S 053 2004 [1416]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-053 -2004 [1416]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).  

Referencia:  Expediente No. 1416  

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en este proceso ordinario promovido por Armando de Jesús Gnecco Vega contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.  

I.- Antecedentes  

En la demanda que abrió el juicio pidióse declarar que la demandada está en la obligación de cumplir el contrato de seguro suscrito por el Ministerio de Transporte mediante póliza No. 7-158161, razón por la que debe pagar al actor la suma de $80’000.000 en que fue avaluado el vehículo de placas SQA 869, objeto de pérdida total, junto con la corrección monetaria y sus intereses.  

Como supuesto fáctico de la premencionada demanda se expuso lo que enseguida se compendia:  

Por la mentada póliza, en que figura como asegurado el Ministerio de Transporte, la demandada ampara los daños generados en actos de grupos subversivos y/o terrorismo a todo vehículo de servicio público que transite por el territorio colombiano; así, el actor es beneficiario de esa cobertura como propietario que es del vehículo tractocamión marca Mack, modelo 1995, de placas SQA 869, mismo que el 26 de septiembre de 1996, en la carretera Bosconia – Cesar y Cuatro Vientos, fue incinerado por unos hombres uniformados, aparentemente guerrilleros, hecho que amén de haber sido avisado a la aseguradora oportunamente, fue puesto en conocimiento de las autoridades penales competentes.  

Transcurridos más de 120 días después de presentada la correspondiente reclamación por el actor, lo que hizo el 5 de noviembre de 1996, la aseguradora le solicitó que aportara la siguiente documentación: certificado del vendedor en Venezuela, Auto Zulia, sobre la legalidad de la factura de compra del cabezote del automotor, certificado expedido por el transportador donde figure el manifiesto de importación, aclarando porqué, si su sede es San Antonio del Táchira, el automotor entró por Paraguachón, el chequeo técnico realizado por la Sijín, la Dijín o la autoridad competente, acerca del número del chasis para determinar su originalidad.  

A pesar de que ninguno de estos documentos “tiene porqué tenerlos” el demandante, la aseguradora negó finalmente el pago del siniestro valiéndose de una objeción extemporánea, escudándose en esa petición; el vehículo, sin embargo, fue correctamente importado y matriculado según consta en los archivos de la Aduana y del Tránsito, por Marcelo Epinayu Fince, comerciante de buen prestigio en Rioacha dedicado a la compraventa de automotores y de cuyas manos lo adquirió Gnecco destinándolo al transporte de carbón, como servicio público.  

Hallándose cobijado el actor por el decreto del gobierno nacional que prevé que la Previsora S.A. Compañía de Seguros cubre los daños por actos de grupos subversivos y/o terrorismo, resulta inexplicable que la demandada solicite documentos que el damnificado no debe tener.  

La demandada debió examinar dichos documentos al momento de asumir el riesgo, cuando expidió la póliza, tanto más si al tomar el seguro “no incurrió en ninguna de las causales del art.1058 del código de comercio”, ya que su declaración fue exacta y de buena fe, siendo por ello que la “Compañía no encontró reparo para suscribir el contrato de seguro”.  

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que si el pago de la indemnización no ha ocurrido, es porque “el reclamante no le ha dado cumplimiento a las aclaraciones necesarias y exigidas por la aseguradora para poder cuantificar la pérdida”, cosa que ha dependido de él y no de la aseguradora. A su vez propuso la “exceptio non adimpletti contractus” fundada en que, a vuelta de detectar algunas inconsistencias en torno al ingreso del automotor al país, en comunicaciones de 10 de febrero y 13 de marzo de 1997, solicitó al actor que hiciera las aclaraciones pertinentes, cosa que no ha hecho.  

El 29 de junio de 1999 se clausuró la primera instancia mediante fallo desestimatorio proferido por el juzgado cuarto civil del circuito de Valledupar; la segunda instancia, venida a causa de la apelación del demandante, culminó con fallo en que el tribunal revocó el de primer grado y en su lugar acogió las súplicas de la demanda.   

II.- La sentencia del tribunal  

Tras ocuparse del seguro en general,  le pareció de interés adelantar que si la aseguradora,  dentro del mes siguiente a la reclamación,  no la objeta,  “la póliza,  por sí misma,  prestará mérito ejecutivo contra el asegurador”,  manera esa como la ley sanciona “la negligencia del asegurador,  teniendo por probados,  en consecuencia, el siniestro y la cuantía del daño,  presunción que por ser de carácter legal,  admite prueba en contrario”.  

Al trasladar dicho principio al caso de autos y encontrar que no hubo objeción dentro de dicho lapso, sentenció:  

“Así las cosas,  nos encontramos frente al hecho incontestable de que en este asunto la demandada no objetó la reclamación presentada por el asegurado,  lo que da derecho a éste para iniciar la acción ejecutiva contra el asegurador”.  

De allí que mostrara perplejidad de que el actor,  en vez de ejecutar,  formulara este proceso ordinario y pasó a decidirlo.  

Así,  encontró que el beneficiario colmó lo que era de su cargo al dar aviso oportuno del siniestro,  acreditar la propiedad del vehículo,  acompañar la denuncia penal de los hechos que el Batallón de Artillería La Popa atribuye al Frente 41 de las FARC,  amén de otros documentos.   

Y a partir de estas comprobaciones,  dijo:  

Cumplidos por el actor los requisitos para acceder a la reparación,  correspondía a la aseguradora pagar u objetar la reclamación.  “Como no hizo lo segundo,  lo procedente era lo primero”.  Mas -aseveró-,  formulado el proceso ordinario,  la aseguradora excepcionó.  

Aplicándose a esto,  previa advertencia de que el excepcionante corre con la carga de probar los hechos que aduce,  observó que “el demandante no estaba obligado a aportar los documentos solicitados por la compañía aseguradora  -si aceptamos que la firma Proascol estaba legitimada para hacer tal solicitud-  por haberse formulado ésta de manera extemporánea,  pues cualquier solicitud de aporte de documentos debió hacerse dentro del término de un mes señalado por la ley para la objeción”.  Distinto fuera –añadió-,   si se le hubiera exigido a tiempo.  

Explicó a continuación que pese a resultar frustránea la única excepción propuesta,  ha de estudiar,  a tono con el artículo 306 del código de procedimiento civil,  si aquellos hechos estructuran por otro lado la “exclusión de responsabilidad”  de que trata la letra “n” de la primera de las condiciones generales,  alusiva al ingreso ilegal del vehículo al país.  Señaló al efecto que la aseguradora aportó algunos documentos “con los que se pretende,  al parecer,  enervar la autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte al registro del automotor en la oficina de tránsito donde fue matriculado”.  

Mas,  aclarando que alegación tal ha de tener una demostración plena,  sostuvo que aquí no la había.  

Pues al efecto explicó:  

“No es posible desvirtuar la legalidad del ingreso al territorio nacional de un bien atacando la autenticidad de los documentos que permitieron la importación al país de donde a su vez el bien fue importado a Colombia.  Lo procedente aquí era demostrar que los documentos aportados para el ingreso y posterior inscripción en la oficina de tránsito correspondiente fueron espurios,  lo que no se logra con la simple afirmación que se hace en este proceso por algunas personas de que el documento se presume falso.  La falsedad debe demostrarse de manera incontestable,  lo que aquí no ha sucedido”.  

De todo ello desprendió finalmente que la demanda había de prosperar y revocó la de primer grado para condenar a la aseguradora.  

III.- La demanda de casación  

Dos cargos formula la demandada contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntadamente habida cuenta de la conexidad que entre ellos se advierte.  

Primer cargo  

Acusa la violación de los artículos 1036, 1039, 1040, 1074, 1075, 1077, 1045 (num. 4), 1072, 1053 y 1080 del código de comercio, por aplicación indebida, y del 306 del código de procedimiento civil, por falta de aplicación, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.  

En su desarrollo, puntualiza el impugnador que el tribunal no vio los medios de prueba indicativos de que el vehículo del actor ingresó ilegalmente al país; por modo que, siendo precisamente ese uno de los casos de exclusión contemplados en la póliza, las pretensiones no podían abrirse paso.  

Y al efecto aduce que la falsedad del Certificado de Origen No. 100878 de 26 de junio de 1996 (sic), utilizado para introducirlo a Colombia como originario de Venezuela, fue demostrada por medio de los siguientes documentos:  

a) Oficio 032206 de 27 de octubre de 1997 (fl.101), suscrito por el Incomex y del siguiente tenor: “Al respecto, me permito informarle que según comunicación (adjunta) de 22 de los corrientes, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela nos manifiesta  que sobre el citado Certificado de Origen no existe soporte alguno que avale su autenticidad”;  

b) Comunicación de 22 de octubre de 1997, del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, allegada al proceso a través del Incomex que es la autoridad competente colombiana, en la cual expresa, en forma concluyente, que el Certificado de Origen es un documento forjado (inventado, fingido, fabricado), que no tiene ninguna validez: “En respuesta, le informo que después de revisados los archivos de esta Dirección se ha podido constatar que no existe ningún soporte que avale la autenticidad del mismo. En tal sentido salvo prueba en contrario existe la presunción de que se trata de un documento forjado, por lo que no tiene ninguna validez”.  

El ad quem hizo caso omiso de estos documentos públicos, en que consta irrefragablemente que el supuesto Certificado de Origen es un documento falso. Erró cuando juzgó que la falsedad era afirmada meramente por “algunas personas”, siendo que quien tal cosa aseveraba era nada menos que el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, es decir, la propia autoridad encargada de expedir la Certificación de Origen.  

También incurrió en error en la apreciación de los siguientes documentos: a) La declaración de Importación (fl. 8) en cuanto en ella se consigna que el automotor fue transportado desde Venezuela por Transporte Ferrari-Ivan IT.HS.; y b) La carta de 21 de enero de 1997, en que el presidente de esa compañía transportadora manifiesta su sorpresa y desagrado por verse involucrada en una operación de transporte que desconoce por completo; cosas con las que demostrado quedó que la “Declaración de Importación” es ideológicamente falsa.  

A causa de estos errores asumió el sentenciador que el automotor estaba asegurado, sin estarlo, y con ello resultó infringiendo la ley sustancial, pues no siendo el actor verdadero asegurado -al carecer de la calidad de propietario del vehículo-, no podía tenerse como uno de los terceros determinables a quienes corresponde la prestación asegurada, vistas las condiciones de la póliza. Por ello, al concluir equivocadamente que la cosa dañada se encontraba amparada, estimó también que la reclamación tenía fundamento y que, por no haber sido objetada, la aseguradora había quedado obligada a satisfacerla, violando los artículos 1053 y 1080 del código de comercio, normas aplicables tan sólo a los casos en que se ha realizado el siniestro materia de cobertura.  

Segundo cargo  

Denuncia el quebrantamiento de los artículos 1° y 10° de la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (promulgada el 4 de abril de 1991 en la Gaceta Oficial del Acuerdo) y del artículo 306 del código de procedimiento civil, por falta de aplicación;  los artículos  41 y 45 del Acuerdo Subregional aprobado por la ley 8ª de 1973 y las demás normas cuya infracción se denuncian como violadas en el primer cargo, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho  en la apreciación de las pruebas.  

A intento de su demostración, señala que el tribunal incurrió en los yerros que a continuación se enuncian:  

No paró mientes en que la “declaración de importación” del tractocamión (fl.8) expresa que el país de origen es Venezuela, y en el mismo se invoca el Acuerdo de Cartagena para acogerse al régimen de “libre importación” y así liquidar en cero el arancel, al amparo de los citados artículos 41 y 45 del Acuerdo.  

Dejó de ver así que el proceso de importación se verificó sin el requisito de una “Declaración de Origen” suscrita por el exportador o productor y certificada por la autoridad del respectivo país miembro del Acuerdo de Cartagena, la cual debe presentarse para obtener la liberación arancelaria según lo previsto en los artículos 1° y 10° de la Decisión 293, precepto este último que así lo dispone.  

Y de igual manera, al omitir lo anterior no percató que el “Certificado de Origen” no lleva la firma del exportador o productor, y que, a falta de esta firma, la autoridad venezolana no está certificando declaración alguna; error que lo condujo a tener al automotor  como legalmente ingresado a Colombia, y por ende lo llevó a violar, por falta de aplicación, los artículos 1° y 10° de la Decisión 293 mencionada.  

Tuvo por legalmente importado un tractocamión que fue introducido al país sin pagar impuestos de aduana como originario de Venezuela, sin que estuviera demostrado que provenía de ese país miembro del Acuerdo Subregional Andino, aplicando indebidamente los artículos 41 y 45 del aludido Acuerdo, pues su alcance se limita a los productos originarios de los países miembros.  

Estos errores redundaron a la vez en otras conclusiones, las cuales, cotejadas, resultan ser sustancialmente idénticas a las expuestas en el primer cargo.  

Consideraciones  

Está visto, según el resumen que de la sentencia quedó consignado con antelación, que para el tribunal el fallo del a-quo debía revocarse, y en su lugar había de darse acogida a las pretensiones, en la medida en que, desde donde quiera que miró la cuestión, encontró que el actor tenía el derecho que venía proclamando en el proceso; incluso antes de instaurar la demanda.  

La razón de tamaña aseveración, medular a la hora de desatar el litigio, fue la de que la aseguradora no hizo objeción alguna a la reclamación, circunstancia que sin más habilitaba al actor para acudir al proceso de ejecución y en él obtener compulsivamente el pago de la indemnización, motivo que dejaba ver cuán innecesario resultaba el proceso; mas, viendo que el demandante pedía sin embargo un pronunciamiento que reafirmara su derecho, ningún inconveniente encontró en auscultar lo que para él hacíase indiscutible, por lo que, ya como cuestión de más, encauzó las pesquisas a establecer si en ese plano había de predicarse también si el derecho a percibir la indemnización nació, y si de alguna manera los hechos alegados por la demandada tenían respaldo probatorio.  

Y las resultas de tal averiguación fueron, según se dejó igualmente extractado, las de que si el actor no tenía la obligación de adjuntar documentación a su reclamación, cual habíaselo pedido el ajustador, más todavía si esto ocurrió cuando ya el término para objetarla había vencido, ningún incumplimiento le cabía; colofón que reafirmó con estribo en una última razón de la que brotaba cómo, mirada la situación desde una perspectiva distinta, que involucrada de modo tangencial en el litigio había de definir atendiendo las voces del precepto 306 del código de procedimiento civil, fundada ésta en que nada de lo probado tuvo contundencia bastante para desvirtuar la legalidad del ingreso del automotor siniestrado al país.  

Toda esta remembranza es provechosa, porque penetrando en las cosas que argumentó el tribunal al desatar el litigio es que emerge con patente nitidez cómo el ataque contenido en los cargos luce asaz incompleto; y así refulge, por cuanto la crítica que trae el censor en ellos apenas si encara uno de esos puntales esgrimidos en el fallo para ver de establecer que el actor, por encima de todo, tenía la razón; aquél en que dedujo que las inconsistencias proclamadas en la importación del tractocamión al país no tiene la relevancia necesaria para descartar eso de que el vehículo ingresó legalmente al territorio nacional; empero, al enfilar la acusación no más que frente a esos aspectos, echó al olvido que lo principal para la corporación fue lo tocante con la ausencia de objeción a la reclamación, al punto que al examen de aquellas probanzas fustigadas tan sólo  llegó para corroborar lo primero, algo que desde el umbral de la decisión consideró irrecusable.  

Es evidente, si el impugnador aspiraba, como es de sindéresis pensar, que su ataque en casación fuera exitoso, debía emprenderlas no sólo contra ese argumento rebatido, sino  contra todos aquellos que, aducidos por el juzgador, le sirvieron de apoyo a la determinación, sobre todo si, cual acontece en el evento, tanto el sostén principal del mismo como el otro expuesto a manera de complemento, bastan sin ninguna duda para soportarla; y ello por la simple razón de que, como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia, “la acusación levantada contra la sentencia no puede abrirse paso si no comprende todos y cada uno de los pilares que la soportan, desde luego que socavado uno de ellos, todavía el otro será suficiente para mantenerla en pie, criterio que constituye obligada consecuencia del principio conforme al cual, agotadas las instancias, el fallo se ve protegido por una presunción de legalidad, así en lo relativo al derecho sustancial como a la valoración de los medios de convicción, de manera que toda conclusión que no sea impugnada, es intangible en casación para la Corte” (Cas. Civ., sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6087).  

De modo, entonces, que si ninguna pugnacidad le cupo al recurrente en lo tocante a esos cimientos de la sentencia impugnada, algo que no alcanza, por supuesto, mediante la escueta mención de los artículos 1053 y 1080 del código de comercio, pues ello no apareja en sentido estricto un ataque al puntal principal allí esgrimido, los cargos no pueden en ese orden salir de ninguna manera avantes.  

Ahora, al margen de tan acusada falencia, si en obsequio se abordara el estudio de los yerros denunciados, habría de decirse que ese intento por abatir el fallo sería de cualquier modo inane, desde que ni con mucho aflorarían de la labor probatoria adelantada por el juzgador errores del calado necesario para el quiebre de la decisión objeto del recurso extraordinario.  

Memórase, en el propósito de hacerlo ver, que el criterio expuesto por el tribunal al examinar el punto fue el de que el actor, en lo relativo a sus obligaciones legales y contractuales, las acató debidamente, pues “dio aviso de manera oportuna al asegurador de la ocurrencia del siniestro, acreditó la propiedad del vehículo mediante el documento idóneo, [y aportó] denuncia penal sobre la ocurrencia del hecho, constancia expedida por el comando del Batallón … sobre la autoría del hecho por parte de los subversivos …, avalúo del vehículo y otros documentos, tal como lo constató el a quo en inspección realizada a las instalaciones de la empresa de seguros” (sublíneas ajenas al texto), razón por la que no podía tachárselo de incumplido.  

Y no obstante estar ya persuadido de que por este motivo debía también proceder al reconocimiento del derecho pretendido, se entregó, para mayor abundamiento, a la tarea de establecer cuán cierto podía ser que el ingreso del automotor al país fue irregular, cosa que descartó advirtiendo que ello no es posible “atacando la autenticidad de los documentos que permitieron la importación al país de donde a su vez el bien fue importado a Colombia. Lo procedente aquí era demostrar que los documentos aportados para el ingreso y posterior inscripción en la oficina de tránsito correspondiente fueron espurios, lo que no se logra con la simple afirmación que se hace en este proceso por algunas personas de que el documento se presume falso. La falsedad debe demostrarse de manera incontestable, lo que aquí no ha sucedido”.  

Para decirlo en breve, su parecer -que por cierto no viene confutado en casación- fue el de que al haber acreditado ante la aseguradora que el vehículo se hallaba inscrito a su nombre en el registro automotor, el actor anduvo demostrando de esa misma forma que su matrícula se realizó con mira en la documentación idónea para el efecto. Y, tratándose de un bien traído del exterior, aquello tuvo que hacerse mediante la presentación de los documentos expedidos por la autoridad que controla y autoriza el legal ingreso de bienes al país, muestra de lo cual es la “Declaración de Aduana y la Declaración de Importación” (fls. 89 y 8 del cuaderno principal), a la sazón diligenciada en los formularios oficiales ante las entidades públicas competentes en Colombia, cuyos funcionarios, por lo demás, aparecen recibiéndolos e imprimiéndoles los respectivos trámites y visados que respaldan con sus sellos y firmas, en cuyo trasunto está lo establecido por el decreto 1750 de 1991, a la sazón vigente en forma general, que amén de enumerar qué conductas son constitutivas de la infracción administrativa denominada contrabando, [importar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera o por lugares no habilitados, sustraer  del control de la aduana mercancía respecto de la cual no se hubiera autorizado régimen aduanero alguno, transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, usar  mercancía introducida al país de contrabando, intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotores importados temporalmente o de contrabando], para cuya investigación y sanción estableció como autoridad competente a la Dirección General de Aduana (art. 7°), señala además que cuando para la comisión de una de estas infracciones se haya incurrido en un hecho punible, habrán de compulsarse copias a la jurisdicción penal ordinaria para lo de su competencia.  

Mas, ocurre, ciertamente, que haciendo caso omiso de la forma en que el tribunal soltó este punto en particular, donde lo menos fue lo acaecido con el automotor en Venezuela, el impugnador endereza su gestión impugnativa a reprobar únicamente esto último, endilgándole yerros probatorios en la contemplación de algunos elementos de prueba atinentes a su venta en ese país y a los términos en que ingresó a Colombia, afirmando resueltamente que, según lo que dichas probanzas demuestran, el sobredicho trámite se verificó con base en unos documentos falsos, motivo por el cual el dominio del automotor no pudo llegar a manos del demandante.  

En verdad, si lo que se ensaya en casación es el derribamiento de las presunciones de acierto y veracidad que consigo trae el pronunciamiento del sentenciador, muy poco es, para tachar a otro de contraevidente, hacer unos reparos probatorios como los levantados en los cargos, y mayormente, sembrando dudas acerca de la consistencia del criterio expuesto por el juzgador, pues, como con frecuencia lo ha relievado la Corte, “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación,  terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.  (…) en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas,  sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia” (Cas. Civ. sent. de 27 de marzo de 2003, exp. 7537).  

Así que todo lo que viene de decirse, pone de presente que no se avista por parte alguna el error de hecho que con las dimensiones exigidas por la ley (artículos 368 y 374 del estatuto procesal) le atribuye la censura a la sentencia del tribunal, porque, parafraseando lo dicho por la Corporación en otra oportunidad, aun en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de las pruebas, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación (Cas. Civ. G.J. t. LXXXIII, págs. 176 y 177).  

Así, los cargos no progresan.  

IV. Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, de fecha y procedencia preanotados.  

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese, y devuélvase en su oportunidad el expediente al Tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *