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S-113-2004 [1219-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 1219-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Yolanda Benavides de Cruz, Claudia Elena, Martha Yolanda, Rosana y Gilberto Cruz Benavides contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Popayán dentro del proceso ordinario promovido por Eduardo Cruz (Castro) Fernández contra los recurrentes, en su condición de cónyuge y herederos de Gilberto Cruz Villegas, los herederos determinados (Edgar Oscar y Mario Tomas Castro Fernández) e indeterminados de Mario Castro Sánchez, y María Lucila Fernández de Castro.
Inicióse el proceso con demanda en que pidióse declarar que el actor no es hijo de Mario Castro Sánchez, sino de Gilberto Cruz Villegas, y en consecuencia disponer la corrección del acta de registro civil correspondiente y reconocer su vocación hereditaria para suceder al causante.
Soportó su petición con los hechos compendiados a continuación:
María Lucila Fernández López contrajo matrimonio con Mario Castro el 16 de junio de 1943, viviendo en común hasta 1948, año en que el esposo abandonó total y definitivamente el hogar.
Hallándose vigente el citado vínculo, María Lucila inició relaciones amorosas con Gilberto Cruz Villegas, las que generaron las sexuales entre 1957 y 1958, año éste en que, fruto de las mismas, nació el demandante el 7 de octubre; hecho denunciado por el padre ante el notario octavo del círculo de Bogotá, reconociéndolo como su hijo.
El 31 de diciembre de 1959, Cruz Villegas contrajo nupcias con Yolanda Benavides, unión de la que nacieron los herederos demandados, quienes siempre han tratado al actor como hijo extramatrimonial del causante, el cual en vida prodigó a su hijo apoyo económico derivado de su condición filial, asistiéndolo en su subsistencia, educación y establecimiento, trato personal y social que a su turno dio a la madre durante el embarazo y el parto.
Fallecido Gilberto Cruz, el actor fue llamado a Cali por la familia legítima, para que los acompañara en la infausta ocasión.
Opusiéronse la cónyuge y herederos a la declaración de paternidad, mas no a la impugnación deprecada; así, negaron las relaciones entre el mencionado causante con María Lucila, lo mismo que el trato dado por ellos y el presunto padre a Eduardo Cruz como hermano e hijo.
En su contestación, María Lucila Fernández aceptó la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, al igual que ocurrió con los herederos determinados del causante Mario Castro; el curador de los indeterminados, por su lado, dijo atenerse a lo probado en el proceso.
Se puso fin a la instancia con sentencia proferida por el juzgado tercero de familia de Popayán, que accedió a las súplicas, confirmada por el tribunal en la suya de 26 de octubre de 2001, impugnada en casación por la cónyuge y los herederos de Cruz Villegas, recurso que debidamente aparejado decide ahora la Corte.
II.- La sentencia del tribunal
Aseguró que la impugnación de paternidad legítima halla demostración en la prueba documental “pertinente”, concretada –dijo- en “las actas y certificaciones referentes al estado civil de las personas naturales que intervienen en este proceso y las copias de las actuaciones procesales surtidas en el sucesorio del causante Gilberto Cruz Villegas”, y la confesión de Mario Tomas y Edgar Oscar Castro Fernández, hijos ambos del padre legítimo presunto.
Y después halló probada también la filiación extramatrimonial, pues aunque no fue aportada la prueba científica, sí la hay testimonial, y abundante “según se relata en la sentencia recurrida”, en torno a la causal alusiva a las relaciones sexuales, inferidas del trato social y personal entre la pareja Cruz-Fernández. Las declaraciones recibidas en la primera instancia -explicó- reúnen las condiciones de validez y eficacia de la prueba testimonial (arts. 226, 227 y 228 del código de procedimiento civil), dado que dan la razón de su dicho.
Encontró igualmente próspera la petición de herencia, y concretó el monto final que por frutos había de restituírsele al actor.
III.- La demanda de casación
Dos son los cargos levantados contra la sentencia, ambos bajo la égida de la causal primera de casación, los que serán estudiados a una por la razón que adelante se dirá, visto que tienen en mira una misma conclusión probatoria del tribunal.
Cargo primero
Denúnciase por éste la violación indirecta de los artículos 4, 6, 51, 179, 180, 187, 195, 197, 219, 228 (num. 3°) y 232 del código de procedimiento civil, 213, 214 y 215 del código civil, 1, 3 y 6 de la ley 45 de 1936, 10, 18 y 19 de la ley 92 de 1938, 7, 14, 16 (inciso final), 32 y 33 del decreto 1003 de 1939, 1, 3, 6 y 7 de la ley 75 de 1968 y 5, 21, 42, 46, 48, 50, 104, 105 y 106 del decreto 1260 de 1970, al haber incurrido en error de derecho al haber otorgado el carácter de confesión a un medio probatorio que en verdad carece de tal alcance.
La acusación es desarrollada así:
Desacertó el tribunal al darle carácter de confesión a lo declarado por Mario Tomás y Edgar Oscar Castro Fernández, cuando ellos dos apenas sí son una parte del litis consorcio necesario que conforman con otros demandados en la impugnación de la paternidad, tales los herederos indeterminados que de Mario Castro fueron emplazados, infringiéndose así los artículos 50 y 196 del código de procedimiento civil. Y es influyente el error porque los testimonios pedidos por el demandante no eran contundentes al efecto, cual lo registró el magistrado ponente en la “audiencia de conferencia”.
También cometió error de derecho el tribunal al omitir el decreto de la prueba genética, muy a pesar de lo consciente que fue sobre la importancia de la misma, la cual probanza le habría dado elementos de juicio “para constatar que no existe prueba directa inequívoca que enerve la presunción de paternidad legítima”.
Y, por último, en otro yerro del mismo linaje incurrió en torno a la prueba documental, puesto que si respecto de la filiación paterna del actor obran actas contrapuestas -en una dice que el padre es Mario Castro y en otra que lo es Gilberto Cruz-, sin la valoración que ordena el artículo 187 ibidem resultó desdeñando, sin decirlo, esta última y sin decir porqué; tanto más al no apreciar que el registro civil es nulo o inexistente cuando no se lleva a efecto ante al funcionario competente, y que la ley 92 de 1938 contemplaba la forma de suplir la ausencia de documentos necesarios con tal fin.
Segundo cargo
Al abrigo de la misma causal, denúnciase el quebrantamiento indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 213 del código civil, 18 de la ley 92 de 1938, 1, 2 y 105 del decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida de los artículos 3° (num. 3° inciso 2°) y 6° (num. 4° y 5° de la ley 75 de 1968, por la preterición de pruebas que enervaban la impugnación de la paternidad y con ellas la filiación extramatrimonial y la petición de herencia reclamadas, con lo que violó por falta de aplicación, amén del 213 citado, los artículos 187 (inciso 2°), 258 y 264 del código de procedimiento civil y el 105 del decreto 1260, y por aplicación indebida los artículos 176 y 177 del ordenamiento procesal citado.
Dice el impugnante que si de acuerdo con la “acta de conferencia” realizada por el tribunal, la prueba testimonial aportada para acreditar el motivo de la impugnación de paternidad no fue contundente, y si, de otro lado, hay el error de derecho denunciado en el anterior cargo, la única prueba que quedaría en pie es la documental, integrada por las actas y certificaciones del estado civil. Empero –prosigue- de esas pruebas no asoma el abandono del hogar en que la pretensión fue apuntalada, por lo que la presunción de hijo legítimo continúa incólume. Supuso, pues, tal abandono. Y encima pretirió el documento en que Mario Castro, cónyuge de la madre del actor, solicitó declaraciones extrajuicio para atestiguar que el demandante es su hijo, y pretermitió también que con la respuesta de la demanda fue aportada partida de bautismo donde aparece como hijo del supradicho, lo que hacía que la regla del artículo 213 del código civil permaneciera vigente.
Sin tales desaciertos, habría concluido el tribunal que la multiplicidad de registros y actas del estado civil no permitían tener por probados con claridad los supuestos de hecho, “o cuando menos, habría decretado pruebas oficiosas para dilucidar este asunto”
Consideraciones
Pero antes, una precisión liminar conviene hacer. Bien nítido se ve que el esfuerzo impugnaticio se reduce a destruir lo que por prueba de la impugnación de la paternidad se tuvo, en el entendido, como de hecho lo explicitan algunos pasajes de los cargos, que de ese modo pierden virtualidad las demás pretensiones acumuladas.
Sin mayores lucubraciones puede darse por establecido el desacierto que mayormente se enrostra; porque si es el propio tribunal quien definiera que la parte convocada a resistir la impugnación conforma un litis consorcio forzoso, no ha podido pasar por confesión lo que apenas dos de sus integrantes declararon. Y aun pudiera pensarse en la grande importancia de la prueba genética y en la de asignarle a cada prueba documental el mérito, cosas echadas de menos por el censor.
Viene a suceder, empero, que de todo lado asoma la intrascendencia de la acusación. Porque del hecho de que caiga la confesión, no significa, en modo alguno, que la versión de tales personas desaparezca, sino que en tal caso tienen el valor de testimonios, probanza ésta que, como tal, ningún miramiento provocó en el casacionista. De cargo del recurrente está forjar la trascendencia del yerro que denuncia, y en esa línea era su deber poner al descubierto, por supuesto que demostrando su afirmación, que ni aun así en sus dichos testificales podía hacer pie la sentencia. El recurrente se desentendió por entero del asunto. Habló sí de que la prueba testimonial no era contundente en las propias palabras del tribunal, según quedó plasmado en “acta de conferencia”; anduvo así refiriéndose, no a los testimonios de aquellas dos personas, sino a la que como tal fue invocada desde un comienzo por la parte actora, amén de caer en el olvido de que en casación no se atacan “actas de conferencia” sino las sentencias propiamente dichas.
Intrascendencia que sube de tono no sólo por todo lo que intrínsecamente representa la exposición de tales personas, de nombres, quepa recordarlo, Mario Tomás y Edgar Oscar Castro Fernández, quienes muy claro, y obviamente con conocimiento de causa –hermanos por madre del actor, todos criados bajo el mismo techo- dan cuenta del abandono de su padre del hogar conyugal, todo lo cual, repítese, no ha sido objeto de censura alguna, sino porque de otros costados testimoniales viene el apuntalamiento de cuanto ellos dijeron, siendo varias las personas que, bien porque compartiendo por vecindad el diario vivir en que se desarrolló la vida de Lucila y sus hijos todos, ora por razones diversas, aunque sabían que ella era casada, jamás conocieron o vieron en el lugar de los hechos a su cónyuge Mario Castro, al punto que una de ellas afirmó que Lucila era viuda, lo que es bien significativo a la hora de averiguar por la ausencia, o el abandono, que de éste narra la demanda. Así puede verse en los testimonios de Bertha Correa de Vallejo, Omar Antonio Castillo, Jaime Castillo y Yolanda Cruz de Salazar.
Incluso el mismo casacionista deja ver tácitamente la intrascendencia, pues no asegura –cosa que ni él ni nadie podía asegurar- que con la prueba genética el resultado del proceso hubiera sido otro, sino que –dice- apenas se habría dado cuenta el tribunal que no tenía prueba directa inequívoca. Por supuesto que eso lo supo siempre el tribunal; y de ahí que acudiera a otras probanzas, las cuales consideró suficientes a tal fin.
Por donde se viene que los cargos no florecen.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA