Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-112-2004 [7332]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).-
Ref. Expediente No. 7332
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por DELIA NARVAEZ CABRERA, JULIO, FEDERICO y LILIA ROCIO ROMERO NARVAEZ respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido en su contra por RUBIELA GUZMÁN DE POLO, VICTOR JULIO GUZMAN, AURORA GUZMAN, NUBIA CABALLERO, EVELIA CABALLERO DE PEÑA, LEONOR CABALLERO, RUBBER CABALLERO, y LUZ MERY ZAMBRANO.
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila, se iniciaron cuatro procesos ordinarios de mayor cuantía en contra de la señora Delia Narváez Cabrera, como cónyuge superstite, y los señores Julio Federico y Lilia Rocío Romero Narváez, como hijos legítimos del señor Víctor Julio Romero Manrique, y los herederos indeterminados de este último, procesos que se relacionan a continuación:
1.1. El primero, iniciado por Rubiela, Aurora y Víctor Julio Guzmán quienes pidieron que se les declarara hijos extramatrimoniales del señor Romero Manrique; se ordenara inscribir la sentencia en los correspondientes registros civiles de nacimiento; se declarara que los demandantes tenían vocación hereditaria para suceder al causante; se les adjudicara los bienes que hubieren sido dejados por éste último y se condenara a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida los bienes relacionados en la demanda con todos sus aumentos, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento del de cujus, hasta su restitución material.
1.1.1 Los hechos constitutivos de la causa petendi, según los demandantes, son los siguientes:
A. En el año de 1948, residían en la Inspección Departamental de Potrerillos, Municipio de Gigante, la señora Romelia Guzmán y el señor Víctor Julio Romero Manrique.
B. La primera “se encontraba en plena juventud y fue conocida por este último, en una finca de su tío Domingo Méndez, donde trabajaba como recolectora de café, dándose el señor Romero a la tarea de enamorarla”.
C. La señora Romelia Guzmán consintió en irse a convivir con el señor Romero Manrique, fijando su vivienda en la finca denominada “Las Nubes”, ubicada en la parte alta de la Inspección de Potrerillos, donde se dedicó a las labores propias del hogar y, al mismo tiempo, colaboró con “el cultivo de la achira” y con el degüello de ganado mayor.
D. “A los dos años de plena convivencia como marido y mujer, fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre Víctor Julio Moreno y Romelia Guzmán, permanentes, estables”, notorias y de público conocimiento, que duraron más de 6 años, nació una niña que falleció al poco tiempo. Pero, después, nacieron Rubiela (5 de junio de 1951), Aurora (20 de mayo de 1952) y Víctor Julio (29 de julio de 1953).
E. El señor Romero “adquirió una casa en el poblado de Potrerillos donde se fue a vivir con Romelia Guzmán y sus tres hijos”, inmueble en el que instaló una tienda que fue atendida por aquella, y una cantina que atendió el primero en compañía de una muchacha llamada Helena, de la cual se enamoró y que ya falleció, circunstancia esta última que fue la causa para que el concubinato terminara.
F. La separación fue definitiva, no volviendo Víctor Julio Romero a responder con los deberes de padre y esposo como lo había hecho antes, lo que obligó a Romelia Guzmán a demandar al padre de sus hijos ante el Juzgado de Menores de Neiva.
G. “El día 31 de enero de 1955 el señor Raúl Charry R, por ese entonces, Corregidor de Potrerillos, Gigante, remitió al señor Juez de Menores de Neiva, el oficio número 10, mediante el cual le daba contestación a su oficio 023 de enero 26 del mismo año, indicándole que la comisión había sido cumplida” e informándole que el señor Romero Manrique, una vez notificado, manifestó que no pasaría la suma de cuarenta pesos mensuales a Romelia Guzmán, sino dos libras de carne y tres pesos para el mercado de grano, ofrecimiento que no fue aceptado por ésta.
H. El alumbramiento o parto de cada uno de los hijos de Víctor Julio Romero y Romelia Guzmán fue atendido personalmente por la madre, en la zona rural de Potrerillos, salvo el de Víctor Julio en el que recibió ayuda de la señora Susana Guzmán.
I. El señor Romero Manrique contrajo matrimonio católico con la señora Delia Narvaéz Cabrera, en Neiva, el 22 de diciembre de 1956, de cuya unión nacieron Julio, Lilia Rocío y Federico Romero Narvaéz.
J. El señor Víctor Julio Romero Manrique falleció en Gigante el 19 de noviembre de 1992.
1.2. El segundo juicio instaurado por la señora Nubia Caballero, pretendía que se le reconociera como hija extramatrimonial del señor Víctor Julio Romero Manrique y se hicieran similares declaraciones a las contenidas en el proceso anterior.
1.2.1 Los hechos en que se apoyan las pretensiones anteriores, son los siguientes:
A. “Entre el señor Víctor Julio Manrique, ya fallecido, y la señora Ignacia Caballero, existieron relaciones sexuales en forma continua desde el año de 1938 hasta 1953”, que tuvieron lugar en el municipio de Gigante, y que se caracterizaron “por haber convivido en un mismo techo como marido y mujer y por el trato personal y social que se dieron”.
B. Como consecuencia de tales relaciones fue procreada la demandante, quien nació en el municipio antes citado, el 30 de junio de 1943.
C. “Tanto en el embarazo como en el parto que dieron lugar al nacimiento de la demandante, el señor Romero Manrique prodigó a la señora Ignacia Caballero un solícito trato personal y sufragó todos los gastos que demandaron tales embarazo y parto”.
D. Desde el nacimiento de la demandante, fue tratada como hija, por Víctor Julio Romero, proveyendo este “…por su subsistencia, establecimiento y educación en forma permanente, constante, regular, ostensible y pública, ante amigos y vecindario en general, por un lapso superior a los veinte años y, tanto los deudos y amigos del señor Romero Manrique…” han reputado a la demandante, en virtud de ese trato, como hija suya.
E. El señor Romero Manrique falleció el 19 de noviembre de 1992, sin reconocer legalmente a la demandante como su hija.
F. A la fecha de su fallecimiento, aquel era dueño de un apreciable patrimonio constituido por bienes inmuebles situados en Gigante, Neiva y Cali; depósitos bancarios, ganado vacuno y caballar, así como vehículos de servicio público y particular.
G. El proceso de sucesión del causante no ha sido iniciado, pero sus herederos conocidos son sus hijos legítimos, Federico, Julio y Lilia Rocío Romero Narvaez, quienes ocupan actualmente la herencia, administrando y disfrutando de los bienes relictos.
1.2.2. La demanda fue posteriormente adicionada, para incluir como demandada, a la cónyuge superstite, señora Delia Narváez Cabrera.
1.3. El tercero de los litigios, fue promovido por Evelia Caballero de Peña, Leonor y Rubber Caballero, quienes en su demanda hicieron solicitudes similares a las contenidas en las demandas anteriores, con apoyo en los hechos siguientes:
A. “El señor Víctor Julio Romero Manrique era un señor insaciable y para satisfacer sus instintos sexuales acostumbraba llevarse para alguna de sus fincas a niñas, que sacaba de sus hogares, para después de tener algunos hijos con cada una, regresarlas al pueblo, donde seguía su vida marital, hasta que las abandonaba, sin dejar de atender las necesidades de la prole nacida dentro de esta unión”.
C. “De esta unión sexual permanente, estable y notoria que mantuvieron los amantes”, bajo un mismo techo y por un tiempo continuo, nacieron Evelia Caballero hoy de Peña, el 18 de septiembre de 1944, Leonor Caballero el 17 de mayo de 1946 y Rubber Caballero el 20 de marzo de 1953.
D. Durante esta relación sexual habida entre Víctor Julio Moreno y la señora Ignacia Caballero, “ésta nunca tuvo relaciones con otro hombre pues su buena conducta, su dedicación a las labores de señora y compañera lo acreditan”.
E. Una vez nacidos los hijos antes nombrados, el padre extramatrimonial así los reconocía, “los mantenía en la finca de su propiedad, los ayudaba a su crianza, los presentaba en el vecindario como sus hijos, a sus parientes y amigos”, y “acostumbró a sus hijos e hijas a que lo llamaron papá”.
F. La notoria posesión del estado de hijos extramatrimoniales se prolongó durante toda la vida del señor Romero Manrique.
G. Este nunca contrajo matrimonio con Ignacia Caballero Molano, “pues siguió su vida de conquista y con una de tantas se casó”.
H. El señor Romero Manrique no hizo reconocimiento voluntario de la calidad de hijos extramatrimoniales de los demandantes, ni otorgó testamento.
I. Los demandados “tienen conocimiento” de que los demandantes son hijos del señor Romero Manrique, “hasta el punto que ha habido ofrecimientos” de sumas de dinero para que no inicien el juicio de filiación y petición de herencia.
1.4. El último de los procesos, fue incoado por Luz Mery Zambrano, quien también pretendía se le reconociera como hija extramatrimonial del señor Romero Manrique e hizo peticiones semejantes a las de los procesos anteriores, con fundamento en los hechos siguientes:
A. La demandante nació el 30 de octubre de 1947, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales permanentes bajo un mismo techo, estables y notorias sostenidas entre Efigenia Zambrano y Víctor Julio Romero dentro de la relación conyugal de hecho, que ellos mantuvieron durante la época de la concepción en que la madre la concibió.
B. Efigenia Zambrano y Víctor Julio Romero convivieron por más de un año en la Inspección de Potrerillos, jurisdicción del Municipio de Gigante- Huila, pero debido a problemas como el maltrato, la embriaguez y la irresponsabilidad por parte del extinto Romero Manrique, la primera se separó del segundo.
C. Con el transcurso de los años, cuando la demandante salía a Gigante y se encontraba con su padre, “la saludaba con gran cariño y le daba dinero para sus dulces y para algunas prendas de vestir”.
D. Posteriormente, Luz Mery Zambrano se casó y se fue a vivir a Bogotá y se enteró su padre de que las condiciones de vida que soportaba su hija, no eran las mejores, por lo cual la mandó a llamar en dos ocasiones, la primera de ellas, con la señora María Eva Bernal, y la segunda con el señor Heriberto Zambrano, “para comprarle una máquina de coser y para que con el producido de ella pudiera darle sustento a su familia”.
2. En los diversos escritos de contestación a las demandas instauradas, los demandados se opusieron a las pretensiones en ellas contenidas con expresa manifestación sobre los hechos que constituían su causa petendi.
3. Agotadas las etapas procesales correspondientes de cada uno de los procesos instaurados, y encontrándose todos en estado de dictar sentencia, fueron acumulados por el juez que conocía de ellos, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1995 (fl. 224 Cdno. 11).
4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones contenidas en las cuatro demandas, fue confirmada por el Tribunal de Neiva, mediante la suya de fecha junio 16 de 1998. Contra tal providencia, como antes se dijo, la parte demandada interpuso recurso de casación que ahora le corresponde decidir a la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Delanteramente expresó el Tribunal que la mayoría de legislaciones del mundo contemporáneo, han permitido que toda persona tenga el derecho de saber quiénes son sus padres, situación reflejada en nuestro ordenamiento en la ley 45 de 1936, modificada por la ley 75 de 1968, para que a través de la investigación judicial se llegue a ello. Así, -prosiguió- la declaración judicial es otra fuente de la filiación, junto a la presunción surgida del matrimonio, al reconocimiento y a la adopción.
Señaló que en la declaración judicial de paternidad presunta, se han constituido seis causales, las cuales están revestidas de autonomía e independencia, mas no son excluyentes y que respecto de la causal alegada en el proceso, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la ley 75 de 1968, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser aducidas como fundamento fáctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hipótesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habrá de inferirse del trato personal y social que con las características indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4° de la norma legal en mención se hayan prodigado entre sí y públicamente los supuestos amantes.
Hecha tal precisión, el Tribunal abordó el estudio de los procesos acumulados, transcribiendo los hechos constitutivos de su causa petendi y los pasajes de las declaraciones rendidas en cada uno de ellos.
Empezando con el promovido por Rubiela Guzmán de Polo y otros, extractó los testimonios de Alejandro Murillo, Consolación Cárdenas, Mercedes Quintero Zuleta, Romelia Guzmán, Eustaquio Guzmán, Tulia Guzmán, Susana Guzmán, Aquileo Mosquera Nañez, Casiadoro Macías, Saul Charry, y aludió igualmente a la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso.
Dijo entonces que “apreciada en conjunto la prueba testimonial, brotan algunos elementos que estructuran la presunción de paternidad apuntalada sobre las relaciones sexuales de ocurrencia entre VICTOR JULIO y ROMELIA para la época de la concepción de RUBIELA (05-06-51); AURORA (20-05-52) y VICTOR JULIO (29-07-43) que puedo (sic) tener lugar entre el 9 de agosto de 1950 y el 7 de diciembre del mismo año; 25 de julio de 1951 y 22 de noviembre del mismo año y 2 de octubre de 1952 al 30 de enero de 1953, respectivamente” y que “los testigos, personas de avanzada edad, refieren con espontaneidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que para la época de ocurrencia, no con precisión suma, pero si con comprensión pretérita, la forma y lugar donde ocurrieron los hechos y en ellos son contestes….todo lo cual a través de las reglas de la sana crítica, por sobre todo las reglas de la experiencia; el modo, completud y memoria del hombre, hacen creer a la Sala que los demandantes no están faltando a la verdad y su pretensión debe ser atendida” (fl. 50 cdno. 24).
Continuando con el proceso instaurado por Nubia Caballero, se refirió a las declaraciones de Angel María Céspedes Varón, José Elías Lombana, Leonor Quintero Trujillo, Gabriel Montealegre Zamora, Campo Elías Quintero Zuleta, Camilo Romero Manrique, Julio Romero Manrique, Ignacia Caballero, Darío Trujillo Rojas, Ismael Lugo Ramón. Hizo referencia a las pruebas de la parte demandada, a las que fueron decretadas de oficio y expresó que “El pedimento se enmarca dentro tres causales a saber: relaciones sexuales extramatrimoniales (numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968); trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y posesión notoria del estado civil, de las cuales solamente encuentran respaldo probatorio las relacionadas con la primera y segunda de las aludidas causales, puesto que los testimonios refieren las circunstancias de la unión marital existente entre VICTOR JULIO e IGNACIA y así mismo dan fe de los hijos habidos dentro de la relación de concúbito sostenida entre éstos de manera notoria, estable y de la que tuvieron conocimiento buena parte del vecindario del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, siendo viable inferir sin duda alguna que la paternidad de la demandante recae en la persona del extinto VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE” (fl. 57).
Se ocupó, luego, del proceso iniciado por Luz Mery Zambrano, y resumió lo básico de los testimonios de Agustino Urriago, Claudino Benavides Perdomo, Roberto Méndez, Efigenia Zambrano Pérez y Tulio Benavides Rojas y afirmó que “Del relato de los hechos, se determina como causales las relaciones sexuales sostenidas entre el pretenso padre y la madre de la demandante para la época en que tuvo lugar la concepción de esta y la posesión notoria del estado civil como fundamento de las aspiraciones de la demanda, estando llamado a prosperar el pedimento sobre la base de la primera causal, la que encuentra sustento en los testimonios arrimados, mas no igual acontece respecto de la posesión notoria, pues si bien es cierto, los testigos aducen algunos aspectos relacionados con el trato de padre a hija y viceversa, no se reúnen en forma integra los presupuestos de tiempo, trato y fama, requeridos para tal fin” (fl. 60).
Y finalmente, el Tribunal abordó el estudio del promovido por Evelia Caballero de Peña, Leonor y Rubber Caballero, analizó los testimonios de Campo Elías Quintero, Ernesto Cáceres, Leonor Quintero Trujillo, Amelia Quintero de Cáceres, Esteban Serrano, Rubén Montealegre Molano y Darío Trujillo Rojas y consideró que “la actividad probatoria secuenciada, apreciada en conjunto, ofrece motivos de credibilidad para de allí columbrar la existencia de relaciones sexuales entre IGNACIA y VICTOR JULIO durante la época de la concepción que permiten presumir la paternidad por injerencia (sic) directa. La espontaneidad de los testigos, su edad, su profesión, la razón de su dicho, de su conocimiento de los hechos, la referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar que a pesar del tiempo transcurrido, conducen a afirmar que IGNACIA y VICTOR JULIO convivieron como marido y mujer y éste es el presunto padre de los ahora demandantes…” (fl. 63).
A manera de colofón, el Tribunal terminó su discurso, expresando que “Recopilada la prueba testimonial y documental arrimada a los procesos acumulados, se concluye, entonces, que VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de los aquí demandantes, toda vez que se vuelve notorio en los testimonios, la edad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar para inferir las relaciones sexuales sostenidas entre el extinto ROMERO MANRIQUE y las progenitoras de los demandantes, dando cuenta una de estas versiones de la multiplicidad de relaciones extramatrimoniales sostenidas por VICTOR JULIO”. (fl. 64).
EL RECURSO DE CASACION
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo se formula en el que se acusa de “…violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho que adelante relacionaré, los artículos 4 numeral 4 de la ley 45 de 1936 reformado por el artículo 6º. Numeral 4º. de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil”.
En desarrollo de su acusación, expresó el censor que existió de parte del Tribunal una errónea apreciación del conjunto probatorio, de modo que tuvo por probado, sin estarlo, las relaciones entre las madres de cada uno de los demandantes y el presunto padre durante la época en que debió acontecer la concepción, “…y la ocurrencia, para la misma fecha, de trato personal y social del cual puede inferirse el acaecimiento de las mencionadas relaciones, porque tiene por probados, sin razón los hechos indicadores de dicho trato”.
Agregó que la providencia del Tribunal declaró la filiación extramatrimonial solicitada con fundamento “exclusivamente” en la causal contenida en el numeral 4º. del artículo 6º de la ley 75 de 1968. Después de aludir a la filosofía que inspiró al legislador de este año a modificar la ley 45 de 1936, transcribió a espacio la sentencia dictada por la Corte, el 12 de mayo de 1992.
Reiterando que las relaciones sexuales entre las madres de los demandantes y el pretenso padre no se encontraban acreditadas, “…por la potísima razón de que no pueden inferirse de hechos diferentes de los autorizados por la Ley”, el censor se detuvo a auscultar, una por una, las declaraciones rendidas en cada uno de los procesos, empezando con el de Rubiela Guzmán de Polo.
Dijo, entonces, que el testigo Alejandro Murillo “…no sabía la forma en que vivían propiamente (la pareja, aclara la Sala), sólo tuvo en mente la idea de que los demandantes eran hijos del causante,…”; que del testimonio de Consolación Cárdenas “…no se puede concluir que la madre de los demandantes y el presunto padre hubieren tenido relaciones sexuales para la época en que pudo tener lugar la concepción”; que la declarante Mercedes Quintero Zuleta “…no concreta ni el tema de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre ni se refiere en concreto, estableciendo circunstancias de tiempo, modo y lugar al trato personal…”; que el testimonio de Romelia Guzmán, madre de los demandantes “…debió examinarse…con mucho más rigor que los demás” y que la testigo “…no precisa la época en que estuvo viviendo en las Nubes, tampoco indica, dada su calidad de madre, en forma precisa la época de la concepción de sus tres hijos”; que Eustaquio Guzmán si bien “…refiere que Romelia, madre de los demandantes y el presunto padre vivieron juntos desde 1943, no establece hasta cuándo, situación ésta última que limita a la época, sin decir cuál, en la que Julio tuvo capital”; que la afirmación de Tulia Guzmán relativa a que los demandantes son hijos del señor Romero Manrique y vivían en Potrerillos “…no va acompañada de la ciencia del dicho de la misma, es decir, no esgrime circunstancias de modo, tiempo y lugar”; que la absolvente Susana Guzmán “…se limita a informar que Romelia y Julio estuvieron viviendo juntos, sin especificar la época, ni durante cuantos años” y que el testigo Aquileo Mosquera “…hace un relato en el que brilla por su ausencia cualquier manifestación que indique la razón de la ciencia de su dicho…”. En relación con los testimonios de Casiadoro Macías y Saul Charry, dijo que fueron “testigos presentados por la parte demandada…su declaración contradice el dicho de los testigos del extremo activo, por lo que el Tribunal debió apreciarlos con sumo cuidado”.
Abordando el estudio del proceso de Nubia Caballero, expresó el censor que el Tribunal incurrió en una confusión, pues sin estarlo, encuentra que dentro del plenario tienen respaldo probatorio las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la ley 75 de 1968, confundiendo la última de las causales con la posesión notoria del estado de hijo “…puesto que, la gran mayoría de los testigos deponen de manera incompleta sobre tal eventual situación”.
En cuanto a los testimonios, agregó que el de Angel María Céspedes “…nada aporta para el esclarecimiento de las causales que el Tribunal dio por demostradas…”; el de José Elías Lombana “..está totalmente desubicado en el tiempo” pues “Si el testigo conoció al causante veinticinco años antes de la declaración y ésta fue rendida el 19 de octubre de 1994, significa que lo conoció en el año de 1969…y si conoció a Nubia cuando ella tenía 10 años, quiere decir, que a ella la conoció en el año de 1953”; el de Leonor Quintero Trujillo no tiene ninguna utilidad “…pues si la declarante conoció a Nubia, fue a partir de 1953 cuando ésta contaba con diez años de edad…no puede declarar sobre la causal de relaciones sexuales de la madre y del presunto padre de la actora”; el de Gabriel Montealegre tampoco sirve, pues si el declarante conoció a Nubia…por el año de 1949…tampoco podía deponer sobre las causales que el Tribunal dio por demostradas”; el de Campo Elías Quintero “…no informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que conoció a Nubia “ni tampoco expresa cuando conoció a la madre de Nubia ni al presunto padre de ella”; el de Gabriel Quintero Trujillo “no es analizado ni tenido en cuenta por el Tribunal”; el de Camilo Romero Manrique “…hermano del extinto Víctor Julio, no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos”; el de Claudio Manrique “no relata circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos y mucho menos alguna exposición sobre hechos anteriores al nacimiento de Nubia, es decir, al trato personal y social dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo ni durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Nubia”; el de Ignacia Caballero, madre de la demandante, no fue objeto de “…una averiguación más profunda de la razón de la ciencia de su dicho, si tal persona habría podido informar con lujo de detalles las circunstancias que antecedieron el nacimiento de Nubia…el testimonio…es verdaderamente lamentable, no sirve de nada para los fines que se buscan en las pretensiones de la demanda”; el de Darío Trujillo Rojas “…ninguno de los hechos que relata…es indicativo de que entre la madre y el presunto padre de Nubia hubiesen existido relaciones sexuales, menos durante la época en que pudo tener lugar la concepción”; el de Ismael Lugo “…carece de toda importancia, ya que a él era materialmente imposible aportar alguna información tendiente a demostrar la existencia de relaciones entre la madre y el presunto padre” y los de Evelia, Leonor y Rubber Caballero “…son testigos menores que Nubia…su testimonio por lo tanto, no aporta nada para el conocimiento de los hechos que antecedieron al nacimiento de Nubia”.
A renglón seguido, se refirió el casacionista al proceso de Luz Mery Zambrano, y con método similar al utilizado respecto de los dos litigios anteriores, aludió a la prueba testimonial, concretamente a las declaraciones de Faustino Urriago de quien afirma no son congruentes los hechos narrados, pues “…dice conocer a Efigenia, la madre de Luz Mery, 45 años antes de la declaración, o sea, en el año de 1950”, época en que ya había nacido la actora, “…sin embargo el testigo refiere que él vio, una sola noche, que Efigenia y Víctor Julio durmieron juntos y que de esta relación nació Luz Mary”; la de Claudino Benavides Perdomo “…coloca una razón de su dicho muy inverosímil: que en el tiempo que trabajo allá ‘dormía a los pies de ellos’ como si hubiera dormido más de una noche”; la de Roberto Méndez “…el testigo no es muy explícito en indicar la ciencia de su dicho y nada dice sobre las relaciones de la madre y el presunto padre en la época en que pudo tener lugar la concepción de Luz Mery”; la de Efigenia Zambrano “…del testimonio, no se concluyen fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo tener lugar la concepción de Luz Mary” y la de Tulio Benavides Rojas , si cuando Luz Mary nació él tenía 9 nueve años de edad “Las reglas de la experiencia indican que difícilmente a esa edad se podía percibir, con los detalles que el declarante expone, que la madre de Luz Mary y Víctor Julio vivieran juntos como pareja…”.
Finalmente, en cuanto al proceso promovido por Evelia Caballero de Peña y otros, el censor se refirió a los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal para despachar favorablemente las súplicas contenidas en la demanda.
Inició su análisis con el de Campo Elías Quintero Zuleta, quien también declaró en el proceso de Nubia Caballero, expresando que “…ambos testimonios deben apreciarse en conjunto…y que al contrario de lo que sucedió en el testimonio que rindió en el proceso antes citado, en este el testigo aporta con mayor precisión datos que el Tribunal debió haber mencionado en el primero” pero que “en ninguno de los testimonios rendidos por este declarante quedan puestas de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, presuntamente, se desarrolló la relación de amores entre la madre y el presunto padre”; aludió al de Ernesto Cáceres y dijo que “…pone de manifiesto su carencia de memoria, puesto que a la gran mayoría de las preguntas responde que no recuerda, de donde se deduce que el conocimiento de los hechos que el expone es dudoso”; en cuanto al de Leonor Quintero Trujillo, manifestó que “si nos remontamos a la época de los hechos que relata la testigo, concluimos que para la fecha en que ella los percibió apenas tenía 12 años de edad,…insuficiente para dar testimonio preciso de lo que ella refiere; el de Amelia Quintero de Cáceres “no establece…las circunstancias de modo, tiempo y lugar….para deducir las relaciones sexuales de la madre de los demandantes con el presunto padre”; Claudio Manrique “…relata una serie de hechos cuya ocurrencia no ubica exactamente en el tiempo”, y Esteban Serrano “…no hace mención alguna acerca de las circunstancias que precedieron la concepción de los demandantes, se limita a decir que no recuerda cuando nacieron ellos. No se ubica en el tiempo”; Rubén Montealegre “…conoció al presunto padre de los demandantes cuando estos ya habían nacido…por lo tanto …le es imposible relatar los hechos que precedieron a la concepción de los dichos demandantes” y, finalmente, Darío Trujillo Rojas “narra generalidades, o sea que no concreta los motivos que interesan al proceso…el testimonio de tiene ningún valor demostrativo”.
Solicitó el casacionista a la Corte casar la sentencia acusada y situada como Tribunal de instancia, revocar el fallo del Juez A-quo y, en su lugar, negar la declaración de paternidad impetrada.
CONSIDERACIONES
Y también es admitido, que la naturaleza y finalidad del recurso permiten a la Corte escrutar la sentencia del Tribunal, pero no de manera libre, por cuanto la acusación señala el camino para el estudio que acomete y circunscribe el motivo del mismo, razón por la cual no puede decidirse el recurso por una causal no invocada por el recurrente, ni variarse un motivo por otro.
2. Compréndese, entonces, que si el recurso no se dirige a la revisión de la controversia debatida en las dos instancias, ni a provocar un nuevo análisis de los medios probatorios allí aducidos, sino a la confrontación entre la sentencia y la ley, la Corte, en línea de principio rector, debe respetar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas, aunque no revele el más granado de los criterios de parte suya y pueda o no ser compartida por la Sala. Es que como sistemáticamente lo ha puesto de relieve esta Corporación, el recurso de casación no se traduce en una tercera instancia, de lo que se colige que no es el escenario natural, ni apropiado para escrutar, ex novo, la prueba o haz probatorio. Al fin y al cabo, rectamente entendido dicho recurso tiene un carácter extraordinario.
Dícese lo anterior, por cuanto tan inveterada doctrina, en estrictez, no ha sido atendida al formular la acusación respectiva, ya que en vez de acreditarse –como es ineludible deber- que el Tribunal en la apreciación del material probatorio fue totalmente desacertado o desprovisto por completo de razón, en el mencionado libelo casacional el recurrente se dedicó a exponer su particular visión sobre el mérito de tales probanzas, por respetable que sea, pretendiendo que la Corte prefiera la suya por encima de la expuesta por el Tribunal en la sentencia acusada, fruto de un proceso de valoración probatoria, propio de la instancia.
No se olvide que en el marco del recurso extraordinario de casación se requiere, inexorablemente, que el recurrente acredite en forma paladina e irrefragable, el mayúsculo yerro del juzgador, lo cual supone su evidencia, la que debe ser entonces incontrastable, no siendo de recibo la duda, como quiera que “tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela”(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), exigencia de la cual se colige que “…allí donde se insinúe ella o enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio…”(cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141).
Es que si el aspecto medular del ataque del censor, se hace consistir en que el Tribunal dio por demostradas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre el señor Romero Manrique y las señoras Romelia Guzmán, Ignacia Caballero y Efigenia Zambrano, ha debido demostrarse, más alla de toda duda, es decir en forma diáfana e incontrovertible, que los hechos con fundamento en los cuales el Tribunal infirió la convivencia sexual entre el pretenso padre y aquellas, no se encontraban establecidos en ninguno de los juicios acumulados, y tal demostración, en puridad, de suyo exigente, entiende la Sala que no tuvo lugar, en el marco de la casación.
Dicho de otra manera, stricto sensu, los yerros endilgados por el casacionista no se evidencian en el fallo –menos con la intensidad requerida en casación-, pues la conclusión del ad quem al tenor de la cual “…VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de los aquí demandantes” por “las relaciones sexuales sostenidas entre el extinto ROMERO MANRIQUE y las progenitoras de los demandantes” (fl. 57 cdno Tribunal), encuentra apoyo en las declaraciones testificales que obran en el plenario, por manera que, con prescindencia de que se avale integralmente el juicio valorativo realizado por el Tribunal, lo que no se requiere en sede casacional, como se acotó, no se aprecia que sus conclusiones sean imaginadas o corolario de la suposición. Muy por el contrario, tienen su estribo en tales probanzas.
En efecto, de los cuatro juicios que conforman el proceso pueden extractarse, aseveraciones como las que a continuación se transcriben, que corroboran que la inferencia del Tribunal, relativa a las relaciones del señor Romero Manrique con las madres de los demandantes, no puede ser tenida como absurda o rayana en lo subjetivo y, por ende, tildada de errada, de manera evidente o colosal, única forma de que el recurso se abra paso:
A) Romelia Guzmán:
“… la mamá de ellos (los demandantes, se aclara) vivió un tiempo considerable con VICTOR JULIO ROMERO en la finca llamada “LAS NUBES” era de propiedad de don JULIO…y en ese entonces yo tenía entre 18 y 22 años, trabajaba en una finca cercana y por eso me he podido dar cuenta de esa cosas…también recuerdo que después que ella vivió en esa finca vivió con otra señora llamada Ignacia Caballero y también quedaron unos hijos no recuerdo bien 3 o 4, últimamente tuvo otra señora llamada Efigenia Zambrano también tiene una hija…lo que no recuerdo exactamente fue el tiempo vivido allá eso fue del 45 al 55 más o menos” (declaración de ALEJANDRO MURILLO, de 62 años de edad, fl. 15 cdno 9).
“ROMELIA GUZMAN vivió con don JULIO ROMERO en una finca llamada “LAS NUBES” el (sic) no tenía sino esa finca en ese entonces y quedaba ubicada en Potrerillos, Gigante…ella cada año la veía esperando un niño y ella tuvo primero una niña esa se murió, después otra niña llamada RUBIELA, después otra llamada AURORA y el último que fue VICTOR, creo que fue el último no se si hubieron (sic) mas porque yo me fui para Ibagué” (declaración de MERCEDES QUINTERO de 75 años de edad, fl. 19 ib)
“VICTOR JULIO me llevó para una finca llamada “LAS NUBES” no tenía ni vivienda por ahí un ranchitico, yo le dije a el (sic) que no podía convivir ahí porque no teníamos a donde dormir, luego él me contestó que el (sic) tenía una astilla de palo y tenía el oficial para los últimos días de la semana entonces dijo vamos a sacar la astilla entre los dos para que el oficial nos haga una pieza para dormir, luego él me hizo un tapadijo de tablas para la cocina y ahí viví yo como unos 12 años, ahí tuvimos la niña primera que se murió, a RUBIELA, AURORA…”(Declaración de ROMELIA GUZMAN, fl. 20 cdno. 9 ).
“…VICTOR JULIO fue condiscípulo mío, ellos vivieron juntos o sea JULIO ROBERTO MANRIQUE Y ROMELIA GUZMAN desde 1943 se pusieron a vivir juntos y fundaron una finquita que se llamaba las Nubes” (declaración de EUSTAQUIO GUZMAN, de 83 años de edad, fl. 24 cdno. 9).
“…de los años no me acuerdo, fue en el 45, el 50 y cincuenta y pico y me acuerdo porque en ese tiempo la mamá vivía…cuando ROMELIA y VICTOR JULIO vivieron una vida estable….” (declaración de TULIA GUZMAN de 66 años, fl. 25 cdno 9)
“A mí me consta que ROMELIA y JULIO tuvieron (sic) viviendo no recuerdo cuantos años,…hicieron la casa esa donde vino VICTOR y ahí tuvieron (sic) viviendo largo tiempo…y ese niño vino a manos mías porque yo era la partera porque en ese momento yo me encontraba ahí y mi esposo…y hasta que vino el niño tuve yo viendo de ella ahí” (Declaración de SUSANA GUZMAN de 67 años, fl. 26 cdno 9).
b) Ignacia Caballero:
“…Ellos tuvieron primero amores y después él se la llevó para la finca en calidad de compañera y guisandera a vivir con él, yo como era trabajador de él allá…trabajaba los 4 o 5 días en oficios varios…por eso yo me di cuenta de la vida de ellos…más o menos fue de 1938 a 1939, yo recuerdo eso porque en esa fecha también yo me saque la hermana de ella. Yo me saque (sic) a la mujer mía el 16 de Octubre de 1939, en esa fecha VICTOR JULIO se llevó la de él, ambas eran hermanas…” (declaración de CAMPOELIAS QUINTERO de 80 años fl. 13 cdno 3).
“…se la llevó señorita a fundar (sic) finca…que llama LAS NUBES y por alla (sic) fue donde ella tuvo una parte de los hijos y entonces de eso duro un poco tiempo hasta que tuvo los hijos mayores y más grandecitos…el siempre iba a ver a IGNACIA alla (sic) en Potrerillos y siempre se quedaba con ella y ellos siempre seguían siendo marido y mujer pues la sostenía…fuimos vecinos y fui trabajador de él” (declaración de ERNESTO CACERES de 80 años, fl. 14 cdno 3 ).
“…yo conocí a JULIO desde niño y cuando el (sic) llegó a joven se fue por allá y cogió un pedacito de monte baldío a lo cual le puso por nombre “LAS NUBES” y luego se sacó a la señorita IGNACIA CABALLERO y se fue a fundar una finquita alla (sic) en medio de hambres y desnudeces…allá en las nubes tuvieron unos hijos…los dos primeros murieron y la mayor de las que quedó llama (sic) NUBIA, la segunda llama (sic) EVELIA y la tercera llama (sic) LEONOR ”(declaración de AMELIA QUINTERO DE CACERES de 73 años fl. 18 cdno 3).
“…los conocí porque yo le trabajaba a JULIO ROMERO por semanas no diario y él me llevaba a la finca que llamaba (sic) Las Nubes y ahí estaba IGNACIA CABALLERO… Don julio se sacó a vivir a IGNACIA cuando ella tenía como quince años más o menos y se la llevó para la montaña a rallar achira que era lo que él cultivaba”. (Declaración de ESTEBAN SERRANO de 80 años fl. 33 cdno 3).
“ Cuando yo estaba joven me buscó para trabajarle en Mala Noche que era una finca de cultivos de Achira…y en ese tiempo la señora que tenía era Ignacia Caballero, yo tenía en ese tiempo unos 18 años, y tenía dos niñas, el (sic) dormía con Ignacia era el marido, nosotros dormíamos en un zarzo con otros trabajadores y abajo dormía él con la señora por eso digo que era el marido…y al poco tiempo de haber estado yo alla (sic) el (sic) la echo (sic) de la finca…después se llevó a una señora de apellido Guzmán…y la tuvo un tiempo allá en la finca también y de ahí se la trajo para el pueblo…y entonces el se llevó a otra que llamaba LOLA ZAMBRANO…y de ahí después pues se enamoró de la señora que tenía y eran casados no me acuerdo el nombre era profesora alla (sic) en Potrerillos y echo (sic) todas las demás y abandonó las demás”. (Declaración de RUBEN MONTEALEGRE MOLANO de 65 años, fls. 40 y 41 cdno 3).
“Soy hermano de VICTOR JULIO ROMERO…en el tiempo que vivieron juntos la mamá de NUBIA y VICTOR JULIO nació esa niña de nombre NUBIA. Victor Julio la tuvo a NUBIA un tiempo al lado de él aquí en Gigante, después de casado con la señora Adela (Declaración de CAMILO ROMERO MANRIQUE de 66 años, fl. 25 cdno 2).
y c) Efigenia Zambrano:
“yo fui trabajador de él eso fue hace como unos 45 años ahí fue cuando conocía a la señora EFIGENIA que estaba de sirvienta de él…en la noche que yo estuve en la finca me di cuenta que EFIGENIA y VICTOR JULIO dormían juntos porque yo los ví…” (declaración de FAUSTINO URRIAGO de 76 años, fl. 4 cdno 4).
“Conozco a LUZ MERY, EFIGENIA y VICTOR JULIO, porque ese tiempo yo fui trabajador de él, mas o menos en el año de 1946, fui trabajador de Víctor Julio…porque yo era un guipa (sic) , yo tenía una edad de 15 años, VICTOR JULIO y EFIGENIA vivían solos en la finca donde yo trabajaba, se llamaba la Mala Noche ahora Las Nubes, eso queda en las vueltas de Potrerillos, yo dormía a los pies de ellos, pero ellos dormían juntos porque en (sic) no tenía mujer y vivía solo…yo los respetaba como patrones porque juntos mandaban…en el modo de tratarse para mí era la esposa y en ese entonces como casi no habían fincas ellos vivían solos…a los pocos días de yo haberme salido de ahí me dí cuenta que estaba esperando EFIGENIA” (declaración de CLAUDINO BENAVIDES PERDOMO, 65 años, fl. 5 cdno 4).
“…Yo tendría unos quince (15) años, yo era hija de familia, yo vivía con mis padres, allí conocí a Víctor Julio…él era soltero, pero había tenido una señora llamada IGNACIA CABALLERO, con quien tuvo cinco hijos…yo supe esto, porque nosotros vivimos en el mismo pueblo con Ignacia, Víctor Julio vivía con Ignacia en la finca, ya después que la dejó a ella, a los dos años me llevó a mí con palabra de matrimonio, decía que el se casaba conmigo y teniendo nueve meses de embarazo, cuando ya iba a tener la niña, me llevó donde mis padres a que pasara la dieta y así fue, cuando estaba en la dieta, Víctor Julio llevó otra mujer y entonces yo ya no volví a la finca, yo duré con él tres años, después de mí, se llevó a ROMELIA GUZMAN, con quien no recuerdo cuanto duró, pero con ella tuvo dos hijas y un varón…ella (refiere a Ignacia Caballero), se salió de la finca de Víctor Julio y sólo tenía las tres hijas, que fue cuando me llevó a mí, luego se llevó a Romelia y después se casó con Adela…como Víctor Julio se la pasaba con la una y con la otra y como yo no le aguanté eso, por eso solamente tuve una hija, las otras si le aguantaron y quedaron con más hijos. Ignacia era la que más se le metía, decía que era para que las otras sufrieran”. (declaración de EFIGENIA ZAMBRANO PEREZ fl. 5 cdno 5).
3. Del cotejo entre lo dicho por los testigos y lo expresado por el Tribunal, no se descubre que éste haya imaginado o supuesto los pasajes de las declaraciones vertidas en el fallo, o alterado lo expresamente declarado por ellos. Por el contrario, para la Sala, la prueba testimonial recaudada en los cuatro juicios, examinada en su contexto, a la par que articuladamente, como corresponde, patentiza la convivencia de Romero Manrique con las madres de los demandantes, que se inició con Ignacia Caballero, en 1939, el 16 de octubre de ese año, fecha en la que según el dicho de Campo Elías Quintero, él y el señor Romero Manrique, “sacaron” a dos hermanas, una de ellas Ignacia, “mocita” “de dieciséis años”, “señorita” según varios de los declarantes, con quien convivió varios años, “más o menos diez” (según Claudio Manrique), tuvo seis hijos (Leonor Quintero), dos de los cuales murieron; que después de haber dejado a Ignacia llevó a vivir a la finca a Efigenia Zambrano, “más o menos en 1946” los vieron viviendo y durmiendo juntos en la finca, Claudino Benavides y Faustino Urriago, respectivamente, y próxima a dar a luz aquella (el 30 de octubre de 1947, nació su hija Luz Mery), la devolvió a la casa de sus padres, y empezó la convivencia con Romelia Guzmán, “del 45 al 55 más o menos” (Alejandro Murillo), “el 45, el 50 y cincuenta y pico” (Tulia Guzmán), unión de la cual nacieron cuatro hijos, falleciendo el primero (Mercedes Quintero); que estando viviendo con Romelia Guzmán, Ignacia “venía a la casa de él y así se le metía y tuvo el otro hijo” (Efigenia Zambrano), concluyendo la convivencia cuando se enamoró y se casó con Delia Narvaez, (22 de diciembre de 1956) y “abandonó las demás” (Rubén Montealegre), motivo por el cual la conclusión del Tribunal no es irrazonable, y por tanto, no puede afirmarse que haya existido un yerro colosal o monumental de su parte, en la apreciación de la prueba testimonial, como es requerido en casación.
Dicho de otra manera, la inferencia del Tribunal acerca de las relaciones sexuales entre el pretenso padre y las señoras Caballero, Zambrano y Guzmán entre los años 1939 y 1954, aproximadamente, puede razonablemente colegirse de la convivencia sostenida entre aquel y aquellas, hecho este último que está acreditado con la prueba testimonial. El número y variedad de los testigos, el distinto contenido de sus versiones, habida cuenta que cada declarante expresó algún hecho particular en su testimonio, y al propio tiempo, la recíproca concordancia de las declaraciones en cuanto a la convivencia y trato que existió entre Romero y sus amantes, permiten a la Sala concluir que el Tribunal no cometió los errores denunciados, máxime cuando su conclusión se apoyó, como antes se acotó, en el referido acervo probatorio, de suyo indicativo de lo señalado en precedencia, de suerte que no se evidencia el yerro en la valoración de las pruebas, que el recurrente endilga al juzgador de segundo grado.
4. Comentario aparte, empero, merece el argumento del censor contenido en la página 25 de su demanda, en la que aludiendo al testimonio de Efigenia Zambrano, “verdaderamente importante” según él, por cuanto “deja absolutamente claro que el señor Víctor Julio Romero no tuvo durante el periodo en que nacieron cada una de las demandantes en este proceso, un trato personal y social exclusivo con ninguna de las madres de ellos”, y que “Al parecer, como lo dice la misma testigo, Víctor Julio se la pasaba con la una y con la otra”, de lo cual deduce que “la causal que el Tribunal da por demostrada, es decir, las relaciones sexuales….no es de recibo”, pues a ello hay que responder, que para que sea posible jurídicamente declarar la paternidad extramatrimonial con apoyo en la existencia de trato carnal entre la madre y el supuesto progenitor, lo decisivo y verdaderamente importante es que se demuestre que ese trato existió y que el tiempo en que tuvo ocurrencia, coincida con el periodo en que el hijo fue concebido.
Por tal razón, no constituye obstáculo insalvable para declarar la filiación, la circunstancia de que el padre haya tenido en la misma época, simultánea o sucesivamente, varias mujeres con las que alternó la cohabitación, de manera tal que demostrada la multiplicidad de amantes, per se, se excluya la paternidad respecto de todos los hijos procreados en tales uniones.
5. Finalmente en cuanto a los reparos hechos a los testimonios de Campo Elías Lombana, Leonor Quintero de Trujillo, Ismael Lugo, Faustino Urriago y Tulio Benavides Rojas, en torno a los cuales el censor hizo consideraciones de orden temporal, encaminadas a demostrar que no podían ser atendidos por el Tribunal, por cuanto algunos de los declarantes se encontraban desubicados y otros no relataban circunstancias de tiempo, modo y lugar, téngase en cuenta que los tres primeros fueron recepcionados en el proceso adelantado por Nubia Caballero, y los dos últimos en el juicio promovido por Luz Mery Zambrano.
En lo tocante con los primeros, es de observar que Campo Elías Lombana expresó que a Nubia Caballero la conoció “…por ahí desde que tenía unos diez años” y a Victor Julio “….eso hace unos 25 años más o menos” (fls. 4 y 5 cdno 2), e Ismael Lugo, por su parte, declaró conocer al pretenso padre “…hace como unos 25 años más o menos…” (fl. 36) y a Nubia Caballero “…hace el mismo tiempo, es decir 25 años más o menos que la conozco”, lo que evidencia que los declarantes no afirmaron de manera categórica y precisa –como se da a entender-, la edad o el año en los que conocieron a la demandante y al pretenso padre, respectivamente. Del dicho de los referidos testigos bien puede inferirse que ha podido ser una edad mayor o menor a diez años, o mayor o menor de veinticinco el tiempo de conocimiento a que aludieron, y ello fue corroborado por el señor Lombana, cuando al ser repreguntado sobre el conocimiento con la demandante, afirmó que “Yo la distinguí cuando tenía unos 10 o 12 años, ahora puede tener unos 40 años, más o menos, eso hará unos 28 o 30 años, es decir yo la conocí como en el año de 1960 más o menos”. (Se subraya).
Leonor Quintero, a su turno, expresó en su declaración que estuvo viviendo en Armenia entre los años 1943 a 1953, lo que temporalmente la excluye para declarar sobre hechos relativos a la procreación de la demandante -acaecido en 1947-, pero de tal circunstancia, per se, no puede considerarse su testimonio desprovisto de utilidad –como afirma el censor-, pues ella declaró en relación con el inicio de la convivencia de Ignacia Caballero con Romero Manrique, circunstancia ésta de importancia en el juicio en cuestión.
Ahora bien, respecto de los dos últimos testimonios, cabe hacer similar consideración a la expuesta precedentemente, habida cuenta que Faustino Urriago declaró que fue trabajador de Romero Manrique “…hace como unos 45 años”, expresión que en manera alguna permite ubicar temporalmente al testigo, exactamente, en el año de 1950 –tres años después del nacimiento de la demandante- como refiere el recurrente, toda vez que de su dicho puede inferirse -sin que ello suponga la comisión de yerro fáctico-, que la época en que trabajó con el presunto padre puede razonablemente situarse en 1946, desde luego que él mismo testigo declaró que los vio dormir juntos una noche y que “…se que ví Gordita a la señora EFIGENIA después de esa noche (fl. 4).
Y del mismo modo, Claudino Benavides, también admitió que fue trabajador de Romero Manrique “….más o menos en el año de 1946”, sin que sea posible aseverar que su declaración “carece de toda validez” como se afirma, por cuanto como ha sostenido esta Corporación (Vid: cas. civ. 13 de marzo de 2003, Exp. 7054), no es dable exigir al testigo una absoluta fidelidad en lo declarado, dado el tiempo transcurrido entre la época en que sucedieron los hechos y la fecha en que se rinde la declaración, a lo que se suma que será menester tener en cuenta el entorno de cada testigo, en particular.
En este orden de ideas, como repetida e invariablemente lo ha señalado la Corte, en la valoración de la prueba testimonial, no debe procederse con estricto rigor exigiendo del testigo una deposición cronológica exacta, precisa o matemática de los hechos, otrora percibidos, “…pues ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia….si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si en principio esta razón ha de ser explicita o sea formalmente referida, no repugna que ella esté implícitamente en los términos de la exposición mínima, tomada en su conjunto” (CVI, 140; sentencia no publicada de 24 de enero de 1992), motivo por el cual la ponderación de los testimonios que acreditan la filiación “…tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos,…” (se subraya; sent. de julio 21 de 1980, reiterada en CCLII, 1335).
En compendio, como en la esfera casacional es menester respetar el juicio del juzgador cuando no se demuestre clara y fehacientemente el yerro o yerros denunciados, labor de suyo exigente en el terreno probatorio, resulta necesario obrar en consonancia con la arraigada presunción de legalidad y acierto que revisten los fallos de instancia, en este caso la sentencia acusada emergente del Tribunal de Neiva, motivo por el cual no se abre paso el recurso formulado en su oportunidad.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de junio de 1998 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario en referencia
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA