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S-125-2004 [7166]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Expediente No. 7166
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso reivindicatorio promovido por LIBIA RODRÍGUEZ DE BOTERO y TERESA BARBERAN RODRÍGUEZ DE DÍAZ contra ALBERTO CARDONA MARMOLEJO.
ANTECEDENTES
1.- Las demandantes solicitaron declarar, frente al demandado, que les pertenece, en dominio pleno y absoluto, el predio rural “La Cabaña y Campoalegre”, ubicado en El Piñal, Municipio de Dagua, con una extensión de 117 hectáreas y linderos especiales que indica la petición principal de la demanda, “comprendido dentro de los (..) linderos generales” también allí señalados, y que, en consecuencia, se dispusiera la restitución del inmueble y otros ordenamientos.
2.- Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuación:
Ramón Chávez compró a Filomena García de Camacho, por medio de la escritura pública No. 46, otorgada el 9 de febrero de 1914 en la Notaría Pública del entonces Distrito de Dagua, Valle, un derecho de tierras en el globo proindiviso llamado “Papagayeros”, cuyos linderos relaciona el accionante. El 22 de octubre de 1921, por medio de la escritura No. 88 pasada en dicha notaría, Ramón Chávez enajenó en favor de Isidra Peña viuda de Rengifo “dos propiedades”, determinando “una Finca, derecho de tierras de origen y valor primitivo en el Proindiviso Los Remedios (llamado así hoy en día)”, con los linderos generales mencionados.
Las demandantes adquirieron su derecho de dominio en la sucesión de Isidra Peña viuda de Rengifo, quien murió el 30 de marzo de 1939, tramitada en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, cuya partición, previo registro, fue protocolizada con la escritura pública No. 2726 de 12 de julio de 1984, en la Notaría Décima el Circuito de Cali. El 18 de marzo de 1968 falleció Clementina Rodríguez viuda de Jurado, heredera de Isidra Peña viuda de Rengifo, por lo que “entraron a sucederla en representación” las demandantes, únicas herederas, según el proceso tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, cuya partición, una vez registrada, se protocolizó con la escritura No. 6347 de 11 de diciembre de 1985, en la Notaría Décima de Cali. El bien a reivindicar “como cuerpo cierto”, denominado “La Cabaña y Campo Alegre”, está delimitado por los linderos especiales y generales referidos en la petición primera.
Las “propietarias” anteriormente dichas fueron despojadas en forma paulatina de la posesión que ejercían sobre el proindiviso “Papagayeros”, hoy “Los Remedios”, mediante hechos realizados en forma clandestina y violenta, aprovechando que dejaron el inmueble por causa del peligro inminente y aún actual de perder sus vidas. Como la herencia de Isidra Peña de Rengifo se defirió a sus herederos el día de su fallecimiento, desde entonces (1939) se suspendió la prescripción sobre el proindiviso Los Remedios y “los terrenos ocupados por el demandado”, quien es llamado poseedor de mala fe y por tanto sin la posibilidad legal de ganar por prescripción el dominio del bien aludido.
3.- El demandado se opuso a tales pretensiones y reclamó la demostración de los hechos que las sustentan. Además, como excepciones de fondo adujo las de prescripción, “inexistencia de la pretensión” e “ilegitimidad de las demandantes para pedir”.
4.- Las pretensiones de la parte actora fueron negadas en fallo de 25 de julio de 1997, el que, apelado por ella, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 12 de marzo de 1998.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Luego de asentar algunas reflexiones en torno a la acción reivindicatoria y sus requisitos estructurales, puntualizó el Tribunal que en el asunto de esta especie, la parte actora, para comprobar el dominio del predio que reclama, aportó las escrituras públicas relacionadas por el fallo de primer grado, así como el certificado de tradición del inmueble “Bellavista”, “proindiviso Los Remedios con matrícula inmobiliaria No. 3700047140 en la cual figuran como propietarios los ahora demandantes”; sin embargo, una vez examinadas dichas escrituras no halla, “en parte alguna”, los inmuebles La Cabaña y Campoalegre cuya reivindicación es pretendida, porque tales bienes “no aparecen ni remotamente determinados en ellas”.
Agregó el juzgador que ni de la escritura No. 46 de 9 de febrero de 1914, ni de la 2726 de 12 de junio de 1984 y la 6347 de 11 de diciembre de 1985, aducidas por la parte actora “como antecedentes de la tradición del dominio alegado ahora, se puede llegar a concluir que ellas correspondan a los inmuebles -se repite- detallados en la demanda”. Los títulos aportados no “corresponden” a dichos bienes “y si tal es así no se acreditó el primer elemento de la reivindicación”, concluyó. Observó, igualmente, que ellos “tienen matrículas inmobiliarias diferentes”, de donde siguió que los pretendidos por las actoras son distintos a los que adquirió el demandado y que conforman uno solo.
De otra razón se sirvió para apuntalar las conclusiones del fallo, en cuanto afirmó que “de contera no aparece la cosa singular reivindicable”, y que en tal caso no es viable la reivindicación, como quiera que ésta debe recaer sobre cosa singular, según ha dicho la Corte, la que así mismo ha señalado que “no se determina una cosa diciendo que está comprendida dentro de otra de mayor extensión”. Compartió sin dudas, por ende, “lo que sobre este punto expuso el sentenciador de primer grado”, anunciando que por estar ceñido a derecho deberá confirmarlo, no sin advertir que lo expuesto desvanece “lo alegado por el apelante en esta instancia aunque, al rompe se advierte -que el mismo reconoce- la falta de determinación del bien a reivindicar”.
EL RECURSO DE CASACION
Un sólo cargo fue formulado contra el fallo, acusándolo de la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 946, 947, 950 y 952 del C. Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se enuncian, y “por error de derecho cometido por omisiones del juzgado en la prueba de inspección judicial con intervención de peritos”, con el quebranto de los artículos 174, 175, 179, 180, 187, 233, 236, 237, 240, 243 a 246 del C. de P. Civil, y los artículos 14, 16 y 48, numerales 3° y 4°, del decreto 2303 de 1989.
2.- Ocupándose del yerro de derecho endilgado a la sentencia, apunta que si se advierte que el bien reivindicado no está descrito en la escritura aducida por el actor, el juez tiene que averiguar, mediante inspección judicial auxiliada por expertos, si el inmueble disputado está o no dentro del de mayor extensión del demandante. Ambas partes solicitaron la práctica de esa prueba y el juez de oficio dispuso concluirla, pero éste hizo caso omiso de su propio concepto y corrió traslado para alegar, estando obligado a “completar la inspección judicial”, porque así lo manda el decreto 2303 de 1989, artículo 48, numerales 3° y 4°, especialmente éste, a cuyo tenor cuando hay hechos por comprobar en un predio, “decretará necesariamente una inspección judicial, si ninguna de las partes la hubiere pedido”. Tal disposición complementa lo dispuesto en las otras normas infringidas y pese a ello se dictó sentencia sin contar con los elementos de juicio necesarios para hacerlo, concluye el censor.
3.- Aludiendo a los errores fácticos que le enrostra al Tribunal, afirmó el impugnante que aquél se equivocó al apreciar la demanda, porque no “tuvo en cuenta” que la petición principal manifiesta que el “predio pretendido en reivindicación está integrado al de mayor extensión”, razón por la cual no aparecen “en los títulos de propiedad los linderos concretos del inmueble”. El mismo desacierto le atribuye en lo concerniente a la respuesta de la demanda, porque el hecho de alegar allí la excepción de prescripción, según sentencia de casación de 18 de abril de 1961, “conlleva el reconocimiento de tres de los elementos de la acción de dominio: posesión en el demandado, singularidad e identidad de la cosa”. El error de hecho es manifiesto, concluye, porque para el sentenciador “no existía singularidad de la cosa, cuando de la contestación de la demanda (…) aparecía tal singularidad”.
Otro yerro, también manifiesto en su parecer, le enfila a la sentencia combatida, por no haber tenido ella en cuenta que las escrituras No. 46 de 9 de febrero de 1914 y No. 88 de 22 de octubre de 1921, ambas de la Notaría de Dagua, así como también la No. 2726 de 12 de “Julio” de 1984, la No. 6347 de 11 de diciembre de 1985 y la No. 7007 de 31 de diciembre del mismo año, las tres últimas otorgadas en la Notaría Décima de Cali, “se refieren (o protocolizan documentos relativos) a un inmueble en mayor extensión”. Por último, el recurrente predica el mismo defecto en lo tocante a los certificados de tradición No. 370-0047140 y 370-0316827, “porque no tuvo en cuenta el sentenciador, estando demostrado, que se refieren a inmuebles de mayor y menor extensión respectivamente”.
4.- Al cierre, el recurrente pide casar el fallo cuestionado y que la Corte, en sede de instancia, revoque el del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, de 25 de julio de 1997, para proferir, en su lugar, el que en derecho corresponda, luego de ordenar la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, a fin de “completar la que se llevó a cabo en primera instancia”.
SE CONSIDERA
1.- Como es sabido, la prosperidad de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada, entre otras condiciones, a que el demandante demuestre a cabalidad que es propietario de lo que reivindica, por manera que si se trata de “… cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota pro indiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condónimos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad.” (G. J. CII, Pág. 22).
No puede olvidarse, al respecto, que así como es dable reivindicar la cosa singular de que se es dueño, conforme lo señala paladinamente la regla contenida en el artículo 946 del Código Civil, es igualmente posible reclamar en acción de dominio “una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”, cual lo prevé el artículo 949 ejusdem; empero, es palmario que a quien es solamente titular de un derecho de cuota pro indiviso no le es dado reivindicar, en los términos del precepto primeramente aludido, la totalidad del predio o parte específica del mismo, como si se tratase de cuerpo cierto; por supuesto que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.” (G. J. XCI. Pág. 528).
Y es que, valga la pena recalcarlo al margen, respecto de la aludida acción del artículo 949 del Código Civil, la cuota cuya reivindicación se exige debe también estar debidamente determinada, de manera que ciertas locuciones distan mucho de cumplir tal requerimiento. Así por ejemplo, en el punto ha sostenido la Corte que “… Cuatro pesos de derechos primitivos es una expresión que por sí sola nada significa. Para darle sentido es preciso declarar el valor total a que esas unidades corresponden. Una relación no cabe en lógica con aquél solo elemento, así como en aritmética el solo numerador no basta para formar un quebrado cuya existencia misma requiere un denominador.
“Si se hubiera establecido que el valor primitivo del total a que se refieren esos cuatro pesos era, por ejemplo, de mil pesos o de ciento o de veinte, habría quedado establecido que valía cuatro milésimos, o un veinticincoavo, o un quinto del globo total, por corresponder a cuatro unidades de esos precios respectivos. Pero como nada de eso se estableció, el numerador quedó sin denominador, la relación no puede fijarse y consecuencialmente la cuota es indeterminada.
“Esta falta de determinación de la cuota se agrega a la de alinderación del globo, lo que significa ausencia de los dos elementos legalmente indispensables al efecto, ya que el artículo 949 del C. C. dice: ‘Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular” (G. J. No. 1937, p. 621).
2. En el asunto de esta especie se advierte que el Tribunal, sin contrariar las precedentes precisiones, y luego de examinar las escrituras aportadas por la parte actora con miras a acreditar el dominio sobre los lotes que como cuerpo cierto reclama en la demanda, coligió que estos “no aparecen ni remotamente determinados en ellas”, es decir, que los títulos no corresponden a dichos inmuebles, razón por la cual no se demostró el primer elemento de la reivindicación.
Habiendo sido esta la inferencia medular del fallo recurrido, aflora manifiesto el desenfoque de algunas de las acusaciones de la censura y la irrelevancia de las demás, habida cuenta que en ella no se aplicó frontalmente el recurrente a demostrar el error de apreciación probatoria en el que habría incurrido el sentenciador al estimar los referidos instrumentos, y que, como ya se dijera, lo condujo a deducir que las demandantes no eran las propietarias de tales predios, pues, por el contrario, el impugnante se preocupó por tratar de enrostrarle a éste supuestos yerros en la estimación de la demanda y su contestación, y por haberse abstenido de decretar una inspección judicial con el auxilio de “expertos”, enderezada a dilucidar si el bien pretendido se encuentra dentro del predio de mayor extensión reseñado en tales escrituras públicas, cuestiones estas que no hacen mella a los fundamentos nucleares aducidos por el sentenciador, los cuales, obviamente, no cuestionan la determinación que de los inmuebles se hubiese hecho en la demanda.
Así mismo, si el Tribunal coligió que las demandantes no eran dueñas de los lotes relacionados en el libelo genitor del proceso, ya que, agrega la Corte, solamente son titulares de una cuota pro indiviso, indeterminada e indeterminable, que recae sobre un predio de mayor extensión, resulta inútil la prueba de inspección judicial encaminada a identificar los lotes reivindicados como cuerpos ciertos con tal derecho cuyo alcance, inclusive, no se podía conocer por razón de la forma como fue expresada su transferencia.
En el mismo sentido es irrelevante la hipotética confesión contenida en la contestación de la demanda, pues de haber ella existido, cuestión harto dudosa en cuanto que el demandado también desconoció el derecho de dominio alegado por la parte actora, dicha confesión no comportaría prueba idónea de la propiedad de un bien inmueble.
3.- Dejando de lado lo anteriormente expuesto, y sin reparar en los errores de técnica derivados de la falta de demostración del error alegado, lo que ha de destacarse es que muy lejos estuvo el Tribunal de equivocarse al examinar los instrumentos allegados por las accionantes. En efecto, si se parte de la escritura No. 46 de 9 de febrero de 1914, otorgada en la Notaría del Distrito de Dagua, y sin reparar que la aportada es “copia de copia”, al tenor de la atestación notarial (cuad. 1, fs. 2 y 3), tiene que verse que lo enajenado a Ramón Chávez, por Filomena García viuda de Camacho, mediante ese título, fue “un derecho de tierra, primitivo, de cinco pesos plata (#5.), en el globo proindiviso de ‘Papagayeros’, ubicado en el Distrito de El Dagua, en la Provincia de Cali, y el cual queda comprendido” por los linderos que indica la demanda como los generales del globo mayor, a saber: Al norte, con la quebrada El Piñal, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Dagua; al sur, con la quebrada La Honda, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el río Dagua; al occidente, con el río Dagua; y al oriente, con la cordillera que lo separa del Distrito de Pavas.
Lo adquirido por Ramón Chávez fue transferido por él a Isidra Peña viuda de Rengifo, según la copia del original de la escritura No. 88 del 22 de octubre de 1921, pasada en la Notaría de Dagua, donde dijo enajenar “Una casa de habitación ubicada en el sitio Bellavista” de ese Municipio, “con un derecho de tierra de origen y valor primitivo en el proindiviso de Los Remedios por valor de cinco patacones y que está comprendida bajo los siguientes linderos generales”, esto es, los precisados atrás. Allí declara el vendedor que la casa es producto de su esfuerzo y que el derecho de tierra lo adquirió por compra que hizo a Filomena G. V. de Camacho según la escritura No. 46 de 9 de febrero de 1914, otorgada en esa misma notaría.
A su vez, el citado derecho de tierra de origen primitivo, “Proindiviso en el Indiviso de ‘Los Remedios’, equivalente al valor de cinco (5) patacones, cinco pesos plata (5), que amparan y se radican en una Finca rural, ubicada en el Municipio de Dagua (V), en el citado Indiviso”, con linderos semejantes a los ya repetidos, fue adjudicado, dentro del proceso de sucesión de Isidra Peña viuda de Rengifo, en cuotas “ad-valorem”, a Clementina Rodríguez Peña viuda de Jurado (doscientos mil pesos de cuatrocientos mil en que fue “justipreciado” tal derecho), Teresa Barberan Rodríguez de Díaz (cien mil pesos de los cuatrocientos mil aludidos) y Libia Rodríguez Peña de Botero (cien mil pesos respecto del mismo justiprecio). Así consta en la escritura 2726 de 12 de junio de 1984, de la Notaría Décima de Cali, donde se protocolizó el expediente respectivo; la copia aportada tiene nota de haber sido registrada, en lo atinente a ‘Bellavista’, en la matrícula No. 370-0047140 (cuad. 1, f. 15).
Después, al morir Clementina Rodríguez Peña viuda de Jurado, la cuota por valor de doscientos mil pesos que ella había recibido del mentado derecho de tierras le fue adjudicada, “en común y proindiviso”, en sendas cuotas del 50% de aquél valor, a las herederas Libia Rodríguez de Botero y Teresa Barberan de Díaz, las únicas a quienes les fue reconocida esa calidad en el sucesorio respectivo. Esto se constata en la escritura 6347 de 11 de diciembre de 1985, de la Notaría Décima de Cali, donde fue protocolizado el expediente de la respectiva sucesión; la copia, autenticada, presenta nota de haber sido registrada, en lo tocante a ‘Bellavista’, en la matrícula No. 370-0047140 (cuad. 1, f. 21).
Del folio de matrícula No. 370-0047140 se desprende que los mencionados actos jurídicos, relativos al “derecho de tierra de origen y valor primitivo en el proindiviso de Los Remedios por valor de cinco patacones” (cuad. 1, f. 23), comprendido por los linderos del globo mayor que enuncia la demanda, fueron registrados allí, excepto la escritura No. 46 pasada el 9 de febrero de 1914 en la Notaría del Distrito de El Dagua.
Como en los títulos allegados no aparece que la comunidad originaria del aludido derecho de tierras hubiese sido liquidada mediante alguna de las formas establecidas para ello por la ley, amén que no está precisado el número total o la cifra o el precio de los derechos primitivos allí aludidos, a fin de establecer, en relación con ellos, el alcance del “valor de cinco patacones” que de tales derechos fueron enajenados, según los títulos primigenios, aflora que la propiedad alegada por las actoras hace relación a cuotas indeterminadas y proindiviso, pero no sobre los lotes que a su guisa individualizaron en la demanda.
El cargo, por consiguiente, no se abre paso.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 1998 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
NOTIFÍQUESE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA