S 160 2004 [7470]

2004

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S-160-2004 [7470]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., Trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No.7470  

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora MARÍA TERESA PINILLA DE CAÑÓN, respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por ALVARO CUAN contra RAFAEL EDUARDO y SOFIA DEL SOCORRO PINILLA ROCHA; la recurrente, CECILIA PINILLA CASTRO y los herederos indeterminados del señor RAFAEL PINILLA CAÑON.  

                         

ANTECEDENTES  

1.        Ante al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, el referido demandante solicitó que con audiencia de los señalados demandados, como herederos de Rafael Pinilla Cañón, se declarara que éste “es el padre natural” de aquel, por lo que tenía legitimación “para incoar la acción de petición de herencia” (fls. 5, 133 y 134, cdno. 1).  

2.        Para sustentar sus pretensiones, adujo el peticionario que nació de Reinalda Cuan, el 15 de enero de 1932, siendo su padre el señor Rafael Pinilla, “quien le prodigó toda clase de cuidados…y pagó los gastos correspondientes a su atención médica” en el Hospital San Juan de Dios, donde fue atendido el parto. Agregó que su madre, por razones económicas, lo dejó al cuidado de su padre, quien lo llevó a una finca llamada Chapinero, localizada en Ubaté y allí lo criaron las hermanas de éste, de nombre Ana Rosa y Sagrario Pinilla, por lo que fue conocido por los demás hijos de Rafael Pinilla.  

Señaló que Florinda Cuan lo tuvo luego bajo su cuidado a mediados de 1935, también por solicitud del señor Pinilla, quien sufragó los gastos de su primera comunión en 1940; lo educó en el Instituto Bolívar de Ubaté, “donde pagó pensión, textos, vestuario”, así como lo necesario para su sostenimiento; le consiguió trabajo en el taller de Mario Poveda; le dispensó cuidados y atención de padre, cuando fue reclutado en la Base Aérea de Madrid. En adición, se presentó como padre del demandante en la casa de Hernán Naranjo, “para preparar y coordinar el matrimonio” de aquél con la que hoy es su esposa, cuyos hijos aceptó como nietos, ayudándoles para gastos de estudio (fls. 6 y 7, cdno. 1).  

3. De la demanda se dio traslado a los demandados determinados, quienes le dieron contestación. Los señores María Teresa Pinilla y Rafael Eduardo Pinilla, formularon las excepciones que denominaron “Falta de legitimación en la causa”; “Carencia de derecho” e “Ilegitimidad de personería sustantiva pasiva”.  

4. La primera instancia culminó con sentencia proferida el 4 de marzo de 1998 estimatoria de las súplicas de la demanda, que fue apelada por los demandados y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la providencia materia del presente recurso de casación.  

                 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras precisar que la causal de filiación invocada por el demandante era la posesión notoria del estado de hijo, se ocupó el sentenciador de resaltar sus elementos prototípicos: el trato, la fama y el tiempo, para luego detenerse en las pruebas recaudadas, específicamente en los testimonios de Rosalbina Argüello Cuan, Ignacia Porras de Ramos, Bertha Mary Argüello Cuan, Mario Poveda Patiño, Hernán Naranjo Forero y Ana Excelina Naranjo de Cuan, quienes declararon que “Florinda Cuan asumió la crianza del señor Alvaro Cuan desde que éste tenía tres años hasta cuando el actor se fue para el cuartel; que durante todo ese tiempo don Rafael Pinilla era quien entregaba…el dinero suficiente para alimentación vestuario y estudio”; que “entre ellos siempre hubo relación de padre a hijo”; que el señor Pinilla “habló con el comandante del Ejército para que se lo llevaran al cuartel”; que a petición de aquel, el señor Poveda le “dio trabajo al actor “por espacio de 10 años”, lapso durante el cual Rafael y Alvaro “se comportaron” como padre e hijo y, finalmente, que don Rafael se ocupó de la boda del demandante y “colaboró en los gastos” (fls. 33 a 35, cdno. 2).  

Amparado en estas declaraciones, señaló el ad quem que, “apreciando en conjunto el acervo probatorio recopilado, de él se desprende con claridad que el señor Rafael Pinilla Cañón se comportó como padre del señor Alvaro Cuan desde cuando este nació; que esa calidad de padre la asumió suministrando al actor lo necesario para su subsistencia, le suministró educación, atención, etc., y entre ellos siempre hubo una relación de padre a hijo, que era notoria, reconocida como tal por familiares y amigos, por tiempo superior a cinco años y que perduró hasta el fallecimiento del señor Rafael Pinilla Cañón”, motivo por el cual, estando demostrada la posesión notoria del estado hijo por espacio superior a cinco (5) años, las súplicas de la demanda debían prosperar (fls. 35 y 36, cdno. 2).  

Seguidamente, precisó que el parentesco de algunos testigos con el demandante no los tornaba sospechosos, no sólo porque no resultaban contradictorios con las demás pruebas, sino también porque esa familiaridad y cercanía les permitió conocer “en forma personal y continua los hechos investigados”.  

Finalmente, acotó que la calidad de herederos de los demandados, se encontraba debidamente acreditada con el documento visible al folio 129 del cuaderno No. 1, por el cual el Notario Primero de Ubaté certificó que aquellos habían sido reconocidos como herederos en el proceso de sucesión del señor Rafael Pinilla, protocolizado a través de la escritura pública No. 1040 del 6 de diciembre de 1995, de dicha notaría.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación, los que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos.  

PRIMER CARGO  

Con soporte en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de segunda instancia de violar, en forma indirecta, los artículos 398 (modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968) y 399 del Código Civil, así como los artículos 6º, 7º (modificado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968) y 8º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho evidente en la apreciación de las pruebas testimoniales.  

En el desarrollo de su acusación, el impugnante, luego de acopiar jurisprudencia de esta Corporación sobre la posesión notoria del estado civil de hijo y de abreviar las declaraciones de Rosalbina Argüello Cuan, Ignacia Porras de Ramos, Bernarda Mary Argüello Cuan, Mario Poveda Patiño, Hernán Naranjo Forero y Ana Excelina Naranjo de Cuan, se ocupó de resaltar los hechos en que los testigos eran concordantes (la crianza por parte de Florinda Cuan y las hermanas del presunto padre, lo mismo que el trabajo que éste le consiguió al demandante), así como aquellos en que eran contradictorios (el lugar donde nació; la finca a donde fue llevado en sus primeros años), para enfatizar a continuación en algunos aspectos de la declaración rendida por Alvaro Cuan, específicamente en que el trato que tuvo con los otros hijos del señor Pinilla, era “muy poco”, lo que significa, en criterio del censor, que no era excelente.  

Así mismo, expresó el recurrente que, si en gracia de discusión, se aceptara que fue probado el trato y la fama, no se configuraría el elemento temporal de los cinco años, “por cuanto desde que nació Alvaro Cuan hasta la edad de cinco años estuvo en poder de su madre Reinalda Cuan, luego de su permanencia en la Hacienda Chapinero, por corto tiempo, sin determinarlo, permaneció con su tía Florinda Cuan hasta cuando esta falleció para radicarse finalmente en Bogotá. En todo el lapso de su vida no estuvo con Rafael Pinilla y tampoco existe prueba que demuestre el supuesto trato y fama y menos aun durante cinco años” (fl. 16, cdno. 3).  

Así las cosas, se solicitó casar la sentencia y, en su lugar, revocar la del Juzgado y negar la filiación solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.        En múltiples ocasiones, esta Corporación ha precisado que el impugnante en casación que le enrostra al fallador haber cometido errores de hecho en la valoración probatoria, no puede limitarse a elaborar un juicio crítico sobre el mérito que ha debido otorgarse a las probanzas, sino que debe demostrar que aquel arribó a conclusiones contraevidentes, “actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752)  

Tratándose del error de hecho, esa carga demostrativa exige “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (CCXXV, 479, reiterada en cas. civ. 28 de junio de 2000, Exp. 5430), motivo por el cual, con tal propósito, no puede el recurrente ensimismarse en su propia opinión sobre las pruebas, forma ésta de argumentación que tiene por objeto provocar un determinado convencimiento en el juzgador sobre los hechos discutidos y el derecho litigado, la que, por tanto, resulta ajena al recurso de casación, como medio de impugnación encaminado a verificar si la sentencia cuestionada es respetuosa del ordenamiento jurídico.  

2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la censura no atendió la carga de demostración aludida, habida cuenta que se limitó a resumir las declaraciones testificales y de parte que fueron recepcionadas, en orden a resaltar, en algunos casos, los hechos en que concordaban y, en otros, en los que discrepaban, lo mismo que para relievar que los testigos “son familiares del demandante”, por lo que “son inútiles para demostrar los hechos…en razón del vínculo de consanguinidad”, circunstancia que hacía “fundada la tacha propuesta”, de donde coligió que, por esa razón, “No aparece prueba alguna que demuestre el trato de padre de Rafael Pinilla con Alvaro Cuan”, pues el que le dispensó “no constituye elemento configurativo de la posesión, “menos aún durante cinco años” (fls. 15 y 16, cdno. 3).  

Dicho de otra manera, el recurrente se desentendió del fallo proferido por el Tribunal, como quiera que, en rigor, ninguna acusación puntual le formuló en lo tocante con el examen material que en él se hizo de esos medios de prueba. No se denunció –y menos aún demostró- qué prueba supuso el sentenciador, o cuál pretirió, ni se confrontó lo que de ella extrajo o dejó de extraer el juzgador, con lo que de la prueba emerge. La censura hizo su propio análisis de las pruebas, para anteponerlo al que realizó el ad quem y, por ese camino, concluyó que no estaban acreditados los elementos que configuran la posesión notoria del estado civil de hijo, con lo cual pasó por alto que, en casación, “resultan estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación” (cas. civ. 27 de marzo de 2001, Exp. 5676) y que tal forma de replicar “no tiene la idoneidad y suficiencia requeridas para demostrar, como corresponde, el error endilgado, toda vez que apenas exhibe, por respetable que sea, un mero desacuerdo con la posición adoptada por el ad quem, una simple enunciación sin demostración, o si se prefiere, una censura que se queda en el pórtico casacional, y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación –en casación-, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de que manera esa equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es.  De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322).  

3. Pero haciendo abstracción de esta problemática de orden técnico, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en forma manifiesta o mayúscula al darle mérito probatorio a los testimonios recibidos a los parientes del demandante, para, con soporte en ellos, concluir que había sido acreditada la causal de filiación alegada, punto éste que constituye el eje central del cargo formulado contra la sentencia.  

En efecto, Rosalbina Arguello, 73 años, declaró que “…mi mamá lo tuvo en crianza, desde cuando Alvaro tenía tres años, hasta cuando lo llevaron al cuartel a los 18 años…él le daba el dinero, el estudio, la ropa, y todo lo que Alvaro necesitaba”.  

Ignacia Porras de Ramos, 80 años, declaró que al señor Alvaro Cuan “…lo distinguí como a la edad de cinco años que tenía cuando lo llevaba don Rafael Pinilla a darle leche, don Rafael decía que era hijo de él….lo llevaba donde la señora Reinalda, la mamá y de ahí lo pasó a donde la tía Florinda, para el estudio…y ahí duró como un año, y ahí lo paso a donde las hermanas de él de don Rafael, Ana Rosa y Rosario que vivían abajito en Campoalegre, en Chapinero donde la hacienda de los papas de Don Rafael, ahí duro harto como hasta los 16 o 17 años….Nos contaba que era su hijo y que lo quería mucho que era hijo de Reinalda, que tenía que darle estudio” (fl. 178).  

Bertha Mery Argüello, de 61 años, a su turno, manifestó que “…él lo llevó para la casa a un sitio llamado Chapinero y las hermanas de don Rafael lo criaban, luego don Rafael eso fue como a los cinco años que el tenía, luego se lo llevó a mi mamá para que lo acabara de criar, pero siempre don Rafael iba a la casa a darle lo que Alvaro necesitaba, luego lo llevó a estudiar al Instituto Bolívar, luego Alvaro ingresó al cuartel” (fl. 180)  

Mario Poveda, 60 años, declaró que “…yo estaba trabajando independiente en el lote que le acabo de enumerar, don Rafael Pinilla me dijo dele trabajo a este muchacho que no quiso trabajar, ni estudiar, ni hacer nada, que es hijo mío, póngalo a hacer lo que usted quiera y duró conmigo más o menos 10 años trabajando, el fue varias veces a donde don Rafael, que le regalara para la herramientica para independizarse porque ya sabía hacer medio algo,…don Rafael siempre iba al taller por lo que yo le arreglaba un carrito que tenía…Alvaro le decía a don Rafael, papá regáleme para el compresor, para la herramientica que quiero independizarme, vivía con esa tendencia y don Rafael le decía que no tenía plata que lo esperar pero que si lo ayudaría cuando lo viera con buen juicio” (fl. 182).  

Finalmente, Hernán Naranjo, de 81 años, declaró que “..si lo conocí estuvo en la casa mía preguntando que quien era Hernán Naranjo, y yo le dije que se le ofrecía y me dijo vengo a conocerlo señor Naranjo, que se que el hijo mío se va a casar con la hija suya y arreglamos para el matrimonio, hace 32 años…en Ubaté varias veces tuvimos conversas…de eso del asunto del hijo y la hija” (fl. 212)  

Si la  posesión notoria del estado de hijo se presenta cuando “el respectivo padre… [ha] tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento”, de modo “que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre…, a virtud de aquel tratamiento” (art. 6º, Ley 45 de 1936), nombradía que, en adición, “deberá haber durado cinco años continuos por lo menos” (art. 398, modificado por el art. 9º de la ley 75/68), es diáfano para la Sala que la conclusión del Tribunal, según la cual el señor Rafael Pinilla trató al demandante como su hijo desde que este nació y proveyó lo necesario para su subsistencia, relación que duró hasta la muerte del pretenso padre, tiene apoyo en la referida prueba testimonial, lo que excluye, por tanto la comisión del yerro fáctico endilgado por el censor.  

Resta sólo por añadir que para demostrar el trato y la fama, como elementos que configuran –con el tiempo- la mencionada causal de filiación, no pueden ser excluidos, per se, los parientes de los reputados padre e hijo, pues, tal como lo ha señalado esta Corporación, particularizando en otra causal de filiación, “La versión de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces…la única con que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genésicos” (cas. civ. 21 de mayo de 2001, Exp. 5924), doctrina que, mutatis mutandis, también resulta aplicable a la causal de posesión notoria, en el entendido, claro está, que “…ante lo revelador que asoma aquello de que el juez no ha desdeñar posibilidad alguna en el hallazgo de la verdad y que la exclusión de testigos puede traducir en últimas exclusión de justicia, se ve lógico que en vez de descartar el dicho de los sospechosos, lo mejor sea escucharlos y más bien que el juzgador –el que ahora se encarga de la ponderación de las pruebas- los someta a un análisis más drástico. Esto es, el sospechoso ya no es tratado como un inhábil para declarar, simplemente que su versión es recibida con protesta de reserva. Al fin que un testigo sospechoso pueda ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia que lo extravía de la verdad y de la neutralidad y acaba rindiéndose a ella” (Se subraya; cas. civ. 30 de agosto de 2001, Exp. 6594, reiterada en cas. civ. 22 de abril de 2004, Exp. 7843).   

Este hecho, aunado a la discreta autonomía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas, ha permitido a la Sala precisar que, cuando se formulan tachas frente a testigos que tienen vínculos de consanguinidad o afinidad con una de las partes, “el Juzgador tiene libertad para apreciar la circunstancia de sospecha y concederle o no fuerza demostrativa” (CCXXV, 25), tanto más si “la prueba de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural”, en particular si los testimonios “son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia” (CCLXI, Vol. II, 1006), de modo que las conclusiones a que éste hubiere llegado sobre el particular, resultan intocables en casación, a menos que el Juez haya incurrido en un error de hecho manifiesto, esto es, aquel que es “detectable fácilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista” (CCXXVIII, Vol. II, 1152), o en errores de derecho trascendentes, es decir, que incidan en el sentido de la determinación adoptada.  

En el presente juicio, se memora, el Tribunal consideró que la tacha propuesta por la parte demandante respecto de los testimonios rendidos por Rosalbina Argüello Cuan, Bertha Mary Argüello Cuan, Hernán Naranjo Forero y Ana Execelina Naranjo de Cuan, no podía ser atendida, por cuanto no existía en el proceso “…medio de prueba alguna que permita inferir que la versión de los declarantes es parcializada o que faltaron a la verdad”,  afirmación que resulta intocable en el  escenario casacional, en la medida en que no se acreditó por parte del censor –como antes se acotó-, un error de hecho, evidente y trascendente, en la apreciación de la referida prueba testimonial.  

Se concluye, entonces, que el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Se acusó la sentencia de violar, en forma indirecta, el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental allegada para demostrar la calidad de heredera de la recurrente, tópico éste en el que resultaron quebrantados los artículos 262, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil; 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970; 89 y 90 del Decreto  960 de 1970.  

Para la censura, el Tribunal incurrió en el aludido yerro, al haber considerado que estaba acreditada la calidad de heredera de la señora María Teresa Pinilla, con soporte en una certificación expedida por la Notaría Primera de Ubaté, en donde se encuentra protocolizado el expediente contentivo de la sucesión de Rafael Pinilla, en la que consta que ella fue reconocida como tal (fl. 129, cdno. 1), siendo que la única prueba admisible de su estado civil, era el registro civil o una certificación expedida con base en él, de conformidad con los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. De igual forma, manifestó que si se quería acudir a la providencia proferida en el sucesorio, según lo ha admitido la jurisprudencia, lo indicado habría sido solicitar una copia parcial de la escritura, como lo establece el artículo 79 del Decreto 960 de 1970, dado que la certificación expedida no está autorizada por los artículos 89 y 90 del referido decreto y por tanto, carece de valor probatorio según los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil.  

Para finalizar, el recurrente señaló que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error anotado, “tendría que haberle negado legitimación al demandante…para impetrar petición de herencia con respecto a…María Teresa Pinilla” (fl. 22, cdno. 3).  

CONSIDERACIONES  

1.        En orden a resolver la acusación formulada, resulta necesario precisar, una vez más, que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia.  

En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia.  

         

Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343).  De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero.  Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.).  

Situada la Corte en el preciso ámbito que le señala el casacionista, concluye que  no le asiste razón en ninguno de los dos reparos hechos al Tribunal.  

En cuanto al primero de ellos, es cierto que el estado civil de las personas se acredita conforme al artículo 106 Decreto 1260 de 1970 con copia del correspondiente registro civil, pero no lo es menos que tal regla probatoria se refiere a hechos que tuvieron lugar después de la entrada en vigencia del anterior decreto y no a los ocurridos antes de esa fecha, por cuanto el artículo 105 del mismo estatuto establece que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.  

Teniendo en cuenta las diversas disposiciones que se han ocupado de regular el tema atinente a la prueba de del estado civil, esta Corporación ha precisado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683, reiterada en cas. civ. 7 de marzo de 2003, Exp. 7054), doctrina que vertida al presente asunto, permite apreciar que si la señora María Teresa declaró tener 67 años cuando rindió testimonio el 26 de febrero de 1997 (fl. 222 vto. cdno 1), la prueba de su estado civil podía ser rendida conforme a las disposiciones de la ley 57 de 1887 –vigente en el año de 1930-, vale decir, con la correspondiente partida eclesiástica de bautismo, perspectiva desde la cual es dable concluir que el registro civil no es el único medio conducente para acreditar su estado civil.  

En cuanto al segundo de los motivos de inconformidad, obsérvase que su aspecto medular reside en el argumento generalizado que el censor hace de la facultad otorgada a los notarios para expedir certificaciones, pero de cara a lo dispuesto en el artículo 90 del decreto 960 de 1970, la Sala observa que tal disposición no tiene la taxatividad que sugiere el casacionista, pues la expresión allí utilizada [tales como], permite evidenciar que se quiso apenas enunciar dos de los eventos en los que podía el notario expedir certificaciones, sin que pueda entenderse que cualquiera otra se encontraba excluida, pues la autorización conferida a tal funcionario lo fue en función de que en el correspondiente despacho notarial se encuentre el “documento protocolizado” respecto del cual se expide la certificación.  

3.  Viene de todo lo dicho precedentemente, que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que predica la censura al haber tenido a la recurrente como heredera del pretenso padre, y por tal razón, legitimada para resistir la pretensión de filiación esgrimida por el demandante, lo que descarta la violación de las normas sustanciales denunciadas por el censor.  

En consecuencia, el cargo no prospera.           

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por ALVARO CUAN contra RAFAEL EDUARDO y SOFIA DEL SOCORRO PINILLA ROCHA; la recurrente, CECILIA PINILLA CASTRO y los herederos indeterminados del señor RAFAEL PINILLA CAÑON.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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