S 231 2004 [2689 02]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-231-2004 [2689-02]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-  

Referencia: Expediente N° 2689-02  

I.        EL LITIGIO  

1.        Pretenden las nombradas demandantes que mediante sentencia judicial se declare que los demandados son civilmente responsables por razón del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 1983 en el que murió Helí Sánchez García, esposo y padre de las primeras, respectivamente; y que, en consecuencia, sean condenados solidariamente “a pagar a favor de la parte demandante la suma de dinero en que pericialmente sean tasados los perjuicios”,   y  si   no  es  posible  hacerlo  se  les  condene  en  

abstracto.  

2.        Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen:  

a)        El mencionado accidente de tránsito ocurrió por culpa de Francisco Fiesco el conductor de un bus afiliado a Autobuses Unidos del Sur S. A. que “carecía de frenos y el tubo madre de los mismos se encontraba irresponsablemente envuelto en cinta aislante”.  

b)        En la fecha de su fallecimiento, Helí Sánchez García tenía veinticinco años de edad y en su labor de conductor devengaba una remuneración mensual de $30.000, con la que “proveía a la subsistencia, manutención y vivienda de sus hijas Claudia Magali y Diana María y la de su esposa Mariela Camacho”, apoyo económico del cual éstas se vieron privadas desde entonces.  

3.        Notificados los demandados, se opusieron de  distintas maneras a las pretensiones, y cumplido el trámite del proceso el juez dictó sentencia condenatoria únicamente contra Autobuses Unidos del Sur S. A. y de Elvia Ipuz de Cuéllar, a quienes condenó a pagar en forma  solidaria a Mariela Camacho Sánchez y a Diana Mariela Sánchez Camacho la suma de $1.000.000 por perjuicios morales para cada una, y la suma de $179.860.170 por perjuicios materiales en favor de ambas; de otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de José Antonio Cuéllar Fierro y por activa de Claudia Magaly Sánchez Camacho.  

4.        Apelado el fallo, el tribunal  lo  confirmó  en  todas  su partes  mediante  la  sentencia  que  es  objeto   del   presente  

recurso.  

II.        FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Ellos se pueden compendiar del siguiente modo:  

1.        El ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores apareja la presunción de responsabilidad frente a quien la ejecuta o tiene bajo su cuidado el vehículo causante del daño, la que solamente puede destruirse por la demostración de caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña o culpa exclusiva de la víctima.  

2.        El caso fortuito o la fuerza mayor son fenómenos liberatorios de responsabilidad que en este caso no se dan de acuerdo con lo que se deduce de los testimonios de José Antonio Jiménez, Nancy Vargas y Calixto Camacho, la inspección judicial, el croquis del accidente y el informe de la policía, demostrativos de que la muerte de Helí Sánchez García ocurrió por hecho imputable al conductor del bus afiliado a la sociedad Autobuses Unidos del Sur S. A., puesto que ese automotor “no contaba con los mecanismos apropiados para realizar sus funciones, ya que durante el trayecto recorrido entre la ciudad de Neiva y el sitio del accidente venía presentando fallas mecánicas, así como la manguera del tubo madre de los frenos se encontraba envuelta en cinta aislante, de ahí que se trata de hechos previsibles de carácter externo que no tipifican caso fortuito ni fuerza mayor, motivo por el cual la culpa de aquellos sigue siendo presumible”.  

3.        La sociedad demandada no desvirtuó la  prueba  allegada que  acreditó  que  bus de placas VS-1329, con el que se causó  

el accidente, estaba afiliado a dicha empresa de transporte; tampoco el codemandado José Antonio Cuéllar Huertas infirmó la calidad de propietario del citado vehículo y, por ende, la presunción de ser su guardián, razón por la cual la responsabilidad de ambos quedó demostrada y, por ende, están en la obligación de resarcir los daños causados.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1.        Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía indirecta se acusa a la sentencia impugnada de haber quebrantado los artículos 1613, 1614, 1649, 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda.  

2.        En desarrollo de la acusación en donde se recalca que el error de hecho denunciado recae únicamente sobre la interpretación de la demanda y no sobre el dictamen pericial, la parte impugnante aduce en esencia lo siguiente:  

a)        Mariela Camacho de Sánchez promovió demanda en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Claudia Magaly y Diana María en orden a reclamar la indemnización de perjuicios causados por la muerte de su esposo y padre Helí Sánchez García, de quien dependían económicamente al momento de morir; los peritos fijaron la indemnización por lucro cesante, así:  $179.860.170, que comprende  $84.244.796 por lucro cesante pasado y $95.613.374 por lucro cesante futuro, en una mitad para la esposa y otra para los hijos, sin identificarlos ni precisar su número, a partir de un salario de $30.000 mensuales del cual el causante destinaba el 25% para su propio sostenimiento y el 75% ($22.500) para el de su familia, de éstos, dijeron, “$11.250 son para su cónyuge y $11.250 corresponde a sus hijos”.  

b)        El tribunal vio en el dictamen exactamente lo que él dice por lo que las conclusiones de los peritos no se combaten, y lo acogió en su totalidad para condenar al demandado recurrente en casación a pagar la suma de dinero liquidada por los expertos, pero sin restar lo de una de las hijas de cuya demanda fue absuelto el demandado; esto es, mientras en la demanda se pidió indemnización para tres personas, el sentenciador decidió, incurriendo en error evidente en la interpretación de la misma, conceder “a dos lo que le correspondería a tres”, acogiendo sin ningún comentario lo dispuesto el juez de primera instancia.  

c)        El origen del yerro no se encuentra en la distribución del lucro cesante liquidado ni en la experticia sino en el factor gastos de la víctima que determina el monto del lucro, en otras palabras, “la demandada al fijar los límites de la discusión, dio por sentado que una parte de los ingresos de Helí Sánchez García se destinaba al sostenimiento de Claudia Magali. Esta parte, con los criterios del dictamen que el Tribunal acoge, equivale al 25% del ingreso base. Esta premisa no fue rechazada por el ad quem. Vale decir, el tribunal no dijo, no podía decir, que Claudia Magali no dependía económicamente de Helí Sánchez. Lo que dijo el tribunal es que Claudia Magali no tiene derecho a recibir indemnización dado que no fue acreditada su calidad de hija legítima o natural de Helí Sánchez”.  

d)        Si Claudia Magali, por no haber demostrado ser hija del fallecido Helí Sánchez García, no tiene derecho a recibir indemnización, aunque en la demanda se afirmó que éste le destinaba una parte de sus ingresos para su sostenimiento, “el tribunal debió reducir el monto de la indemnización liquidada por los peritos en el 25%. Matemáticamente esto equivale a hacer una nueva liquidación conforme a la cual, de sus ingresos mensuales Helí Sánchez destinaba el 25% a sus propios gastos, y una cuarta parte del 75% restante lo destinaba a los gastos de sostenimiento de Claudia Magaly, quedando lo demás como ingreso base que permite la cuantificación del lucro”.  

f)        No se combate la responsabilidad declarada, tampoco la condena a daño moral, lo atacado es la condena por lucro cesante, la que tiene que reducirse en un 25%, previa la quiebra parcial de la sentencia impugnada y frente a la comprobación del error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda.  

IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        La  sentencia  del  tribunal  circunscribió su examen a las  

alegaciones de la parte apelante destinadas a rescatar en su favor un eximente de responsabilidad, las cuales finalmente no fueron acogidas; sobre lo demás nada apuntó, incluyendo en ese silencio las determinaciones del juez de primera instancia sobre los perjuicios y su monto, que las prohijó en últimas cuanto confirmó íntegramente el proveído apelado.  

La acusación de alcance parcial busca una disminución cuantitativa de la condena y con ese propósito se aduce que el sentenciador interpretó erróneamente la demanda, pues en ésta se dijo que con el salario que percibía Helí Sánchez García, muerto en el accidente de tránsito, sostenía a su esposa y a sus dos hijas menores, y sin embargo se produjo la condena si bien con fidelidad a los datos del dictamen, sin considerar que con respecto de Claudia Magali, una de las hijas demandantes del fallecido, fue absuelto el demandado, lo que ameritaba en los términos que ofrece la demanda reducir de la condena impuesta el monto que podía corresponderle a aquélla, en tanto que no se podía dar a dos personas lo que se pedía para tres.  

2.        En orden a dar respuesta a la acusación atrás compendiada, la Corte observa y concluye lo siguiente:  

a)        En la demanda se afirmó que el fallecido Helí Sánchez García devengaba una remuneración mensual de $30.000 con la que “proveía a la subsistencia, manutención y vivienda de sus hijas Claudia Magali y Diana María  y a la de su esposa Mariela Camacho” (hechos 7o y 8º).  

b)        Los pedimentos se concretaron a buscar que se declarara la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las personas demandadas y, consecuentemente, que se les condenara solidariamente a reconocer y pagar a las demandantes “la suma de dinero en que pericialmente sean tasados los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) y los perjuicios morales sufridos” y, en caso de no poderse determinar de ese modo los mismos que se procediera a proferir condena en abstracto.  

c)        Los peritos rindieron su dictamen a partir de un salario mensual de $30.000, y  afirmaron que el 25% lo destinaba el fallecido a sus propios gastos y el restante 75% ($22.500) al sostenimiento de su familia, así: $11.250 para su cónyuge y $11.250 para “sus hijos”. Igualmente, cuantificaron el lucro cesante en la suma de $179.860.170 distribuido: vencido o consolidado $84.244.796 y futuro o anticipado $95.615.374, sin especificar la cantidad que corresponde individualmente a cada una de las demandantes.  

d)        El Juzgado negó la demanda en cuanto a Claudia Magali Sánchez por falta de legitimación en la causa porque no acreditó su condición de hija respecto del fallecido en el accidente, señor Helí Sánchez García.  

e)        En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad civil deprecada y condenó a dos de los demandados a reconocer y pagar solidariamente a favor de Mariela Camacho de Sánchez y de Diana María Sánchez Camacho, “para ambas”, la suma de $179.860.170 por concepto de daños materiales, basado únicamente en el resultado total que arrojó el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia.  

Fluye evidente, entonces, que en punto de esas determinaciones no se ocupó el juez de interpretar la demanda, salvo para recordar que las pretensiones se remitieron a las resultas de la prueba técnica; de ese modo, sin parar mientes en que el dictamen pericial había cuantificado en forma genérica los perjuicios padecidos por toda la familia dependiente del difunto, el sentenciador lo apreció tal cual fue producido, sin verificar si sus conclusiones sufrían variación o no ante la exclusión del derecho de una de las tres demandantes.  

f)        Sube de punto lo que acaba de especificarse, si se observa, como se anotó, que en verdad la pretensión incluida en la demanda no señaló rubros exactos a favor de cada una de las demandantes, sino que dijo acogerse a lo que se probara mediante dictamen pericial; así que aplicado el juez a resolver sobre esa petición sólo puso sus ojos en el dictamen de los expertos, por lo que si hubo error por haber sido apreciado en su integridad no obstante la descalificación de uno de los sujetos de la parte actora, él no derivaría inmediatamente de la apreciación de la demanda, sino de la experticia bajo cuyo amparo profirió las condenas, teniéndolo como único fundamento del fallo impugnado en lo que a cuantificación de perjuicios se refiere; y esa apreciación, que sin duda alguna fue prohijada por el tribunal, en lugar de combatirla el censor, la sustrajo expresamente del ataque en casación, manteniéndose por consiguiente  intacto el solitario pilar del fallo acusado en lo que concierne a los aspectos pecuniarios.  

g)        Confirma lo dicho, la consideración del juzgado efectuada para cuantificar el monto de la condena a favor de dos de las demandadas luego de reproducir el texto de lo pedido: “ello significa que debemos remitirnos de lleno al experticio (sic) pericial practicado dentro del proceso aprobado y firme por no haber sido objetado, el cual obra a folios 32 a 47 cuad. 5 (…) Con base en la declaración antedicha y según la tabla de supervivencia arrimada al plenario por conducto del Instituto de los Seguros Sociales, tasaron dichos perjuicios en la suma de $179.860.170, experticio (sic) dado su firmeza, claridad, precisión y calidad, como la competencia de los peritos designados, no queda otro camino que acogerlo en su integridad, a más que como se expresó, las partes no solicitaron en su oportunidad se complementara, aclarara u objetarlo por error grave”.  

h)        El tribunal, en lo suyo, se limitó a desestimar la excepción de caso fortuito por el rompimiento de los frenos del bus, sin hacer ninguna alusión a la condena y a su cuantía acogiendo en últimas sin reparos lo que sobre el particular había dispuesto el a quo, lo cual quiere decir,  para los efectos y alcances propios del recurso de casación, que la fundamentación que debió ser cuestionada era la del juzgado que consistió llanamente en aceptar la tasación total de perjuicios que hicieron los peritos a favor del grupo familiar, genéricamente considerado, en cuantía de $179.860.170, sobre lo cual, valga anotarlo, ninguno de los demandados procuró oportunamente que los peritos hicieran las especificaciones pertinentes.  

5.        En estas condiciones el cargo lanzó una acusación desenfocada, pues apuntó a señalar un yerro de interpretación de la demanda, siendo que el tribunal bien observó que ella se refería a tres personas dependientes económicamente del fallecido, solo que a una de ellas no la encontró legitimada en la causa, y que, si acaso, apreció erróneamente el dictamen pericial por aplicarlo a pie juntillas sin considerar para nada la absolución respecto de una de las demandantes, punto que no fue atacado en casación.  

6.        Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.  

V.        DECISIÓN:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 2.000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Mariela Camacho Sánchez, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Claudia Magaly y Diana María Sánchez Camacho, en contra de la sociedad Autobuses Unidos del Sur S. A. “Autobuses S. A., Elvia Ipuz de Cuéllar y José Antonio Cuéllar Fierro.  

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente, y serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y Devuélvase  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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