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S-052-2004 [97-0360]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 97-0360
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 7 de abril de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la señora Margarita Mosquera Navia, a nombre y en representación de su hijo menor de edad Carlos Fernando Mosquera Navia, contra el señor Carlos Fernando Cabrera Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Con la demanda que dio origen al presente
proceso se pretende obtener la declaración judicial
de paternidad extramatrimonial del demandado respecto del nombrado menor, cuyos hechos fundantes, en esencia, consisten en que Margarita Mosquera laboró desde el año de 1974 en la empresa del padre del demandado y trabajando allí, luego de ser cortejada, sostuvo relaciones sexuales el 26 de diciembre de 1989 con Carlos Fernando Cabrera Sánchez, de las cuales nació el menor demandante el 17 de septiembre de 1990, a quien incluso el abuelo paterno ayudó económicamente “en varias ocasiones”. Tales relaciones empezaron en 1987, ocurrían en horario extra, fueron estables y notorias por espacio de dos años y medio, la última de las cuales sucedió en la fecha de diciembre antes anotada; el demandado nunca quiso colaborar durante el embarazo ni para el nacimiento, por el contrario fue despedida de la empresa.
2. El demandado se opuso a las pretensiones, y para hacerlo afirmó que sus relaciones fueron eminentemente en el orden laboral, siendo incluso “tensas y distantes”; igualmente sostuvo que la firma de él que aparece en el pagaré acompañado con la demanda y la del registro civil de nacimiento expedido por la notaría cuarta de Cali son falsas, por lo que pide que se compulsen copias para la investigación penal correspondiente.
3. Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia mediante la cual denegó las pretensiones; contra ella interpusieron con éxito el recurso de apelación tanto la parte demandante, como el Ministerio Público y el Defensor de Familia, pues el tribunal la revocó para, en su lugar, declarar la paternidad deprecada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo de fondo, el sentenciador señala que para el presente litigio se invoca como causal de paternidad la presunción señalada en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, por cuanto se aduce la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la progenitora del demandante por la época de la concepción, de manera que luego de reseñar aspectos generales sobre la referida acción, remarcó que la demostración de dicho trato puede darse por cualquier medio legal, incluyendo la prueba científica.
2. En pos de verificar si durante el período probable de concepción, o sea entre el 21 de noviembre de 1989 y el 20 de marzo de 1990, se demostró la ocurrencia de trato íntimo entre la madre y el presunto padre, el sentenciador reflexionó, en síntesis, de la siguiente manera:
a) Consideró como positivas las declaraciones ofrecidas por el testigo Jair Ricardo Giraldo Suárez, cuñado de Margarita, y de Elizabeth Mosquera Navia, hermana de la misma; el primero da cuenta de que hasta 1990, cuando se retiró de la empresa, la pareja llevaba una relación de noviazgo aproximadamente de tres años antes y lo sabe porque en varias veces contestó las llamadas que el presunto padre le hacía a Margarita en horarios distintos de los de trabajo, y porque el padre de Carlos Fernando le hizo algunas donaciones a aquélla; y la segunda alude al mismo noviazgo, entre 1988 y 1989, a raíz del cual él la llamaba a la casa y le hacía regalos, las llamadas, dice, no eran de índole laboral sino más comprometedoras, largas y con
muchas risas de ella; las relaciones se dieron
dentro de la oficina.
b) Esa confianza personal iba más allá de la
relación entre jefe y empleada, como se observa por el hecho de haber suscrito ambos en forma solidaria un pagaré, así hubiera sido mucho antes de la concepción.
c) En cuanto a la prueba indiciaria, el sentenciador se refiere al comportamiento procesal de las partes, en lo cual destaca que el demandado haya efectuado negaciones contrarias a la realidad, particularmente sobre el trato social inductivo a las relaciones sexuales extramatrimoniales que resultaron después comprobadas; adicionalmente, él tachó de falsa su firma en el pagaré aportado al proceso, cuya autenticidad se constató después por peritos grafólogos, lo que confirma la existencia del trato social.
d) Sobre la afirmación de la progenitora del menor demandante en el sentido de que el 26 de diciembre de 1989 fue concebido el menor, considera el sentenciador que el testigo Isaac Ortiz le da fuerza, no obstante el desconocimiento de ese hecho por otros, dado que dicho declarante hacía trabajos eléctricos e hidráulicos en la empresa y narra que ese día permaneció la pareja sola en la oficina; por eso concluyó el tribunal diciendo que “de la presencia de la pareja en ese día en la oficina y sin la compañía de los demás empleados, deben deducirse las relaciones sexuales, sobre la base de que el trato de la pareja no era exclusivamente laboral sino personal y social”.
e) A ese grupo de indicios se suma el análisis de paternidad que arrojó el porcentaje de probabilidad acumulada de paternidad del 99.934696%, con el cual estimó prácticamente probada la paternidad; tal prueba aunque por si sola no es suficiente para establecerla, adquiere fuerza suficiente una vez que es apreciada en conjunto con las demás, y permite deducir las relaciones sexuales ocurridas el 26 de diciembre de 1989 del trato personal y social de la pareja, “teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron y sobre la base de la dependencia laboral de Margarita Mosquera Navia con relación a Carlos Fernando Cabrera Sánchez, en una fecha que coincide con la de la concepción”.
3. En suma, el tribunal agrupó la prueba de
testigos, la indiciaria y la científica para deducir la paternidad deprecada en cabeza del demandado.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, se acusa la sentencia de quebrantar, por vía indirecta, los artículos 1°, 4° numeral 4° y 25 de la ley 45 de 1936 y 6° numeral 4°, 10, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 29 de la ley 45 de 1936, 155 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. Como preámbulo, el casacionista aduce que las causales de filiación están dadas en forma taxativa por la ley, de manera que no es factible la comprobación de la paternidad por medios diferentes, ni con menor razón cuando el dictamen genético se constituye en el único medio de prueba que la pueda determinar, toda vez que ello no está permitido por la ley, no lo admite la jurisprudencia, y adicionalmente, de él no es factible deducir las relaciones sexuales ni la ubicación de éstas en el tiempo.
El argumento anterior lo trae a colación, porque
aquí, en su sentir, por fuera del examen genético
no existe ningún otro medio de prueba que pueda aunarse a aquél para demostrar la paternidad demandada, pero como la sentencia también se basó en la prueba indiciaria, anuncia el impugnante que demostrará que se dieron probados hechos “sin aparecer la prueba de su existencia”, se ignoraron otros que estaban acreditados, y porque “en la operación de conectar unos con otros estableció una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa a efecto”.
3. En ese sentido, el censor hace las siguientes objeciones a la apreciación probatoria:
a) Se contradijo el sentenciador, por cuanto después de anunciar que la prueba testimonial sólo hizo referencia al trato laboral existente entre la pareja en litigio para la época de la concepción, enseguida recurre a las versiones de Jair Ricardo Giraldo Suárez y Elizabeth Mosquera Navia, cuñado y hermana de Margarita, respectivamente, para aseverar que las llamadas telefónicas que el demandado hacía a ésta a su casa y en las horas de noche, “eran de noviazgo”, punto en el cual, entonces, incurrió en evidente error de hecho por cuanto en el expediente no quedó demostrada la existencia de tales llamadas, la frecuencia de las mismas ni menos el contenido de ellas, “por lo
que afirmar que eran llamadas de noviazgo,
constituye una verdadera contraevidencia”.
b) Apoyar la existencia del trato sexual entre el demandado y la progenitora del demandante, en el hecho de haber suscrito ambos un pagaré el 30 de noviembre de 1982, lo que comporta, sin duda, error manifiesto de hecho porque dicha circunstancia ocurrió cinco años antes de la concepción del menor demandante y no se demostró que fuera el demandado quien canceló dicho título valor; antes bien, la tenencia del documento por parte de Margarita hace presumir que fue ella quien lo pagó. Todo demuestra que dicha situación constituye un hecho aislado sucedido con antelación a la fecha que la demanda señala como la iniciación del trato sexual de la pareja, lo que permite inferir que es una exageración la conclusión que extrajo el
compartía solidariamente las deudas de Margarita.
c) No observó el tribunal las pruebas que demuestran que entre Margarita Mosquera y el médico Carlos Humberto Victoria existieron relaciones sexuales durante el año de 1984 y que como fruto de ellas existe una hija, circunstancia que evidencia la imposibilidad de que el trato social que el tribunal deduce por la existencia del pagaré, haya podido tener lugar durante esa época, y menos aún tener la continuidad que ahora se atribuye, pues “la firma del pagaré, hecho ocurrido siete años antes de la concepción del demandante, es episodio aislado que, además, ninguna conexión tiene con las relaciones sexuales en que éste fue engendrado”.
d) Omitió el sentenciador la prueba mediante la cual se demostró que Margarita Mosquera utilizó un espurio registro civil de nacimiento de su hijo, para bautizarlo y matricularlo en el colegio, en el que falsificó la firma del demandado para hacerlo figurar no sólo como denunciante del nacimiento, sino también como reconociente del niño como suyo, antecedente que justifica la sospecha de aquél en cuanto a la autenticidad de la firma puesta en el pagaré, por lo que tal proceder no era constitutivo de indicio como así lo dedujo el tribunal.
En dicho yerro incurrió el tribunal por cuanto no
Apreció la declaración de Alexandra Morcillo, lo
dicho sobre el particular por Jair Ricardo Giraldo y Elizabeth Mosquera, el dictamen del grafólogo Omar Chavez López, ni consideró tampoco que toda esa situación generaba “un claro temor y desconfianza” del demandado que lo llevó a negar la autenticidad del pagaré, por lo que no era factible de ese hecho deducir el indicio grave referido.
e) Tiene en cuenta el tribunal la declaración rendida por Isaac Ortiz, persona octogenaria, conocido con el apodo de “Cachivache”, que en muchos apartes de su versión no recuerda épocas y es dubitativo en otros datos, pero que en lo relacionado con el día de la concepción del demandante, denota “una sospechosa exactitud, con una precisión y firmeza inexplicables”, sin considerar que de dicha versión únicamente se podría establecer que la pareja conformada por Carlos Fernando y Margarita estuvieron solos en la oficina que compartían, entre las nueve y las diez de la mañana del 26 de diciembre de 1989, y sin embargo dio por probado que la pareja en mención permaneció sola en la oficina hasta las 2:30 de la tarde, que fue el momento de la concepción según lo aduce la parte actora. Con ello omitió considerar lo manifestado por María Teresa Otero, quien declara que el demandado no asistió a la oficina ese 26 de diciembre, y la de José Jeiner Cuenca quien afirma que en esa fecha el demandado no permaneció en las citadas oficinas.
f) No tuvo en cuenta el tribunal que Margarita Mosquera registró a su hijo 8 años después de su nacimiento “y después de que se inició la investigación por el falso registro de la Notaría 4ª”, con lo cual incurrió también en error de derecho al darle valor probatorio a un documento registrado extemporáneamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El argumento en que delanteramente se soporta la demanda de casación atañe con la improcedencia de la prueba de orden científico como medio de prueba único demostrativo de la paternidad, pues debe mediar la prueba de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre que aquélla otra no otorga; por eso es que enseguida el esfuerzo dialéctico del recurrente se enfila a desvirtuar la prueba testimonial e indiciaria prohijada por el sentenciador con el fin de hacer ver que, subsistiendo como prueba única el examen referido y siendo éste insuficiente para acreditar la filiación paterna, se esfuma el piso probatorio sobre el cual descansa el fallo impugnado.
Ocurre, empero, que la inicial premisa carece de
fundamento, puesto que en virtud de los adelantos de la ciencia se le da hoy un cariz de firmeza más consistente a los exámenes de genética que se practican con el fin de determinar el grado de probabilidad de paternidad; en ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta Corte ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostración de la filiación de paternidad que viene respaldada en las relaciones sexuales de la pareja procreadora.
2. En efecto, en la sentencia de casación de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, se delinearon los alcances probatorios de los resultados positivos de la prueba técnico-científica en los procesos de filiación, justamente ante la precisión que ofrece la misma para dar certeza a la paternidad disputada en juicio.
Dijo entonces la Corte lo siguiente, que bien se aplica, en lo esencial, a este caso:
“Así que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ´es sencillamente sorprendente (…), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad´ (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema este respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata `le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia`, y que, en fin, `la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)`.(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite”.
3. Sin mirar lo dispuesto en la ley 721 de 2001
que no viene al caso, cabe agregar a lo anterior que cuando esta Corporación con referencia a la causal de paternidad consagrada en el artículo 6, numeral 4 de la ley 75 de 1968, ha señalado la posibilidad de deducir las relaciones sexuales de los padres a partir de la prueba científica adecuada, no ha sido ajena a considerar que la pareja correspondiente, de acuerdo con diversas circunstancias probadas en el proceso, ha tenido ocasión de sostener ese trato íntimo1.
4. Con vista en esas precisas directrices, observa la Corte ahora que en el expediente obra un dictamen de genética, que fue emitido por el laboratorio de inmunología e inmunogenética del Hospital Universitario del Valle, que incluyó los sistemas basados en los STR, comprensivos de la viabilidad del DNA entre los individuos (Cdno. 4, fl 4), donde se indica que la probabilidad acumulada de paternidad respecto del demandado es de 99.934696%, y que “según los enunciados de Hummel, la paternidad está prácticamente probada”, experticia que con la explicación visible a folio 3 del cuaderno 4, significa, de conformidad con los factores analizados, la probabilidad de que otro individuo de la región sea el padre del demandante es de 0.000000001, por lo que “es 118.105 veces más probable que el señor Cabrera sea el padre, a que lo sea cualquier otro hombre diferente a él”.
La contundencia de la prueba científica mencionada, la cual fue sometida a contradicción y no fue objetada por las partes, hace que ella influya con suficiencia para la demostración de la causal de paternidad declarada por el tribunal, lo que, cuando menos, torna intrascendente la apreciación del resto de la prueba, así pueda ser considerada errónea, al menos en parte, como lo denuncia el censor, la que en realidad el tribunal prefirió examinar sobre la primera; es decir, aun suponiendo que se destruya el análisis probatorio que no recae sobre la prueba científica, se mantendría en pie el fallo impugnado con base en ésta, no obstante haber sido considerada por el sentenciador apenas como corroborante, cuanto más si en casación no se ha objetado su apreciación, ni, por ende, su resultado. Todo claro está de acuerdo con lo explicado atrás, relacionándolo con la circunstancia demostrada en el proceso de que la pareja participaba en las labores de la misma empresa y que hubo lugar o campo para llegar al trato íntimo, como posteriormente se describe.
5. En esos términos, por ejemplo, carece de trascendencia el hecho de que finalmente ninguna prueba demuestre la presencia de la pareja formada por Margarita y Carlos Fernando en las oficinas donde laboraban para cuando tuvo lugar la concepción, y aunque la visión en conjunto de la prueba testimonial permita verificar el hecho contrario, justamente para admitir el error de hecho que en ese sentido se le imputa al tribunal.
Así, se observa en relación con algunas pruebas que:
a) La sentencia acusada se apoya en la declaración de Isaac Ortiz Orobio, esporádico compañero de trabajo de Margarita y conocido con el sobrenombre de “Cachivache”, persona con 81 años al momento de atestiguar diez años después de ocurrido el hecho por el que se le interrogó, para encontrar demostrada la presencia de la pareja el 26 de diciembre de 1989 en la oficina a que ambos concurrían. Pero resulta que la persona que supuestamente lo acompañaba ese día, José Jeiner Cuenca, manifestó no haber estado para esa fecha en la oficina, y María Teresa Otero Franco, otra de las secretarias, dijo no haberlos visto, lo que aunado a la circunstancia de que otros empleados sólo permanecieron en horas de la mañana y la progenitora del demandante afirma haber sostenido la relación sexual en las horas de la tarde, impide encontrar, aun por vía indiciaria, demostrado el hecho a que se refiere el sentenciador.
b) Tampoco es factible atribuir al pagaré suscrito por la pareja en mención en el año de 1982, la trascendencia de ser indicativo del trato entre ellos bajo el supuesto de que compartían sus deudas, cuando esa circunstancia es completamente aislada y corresponde a una época anterior a la relación extramatrimonial que luego sostuvo Margarita con persona distinta del demandado y con quien concibió a su primer hijo.
Bajo esa perspectiva, entonces, los
planteamientos en que la censura edifica la acusación a la sentencia impugnada pudieran encontrar sólido respaldo en lo que tiene que ver con los aspectos antes señalados.
6. Mas importa anotar, para descartar con mayores argumentos la eficacia del cargo propuesto, que no ocurre lo propio en relación con las declaraciones vertidas por Jair Ricardo Giraldo Suárez, cuñado de la progenitora del demandante y Elizabeth Mosquera Navia, hermana de aquélla, quienes sobre el trato que se dispensaba la pareja informaron que el demandado llamaba con asiduidad a la residencia donde todos convivían y que mantenían unas conversaciones que por su extensión y las risas de aquélla, denotaban que no eran de índole laboral sino de noviazgo.
Aduce la censura que al proceso no se aportó
prueba sobre la existencia de dichas llamadas, y aunque es cierto que no obra evidencia ninguna, los dos testigos citados narran que dicho trato se dio, sin que se hayan desvirtuado tales afirmaciones, por lo que su valoración se mantiene.
7. Adicionalmente, la censura hace ver que Margarita utilizó un registro civil del demandante falso y que por tanto era factible creer, como así lo apreció en su momento el demandado, que también el pagaré era espurio, para explicar con ello la razón por la cual dudó de la veracidad de su firma, lo que dio lugar al respectivo examen grafológico, que comprobó lo contrario respecto de ese título. Igualmente hace ver que Margarita registró al demandante en forma extemporánea y que, por tanto, el correspondiente registro no puede ser valorado como medio probatorio.
Ninguna incidencia tienen los argumentos
enunciados frente al recurso de casación interpuesto porque el último de los aspectos referidos constituye medio nuevo en casación, toda vez que durante el trámite de las instancias ninguna mención se hizo de esa circunstancia, lo que hace inadmisible esa fundamentación; y el primero no incide en la eventual variación del criterio que frente a la prueba haya podido adoptar el sentenciador por las circunstancias que con antelación se dejaron descritas y por las cuales cabe precisar que la decisión impugnada se afinca en sólidos e incontrovertibles pilares.
8. En ese orden de ideas, y retomando lo analizado atrás, es preciso puntualizar que alrededor del trato existente entre la pareja conformada por Margarita y Carlos Fernando, las declaraciones del cuñado y de la hermana de ésta dan fe del mismo, lo que sumado al resultado de la prueba científica mencionada atrás, permite deducir que la paternidad extramatrimonial que encontró probada el tribunal conserva suficiente apoyo probatorio, lo que excluye la posibilidad de que el fallo impugnado sea casado.
9. Suficiente resulta lo anterior para concluir que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso arriba mencionado.
Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Casación Civil 20 de abril de 2001, exp. 6190