallador en la imposición de una determinada condena en perjuicios, toda vez que, ha de reiterarse, el hecho de que esas conclusiones no estén soportadas en esa relación causal y en una documentación completa, como tenía que ser, genera la pérdida de su fuerza probatoria.  Ha de verse que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, la  “opinión de los expertos no  ´obliga en sí misma y por sí sola´(G.J. t, LXXI, pag. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión.  En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está  ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´(G.J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar”(sentencia número 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642, no publicada aún oficialmente).       

4. En ese orden de ideas, no era extraño, pues, que el sentenciador arribara a la conclusión fáctica a que llegó, como que, según se advierte, no contiene el material probatorio elementos demostrativos que indiquen que la destrucción de la máquina aludida produjo, directa y exclusivamente, la detención de la actividad desarrollada por la accionante.  

                       5. Por tanto, el cargo no prospera.   

DECISIÓN  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 1998, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de INDUSTRIAS CAUCHOTEX LIMITADA frente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.  

                       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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