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S-111-2004 [2109]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Expediente No. 2109
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 24 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso de investigación de paternidad promovido por el menor LUIS FELIPE MORALES ARENAS contra JOSÉ FERNANDO GÓMEZ ARRUBLA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, la Defensoría de Familia, por solicitud de la progenitora de Luis Felipe Morales Arenas, convocó a José Fernando Gómez Arrubla para que se declarara que es el padre extramatrimonial del menor, se regulara lo relativo a la patria potestad y guarda de éste, así como para que se dispusieran las anotaciones del caso en el registro civil.
2. Como sustento de las súplicas fueron invocados los hechos que a continuación se compendian.
a. Gloria Patricia Morales Arenas y José Fernando Gómez Arrubla se conocieron en Manizales en 1983, y al año siguiente, cuando ella laboraba para una empresa de la ciudad, tuvo que llevar un sobre a la oficina de aquél, ocasión que propició una comunicación telefónica posterior y que concurrieran al restaurante El Peñón, estableciendo así una amistad.
b. En septiembre de 1986, José Fernando y Gloria Patricia formalizaron una relación amorosa, que generó entrevistas y visitas a diversos sitios, vínculo fortalecido a mediados de 1990, cuando iniciaron trato sexual, que tenía lugar una o dos veces por semana en moteles de la localidad.
d. José Fernando, Gloria Patricia y Gabriela, la hermana de ésta, hicieron también un viaje a Medellín en la aeronave privada de él, piloteada por Jorge Arenas.
e. La madre del actor nunca utilizó anticonceptivos, pues el demandado le había manifestado que, a raíz de una intervención quirúrgica, no podía engendrar; sin embargo, en enero de 1992 ella confirmó su embarazo, y lo informó a José Fernando, quien se sometió a un examen para establecer que mantenía tal capacidad.
f. José Fernando suministró $180.000.00 a Gloria Patricia para que abortara la criatura, pero ella dio otro destino al dinero; además, le entregó otras sumas para que adquiriera ropa de maternidad y para el bebé.
g. El 9 de agosto de 1992 nació Luis Felipe Morales Arenas, y en noviembre siguiente fue conocido por Gómez Arrubla, quien le enviaba las cantidades de $30.000.00 y $45.000.00 quincenales, hasta que el 30 de enero de 1994 suspendió dicha ayuda, a causa de los requerimientos judiciales de la madre del menor.
h. Las mencionadas relaciones sexuales terminaron en febrero de 1992, por razón del embarazo de Gloria Patricia; empero, la pareja continuó sosteniendo entrevistas y comunicación hasta enero de 1994.
i. El demandado expidió dos referencias personales a Gloria Patricia, donde manifestó conocerla de años atrás y la recomendó como persona honorable; no obstante, ante el Juez Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, negó dicho conocimiento, al igual que la paternidad de Luis Felipe.
3. Admitida y notificada la demanda, el demandado la respondió oponiéndose a las pretensiones, sin formular excepción alguna; en cuanto a los hechos, aceptó conocer a Gloria Patricia, sin recordar desde cuándo, así como haber concurrido esporádicamente con ella y otras personas a diferentes establecimientos, al igual que lo concerniente al viaje a Medellín y los comentarios sobre su imposibilidad de engendrar. Del mismo modo, dijo haber suscrito las recomendaciones de Gloria Patricia, y precisó que cuando equivocadamente afirmó no conocerla fue porque sólo la recordaba por el nombre de Patricia. Por último, frente a los restantes hechos, los negó o afirmó que no le constaban.
4. El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia de 7 de diciembre de 1998, en la que accedió a las súplicas y fijó cuota de alimentos a cargo del vencido.
5. El demandado apeló la sentencia, que resultó confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 24 de enero de 2000, pero con la modificación en el sentido de que no habría lugar a la imposición de la obligación alimentaria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras encontrar establecidos los presupuestos procesales, el Tribunal puntualizó que las causales de paternidad esgrimidas por el actor eran las previstas por los ordinales 4° y 5° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, así como anotó que la concepción de éste, conforme al artículo 92 del Código Civil, debió producirse entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992.
Seguidamente recordó un precedente jurisprudencial acerca de la inferencia de las relaciones sexuales, y abordó el análisis de las pruebas, para encontrar que durante el período en que Luis Felipe fue engendrado el demandado recogía a Gloria Patricia en la residencia de la testigo Beatriz Elena Correa Delgado, quien, dice el ad quem, advirtió continuidad en tales sucesos y afirmó que se dieron “antes del embarazo, durante el mismo y con posterioridad al nacimiento del menor”. Destacó también la declaración de María Yaneth Ruiz de Gómez, según la cual se encontró en un restaurante con la pareja, entre los años 1991 y 1992, predicando, asimismo, que esa versión acompasa con la anterior, en el sentido de que “podría ser aproximativa para coadyuvar la conclusión de que ambas personas se frecuentaban y departían en diferentes sitios de la ciudad para la precisa época de la concepción del menor demandante”.
Igualmente, el fallador calificó de evidente que Gómez Arrubla suministró ayuda económica a la madre a lo largo de la gestación del menor, con estribo en las exposiciones de Claudia Cuervo Walker y Edison Zuluaga Morales, quienes personalmente recibían las cantidades o los sobres que las contenían, pese a que el demandado, contrariamente, dijo que correspondían a préstamos de dinero hechos a Gloria Patricia.
Expresó, entonces, que los medios de prueba aunque no cualificaban, por sí solos, el trato personal y social exigido por los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, alcanzaban a tipificar indicios graves que, respaldados en otros medios de convicción, podían llevar a establecer la prosperidad de cualquiera de las causales aducidas, o de ambas.
2. Pasó luego a subrayar que el examen antropo – heredo – biológico realizado por el Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira determinó una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999932004%, y, para desechar los reparos formulados frente a él, concluyó que su producción y aportación al proceso fue legal, como efecto de la delegación efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al amparo del decreto 2749 de 1994 y el contrato interadministrativo de rigor, la cual “no vulnera la facultad crítica del juez” y, además, “se ciñe estrictamente a la ley … y … no advierte ninguna contradicción con el régimen constitucional.” Si la prueba fue incorporada con posterioridad al período probatorio, agregó, ello obedeció a las facultades oficiosas conferidas por el artículo 180 del Código de Procedimiento, sumadas al carácter obligatorio que a dicho elemento asigna el artículo 7° de la ley 75 de 1968.
Por último, hizo algunas anotaciones sobre el avance y significación de la prueba genética, e indicó que “este medio de convicción unido al indicio que dirigido al establecimiento de las relaciones sexuales se analizó en acápites anteriores … es plenamente suficiente para declarar que el demandado … es el padre natural del menor, configurándose para el sub – exámine la causal 4ª del Art. 6° de la Ley 75 de 1.968”; por tanto, “la certeza de que el demandado frecuentaba a GLORIA PATRICIA MORALES ARENAS durante el período de la concepción … , pues la recogía en los sitios enunciados por los declarantes …, si bien es cierto no cualifica el trato personal y social para inferir las relaciones sexuales, sí tipifica un indicio, que unido a la eficacia probatoria de la prueba antropoheredobiológica, no dejan duda alguna de la ameritada conclusión.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
1. Para sustentar la acusación hace un recuento de lo pertinente del fallo, y precisa que en este aspecto está orientada a la “demostración del error de hecho en que cayera el sentenciador al reputar que el hecho indicador, a saber, las entrevistas supuestamente tenidas por Gómez Arrubla con Gloria Patricia Morales durante el período legal de la concepción del menor Luis Felipe, se encuentra satisfactoriamente probado.”
Alrededor del testimonio de Beatriz Elena Correa Delgado, afirma que se ignoró que dentro de su contexto no era posible saber, “con la debida exactitud”, cuáles fueron las ocasiones en que la deponente apreció directamente que el demandado recogía a Gloria Patricia y cuáles aquellas que conoció por boca de la última. Resalta asimismo que la testigo fue preguntada dos veces sobre los sitios que frecuentaba la pareja, una de ellas con alcance general y la otra circunscrita a la ciudad de Manizales, respondiendo a la primera que “en la oficina de él, que yo sepa no más en la oficina de él”, mientras a la segunda contestó que “los arrayanes, él iba y la recogía en la casa de ella y salía para los arrayanes”.
Sostiene el casacionista que si la versión no se hubiese cercenado, se habría encontrado que ella no es tan simple o esquemática como se vio, sino confusa e inconsistente, y que el aserto de que el demandado recogía a Gloria Patricia “antes del embarazo”, no involucra el período de la concepción, por cuanto la misma testigo dijo no saber de fechas e indicó que eso sucedía cuando la relación de la pareja duraba cinco o seis años, de modo que “‘antes del embarazo’ no puede menos de tenerse como un periodo temporalmente impreciso por lo extenso”. Reprocha además que la declarante no aclaró “cada cuánto se daban esos encuentros en la esquina de su casa”, así como que el Tribunal pretirió su manifestación de que José Fernando recogía a Gloria Patricia en la casa de ésta, con lo que sembró confusión e imprecisión acerca de su conocimiento directo de los hechos.
Sobre el testimonio de María Yaneth Ruiz de Gómez, expone que se incurrió en manifiesto error, porque cuando ella dijo haber visto a la pareja en un restaurante, entre 1991 y 1992, el Tribunal supuso que dicho encuentro había tenido lugar en el lapso donde se presume la concepción. La declarante es dubitativa, que no puntual ni concluyente, pregona, y si de la expresión “entre 1991 y 1992” se excluyen los cuatro meses que corresponden al término de la concepción, quedan aproximadamente veinte meses, que apareja que lo dicho, “dentro de la lógica propia de los hechos, cuenta con un número mucho menor de probabilidades de su ocurrencia que las de su no realización”.
Para rematar asevera que “el Tribunal se olvidó de que el hecho indicador debe encontrarse satisfactoriamente demostrado, finalidad para la que no bastan las meras suposiciones”, y que “en la especie de esta litis el juzgador ad – quem ha afirmado que a partir de unas entrevistas que, según su errónea visión de las pruebas, habrían tenido José Gómez y Gloria Patricia Morales durante el período en que legalmente se presume que ocurrió la concepción de Luis Felipe Morales, se infiere la existencia de relaciones sexuales entre los mismos durante el referido período. Pero una cosa es que lleve a cabo esa inferencia – lo que no se está discutiendo – y otra muy distinta es que, so pretexto de verificarla, también infiera o suponga, con fundamento en unas pruebas que no lo permiten, que esas citas o entrevistas sucedieron dentro de los ciento veinte (120) días del período legal de la concepción de Luis Felipe Morales.”
2. Ataca el recurrente, de otro lado, la prueba antropo – heredo – biológica, señalando que el sentenciador cometió error de derecho en su apreciación, porque la función delegada por el ICBF en la Universidad Tecnológica de Pereira, “no es meramente de carácter administrativo, sino que es una que atañe a un aspecto, asaz delicado por añadidura, de la función jurisdiccional, como es el de la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales”. La delegación que permite el decreto 2749 de 1994 es abstracta, y la individualización de los órganos que deben asumirla quedó supeditada a unos contratos celebrados por el ICBF, “cuya escogencia no depende del juez (como sí ocurre en las listas de auxiliares de la justicia), sino de la entidad … a la que precisamente se le había encomendado la práctica de la prueba”, con lo que se quebranta el artículo 230 de la Carta Fundamental, y la prueba “viene a ser legalmente inidónea para el propósito que se le atribuye en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968… ”.
El juez debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto 2749, añade, que obligaba a inaplicarlo por ser contrario a la Constitución, de suerte que la delegación es ineficaz, pues el contrato interadministrativo concertado entre el ICBF y la universidad carece de soporte normativo y, por tanto, al no provenir el examen de la entidad competente, “aparece como una prueba irregularmente allegada al proceso, lo que impedía su apreciación por el Tribunal, el que, al acogerla, incurrió en error de derecho”, por infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Incluso, si se dejara de lado el reparo constitucional, anota el recurrente, el error de derecho seguiría gravitando sobre la apreciación del dictamen, pues una fue la prueba decretada y otra la aportada a los autos, con lo que se desconoció la publicidad prevista por el artículo 237, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, al igual que los artículos 174, 179, 236, 237, 241 y 243 de la misma obra, toda vez que los exámenes se cumplieron “a espaldas de las partes y del juez … O sea, … su ingreso al proceso no puede menos de ser tenido como subrepticio”.
3. Finalmente, comentó que los desatinos trascendieron a la parte resolutiva del fallo, pues, como fruto de ellos, el Tribunal hizo obrar el artículo 6º, inciso 1º y ordinal 4º, de la ley 75 de 1968, en un caso donde no militan sus supuestos de hecho; y terminó con algunas observaciones para el evento en que, como consecuencia del quiebre del fallo, se ordenara la práctica de un nuevo dictamen.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La declaración judicial de paternidad extramatrimonial, fundada en las relaciones sexuales verificadas entre la madre de quien la reclama y el presunto padre se rige por lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, texto que modificó la ley 45 de 1936.
En lo de interés para el caso, cabe decir que, si de la relación sexual se trata, el demandante está en la obligación de demostrarla, sin más calificativos, así haya sido ocasional, durante cualquiera de los días que según el artículo 92 del Código Civil integran la época de su concepción. Desde luego, siendo íntima la relación sexual, el legislador permite que ella sea inferida del trato personal y social de la pareja, apreciando al efecto las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, así como su naturaleza, intimidad y continuidad, todo esto, dentro de un marco fáctico gobernado por la libertad probatoria.
2. Primeramente, en torno al tema de la delegación que el ICBF hizo en la Universidad Tecnológica de Pereira para la emisión del dictamen genético, es de verse que el reparo se ha planteado en dos direcciones; una, con enfoque constitucional, en la que se indica que tal acto contraría los dictados de la Carta Política, lo que supone que se esté frente a una prueba “irregularmente incorporada al proceso, no susceptible, por ende, de ser apreciada por el juez”; y otra, referida al rito propio de tal medio demostrativo, donde se afirma que éste fue elaborado por una persona distinta, de modo que “se practicó a espaldas de las partes y del Juez. O sea, no es una prueba públicamente practicada y, de contera, su ingreso al proceso no puede menos de ser tenido como subrepticio”.
Varias son las razones que determinan la improsperidad del ataque. Inicialmente, no se observa, ni por semejas, que el trámite de la prueba haya sido oculto para las partes. Si bien es cierto que la práctica de la probanza fue encomendada al ICBF, como consta en los autos de 1 de agosto de 1994 y 8 de julio de 1996, también lo es que cuando el despacho respectivo tuvo conocimiento de que los funcionarios del Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira visitarían la ciudad de Manizales, dispuso, por auto de 12 de noviembre de 1997, que ello fuera comunicado personalmente a los interesados para la toma de las muestras correspondientes, quienes, conocedores de tal medida, antes que objetarla, se aprestaron a colaborar para su evacuación, que, en el particular aspecto que ahora se encara, sólo vino a ser criticada cuando se conoció su concluyente resultado.
Recientemente, hubo ocasión para que la Corte decidiera sobre una situación idéntica a la presente, en los siguientes términos:
“ … La prueba que desde un principio se pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acabó rindiéndola, dados los tropiezos que en su momento fueron debatidos en presencia de todos, la Universidad Tecnológica de Pereira. Pero, eso sí, nadie, sin reserva de ninguna especie, se quedó sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido; y más que saberlo, consintieron en su momento que fuera así, por supuesto que ninguna protesta hubo. Síguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia. … Todo podrá decirse, menos que fue túrbida la producción de la prueba. Fulgura allí el respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la misma, que, como ya se realzó, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos.” (sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 7843, no publicada aún oficialmente).
Ahora, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de la consideración anterior, lo cierto es que en nada cambiaría la situación, pues no se evidencia la infracción constitucional sobre la que descansa esta parte de la acusación, como pasa a explicarse.
El ICBF fue creado por la ley 75 de 1968, y reorganizado por la ley 7 de 1979, cuyo artículo 20 le asignó el objetivo de “fortalecer la familia y proteger al menor de edad”, misión esta que hoy se encuentra regulada, en términos más amplios, por el artículo 15 del decreto 1137 de 1999, así: “ … propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”.
Para el logro de tales propósitos, la ley 7 de 1979 atribuyó múltiples funciones a la entidad, entre las que se destaca, para lo del caso, la de “ … emitir los dictámenes periciales (antropo – heredo – biológicos) en los procesos de filiación …” (artículo 21, numeral 15; actualmente contenida en el artículo 17, numeral 19, del decreto 1137 de 1999), labor esta que, a su turno, fue reglamentada por el artículo 36 del decreto 2388 de 1979, que reza: “Los exámenes antropoherededobiológicos serán practicados por el laboratorio de genética del ICBF a solicitud del Juez, en relación con los asuntos de su competencia. Estos exámenes se realizarán en forma simultánea, a las personas involucradas en el proceso”.
La intervención de instituciones como la Universidad Tecnológica de Pereira en la práctica de las pruebas genéticas se efectúa por virtud de los contratos interadministrativos de prestación de servicios que ellas han celebrado con el ICBF, en las condiciones del Acuerdo 042 de 31 de agosto de 1994 expedido por la Junta Directiva de éste y aprobado por el decreto 2749 del mismo año, mediante el cual la función aludida en el párrafo precedente fue delegada “en otros organismos de la administración pública, idóneos y especializados en la materia”, y se dispuso que el ICBF suscribiría los contratos en los que pactaría los mecanismos que permitieran su realización.
Esta especie de delegación, a la que dirige su atención la censura, ha sido, pues, ejercida al amparo de las directrices legales propias del asunto, y, además, compasa con el mandato del artículo 209 de la Constitución Política, que enseña, precisamente, que uno de los principios que guía la función administrativa, como es la desempeñada por el ICBF, es el de la delegación de funciones.
Del mismo modo, sin que sea menester hacer anotaciones adicionales, pertinente es traer a colación, como argumento de cierre, el hecho de que la conformidad de esta figura con el texto del artículo 211 de la Carta Política1
, fue establecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en sentencia de 9 de septiembre de 1999 (Radicación 5150), al resolver una acción de nulidad formulada frente al decreto 2749 de 1994, comentó:
“A juicio de la Sala, las normas anteriormente citadas [se refiere a los artículos 10 del Decreto 1050 de 1968, 8 del Acuerdo 102 de 1979 y 211 de la Constitución Política] no fueron violadas por los actos acusados y, antes por el contrario, considera que los mismos se ajustaron a aquéllas, máxime si se tiene en cuenta que la misma Constitución Política, en su artículo 209, prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, norma que, dada su generalidad, no impone, en principio, condicionamiento alguno a la delegación de funciones.
“Además, si bien es cierto que el Acuerdo acusado no señaló que la función en cuestión la delegaba en entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, también lo es que del texto de las normas que se estiman infringidas, y las cuales fueron su fundamento, no se desprende que en el acto de delegación se deban especificar de manera concreta tales entidades.
“Ahora bien, si las normas invocadas como fundamento del Acuerdo 042 de 1994 expresamente establecen que las funciones que delegue un establecimiento público lo serán en una entidad descentralizada territorialmente o por servicios, huelga concluír que, al delegar el acuerdo demandado la función de emitir los dictámenes antropoheredobiológicos en otros organismos de la administración pública, idóneos y especializados en la materia, se entiende que dichos organismos deben ostentar la calidad de una entidad descentralizada, bien sea territorialmente, o por servicios.
“Al haberse ceñido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como establecimiento público que es, a las normas que le permiten delegar sus funciones, resta concluir que tampoco se vulneró el artículo 211 de la Carta Política.”
3. Al quedar así incólume la apreciación de la prueba pericial, que soporta en gran parte el fallo del Tribunal, emprende la Corte el estudio de los restantes reproches, para observar cómo, respecto de éstos, tampoco se configuraron los yerros denunciados.
La censura se encamina ahora a la destrucción de uno de los indicios extraídos del material demostrativo, sobre la base de la “demostración del error de hecho en que cayera el sentenciador al reputar que el hecho indicador, a saber, las entrevistas supuestamente tenidas por Gómez Arrubla con Gloria Patricia Morales durante el período legal de la concepción del menor Luis Felipe, se encuentra satisfactoriamente probado”.
Sobre el particular, esencial es notar que por la ponderación de las versiones de Beatriz Elena Correa Delgado y María Yaneth Ruiz de Gómez, fue que el Tribunal dedujo que José Fernando y Gloria Patricia “se frecuentaban para la época de la concepción” (C. 2, fl. 125). Específicamente, como resultado de su estudio conjunto, dijo:
“ Una consideración global de todos estos medios de prueba nos permite afirmar que durante el período de la concepción acaecido entre el 14 de Octubre de 1.991 y el 11 de Febrero de 1.992, el demandado … recogía a GLORIA PATRICIA MORALES ARENAS en el área urbana de esta ciudad, concretamente en la calle 13 con carrera 25 en donde la esperaba en la residencia de la Sra. BEATRIZ HELENA CORREA DELGADO quien advirtiendo la continuidad de tales sucesos, afirma que se dieron, antes del embarazo, durante el mismo y con posterioridad al nacimiento del menor … Por demás, la versión de MARÍA YANETH RUIZ DE GÓMEZ quien el 31 de Octubre de 1.994 dijo haberse encontrado con los dos (2) protagonistas en un restaurante de esta ciudad entre los años de 1.991 y 1.992 podría ser aproximativa para coadyuvar la conclusión de que ambas personas se frecuentaban y departían en diferentes sitios de la ciudad para la precisa época de la concepción del menor demandante; acompasando a lo dicho por BEATRIZ HELENA CORREA DELGADO cuando afirma que para entonces GÓMEZ ARRUBLA recogía a GLORIA PATRICIA precisamente en su casa ubicada en la esquina de la calle 12 con la carrera 25.” (C. 2, fls. 122 -124)
Así las cosas, al estar delimitado el ámbito del cuestionamiento, se impone contrastar puntualmente su contenido frente al que objetivamente aflora de las pruebas que fungieron como base para el establecimiento del mencionado hecho indicador, con el fin de determinar si a la apreciación del juzgador le es atribuible el yerro denunciado.
a. En lo que atañe a la declaración de Beatriz Elena Correa Delgado, el impugnador señala que en su contexto no es factible saber, con exactitud, las ocasiones en que ella percibió personalmente que José Fernando recogía a Gloria Patricia en su casa, y aquellas en que dicho conocimiento se obtuvo por conducto de la última. Por lo mismo, agrega, el Tribunal no debió separar los comentarios iniciales de las demás circunstancias que la testigo tiene como referidas de oídas, pues de ese análisis se desprendía que la versión no era tan simple o esquemática, como la vio, sino, “confusa e inconsistente.”
De igual modo, anota que no puede entenderse que cuando se afirma que el demandado recogía a la madre del demandante, “antes del embarazo”, queda cubierto el período legal en que se presume la concepción, pues, a más de que la testificante dijo explícitamente “no saber de fechas”, se trata de un lapso impreciso, de donde surge duda, acrecentada si se considera que no se indicó la frecuencia de los encuentros.
Por tanto, concluye el acusador que, “al preterir la incertidumbre que a simple vista se palpa en la representación del testigo”, el Tribunal halló “en la observación de los hechos por parte de la misma una continuidad que es meramente aparente o engañosa”.
Y bien, si se examina la exposición criticada, rendida el 14 de septiembre de 1994, emerge que la deponente dijo conocer a Gómez Arrubla “de cinco a seis años”, en la oficina que éste ocupaba en Manizales y que Gloria Patricia, a quien conoce “de toda la vida”, le comentaba que era amante del mencionado; que aunque no sabe de fechas, volvió a verse con Gloria Patricia, quien le contó que “vivía con ese señor”, para precisar seguidamente la testigo, que “yo veía cuando la recogía en la calle 13 con carrera 25 esquina, porque ella lo esperaba en mi casa …, mientras él aparecía”, en vehículos que describe, “antes del embarazo, cuando estaba embarazada y con el niño”; que la amistad de dicha pareja databa de cinco o seis años cuando lo anterior sucedía, pero que de conocerse llevarían aproximadamente doce años; que ellos frecuentaban la oficina de él nada más e ignora si viajaron a Medellín y cómo se conocieron; que le es difícil saber lo que hacían los amantes después que el demandado recogía a Gloria Patricia, pero que ésta le contaba que “se iba de programa con él para la finca”; que se enteró, sin explicar cómo, que “él iba y la recogía en la casa de ella y salía para Los Arrayanes”; que Gloria trabajaba en el edificio del Banco Central Hipotecario y José Fernando la recogía ahí cuando estaba embarazada, más o menos en septiembre de 1992, así como que a él se le veía entusiasmado por la gravidez de ella, cuando acudía a encontrarla en la esquina de la casa de la testigo, donde, al igual que en la oficina de Gómez Arrubla, éste era muy efusivo, la trataba con mucho cariño y la recibía de beso; y que nunca vio a la pareja ante otras personas y por ello circunscribe esta parte de la versión a lo ocurrido en su exclusiva presencia.
En perspectiva general, es cierto que la declarante relata no solo los acontecimientos que contempló, sino, además, otros que conoció a través de la madre del demandante, así como también responde, escueta y francamente, que ignora hechos de cuya ocurrencia se le preguntó, e inclusive algunas facetas de la relación entre los nombrados, que no vacila en calificar de amorosa con apoyo en su observación de los encuentros que dice haber visto en la esquina de su casa y en la oficina del demandado.
Es palmar que Beatriz Elena no determinó una a una las ocasiones en que vio al demandado recoger a Gloria Patricia, ni en cuáles otras supo de ello por comentarios que ésta le hiciera, pero es igualmente claro que ello no constituye forzosamente una falta a la “debida exactitud”, como lo asegura el censor, o por lo menos no configura una de tal índole o magnitud como para descalificar su exposición. En efecto, conforme a la regla incorporada en el numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe procurar que la versión sea lo más exacta y completa posible, mas si dicho cometido no alcanza a lograrse en su máxima expresión, o en la que sería deseable, esto no necesariamente viene a significar, en términos generales, que algunas de las hipotéticas falencias en ese aspecto tornen inútil todo el testimonio o le resten íntegramente su fuerza demostrativa, habida cuenta que el principio de la sana crítica, que preside la ponderación de la prueba, impide acometer esta tarea con la exigencia de minuciosas y afinadas descripciones, a veces indispensables en el campo científico, pero no imprescindibles cuando se trata de la investigación de las experiencias sociales.
Ciertamente, ha de notarse que la deponente no ocultó el hecho de que su conocimiento de las circunstancias provino de fuentes distintas, esto es, tanto de la percepción directa como de la información suministrada por Gloria Patricia, y es, quizá, por ello que a lo largo de la declaración se intercalan narraciones cuyo origen fue uno u otro. En conexión con este punto, debe subrayarse que cuando la censura indica que “no es posible saber, con la debida exactitud”, cuáles fueron las ocasiones en que la testigo se enteró directa o indirectamente de los hechos, no hace otra cosa que insinuar que ello condujo a una inadmisible mezcla, generadora de inconsistencia y confusión.
Pues bien, tal aserto no puede ser compartido por la Sala, toda vez que aunque la declaración contiene apartes que evidencian episodios aprehendidos de uno u otro modo, no aparece que ello se erija como un obstáculo insalvable para cualquier intento interpretativo del juzgador, dado que, en todo caso, la revisión de la pieza procesal permite distinguir entre los hechos realmente presenciados y los que no lo fueron. Particularmente, es nítido que cuando Beatriz Elena Correa Delgado manifestó que “yo veía cuando la recogía [se refiere a Gloria Patricia] en la calle 13 con carrera 25 esquina”, fue porque tuvo el hecho ante sus ojos, y prueba de ello es que mencionó múltiples pormenores asociados incuestionablemente al hecho, como que “él iba en una camioneta blanca 21 y en un W que era verde y que ahora es blanco”, que “él cuando la recogía en la esquina de mi casa, se le veía el entusiasmo por el embarazo de Patricia”, que “Patricia esperaba a don José en mi casa con el bebé, cuando aparecía don José en la carrera 25 con 13, salía Patricia con el bebé, ahí la recogía”, que “lo cargaba en el carro [se refiere al bebé], no más, lo recibía en el carro y se iban” o que “cuando la recogía [a Gloria Patricia] en el carro, la recibía de beso y después del parto que le llevaba el niño beso para el niño y para ella”. En cambio, otras expresiones, diferenciables de las precedentes, muestran claramente hechos que no fueron contemplados de primera mano por el testigo, en especial, lo relativo al rumbo que tomaba la pareja cuando José Fernando recogía a Gloria Patricia, donde dice: “Si supe, cuando él la recogía se iban de programa para la finca, al ser amantes, ella me contaba, me contaba que se iba de programa con él para la finca; los fines de semana también la recogía para irsen (sic) de programa, pero ya decirle lo que hacían ellos si me queda muy difícil”; o cuando reseñó: “Me contó ella que don José estaba muy contento por el embarazo y que le comentaba que no se preocupara que él iba a responder por todo (sic) los gastos del niño, esto me lo comentaba Patricia”.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la ubicación temporal de las citas entre José Fernando y Gloria Patricia, la declarante aseveró que se verificaban “antes del embarazo, cuando estaba embarazada y con el niño”, alusión que abarca, sin duda, una amplia etapa, que el censor cataloga de imprecisa, por lo extensa; empero, a la luz de las específicas condiciones vertidas en la exposición, resulta posible inferir, de modo razonable, que el período al que se hace referencia cobija efectivamente al que conforma la época en que pudo ser concebido el actor, pese a que la testigo haya manifestado no saber de fechas, como lo acentúa el acusador, y que, cuando ocurrían los encuentros la pareja llevaba cinco o seis años de amistad y alrededor de doce de conocerse. De hecho, estas últimas anotaciones no necesariamente propician dudas, pues si la deponente también precisó haber visto que José Fernando recogía a Gloria Patricia con el niño, “en varias oportunidades, [cuando] el niño tenía entre tres meses y un añito”, sería dable entender, entonces, que ello ocurrió hasta mediados de 1993, dado que Luis Felipe nació en agosto de 1992 y, por ende, que los cinco o seis años en los cuales presenció las reuniones de la pareja, ora con la criatura, bien durante la gravidez de la madre o antes de ésta, habrían corrido, en retrospectiva, entre 1993 y 1988 o 1987, lapso que incorpora la época en que legalmente se presume la concepción, comprendida, según lo establecido por el ad quem, entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992.
Aunque el testigo no haya enumerado con precisión cronológica las ocasiones que con sus propios ojos vio los encuentros de la pareja, al punto de no saber de fechas, y haya omitido la indicación de la frecuencia de tales reuniones, el contexto de la versión permite tener como implícita la continuidad que fue destacada por el Tribunal, pues, por la manera como se expresó el testigo, es sensato asumir que fueron muchas las entrevistas presenciadas y que ellas se prolongaron durante un largo período, lo cual no mengua la fuerza del dicho, ya que, en todo caso, aparecen algunas referencias indirectas, acabadas de ver, que podrían oficiar como elementos auxiliares para situar los extremos temporales de la relación. Lo anterior, esto es, la permanencia y reiteración de los encuentros, como premisa que reposa en el fondo de la declaración, podría justamente explicar la ausencia de fechas o números ciertos acerca de los episodios, habida cuenta que, en este litigio, el testigo no aludió a un encuentro casual o único, sino a una relación continua de pareja con algún grado de estabilidad en el tiempo. Encontrar cosa diferente en la declaración, o sea, datos extremadamente minuciosos sobre el desenvolvimiento de los encuentros, habría sido, por el contrario, un elemento para despertar inquietud, pues, en principio, no es natural que un tercero pueda reconstruir con tal nivel de fidelidad un suceso prolongado, sin que exista un motivo que amerite una excepcional recordación.
Tampoco puede sostenerse que la declaración se vuelve confusa por el simple hecho de que la testigo mencione aisladamente que José Fernando recogía a Gloria Patricia en la casa de ésta, pues con ello no desdice lo relatado inicialmente, y por cuanto parece referirse a episodios diversos de los que ocurrían en la esquina donde quedaba ubicada la residencia de la deponente.
b. Pasando al escrutinio de la exposición de María Yaneth Ruiz de Gómez, que el Tribunal hizo actuar como respaldo del testimonio anterior, la queja del censor apunta a que el ad quem supuso que el encuentro con la pareja en un restaurante acaeció entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992.
El 31 de octubre de 1994, la deponente explicó que unos dos o tres años antes, pero tiempo después de haberlos visto en el restaurante El Peñón, coincidió nuevamente con ellos en otro establecimiento denominado “Mac’s”, y, que cuando indagó por la relación que sostenían, Gloria Patricia le dijo que eran amantes. Puntualizó, además, que las dos veces que los encontró estaban solos, y que no los vio en otro sitio, respuestas todas, pronunciadas en el mismo tono enfático que utilizó para anotar que conocía otros aspectos de la relación, pero de oídas, y que algunos más los ignoraba por completo.
En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la conclusión del sentenciador haya supuesto situaciones que no aparecen en el testimonio, pues, en efecto, afirmó que la declarante se había encontrado con los mentados protagonistas “en un restaurante de esta ciudad entre los años de 1.991 y 1.992”, lo cual no solo no riñe sino que es armónico con lo que expuso el testigo, así las palabras utilizadas por ella hubieran sido distintas. Sí. “dos o tres años” antes de la fecha en que se efectuó esta declaración, es un período que en retrospección es posible situarlo entre el 31 de octubre de 1991 y 1992, y como Luis Felipe fue engendrado entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992, resulta que la reunión efectivamente tuvo lugar dentro de la franja en la que también se halla la de la concepción, excepción hecha de los primeros quince días de tal espacio, que, obviamente, no puede entenderse restringido con exactitud por la declarante, pues ella se refirió aproximadamente a la época.
Ahora, aun cuando el casacionista predica que el testimonio es dubitativo, el texto de la probanza no ofrece asidero a tal aserto, cuestión que, de paso, coincide con el hecho de que ninguno de sus apartes hubiera sido destacado para ejemplificar tal queja. Tampoco puede entenderse dudoso por cuanto la declarante no haya señalado con absoluta exactitud la fecha del episodio, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, aunado a la casualidad e intrascendencia que para ella representaba el mismo. Es más: no puede pasarse por alto que la deponente fue certera en la indicación del sitio donde se encontró con la pareja, cuyo nombre, por cierto, concuerda con uno de los que se mencionan en el libelo, y, además, que su respuesta no estuvo rodeada de titubeos o vacilaciones, sino que fue enfática y vertical, como se corrobora, por ejemplo, cuando ella misma, tras ser interrogada sobre otros sitios que frecuentaba la pareja, delimitó el alcance de su conocimiento, y contestó enérgicamente: “que a mi me conste, eso que dije, nada más”; o cuando le preguntaron si conoció la reacción del demandado al enterarse del embarazo de Gloria Patricia, a lo cual dijo: “a mi no me consta”; o, en fin, cuando hizo lo propio ante el cuestionamiento sobre el trato del presunto padre al menor, que replicó tajantemente: “personalmente no me consta nada, si lo ha visto o no lo ha visto, no sé nada”. Sintéticamente: se nota que la testigo relató lo que le constaba, en la medida en que sus recuerdos lo permitían.
Con todo, aunque se argumentara que lo deseable hubiera sido que la información revelada por este testigo proveyera datos más precisos, ha de insistirse que para la valoración de esta prueba no puede imponerse al juzgador un parámetro exagerado o implacable, ni una severidad desmedida, sino que ha de permitírsele la aplicación de razonables márgenes de tolerancia frente a las imprecisiones y vacíos que ella pueda arrojar, pues debe tenerse en mente que aquí de lo que se trata es de auscultar el complejísimo ámbito del conocimiento y experiencia humana, cuyo examen, desde luego, no puede estar gobernado por reglas estáticas o inflexibles.
En la materia, esta Corporación ha expresado: “ … suele suceder que al amparo del principio ‘falsus in uno, falsis un omnibus’ se desechen aquellos testimonios en los cuales el declarante incurre en alguna inexactitud, proceder con el cual, no pocas veces, y debido a la vaguedad de aquel enunciado, se desestiman testificaciones cuya eficacia probatoria resulta trascendente. Por el contrario, la cabal aplicación de tal postulado presupone una indagación de las condiciones psicológicas del testigo, teniendo presente las circunstancias de percepción, memoria y declaración que conforman las fases del testimonio. Con respecto a la primera, deben quedar establecidas las relaciones temporo-espaciales en las que se produjo la percepción de los hechos narrados, el impacto o la importancia que para el testigo hubiesen tenido los mismos, cuestiones todas estas que, junto con sus aptitudes para seleccionar y coordinar sus recuerdos, inciden en su memorización, esto es, su capacidad para conservar y evocar el recuerdo. Y, finalmente, la capacidad para narrar con precisión tales hechos al juez, aspecto éste último respecto al cual parece forzoso señalar que si bien la exposición espontánea del testigo le aporta a su versión sinceridad y limpieza, solo a través del adecuado interrogatorio del juez y las partes, la testificación adquiere exactitud y riqueza en su contenido”.
“En consecuencia, es probable que debido al contacto casual del testigo, cuando no irrelevante, con los hechos litigiosos, como suele suceder con aquellos sucesos que no lo afectan, los datos de la memoria sufran con mayor facilidad un proceso de ‘decoloración’ que le impidan conectar sus recuerdos temporo-espacialmente o de precisar los pormenores de los hechos, inconvenientes que, quizás, solo mediante una adecuada técnica de interrogación podrían salvarse. Mas, cuando así no acontece y el testigo incurre en algunos equívocos o en ambigüedades, cabalmente justificables por las circunstancias que vienen de destacarse, en lugar de repulsarlos, puede el juzgador examinar el contexto de su contenido y concordarlo con las demás pruebas del proceso, con miras a despejar las imprecisiones en que aquel hubiese podido incurrir.” (sentencia de 15 de febrero de 2001, exp. 5694, no publicada aún oficialmente).
De otra parte, cabe decir también que no procede restar a los años 1991 y 1992 los cuatro meses en que pudo tener lugar la concepción, como lo pregona la acusación, pues así se introduciría una distinción que la testigo ni siquiera sugirió, para suponer que la declarante manifestó algo que en ningún momento dijo. Evidentemente, en la versión se afirma, a secas, que la pareja fue vista en un restaurante aproximadamente dos o tres años antes de rendirla y, en retrospectiva, esto comprendería al período en que se engendró a Luis Felipe Morales Arenas, luego, no es admisible la interpretación ensayada en el ataque para encontrar en la prueba un contenido que no aflora de su tenor.
En suma, puede anotarse que el Tribunal contempló racionalmente al testimonio de María Yaneth Ruiz de Gómez, y extrajo de él lo que, en su opinión, podía ser rescatable para los efectos sometidos a composición, información que interpretó, además, no de manera insular o aislada, lo que habría sido inocuo, sino en asocio con la versión de Beatriz Elena Correa Delgado, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ejercicio este que no atropella la lógica ni la razón, por lo que definitivamente no puede endilgársele el error de hecho propuesto por la censura.
4. Por ende, el cargo no prospera.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 “ La ley … fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades … ”.