S 198 2004 [6389]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-198-2004 [6389]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).  

Ref: Expediente N. 6389  

                       Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que el 23 de agosto de 1996 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario adelantado por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra MOLCA LIMITADA.  

                        I.        ANTECEDENTES  

                       1.        Por medio de procurador judicial, la mencionada corporación promovió proceso ordinario frente a la referida sociedad, en orden a que se declarara que la demandada le adeuda la suma de dinero equivalente a 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y que, consecuencialmente, se le condenara pagar la misma cantidad, según el valor que dichas unidades representen a la fecha en que se haga el pago, junto con los intereses de mora causados desde el 11 de mayo de 1988 y liquidados a la tasa del 12,75% efectivo anual.  

2.        Para describir la causa petendi se indicó, en síntesis, que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena le aprobó a Molca Limitada un crédito hipotecario – número 6804 – denominado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), por el equivalente a $72’500.000.00, destinado a financiar la ejecución de un proyecto de construcción, mutuo que se formalizó a través de 19 desembolsos sucesivos realizados entre el 5 de abril de 1984 y el 19 de diciembre de 1986; que la deuda se pagaría mediante abonos directos o por las subrogaciones parciales que tendrían lugar cada vez que se perfeccionara la venta de las unidades de vivienda, procedimiento que, en efecto, se observó hasta abril de 1988, cuando, conforme a lo convenido, habría de extinguirse totalmente la obligación; y que, posteriormente, cuando el acreedor había devuelto los títulos que incorporaban el crédito, fue que vino a establecer, con base en indagaciones internas, que el último de los desembolsos, verificado el 19 de diciembre de 1986 por el importe de 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) no había sido contabilizado y, por tanto, permanecía insoluto.        

3.        Por fallo de 20 de agosto de 1991, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones del libelo, providencia frente a la que la entidad demandante interpuso infructuosamente recurso de apelación, dado que, al desatar la alzada, resultó íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.  

4.        La actora impugnó la decisión de segundo grado en casación, recurso dentro del que prosperó el único cargo formulado, lo que, a su turno, acarreó el quiebre de aquélla.  

Para llegar a esta conclusión, la Corte señaló que el dictamen pericial en que se apoyó la resolución cuestionada adolecía de múltiples deficiencias, consistentes, por una parte, en no haber tenido en cuenta que la obligación se había contratado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), toda vez que los peritos “… tanto al considerar el monto de los desembolsos de las partidas integrantes del crédito, como los abonos aplicados para amortizarlo, fueran éstos directos o por subrogaciones, efectuaron la conversión pero no la corrección monetaria y limitaron su actividad a la simple suma de guarismos, sin realizar en la fecha de cada movimiento la corrección necesaria para establecer, con la cotización vigente, el saldo anterior y el posterior a la respectiva operación” (C. Corte, fl. 69) y, por la otra, en que no apreciaron la generación y pago de diversos valores por intereses corrientes y de mora, a lo largo de la vida del crédito.  

En compendio, anotó esta Corporación que el peritaje se abstuvo de considerar “ … los factores que son vitales para que una prueba de su naturaleza pueda ser tenida por fundada, pues mal podría serlo un dictamen que omite las variables técnico – financieras que distinguen la materia litigada y además afirma como pagada por intereses una cantidad que es alrededor de la tercera parte de la demostrada por documentos originados en ambas partes. … Por ser incompleto el examen pericial de igual modo resulta inacabada y defectuosa su experticia, la que, por tanto, sólo contraviniendo la realidad de los hechos podía ser entendida con el alcance que le dio el juzgador de segunda instancia, en desarrollo de notorio error de apreciación. Si el dictamen omitió considerar los factores que la especialidad del caso demanda, es obvio que al darle fuerza de convicción, cuando de ella carece, por las razones expuestas, incurrió el fallo en evidente yerro fáctico por alterar el contenido objetivo que presenta el medio de prueba.  Es que, sencillamente, si un crédito en pesos se liquida con arreglo al sistema upac se incurre en error igual al que se comete en la hipótesis contraria, que fue la aquí configurada, en desarrollo de inocultable desacierto, así el Tribunal caiga en el de no advertirlo y otorgarle por esa vía un alcance que no tiene por divergir de hechos que son claros en el expediente.” (C. Corte, fl. 73).        

Finalmente, también encontró la Sala otros desatinos relacionados con la ponderación de la experticia rendida durante la primera instancia, erróneamente descalificada por el ad quem, así como con el alcance probatorio asignado al acta de la visita practicada por la Superintendencia Bancaria a la entidad demandante.  

5.        En la misma providencia que desató el ataque extraordinario, así como en otras posteriores, la Corte adoptó varias medidas de orden probatorio, tendientes al acopio de los elementos de juicio pertinentes y adecuados para resolver el fondo del asunto, gestión esta que efectivamente se cumplió, como se explicará seguidamente, sin que las partes hubieran expresado ningún tipo de reproche frente a ella, como tampoco sobre los resultados obtenidos.   

                       6.        Sentadas estas premisas, como se advierte que la relación procesal se trabó regularmente y que en su desarrollo no se ha incurrido en defecto alguno que amerite la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo en acatamiento de los artículos 307 y 375 ibídem.   

                       II.        CONSIDERACIONES  

                       1.        En la sentencia de casación se analizaron detalladamente las pruebas enderezadas a demostrar que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena dejó de contabilizar el desembolso número 19 del crédito 6804, que para la fecha de su realización – 19 de diciembre de 1986 – ascendía a $8’000.000.00.  

Ciertamente, en el punto se indicó que “ … producido el 24 de octubre de 1986 el desembolso No. 18 por el equivalente en pesos a 3.582,1751 upac, el saldo de la obligación quedó en 68.818.4825 unidades de las mencionadas (cuaderno de aclaración del peritaje, folios 73 y 156); en orden cronológico, con fecha 19 de diciembre de 1986 sobrevino luego el desembolso No. 19 por el equivalente en pesos a 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante, que acrecía el saldo del crédito a 75.009,2351 unidades y ha debido reflejarse en la subsiguiente operación, el abono directo No. 15 de 31 de agosto de 1987, cuando no ocurrió así porque entonces se tomó como saldo anterior del crédito los mismos 68.818,4825 upac resultantes  después del desembolso No. 18 y no los 75.009,2351 upac del saldo producido a raíz del desembolso No. 19 (cuad. ídem, fs. 75 y 69). Como se aprecia en el mismo folio 69, que contiene la liquidación correspondiente al abono No. 15, allí se advierte expresamente que en esa operación contable queda “incluído desembolso N° 18”, lo cual evidencia la exclusión del desembolso N° 19 al momento de dicho abono, no obstante ser este posterior.  … Resulta entonces evidente que, contra lo dicho por el Tribunal, está demostrado con prueba documental que efectivamente la actora cayó en error y no contabilizó el saldo real del crédito 6804 a partir inclusive del referido abono directo número 15, imputado el 31 de agosto de 1987. ” (C. Corte, fl. 74 , se subraya).  

2.        Ahora bien, al estar acreditada la vigencia de la obligación a cargo de Molca Limitada, por no haberse registrado contablemente el desembolso 19, el estudio que ocupa la atención de la Sala se contrae al establecimiento de las condiciones en que dicho compromiso habrá de ser cumplido, labor para la que resulta apropiado recordar aquéllas que originalmente se incorporaron en el pagaré número 26127 – 6804, instrumento empleado para documentar el mutuo, así: a). fecha de suscripción: 19 de diciembre de 1986; b). fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 1986; c). importe: 6190.7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalentes en ese momento a $8’000.000.00; d). tasa de interés del plazo: 8.5% anual efectivo, pagadera por trimestres anticipados; e). tasa de interés de la mora: 12.75% anual efectivo.  

Se procede entonces al examen de cada uno de los aspectos propios de la obligación, con apoyo, en lo pertinente, en el resultado del dictamen rendido por el actuario que, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, designó el Superintendente Bancario, concepto que, por cierto, no ameritó pronunciamiento alguno de las partes  

                       A.        El capital, correspondiente a 6.190.7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), fue expresado en la experticia en unidades de valor real (UVR) de las creadas por el artículo 3 de la ley 546 de 1999, lo que arrojó un total de 995.318.2434 unidades de valor real (UVR).  

                       Sobre este particular, ha de decirse que la cantidad que aparece como capital en unidades de valor real (UVR) – 995.318.2434 – , es justamente la que resulta de aplicar al valor inicial – 6.190.7526 UPAC – el factor de conversión de 160.7750, previsto por el decreto 2703 de 1999.     

                       Por tanto, para esta condena – capital – se utilizará la misma unidad de cuenta en que se pactó el crédito, es decir, unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) reemplazadas por unidades de valor real (UVR), lo que facilitará su liquidación en pesos, dependiendo de la fecha en que se haga el pago efectivo y, además, la hace perfectamente determinable para los fines del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando en la actualidad “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”, conforme al artículo 191 in fine, modificado por el artículo 19 de la ley 794 de 2003.  

                       B.        En lo que toca con los rendimientos, en el libelo introductor se reclamó la cancelación del capital, junto con “… los intereses de mora causados, liquidados a la tasa del 12.75 % anual, … que deben ser liquidados en UPAC sobre el total de UPAC adeudados, desde el día 11 de Mayo de 1.988 y hasta cuando se efectúe el pago completo … ” (C. 1, fls. 24 y 25, se subraya).                            

                       Empero, para la imposición de los intereses correspondientes ha de expresarse cómo, aunque en principio podría decirse que el título valor estaba vencido desde el 20 de diciembre de 1986, como lo cierto es que en este asunto Colmena devolvió el pagaré y canceló la hipoteca, no puede predicarse que hubo un retardo culpable del deudor, sino, a partir del 24 de agosto de 1988, fecha en la que se le reclamó el pago de la deuda.    

                       Evidentemente, la última subrogación destinada a abonar al crédito de Molca Limitada con Colmena se produjo el 22 de abril de 1988, circunstancia que dio lugar a que el día 25 siguiente el representante legal de aquélla pidiera a ésta la devolución “… de los pagarés debidamente cancelados, así como la minuta de cancelación de la hipoteca que figura en la escritura # 3.002 de Diciembre 15 de 1983 Notaría 19 de Bogotá” (C. 1, fl. 11), como, en efecto, ocurrió.   El 10 de mayo, como se desprende del memorando interno de la Subgerencia de Cartera de Colmena que daba cuenta de la cancelación total de la deuda, se autorizó para que cualquier subrogación sucesiva fuera abonada o girada directamente al constructor, e incluso fue ordenado el pago a Molca Limitada de un excedente por $1’055.147.20.  (C. aclaración dictamen, fl. 155).  

                        Posteriormente, a raíz de una investigación realizada por Colmena para reconstruir el movimiento del crédito, el 24 de agosto del mismo año, el Subgerente de Cartera de esta entidad envió una  comunicación al Gerente de Molca, en la que informó que “el saldo de capital en Upac, por omisión de Colmena, se conservó sin incluir el desembolso No. 19”, lo que condujo a una “errada cancelación del crédito”, de modo que, ante la existencia de un remanente – 6.190,7526 UPAC – , solicitaba que “previa las aclaraciones que pueda requerir, proceda al pago de dicha suma, que a la fecha asciende a $11’850.577.00”.  El 2 de septiembre siguiente, el contador de Molca Limitada dio respuesta, y manifestó estar sorprendido con tal información, por cuanto en la contabilidad de la empresa no aparecían saldos a favor de Colmena. (C. copias inspección Judicial, fls. 1 – 5).   Finalmente, el 21 de septiembre de 1988, el Auditor General de Colmena presentó informe al Presidente de dicha Corporación, en el que confirmaba la existencia del saldo, e identificaba algunas “debilidades de control” en el interior de la entidad, a la vez que advertía los riesgos que ello representaba (C. aclaración dictamen, fls. 170 – 173) (se subraya).     

Siendo así las cosas, es de verse que la falta de contabilización del desembolso número 19 obedeció a diversas omisiones operativas de los funcionarios de Colmena, las cuales, asimismo, generaron en el deudor la razonable creencia de que con la subrogación efectuada el 22 de abril de 1988 quedaba plenamente extinguida la obligación, convicción esta que se extendió al acreedor, al punto que, como se dijo, restituyó los títulos valores que documentaban el crédito y canceló la garantía real.   Sin embargo, también ha de considerarse que a partir de la reclamación realizada por Colmena el 24 de agosto subsiguiente, los administradores de la sociedad Molca Limitada tuvieron la oportunidad de examinar la información y corroborar, como se hizo dentro del litigio, que efectivamente el crédito se mantenía parcialmente insoluto.   Se trata, desde luego, de dos escenarios diversos, pues en el primero, como se anticipó, no puede encontrarse un retardo culpable del deudor, toda vez que desconocía la vigencia de la obligación.    

Por tanto, la distinción que se deja expresada será tenida en cuenta para la fijación de los intereses, de la siguiente manera: a). entre el 11 de mayo – fecha indicada en la demanda – y el 24 de agosto de 1988 – fecha del reclamo -, el principal sólo generará intereses de plazo, a la tasa pactada en el pagaré – 8.5% efectivo anual -, los cuales, en todo caso, son inferiores a los moratorios que se pidieron en el libelo (artículo 305 C. de P.C.), y b). desde el 25 de agosto de 1988 hasta la fecha que se realice el pago total, el capital devengará intereses de mora, a la tasa pactada en el título valor – 12.75% efectivo anual – .   

                          Por razones obvias, para la realización de estas liquidaciones, deberá verificarse que las mencionadas tasas de interés en ningún momento hayan sobrepasado o sobrepasen las máximas establecidas por la ley o la autoridad competente para créditos de este tipo, es decir, destinados a la construcción de vivienda, como tampoco la tasa de usura a que hacen referencia las normas penales, según dichos límites hayan estado o estén vigentes para cada período de cálculo de intereses, para lo cual se observará lo dispuesto por los artículos 235 del Código Penal anterior, 305 del Código Penal vigente,  884 del Código de Comercio, 17, 19 y 25 de la ley 546 de 1999, si fuere el caso, con las modificaciones legislativas que hubieren experimentado.    Del mismo modo, la cuantificación de los réditos habrá de hacerse con el empleo de una metodología que no conlleve capitalización de intereses, toda vez que el artículo 25 de la ley 546 de 1999, relativo a los créditos conferidos para financiar proyectos de construcción de vivienda, como lo es el que originó esta controversia, dispuso que ellos también se sujetarían al numeral 2° del artículo 17 de la misma ley, que proscribió dicho sistema para los créditos individuales de vivienda.                    

                       3.        De otro lado, las excepciones formuladas por la demandada, que se denominaron “inexistencia de saldo pendiente por pago total” y “reducción de intereses moratorios”, no pueden tener éxito, dado que, con respecto a la primera se acreditó plenamente tanto el nacimiento de la deuda – aspecto en el que coinciden las partes – como su falta de solución o extinción, sin que, adicionalmente, se haya evidenciado ningún saldo a favor de la demandada; y, en lo que atañe a la segunda, es claro que si, como se ha dejado expresado, la deudora no pagó la suma que le fue entregada, al no haber abonado a aquélla ninguna cantidad por concepto de capital o intereses, no resultaría factible pretender reducirlos como si fueran excesivos.  

                           4.        En lo incumbe a la objeción del dictamen pericial recaudado durante la segunda instancia (C. Tribunal, fls. 251 – 268), bastan las contundentes precisiones efectuadas por la Sala en la sentencia que resolvió la impugnación extraordinaria para arribar a la conclusión de que ella está llamada a prosperar, motivo por el cual se dispondrá la devolución de los honorarios percibidos por los auxiliares de la justicia, así como la iniciación del tramite incidental de exclusión de la lista respectiva e imposición de multa, conforme lo ordenan los artículos 9 y 239 del Código de Procedimiento Civil.   

                          En dicha oportunidad se acotó, entre otras cosas, que si el concepto técnico no imputó la corrección monetaria “necesariamente fluye un desfigurado resultado porque la revaluación constante del valor de la unidad, sistema pactado para el crédito, es justo lo contrario al modelo de la inalterada permanencia de los valores de la moneda que fue el tenido en cuenta por los peritos” (C. Corte, fl. 69), de donde emerge palmariamente el enorme desatino en que incurrió la experticia.  

                          Es así como lo señaló la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993, trayendo a colación doctrina anterior (G. J. t, CCXXV, segunda parte, pag. 455), que “… ‘si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos’ (G. J. Tomo LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje  y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta  de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’”.  

                       5.        Por lo discurrido, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demandante.  

                       III.        DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

1.         REVOCAR en su integridad  la sentencia proferida el 20 de agosto de 1991 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.  

                           2.        DECLARAR que la sociedad MOLCA LIMITADA es deudora de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, por la cantidad en pesos que sea equivalente a 995.318.2434 unidades de valor real (UVR), de las previstas por el artículo 3 de la ley 546 de 1999.      

3.        CONDENAR a la sociedad MOLCA LIMITADA a pagar a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA la cantidad en pesos que corresponda a 995.318.2434 unidades de valor real (UVR), de las previstas por el artículo 3 de la ley 546 de 1999, según la equivalencia que, para el día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia o para aquel en que se haga el pago efectivo de la obligación, certifique la autoridad competente respectiva.  

4.        CONDENAR a la sociedad MOLCA LIMITADA a pagar a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA la cantidad en pesos que resulte de calcular intereses de plazo a la tasa de 8.5% anual efectivo, pagadera por trimestres anticipados, sobre un capital de 6190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), en el período comprendido entre el 11 de mayo y el 24 de agosto de 1988, lo que deberá hacer el día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.    

5.        CONDENAR a la sociedad MOLCA LIMITADA a pagar a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA la cantidad en pesos que resulte de calcular intereses de mora a la tasa de 12.75% anual efectivo, en el período comprendido entre el 25 de agosto de 1988 y la fecha en que se realice dicha cancelación, sobre un capital de 6190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), hasta el 31 de diciembre de 1999, y 995.318.2434 unidades de valor real (UVR), a partir del 1° de enero de 2000.  

                       6.        DISPONER que las liquidaciones indicadas en los dos numerales precedentes se hagan con la verificación de que las mencionadas tasas de interés en ningún momento hayan sobrepasado o sobrepasen las máximas fijadas por la ley o la autoridad competente para créditos destinados a la construcción de vivienda, como tampoco las tasas de usura a que hacen referencia las normas penales, según dichos límites hayan estado o estén vigentes para cada período de cálculo de intereses, en orden a lo cual se observará lo dispuesto por los artículos 235 del Código Penal anterior, 305 del Código Penal vigente,  884 del Código de Comercio, 17, 19 y 25 de la ley 546 de 1999, si fuere el caso, con las modificaciones legislativas que hubieren experimentado.    Del mismo modo, la cuantificación de los réditos habrá de hacerse con el empleo de una metodología que no conlleve capitalización de intereses.  

7.        NEGAR las excepciones interpuestas por la demandada.  

                       8.        DECLARAR fundada la objeción que por error grave se hiciera al dictamen pericial rendido en la segunda instancia, razón por la que los auxiliares de la justicia que intervinieron en su elaboración deberán devolver las sumas de dinero percibidas como honorarios por dicho trabajo, en los términos del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.  Dada esta determinación el Juzgado de conocimiento deberá requerir a los peritos para que cumplan la orden precedente, así como adelantar el incidente respectivo para los fines y efectos previstos por el artículo 9°, numeral 4°, ibídem.  

9.        Costas de primera y segunda instancias a cargo de la sociedad demandada.   Tásense en oportunidad.  

                           Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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