S 103 2004 [3030]

2004

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S-103-2004 [3030]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. C-3030  

Decídese el recurso de casación que interpusieron Leticia Cepeda de Torres, Hernando Ricardo y Sandra Leticia Torres Cepeda, cónyuge e hijos legítimos del causante Clodoveo Torres Trillos, respecto de la sentencia de 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra los recurrentes y personas indeterminadas promovieron Javier y Arcinovi Torres Gamboa.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, los citados demandantes solicitaron que frente a los también mencionados demandados, en la calidad dicha, se declarara que son hijos del mentado causante, con derecho a recibir la cuota hereditaria que corresponda, y se ordenaran las consecuencias que cada una de esas declaraciones comporta.  

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:  

2.1.- De las relaciones amorosas y sexuales que Clodoveo Torres Trillos y María Helena Gamboa iniciaron a mediados de 1955, se procrearon los demandantes Javier y Arcinovi, quienes nacieron en la ciudad de Bucaramanga el 14 de enero de 1957 y el 24 de enero de 1958, respectivamente.  

2.2.- Torres Trillos no firmó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, no obstante haber insinuado que quedaran con su apellido, pero les suplía todas las necesidades, como vestido, comida, drogas, además les celebró la primera comunión y convivió con ellos y su madre por más de 15 años, hasta 1972, cuando se casó con la demandada Leticia Cepeda, pese a lo cual continuó dando a los demandantes el trato de hijos y entregando lo necesario para su subsistencia; igualmente, llegadas las épocas de estudio, les proveyó  lo necesario y los presentó como tales en los colegios.  

2.3.- Durante y después de la convivencia, el causante relacionó a los demandantes como sus hijos ante familiares, hermanos y amigos, y los llevó a la casa de la abuela paterna Anita Torres.          

3.- Constituida la relación procesal, con oposición de los demandados y del curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, con el argumento de que los demandantes nunca fueron dados a luz por su madre, sino que fueron recogidos en un hospital, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de octubre de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda.  

Apelada y consultada la anterior decisión, el superior la confirmó en todas sus partes, en el fallo contra el cual los demandados determinados interpusieron el recurso extraordinario de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.- Identificado que a la acción de investigación de paternidad se acumuló la de petición de herencia, siendo sustento de la primera las relaciones sexuales durante la época en que se presume la concepción, el trato personal y social durante el embarazo y parto, así como la posesión notoria del estado civil de hijo, el Tribunal limitó la competencia funcional al estudio de la última causal, por cuanto que pese a que el juzgado le negó prosperidad a las otras, el punto no fue apelado por los demandantes.  

2.- Señalados los requisitos de la causal en comentario, trato, fama y tiempo, el sentenciador dijo que para establecerlos debía analizarse la prueba testimonial allegada al proceso, señalando que de ese medio de convicción se concluía que Clodoveo Torres fue la persona que “crió, educó y alimentó” a los demandantes, “mostrándose ante conocidos y amigos como papá”, pues “todos vieron y oyeron que sí los llamaba hijos, les daba la bendición, prodigándoles cariño y protección”.  

Las demás personas que declararon, entre ellos Tulio Ernesto Fernández Pico, Saúl García, Luis Isidro Lizcano y Alberto Torres, son contundentes en afirmar que el trato y ayuda que recibieron los demandantes en vida de Clodoveo Torres Trillos, “era notoria”. “El les decía hijos, y estos papá, asumía la calidad de padre extramatrimonial, no desatendió la satisfacción de los primordiales deberes”.  

Si bien a la madre de Clodoveo Torres Trillos no le consta nada sobre la maternidad de los demandantes, en su exposición es exacta en manifestar que su hijo “reconoció” a esos “muchachos como sus hijos”, cuando afirma que tal “vez por reconocimiento porque él los levantó desde esa edad, eso sí todos los años los ayudó como reconocidos, no como hijos sino como reconocimiento”. Declaración de la cual se concluía la “condición de padre” del causante con relación a los demandantes “por un tiempo superior al exigido por la ley para dar por demostrada la posesión notoria de hijo, circunstancia que se repite por los diferentes testimonios que se aportaron…y en las pruebas decretadas de oficio”.  

3.- Resaltando que el soporte fáctico de la defensa estriba en que la señora María Helena Gamboa no era la madre de los actores, el Tribunal expresó que si bien los deponentes son contestes y uniformes en afirmar que cuando trataron a la pareja Torres-Gamboa, éstos ya “tenían los menores”, ese argumento no podía ser de recibo para enervar las pretensiones, “porque puede ocurrir que configurada la ilegitimidad de determinado hijo, dicha acción prospere frente a la madre, más la paternidad siga incólume”, menos cuando los registros civiles de nacimiento que así lo indican son válidos “mientras no se diga lo contrario a través de proceso judicial”.         

LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en el artículo 368, numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia compendiada. La Sala circunscribirá el estudio al primero por contener errores de procedimiento, y al segundo por estar llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

1.- En este cargo se cuestiona la validez de parte de lo actuado por haberse incurrido en los motivos de nulidad procesal previstos en el artículo 140, numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.  

2.- Evocando lo que constituyó el soporte central de la defensa, esto es, que si María Elena Gamboa no había dado “a luz a los demandantes”, tampoco puede ser “cierta la procreación del presunto padre CLODOVEO TORRES TRILLOS”, el recurrente, con relación a la primera de las causales de nulidad invocadas, expresa que en la demostración de esos hechos se vulneró el legítimo derecho a la defensa.  

2.1.- En primer lugar, porque el juzgado negó a los demandados la práctica del testimonio de la madre de los demandantes por no haber suministrado su dirección, pese a que cuando impetraron la prueba, inclusive posteriormente, solicitaron el concurso de dichos demandantes para que la testigo fuera notificada, debido a que desconocían el lugar donde podía ser localizada.  

Irregularidad que no quedó saneada porque contra el auto que negó el requerimiento a los actores para que informaran la dirección, se interpusieron infructuosamente los recursos procedentes. Tampoco puede entenderse convalidada por el decreto oficioso de la prueba en segunda instancia, porque de haber comparecido la testigo, el “apoderado de la parte demandada no hubiese podido intervenir, ni preguntar”.  

2.2.- Igualmente, en el procedimiento para obtener la prueba antropo-heredo-biológica, decretada de oficio por el juzgado, porque al sugerirse por los genetistas que se realizara un estudio a otros parientes de las partes, así como a los “restos óseos del presunto padre”, los demandados solicitaron la práctica de las pruebas, petición que el juzgado difirió para cuando el Coordinador de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bucaramanga informara si dicha regional poseía laboratorio de DNA.  

Empero, recibida la respuesta sobre que sólo hay un laboratorio en la regional Bogotá y que la de Bucaramanga se encargaría de tomar y preservar las muestras, el juzgado, sin correr traslado de esa comunicación, decretó únicamente el examen genético a los parientes de las partes y se abstuvo de pronunciarse “sobre la prueba de los restos óseos”, limitándose a “decir que Bucaramanga no contaba con laboratorio para el examen de D.N.A.”.  

3.- Respecto de la otra causal de nulidad procesal, luego de insistir en que lo cuestionado no es la maternidad o la fecha de nacimiento de los actores, sino la procreación maternal y paternal que se imputa, es decir, la “falta de identidad personal”, los recurrentes protestan por no haberse decretado la suspensión del proceso, una vez se acreditó la existencia de dos procesos encaminados a que se decretara la nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no obstante los infructuosos recursos interpuestos.  

Afirman los recurrentes que con ese propósito no era válido argumentar que lo examinado era la paternidad natural y no la “demostración de la maternidad”, porque a lo largo del proceso se alegó que si los demandantes mienten al señalar que su progenitora es María Elena Gamboa, también faltan a la verdad cuando manifiestan que su presunto padre es Clodoveo Torres Trillos, por lo que la suspensión del proceso tendía a evitar sentencias contradictorias.  

4.- Solicitan los recurrentes que casada la sentencia del Tribunal y decretada la nulidad de lo actuado, se practiquen las pruebas reseñadas, y evacuadas éstas se suspenda la actuación hasta que se decidan los existentes procesos sobre la nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes.  

CONSIDERACIONES  

1.- Las nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidas de un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, se gobiernan por principios básicos como los de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación.  

Siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituyó todo un sistema a ese propósito, en cuanto consignó reglas claras con relación a la legitimación y a la oportunidad para alegar las causales de nulidad, al extremo que dejó al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud se fundamente en causal distinta a las expresamente señaladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone después de saneada (artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil).  

La nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de  haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico.  

Lo mismo debe predicarse del motivo de  nulidad que se origina en el adelantamiento del proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, porque si en el entretanto “no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil), la causal no es de recibo para controvertir las razones que llevaron a los juzgadores de instancia a negar la interrupción o la suspensión, sino que ello supone, tratándose del fenómeno de la suspensión, que es de donde se hace derivar la irregularidad planteada en el cargo, de la existencia de un acto, la “ejecutoria del auto que la decrete”, o de un hecho, como son los “casos previstos” en la ley procesal que no requieren “decreto del juez”.  

2.- Frente a lo expuesto, la nulidad procesal proveniente de la “omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”, no puede prosperar como pasa a verse.  

2.1.- Al abrirse a pruebas el proceso, mediante auto de 23 de febrero de 1994, y disponerse lo pertinente tendiente a recibir la declaración de María Elena Gamboa, esto pone de presente que ninguno de esos términos u oportunidades para pedir y practicar pruebas fue cercenado. Desde luego que por lo dicho, la causal no puede estructurarse por haber resultado infructuosa la práctica de ese testimonio.  

2.2.- Con relación a la solicitud de los demandados para que se practicara la prueba de ADN, respecto de la cual los juzgadores de instancia no se pronunciaron, ningún vicio se configuró, porque esa petición no se originó en una oportunidad legalmente establecida para solicitar pruebas, por lo que tampoco había lugar a una etapa probatoria.  

En efecto, la peritación antropo-heredo-biológica fue solicitada en la contestación de la demanda, sólo que como se limitó a los demandantes (folio 42, C-1), el juzgado en el auto que abrió a pruebas el proceso la extendió a los demandados Sandra Leticia y Hernán Ricardo Torres Cepeda (folios 179-180, ib.), en tanto que el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander también la practicó a la madre de aquéllos (folio 222, ib.). Pero como del estudio realizado a las personas mencionadas, excepto a Javier Torres Gamboa, quien no asistió, no fue posible “incluir ni excluir la paternidad en disputa”, los expertos sugirieron un “estudio de los tíos maternos u otros familiares del demandante o en los restos óseos del presunto padre”.  

En el término del traslado del anterior dictamen (artículos 238 numeral 5º y 243 in fine del Código de Procedimiento Civil), la parte demandada no lo objetó y lo que solicitó fue la práctica de los estudios que había sugerido el Laboratorio de Genética.  

Síguese, entonces, que las aludidas pruebas fueron instadas por terceros y que los demandados simplemente se limitaron a avalarlas. Ahora, si se aceptara que dicha parte las impetró en forma autónoma, bien se sabe que la solicitud de pruebas dentro del término del traslado de un dictamen sólo es posible si se objeta, pero limitadas a la objeción, y esto, repítese, no tuvo ocurrencia en el caso concreto.  

3.- La nulidad procesal fincada en el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque si la suspensión del proceso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en los procesos de nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (artículo 170, numeral 2º, ibídem), suficientemente quedó explicado que el requisito para la estructuración del vicio, es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión del proceso (artículo 171, ejusdem).  

Pese a que la parte demandada así lo solicitó, el Tribunal, mediante auto de 12 de julio de 1999, negó la petición, lo cual por sí descarta el vicio procesal en comento, sin que, de otra parte, pueda acudirse a ese expediente para repudiar la decisión adversa. “De allí que –como lo tiene dicho la Corte- no se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensión, por no haberse proferido decisión alguna o haberse hecho en forma negativa” (sentencia de 28 de febrero de 1991, sin publicar) (subrayas extexto).  

4.- Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

1.- En este cargo se denuncia la violación de los artículos 4º numeral 6º de la ley 45 de 1936, 6º numeral 6º de la ley 75 de 1968, 2º de la ley 29 de 1982, 66, 399 y 1321 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.   

2.- En cuanto a los errores de hecho, por haber concluido el Tribunal que los testigos habían sido claros y precisos en aseverar que el trato y ayuda recibida por los demandantes del causante “era notoria”, él les “decía hijos y éstos papá, asumía la calidad de padre extramatrimonial, no desatendió la satisfacción de los primordiales deberes”, cuando en realidad lo que declaran es que “no eran hijos suyos”.  

2.1.- En efecto, Saúl García Mantilla manifestó, refiriéndose a los demandantes, que “unos decían que habían sido recogidos”, otros que eran hijos porque la niña “se parecía mucho a él”, fuera de comentarse que María Elena y Clodoveo “los habían adoptado como hijos”.  

Anita Torres Pedraza, madre del presunto padre, indicó que los demandantes eran hijos de éste, “tal vez por reconocimiento porque él los levantó desde esa edad, eso si todos los años los ayudó como reconocidos, no como hijos, sino como reconocimiento (…), yo levanté otros cinco muchachitos así, no como hijos”.  

Alirio Torres señaló que sabe que “los criaron y todo” y no sabe de “dónde los sacarían”.  

Ana del Carmen González no escuchó decir del presunto padre que era el progenitor de los demandantes, pero le consta que los presentaba como hijos, como “hijos adoptivos, porque él los sostuvo, los mantuvo, entonces eran hijos de todas maneras”.  

Carmen Espinosa de Gómez declaró que una señora Graciela le manifestó que María Elena le había dicho que estaba separada de Clodoveo, que los niños no eran de éste, que ella los había adoptado.  

     

José María Peñaranda Villarraga expresó que cuando preguntó a “Clodo” lo que pasaba al escuchar el llanto de un niño, cuando lo visitó, le respondió que se trataba de un bebé que le habían regalado a María Elena a la salida del Hospital San Juan de Dios, que en otra ocasión lo interrogó por el niño de cinco años y le contestó que venía a ser un familiar de dicha señora.  

José Alvaro Prada Prada manifestó que nunca vio enferma a María Elena, que respecto de la niña, Clodoveo le dijo que se la habían regalado a dicha señora en el hospital y que el “pelao” que existía “era hijo de un compadre de esta señora, pero nunca me dijo que hubiera tenido hijos con ella”.         

Emma Torres de Mantilla indicó que él nunca le comentó que tenía descendencia, “esos hijos”, el varón, “dizque era de un compadre de ella y la pelada se la trajo ella del hospital”.  

2.2.- Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, el Tribunal le dio valor a las declaraciones de Tulio Ernesto Fernández, Miguel Gamboa, Flor María Lizcano, Luis Isidro Lizcano, Alberto Torres y María del Socorro Torres, “quienes se refirieron a hechos que en otras circunstancias configurarían la prueba de la posesión notoria, es decir, si no existiera prueba de que los demandados no son hijos del pretendido padre”.  

Así mismo, a lo manifestado por Melvin Salamanca, José Antonio Rivero, Hernando Díaz, Gustavo Cepeda, Miryam Navas de Ortiz, Elsa Mantilla Torres y Hugo Mantilla Torres, y a lo expuesto por Sandra Torres y Leticia Cepeda de Torres, a todos los cuales “nada les consta en relación con los hechos de la posesión notoria del estado de hijos, respecto de los demandantes”.  

Los errores consisten en haber dado a unos testimonios una “interpretación ostensiblemente incorrecta, en el análisis de conjunto, y a los otros en hacerles decir, implícitamente, lo que en realidad no dijeron”.  

2.3.- De otra parte, pretermitió apreciar los indicios que en contra de la parte demandante se coligen, no sólo al no haber concurrido a la práctica de la prueba genética, sino al dejar de presentarse a la “audiencia de conciliación”, todo aunado a la falta de colaboración y lealtad para que María Elena Gamboa declarara, pues en ningún momento le permitieron comparecer, no obstante haberse entregado a uno de los actores la correspondiente boleta de citación.  

3.- Igualmente, incurrió en error de derecho como consecuencia de la violación medio de los artículos 7º de la ley 75 de 1968, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, al dictar sentencia sin practicar la “prueba genética (ADN)” a los familiares de las partes o a los restos óseos del presunto padre, pese a que fue solicitada en ambas instancias por los demandados una vez se sugirió por el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander.  

4.- Concluyen los recurrentes que los errores denunciados son trascendentes. Los de hecho, porque el estado de hijo de los demandantes se hace derivar no de que sean “realmente…descendientes” de Clodoveo Torres Trillos, sino de un “trato especial” que éste “quiso darles”, lo cual por sí no es suficiente para presumir la filiación con base en la causal de posesión notoria. El de derecho, porque el Tribunal, pese a que tenía el deber, que no la facultad, incumplió la obligación de decretar la prueba la prueba de ADN.  

CONSIDERACIONES  

1.- La filiación, es decir, el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o su madre, tiene su fuente en la maternidad y la paternidad, consistiendo la primera en el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, y la segunda, en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. De ahí que como lo tiene dicho la Corte, la filiación “encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal” (sentencia de 28 de marzo de 1984, CLXXVI, 119).  

Contrario a como ocurre con la maternidad, cuya prueba la constituye el parto, que es un hecho apreciable y tangible, la paternidad es de difícil demostración. Por esto, el legislador, tratándose de la paternidad legítima, la presume por el hecho del matrimonio, en tanto que la paternidad extramatrimonial, en caso de ser necesario establecerla y declararla judicialmente, la infiere de ciertos comportamientos que con fundamento en reglas de la experiencia recogió legalmente como muestras inequívocas de filiación paterna, razón por la cual los hechos que constituyen las presunciones de paternidad propenden siempre porque la verdad biológica coincida con la realidad jurídica, en consideración a que al fin de cuentas se trata de vincular a una persona, con los efectos que declaración semejante comporta, “con su origen sanguíneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores” (sentencia de 23 de abril de 1993, CCXXII-452, y de 22 de noviembre de 2002).   

Sobre el particular recientemente explicó la Corte que la “posesión notoria del estado civil de hijo natural es, junto con esas presunciones de que se ha hecho mención (…), una regla más de experiencia que utiliza el legislador en orden a encontrar, por medios tangibles y externos, un dato histórico necesario de reconstruir y oculto a los sentidos, como era la concepción en cuanto a la participación del varón, que hoy, según el caso, puede ser indagado y hallado de modo directo” (sentencia No. 113 de 21 de octubre de 2003).  

De ahí que el derecho a investigar la paternidad, de acuerdo con lo previsto en la ley 75 de 1968, artículo 6º, modificatorio del artículo 4º de la ley 45 de 1936, en principio tiene asidero en la comprobación de las presunciones sustanciales contenidas en la citada norma, las cuales, como lo dice la Corte, fueron recogidas “consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, justificadas desde luego por la dificultad de una prueba directa acerca de la existencia de las relaciones que son el origen de la vida de un hijo, vale decir, las sexuales, generalmente por el secreto en que ellas se desenvuelven” (sentencia de 12 de agosto de 1997, CCXLIX-333).  

Así que averiguado como se encuentra que las causales de presunción de la paternidad se apoyan en el hecho biológico de la procreación, al extremo que para establecerla o desvirtuarla es dable decretar en “todos los juicios de investigación de la paternidad o maternidad” las pruebas que el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la genética, como originalmente así lo establecía el artículo 7º de la ley 75 de 1968, o en “todos los procesos para establecer paternidad o maternidad”, según la redacción que a ese precepto introdujo el artículo 1º de la ley 721 de 2001, resulta claro que si en un caso concreto se acredita que el demandado no es el padre biológico de quien así lo demanda, la declaración paterno filial no puede salir airosa, por más probados que se encuentren los hechos de la presunción de paternidad que se invoca, incluyendo la posesión notoria del estado civil de hijo.  

Tras señalar que la respuesta a la “paternidad es, antes que jurídica, biológica, esto es, científica”, la Corte ha reiterado que “dada la delicada labor encomendada al juez en este campo, a saber, la de declarar por medio de sentencia la paternidad, es decir, un vínculo de sangre, se hace necesario que las pruebas, bien de las presunciones o ya de las excepciones, se hallen tan acreditadas que produzcan plena convicción o certeza en el juzgador, pues aquí la duda, como en ninguna otra causa, no sólo debe mover al juez a despejarla, si se puede, sino que debe encaminarlo a proferir sentencia desestimatoria” (sentencia de 10 de marzo de 2000, sin publicar oficialmente).  

2.- Síguese, entonces, que para que la posesión notoria pueda recibirse como causa de la paternidad, que es la presunción que encontró configurada el Tribunal, los hechos que la constituyen deben estar acreditados de manera “irrefragable”, como así lo exige paladinamente el artículo 399 del Código Civil, aplicable a la filiación natural por expreso mandato de los artículos 9º y 10º de la ley 75 de 1968, es decir, mediante pruebas que no se puedan contrarrestar, que es el equivalente al vocablo “irrefragable”, como desde antaño lo tiene definido la Corte (Vid. Sentencia de 14 de septiembre de 1954 (LXXVIII, 599).  

Desde luego que la posesión notoria no estaría incontrastablemente demostrada, por lo menos en lo que al asunto objeto de debate concierne, cuando aún frente a la existencia de hechos constitutivos del trato, de la fama y del tiempo, que son los elementos que configuran la presunción en comentario, se establece que el demandado no fue quien procreó a la persona que pretende obtener el vínculo filial, porque lo contrario implicaría desnaturalizar la razón de ser de las presunciones de la paternidad extramatrimonial, cual es el hecho fisiológico de la procreación, como así lo reafirma inclusive la ley 721 de 2001. En esas circunstancias, como la presunción admite prueba en contrario, al igual que las demás que establece la ley, por tratarse de “presunciones iuris tantum”, según se tiene explicado, es lógico que la posesión notoria, como prueba de la filiación natural, no podría ser tenida en cuenta, precisamente por aparecer desvirtuada.  

3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pasa a examinarse si en la constatación de las pruebas del proceso y en la identificación de su contenido objetivo, el sentenciador incurrió en los errores de hecho denunciados, con las características de manifiestos y trascendentes, que como igualmente lo tiene explicado la Corte (Cfr. sentencia de 29 e mayo de 1992, CCXVI, 483), son los únicos que pueden derruir una sentencia en casación.  

3.1.- Si bien para confirmar la sentencia objeto de apelación y consulta, el Tribunal extractó los testimonios recaudados (25 en total), así como los interrogatorios de los demandantes y de dos de los demandados, realmente la prueba de la posesión notoria, no la encontró en todas las declaraciones, así las haya señalado genéricamente como la fuente de su conocimiento, porque, en verdad, a medida que resumió lo manifestado por los testigos, respecto de algunos indicó que no conocían a los demandantes, es el caso de Melvin Salamanca y José Antonio Rivero, en tanto que de otros (Hernando Díaz, Gustavo Cepeda, Myriam Navas de Ortiz, Elsa Mantilla Torres y Hugo Mantilla Torres), afirmó que “sus dichos no desvirtuan” (sic.) lo expuesto por otros deponentes con relación a los hechos de la mencionada presunción.  

De otra parte, los errores de hecho imputados al Tribunal no se refieren a los supuestos fácticos de la posesión notoria. Según se afirma en el cargo, los testigos Tulio Ernesto Fernández, Miguel Gamboa, Flor María Lizcano, Luis Isidro Lizcano, Alberto Torres y María del Socorro Lizcano, inclusive Rosario Antonio Lizcano, narraron “hechos que en otras circunstancias configurarían la prueba de la posesión notoria, es decir, si no existiera prueba de que los demandantes no son hijos del pretendido padre”.  

Por supuesto que como los recurrentes se quejan es de no haberse apreciado la contraprueba de la presunción de paternidad invocada, claramente se observa que el Tribunal no cometió error probatorio alguno al valorar los testimonios mencionados, porque ninguna incidencia tendría que unos declarantes no supieran nada sobre los hechos de la posesión notoria, pues ni siquiera conocían a los demandantes, en tanto que otros sí, dado que lo que se debía constatar era si en verdad en la sentencia de segunda instancia se pasó por alto verificar que “no obstante el trato dado por CLODOVEO a los demandantes, éstos ciertamente no eran hijos suyos”.  

3.2.- Lo mismo debe predicarse del grupo de testigos que no saben sobre la real procedencia de los demandantes, porque si bien refieren el hecho, no habría lugar a darles credibilidad en un eventual fallo sustitutivo, en consideración a que no les consta lo declarado, y además, porque no indican la forma como conocieron los hechos narrados.  

Con relación a los demandantes, lo dicho se aplica a lo manifestado por Anita Torres Pedraza, madre de Clodoveo, a quien no le consta si María Elena Gamboa, mencionada en la demanda como la persona que tuvo relaciones sexuales con aquél, “los tuvo o los adoptó”. Lo que indica Saúl García Mantilla es por referencias, “unos decían que habían sido recogidos”, se comentaba que “los habían adoptado”. Alirio Torres sólo sabe que “los criaron y todo, pero no se de dónde los sacarían”. Ana del Carmen González Monroy los conoció grandes y no escuchó decir que el causante los haya engendrado. Finalmente, Carmen Espinosa de Gómez, porque lo relativo a que “no ve que los niños no son de don CLODOVEO fue que ella los adoptó”, lo oyó de un tercero, pero no hay información acerca de cómo ese tercero pudo conocer tal hecho.  

3.3.- Otro tanto ocurre con algunos de los indicios que se dice fueron omitidos. En cuanto a que los demandantes dejaron de asistir a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente ilustrar que la justificación de ese comportamiento el juzgado la aceptó en autos de 26 de abril de 1993 y de 17 de enero de 1994 (folios 69-70 y 136, C-1), luego ninguna consecuencia adversa en su contra habría que deducirse.  

Respecto a que los demandantes no asistieron a la práctica de la prueba genética, cabe precisar que el artículo 7º de la ley 75 de 1968, que sería el aplicable al caso, pues la demanda fue presentada antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, establece que la renuncia de los interesados a la práctica de las peritaciones en su texto previstas, sería “apreciada por el juez como indicio”, todo “según las circunstancias”. En el caso, los demandantes no fueron renuentes a dos citaciones, porque si bien uno de ellos no concurrió a las mismas, concretamente Javier Torres Gamboa (folios 199 y 222), en la primera citación se justificó, en tanto que en la segunda, la comunicación que el juzgado expresamente ordenó librarle se dirigió a un lugar distinto del señalado para recibir notificaciones (folios 217, in fine, y 218).  

Por último, el indicio derivado de la falta de colaboración de los demandantes para que María Elena Gamboa compareciera a declarar, tampoco se estructura, porque como se recuerda, el juzgado no decretó el testimonio. Aunque el Tribunal sí ordenó oficiosamente la práctica de esa prueba, sin disponer que fuera la parte demandante la que citara a la declarante, en el expediente aparece que la prueba se dejó de evacuar por la incomparecencia del testigo y no por causas distintas, como las que el cargo atribuye.  

4.- Empero, pese a que no se incurrió en ningún error de hecho al apreciar la prueba de la posesión notoria, que fue la causal de presunción de paternidad que salió airosa en las instancias, el Tribunal, en cambio, si incurrió en los demás errores de hecho que el cargo denuncia, pues no observó que de la prueba testimonial y por indicios que se singulariza, se infiere que el causante no pudo ser el padre biológico de los demandantes, error que incidió en la decisión final, pues esos hechos desvirtuaban la presunción de paternidad establecida.  

4.1.- Respecto de la prueba testimonial, al cercenar su contenido objetivo, en cuanto señala que para la época, la niña, la ahora demandante, fue regalada a María Elena en el hospital San Juan de Dios de Bucaramanga, o recogida por ésta en el mismo centro asistencial, como lo menciona uno de los declarantes, y que el niño, esto es, el actor, era hijo de un compadre o de un pariente de aquélla.  

En efecto, José María Peñaranda Villarraga dice que en varias ocasiones estuvo en casa de María Elena, invitado por Clodoveo, a comer y tomar trago, quien luego de preguntarle por la niña que estaba llorando contestó que se la habían regalado a aquélla en el hospital San Juan de Dios de Bucaramanga y que en otra oportunidad, respecto del niño que también se encontraba allí, manifestó que “este viene siendo un familiar de MARIA HELENA que está en Venezuela y está pasando un tiempo acá”. Leonor Torres Gómez, quien vivió con la mamá de Torres Trillos durante 32 años, expresa que al inquirirle por los niños, éste le manifestó que “el joven era hijo de un compadre de ella y que la niña se la habían regalado en la puerta del hospital San Juan de Dios”. José Alvaro Prada Prada, transportador con Clodoveo y compañero de farra, escuchó por boca de éste que la niña se la habían regalado a María Elena en el hospital y que el pelado “era hijo de un compadre de esta señora”. Emma Torres de Mantilla, hermana del causante, dice que éste le manifestó que “esos chinitos…no son míos”. Tomás Cepeda Mantilla, hermano de la esposa de Clodoveo, señala que antes de casarse con su hermana le reclamó por los pelados y le respondió que con ellos no había problema porque si no eran hijos de María Elena “mucho menos de él”, que “el muchacho había sido recibido por ella de manos de un familiar” y que “el otro hijo se lo habían regalado en el hospital San Juan de Dios de Bucaramanga”. Por último, Luis Antonio Carreño manifiesta que iba a tomar cerveza con Clodoveo a la tienda de María Elena, lugar donde veía “dos niños”, los cuales creía eran hijos de aquél, quien en todo caso le dijo que la niña la “había recibido del hospital” y el niño era de un “compadre”.  

Si bien los declarantes reproducen lo que escucharon directamente del presunto padre, no por esto la prueba debe desecharse, porque aparte de ser responsiva, exacta y completa el contenido de las declaraciones, se trata de una versión que no fue suministrada a los deponentes por los ahora demandados, lo cual elimina que éstos hayan podido crear o manipular la prueba. Al contrario, los hechos narrados sucedieron frente a parientes y conocidos del causante en momentos en que ninguna divergencia o disputa sobre el particular se presentaba, mucho menos en presencia o en ciernes de algún proceso judicial.  

El error por omisión que se acaba de mencionar también resulta trascendente, porque apreciado en conjunto con la prueba testimonial cercenada, habría llevado al Tribunal a concluir que los actores no fueron procreados por el causante Clodoveo Torres Trillos, pues si lo eran, nadie más que a ellos les interesaba concurrir a los exámenes. Luego, su incomparecencia, inclusive después de conocido el contenido de la prueba testimonial, esto es indicativo del abandono de la pretensión ante la verdad que surgía.  

5.- En cuanto al error de derecho denunciado por no haberse decretado oficiosamente la “prueba genética (ADN)”, tal como lo habían sugerido los especialistas, la Corte se releva de estudiarlo, dado que la existencia y demostración de los errores de hecho a que se hizo alusión, son suficientes para quebrar la sentencia del Tribunal.  

Por supuesto que no se desconoce que antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, ley que impone como obligatoria la práctica de las pruebas científicas en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, se había dicho que esas pruebas también eran, en caso de ser trascendentes, de “obligatoria práctica, según las voces del artículo 7º de la ley 75 de 1968”, porque “la paternidad biológica…, es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio científico colombiano ofrece”. Por esto, la Corte instó a los jueces a que en tales procesos “se busque la utilización de los más recientes sistemas que estén en aplicación…y de los que pueda predicarse su accesibilidad” (sentencia de 10 de marzo de 2000).  

6.- Al prosperar el cargo en el contexto dicho, esto trae como consecuencia el aniquilamiento de la sentencia en su totalidad, razón por la cual la Corte en sede de instancia debe proferir la de reemplazo que defina el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgado, así como el grado jurisdiccional de consulta.  

SENTENCIA DE INSTANCIA  

1.- El juzgado declaró infundadas las excepciones de mérito de los demandados y accedió a las pretensiones de la demanda, una vez encontró acreditados, con relación a las causales de presunción de paternidad aducidas, los requisitos de la posesión notoria del estado civil de hijo de los demandantes con respecto al causante, no así los hechos de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, como tampoco el trato personal y social entre los mismos durante el embarazo y el parto.  

Sobre que los demandantes no eran hijos Clodoveo Torres Trillos, dado que uno fue regalado cerca del Hospital San Juan de Dios y el otro era hijo de un compadre de María Helena Gamboa, según lo afirman “algunos de los testigos”, el juzgado señala que lo “así referido no es más que la deposición de personas que no han tenido conocimiento directo de los hechos y que con el paso o circulación de lo dicho se ha tornado en rumor, sin que se funde en hecho cierto que permita dar alguna credibilidad”.   

2.- En el recurso de apelación, los demandados cuestionan la presunción de autenticidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, en cuanto a la maternidad se refiere, por falso parto, frente a las irregularidades que se cometieron, las cuales resaltan, al denunciarse el hecho, solicitando que no sean tenidos como pruebas.  

Luego de criticar los testimonios que se tuvieron en cuenta para dejar por demostrada la posesión notoria, los recurrentes ponen de presente cómo algunos de esos testigos conocían que los demandantes no habían sido procreados por el causante, lo cual era suficiente para negarle prosperidad. Situación que se corrobora con el dicho de Saúl García, quien no es ningún testigo de oídas, como se calificó, porque ese hecho lo escuchó de la propia madre de los demandantes, y de Ana del Carmen González Monroy, quien terminó diciendo que “padre no es el que engendra sino el que cría”.     

3.- Frente a lo expuesto, lo consignado al resolver el cargo segundo, en cuanto a los errores de hecho que se encontraron fundados, es suficiente para denegar la paternidad reclamada con fundamento en la posesión notoria de estado civil de hijo, porque como se anotó, esa presunción de paternidad quedó desvirtuada. Si  el causante, por las circunstancias anotadas, a las cuales la Corte se remite por economía, no pudo ser el padre biológico de los demandantes, esto pone de presente que la aludida presunción de paternidad no se encuentra irrefragablemente demostrada.  

Desde luego que en sede de instancia no se puede pasar por alto la presencia de otros medios de convicción que corroboran el contenido de la prueba cercenada y omitida. De un lado, el interrogatorio absuelto por la demandante Arcinovi Torres Gamboa ante el Tribunal, en cuanto si bien no contiene confesión inequívoca sobre que otra persona distinta al causante es su padre biológico, acepta en su contra y a favor de la parte demandada, que “madre no es el que lo tiene a uno en el vientre sino el que le enseña a uno a dar sus primeros pasos”.  

Así mismo, del indicio que respecto de igual hecho se desprende en contra del codemandante Javier Torres Gamboa, al no asistir al interrogatorio decretado de oficio por el Tribunal y no justificar su incomparecencia en oportunidad legal (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Por lo demás, a folio 110 del cuaderno del Tribunal existe copia de la declaración rendida por María Elena Gamboa, donde confirma que ella no podía tener hijos, que la niña fue regalada en el hospital y que el niño fue llevado por Clodoveo para que se lo criara.  

4.- Desvirtuada la posesión notoria de estado civil de hijo de los demandantes con respecto al causante, procede el análisis de las otras causales aducidas, vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, y el trato personal y social entre los mismos durante el embarazo y el parto, porque contrariamente a lo que concluyó el Tribunal, si bien esas causales fueron negadas por el juzgado, los demandantes carecían de interés para apelar, dado que la sentencia les fue favorable.  

Desde el punto de vista del interés, el derecho de impugnación queda reservado para quien la decisión judicial lo afecta, menoscaba o desconoce sus derechos. Por esto se ha sostenido que si, en principio, ese interés “debe buscarse en la parte que formalmente constituye la resolución de la sentencia”, carece de interés para impugnar el “demandante que obtuvo una decisión totalmente favorable a sus intereses” (sentencia No. 007 de 9 de febrero de 2001), con independencia de que sólo uno de los distintos motivos aducidos para ese propósito haya salido avante.  

Sobre el particular la Corte tiene explicado, aludiendo al recurso de casación, lo cual también es predicable al de apelación, que “quien ha ganado un pleito porque la sentencia le concede cuanto pidió, no tiene interés para recurrir (…) alegando que la opinión del sentenciador expuesta en la parte motiva no es precisamente la que tiene el recurrente sobre los hechos o el derecho; ni aduciendo, como aquí acontece, que por cuanto el fallo favorable obtenido pudo darse con apoyo en varios motivos de los aducidos en la demanda y sólo salió adelante uno, se debe dar cabida a la impugnación respecto de los que fueron desestimados en las consideraciones del fallador, únicamente con el fin de precaverse ante eventuales o hipotéticas consecuencias que puedan sobrevenir según sea el resultado del recurso del demandado. En el punto, pues, debe mirarse siempre que lo favorable –provecho- o desfavorable –agravio- del fallo impugnado está en lo que se concede, niega u ordena en la parte resolutiva” (auto No. 296 de 12 de noviembre de 1997, CCXLIX, 1420).  

5.- Siendo viable, entonces, el análisis de las causales relativas al trato sexual durante la época legal de la concepción y al trato social y personal durante el embarazo y el parto, baste decir que las conclusiones sobre que Clodoveo Torres Trillos y María Helena Gamboa no pudieron ser los padres biológicos de los demandantes, esto también sería suficiente para negarles prosperidad a dichas causales.  

Ahora, si como se concluyó, María Helena Gamboa no pudo ser la madre de los demandantes, es lógico que por el principio de identidad, éstos tampoco debieron ser el resultado de las relaciones sexuales que en la demanda se afirma aquélla sostuvo con Clodoveo Torres Trillos, de suyo suficiente para que la Corte se releve de cualquier otro análisis.   

6.- Síguese, entonces, que la sentencia del juzgado, objeto de apelación y consulta, debe ser revocada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por Javier y Arcinovi Torres Gamboa contra Leticia Cepeda de Torres, Hernando Ricardo y Sandra Leticia Torres Cepeda, cónyuge e hijos legítimos del causante Clodoveo Torres Trillos, lo mismo que contra los herederos indeterminados de éste, y actuando en sede de instancia, resuelve;  

Primero: Revocar la sentencia de 9 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.  

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda, de las cuales los demandados quedan absueltos.  

Tercero: Condenar a la parte actora a pagar las costas de ambas instancias. Las de segunda, tásense por el Tribunal.  

Cuarto: Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

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