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S-054 – 2004 [7388]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., once de junio de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7388
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Catalina Galindo de Alvis contra Luis Alberto Alvis Varón, Fidelina Alvis Ariza y Florinda Alvis de Herrera, en calidad de herederos de Alejandrino Alvis Pérez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar judicialmente que antes del matrimonio que celebraron Catalina Galindo de Alvis y Alejandrino Alvis Pérez en 1978, hubo entre ellos una sociedad de hecho vigente desde 1938; igualmente se reclamó ordenar la disolución y liquidación de ésta. Se dijo en la demanda que: “1.- Que se declare que desde principios del año de 1938 hasta el 11 de febrero de 1978, fecha en la cual contrajeron matrimonio, entre ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO existió sociedad de HECHO. 2.- Que dentro de la mencionada SOCIEDAD DE HECHO y en virtud de una administración compartida, simultáneamente e ininterrumpidamente durante 40 años, un trabajo conjunto y permanente y una colaboración armónica en igualdad de condiciones se adquirió un patrimonio social compuesto por los bienes que se relacionan y describen en el hecho octavo de esta demanda. 3.- Que a causa del matrimonio contraído ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO, se declare que la SOCIEDAD DE HECHO quedó disuelta el 11 de febrero de 1978.” Y al describir los hechos que sirven de soporte a las pretensiones el demandante dijo: “ Como bien se puede apreciar, existió una serie de hechos incuestionables que en forma permanente, coordinada, recíproca e ininterrumpida que ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO desarrollaron durante cuarenta años para procurarse el sustento diario y el de su hija FLORINDA, como en la formación de un patrimonio social como el anteriormente descrito.11.- La actividad permanente que en mutua colaboración llevaron a cabo ALEJANDRINO ALVIS y CATALINA GALINDO en la consecución de un objetivo social de carácter patrimonial lícito, se hizo dentro de cierta organización, animado por un consentimiento y ánimo implícito de concertar una sociedad de hecho.12.- Paralelamente con una comunidad de vida y de cohabitación entre ALEJANDRINO ALVIS y CATALINA GALINDO, nació desde un principio, 1938, una comunidad de hecho o por los hechos, en palabras de la Corte, en la cual se desarrolló una verdadera gestión social hasta el día de su matrimonio, 11 de febrero de 1978. 13.- Dados los anteriores presupuestos o hechos, desde la misma época de la iniciación de la unión extramatrimonial ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO, hoy de ALVIS, se desarrollo una sociedad de hecho y en función de la misma se llegó a construir un patrimonio común considerable, compuesto por los bienes anteriormente relacionados y que se encontraban en cabeza de ALEJANDRINO ALVIS en el momento de su disolución 11 de febrero de 1978, fecha del matrimonio de ambos y que ahora están siendo objeto de adjudicación total a los demandados, como bienes herenciales dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué …”
2. Para sustentar sus pretensiones, se adujo que como resultado del noviazgo que hubo entre las partes en 1928, nació en enero de 1932 una niña, a quien bautizaron Florinda. Sin embargo –continuó la demandante- como no tenían recursos para convivir, debieron permanecer en sus respectivos hogares paternos por 6 años más, hasta que en 1938 «consolidaron y concretaron una unión extramatrimonial» que perduró hasta el día de su matrimonio en 1978.
Agregó que desde un comienzo, Alejandrino trabajó en arriería y transporte de arroz, aguardiente y cemento; mientras ella fabricaba tamales, almojábanas y panderos que vendía junto con tabaco de contrabando y aguardiente en una tienda que conservó hasta 1967. En los primeros años, según dijo, lo poco que ganaban sólo alcanzaba para pagar el arriendo de una pieza y cubrir los gastos del incipiente hogar. Luego construyeron una casita de bahareque que destinaron para su habitación y con el producto del mismo trabajo conjunto «empezaron a adquirir los primeros bienes sociales, consistentes en la compra de mulas y una que otra res» (folio 11, cuaderno No. 1).
Afirmó la demandante que con el acrecentamiento del ingreso social, “la sociedad compró el primer inmueble, denominado La Tigrera»; más tarde, en 1944, el predio que denominaron La Ceiba; en 1947 el inmueble «La Florida»; en 1956 el lote llamado «Guillermo»; en 1964 la finca «Lusitania», y así otros bienes que se describen en la demanda, todos adquiridos con el producto de la actividad social, pertenecientes, por tanto, a la sociedad de hecho que conformaron durante 40 años, con el propósito de «procurarse el sustento diario y el de su hija Florinda».
Para finalizar, la demandante afirmó que «la actividad permanente que en mutua colaboración» desarrollaron ella y Alejandrino Alvis, se adelantó «dentro de cierta organización, animados por un consentimiento y ánimo implícito de concertar una sociedad de hecho», la cual nació de manera paralela a la comunidad de vida y de cohabitación” (folios 14 y 15, cuaderno 1).
3. La heredera Florinda Alvis de Herrera, hija de los pretensos socios, dio contestación a la demanda, aceptó la mayoría de los hechos y expresó que estaría a lo que resultara probado en el proceso. Los otros dos herederos demandados Luis Alberto y Fidelina Alvis, hermanos paternos de la primera demandada, se opusieron a las pretensiones, para lo cual afirmaron que entre la demandante y su padre únicamente existió una relación concubinaria hasta el día en que contrajeron matrimonio.
4. La primera instancia se cerró con la sentencia de 26 de noviembre de 1997, favorable a las súplicas de la demanda.
5. Inconformes con lo resuelto, Luis Alberto y Fidelina Alvis interpusieron recurso de apelación, como resultado, el Tribunal Superior de Ibagué al desatar la instancia revocó la decisión del a quo y en sustitución negó las pretensiones acogidas en principio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras señalar las hipótesis que dan lugar al nacimiento de una sociedad de hecho, destacó el Tribunal que «por ninguno de los medios probatorios adecuados se estableció la existencia de la comentada sociedad de hecho. Fue acreditado sí que por el año de 1928 en un comienzo hubo un noviazgo entre Alejandrino Alvis Pérez y Catalina Galindo de Alvis, el que prosiguió en concubinato, por espacio superior a los 40 años y concluyó en el matrimonio celebrado el 11 de febrero de 1978, de cuya unión nació una hija. Pero de allí, a dar por sentado “que los concubinos hubiesen formado una sociedad de esta especie con el fin de verificar una actividad de aquellas que reportan pérdidas y ganancias, que su ánimo fue ciertamente el de asociarse y que ambos hubieren hecho aportes de cualquier especie al ente social, media un abismo» (folio 26, cuaderno 4).
Señaló que el principal elemento de juicio que descartaba la existencia de la sociedad de hecho, es el interrogatorio que absolvió la demandante en el proceso ordinario que por simulación se ventiló entre las partes ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué. En él la demandante manifestó: «hacía –ella- lo del hogar, los negocios y todo lo demás lo hacía Alejandrino Alvis Pérez», circunstancia que en opinión del Tribunal, fue expresada así mismo por los testigos que declararon en ese proceso, cuyas versiones, también arrimadas como prueba trasladada, daban fe de que el señor Alvis era «el único que trabajaba»; más aún, el testigo José Andrés Corral, quien rindió su versión en este proceso a solicitud de la demandante, al ser preguntado sobre la persona que atendía las fincas, desarrollaba la actividad ganadera y la comercialización de sus productos, respondió: «Que yo me acuerde era Don Alejo, todo era Don Alejo» (folio 27, cuaderno 4).
Por último, el Tribunal acotó que el caudal probatorio no permitía afirmar que la demandante tenía injerencia en el ejercicio económico social, pues no demostraba que hubiese hecho aportes a esa sociedad, ni la participación en los beneficios o pérdidas luego de lo cual concluyó que la actividad de la señora Galindo fue de «solidaridad y colaboración frente a una convivencia entre amantes, razón por la cual sus pretensiones debían ser denegadas.”
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos formuló la demandante contra la sentencia del Tribunal, de los cuales serán resueltos simultáneamente los dos primeros en atención a la unidad de razones que llevan al descalabro del recurso y de manera separada el tercero de ellos.
PRIMER CARGO
El censor acusó la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º literal a), 6º y 7º de la Ley 54 de 1990; 58 del C.R.P.M.; 1781, 1795, 1806, 1820 numeral 1º, 1821 y 1829 del Código Civil; 627 y 690 del C. de P. C., «todos por falta de aplicación derivada o como consecuencia de la interpretación errónea de tales normas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 2081 del Código Civil».
En síntesis, consideró el impugnante que el Tribunal debió declarar la existencia de la sociedad al amparo de la Ley 54 de 1990, la cual, a su juicio, simplemente definió ese tipo de relaciones como uniones maritales de hecho, sin que el legislador estableciera novedad alguna distinta de su denominación y la forma de probarla. Para el casacionista, esa ley se limitó a declarar el sentido de otras leyes, por lo cual debe entenderse incorporada en estas y, por tanto, dijo, debe aplicarse por el efecto retrospectivo que ella tiene. En consecuencia, solicitó casar la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia dictada en primer grado.
SEGUNDO CARGO
El censor acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º literal a), 6º y 7º de la Ley 54 de 1990; 58 del C.R.P.M.; 1781, 1795, 1806, 1820 numeral 1º, 1821, 1829, 2079, 2080, 2083, 2096, 2107, 2117, 2129, 2131 y 2141 del Código Civil; 627 y 690 del C. de P. C., todos por falta de aplicación, y 2081 del Código Civil, por aplicación indebida derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Argumentó el recurrente que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al desconocer la prueba irrebatible de que entre las partes sí existió una sociedad de hecho, la cual brota de las pruebas que en detalle examinó el casacionista, análisis que le llevó a concluir que el yerro del Tribunal tiene proporciones descomunales y por lo mismo apareja la necesidad de quebrar la sentencia. A este propósito se detuvo minuciosamente en las declaraciones de Marcelina Santos, Dioselina Santos, Cleotilde Díaz Olmos, Catalina Trujillo de Álvarez, Alcides Trujillo, Roberto Álvarez, Luis Enrique Vargas, Angélica Méndez de Patiño y Luis Alfonso Patiño, de las que dijo corresponden a «personas campesinas y de espíritu fuera de sospecha», cuyas versiones debieron generar la convicción de existencia de los hechos alegados en la demanda.
Igualmente el impugnante resaltó que la demandada Florinda Alvis, en la contestación a los hechos 3º a 13º de la demanda, señaló «que su padre trabajaba en arriería y su madre trabajaba en la casa haciendo comestibles y manejando una pequeña tienda»; «que sus padres eran muy pobres y que cuando empezaron a vivir juntos no tenían nada»; que «es cierto» que «con el producto del trabajo conjunto y tesonero de Alejandrino Alvis y Catalina Galindo empezaron a adquirir los primeros bienes sociales», que «tanto su madre como su padre siempre hablaban de nuestros bienes, ‘nuestras fincas’, ‘nuestro ganado’, ‘nuestra casa’, que su padre siempre entendió que sus bienes también eran de Catalina Galindo, y que «es cierto» que entre ellos «se desarrolló una sociedad de hecho».
Prosiguió el recurrente evocando la declaración de parte de Florinda Alvis de Herrera, y subrayó las respuestas que ella dio en similares términos a los expuestos en la contestación a la demanda. De ellas, resaltó que dicha demandada, hija de Catalina Galindo, confesó que esta última «se daba cuenta de los negocios porque todos iban primero y la iniciaban, señora Catalina voy a vender allá tal cosa, ese chiquero, esas mangas, que eso le sirve para Ustedes dos y no desperdician la plata…» (folios 64 y 65, cuaderno 3); «que a ella iba y le anunciaban los negocios y porque ella trabajaba mucho y aportaba y ella apenas, pues eso sí le sonaba todo lo que fuera comprar, todo lo que le ofrecían era anhelando quedarse con eso y ella seguía con ese tema, Alejandrino hay que bregar a quedarnos con eso» (folio 64 y 66 ibídem.).
Para el censor, el ad quem ignoró «olímpicamente» que la anterior declaración no es un «simple» interrogatorio de tercero sino de parte, «que contiene una clara, expresa e irrebatible confesión», cuya existencia omitió la sentencia del Tribunal…» (folio 40, cuaderno 5).
Agregó que el ad quem también incurrió en error de hecho al apreciar la respuesta No. 11 de la declaración que rindió la demandante, en la que adujo que ella «hacía lo del hogar, los negocios y todo lo demás lo hacía Alejandrino», pues no tuvo en cuenta que para la época en que Catalina fue compañera de éste (1928 a 1978) «y prácticamente ahora también, máxime en vida campestre, la mujer se dedica al ‘hogar’, o sea que sus actividades las cumple dentro de su residencia, y el hombre las cumple prácticamente en todo sentido por fuera de la casa».
Entonces, para el recurrente, el Tribunal incurrió en grave y trascendente equivocación al pretermitir el estudio, comentario y análisis de las anteriores pruebas, omisión que lo llevó a desechar la existencia de la sociedad de hecho entre Catalina Galindo y Alejandrino Alvis, desde 1938 hasta el 11 de febrero de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio, según lo demuestra el registro del estado civil, también preterido por el sentenciador, que debió apreciarlo como «una expresa y clara ratificación de la relación o sociedad de hecho que tenían dichos cónyuges cuando aún no habían contraído nupcias» (folio 43, cuaderno 5).
Por último, el casacionista afirmó que estos errores de hecho provocaron la infracción indirecta de las normas ya citadas, las cuales “aceptan la existencia, con todas sus consecuencias legales, de la citada sociedad de hecho o, como ahora se denomina, unión marital de hecho con su consiguiente régimen patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual está regulado en el título y definición que encabeza la Ley 54 de 1990” (folio 46, cuaderno 5), normatividad que el Tribunal dejó de aplicar, lo mismo que los artículos 2079, 2080, 2083 y 2107 del Código Civil, los cuales regulan dicha sociedad y establecen cómo opera su manejo. Por tanto, solicitó casar la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto conocido que el enjuiciamiento de una sentencia en casación supone, necesariamente, que en ella encuentre albergue uno cualquiera de los yerros in procedendo o in judicando taxativamente fijados en las normas que gobiernan este excepcional mecanismo de impugnación, y que además, la acusación se mantenga dentro de los fundamentos fácticos y jurídicos introducidos por el demandante como soporte de su pretensión y respecto de los cuales el demandado ejerció el derecho de contradicción a lo largo de las dos instancias.
A propósito de la prohibición de alterar en casación el conjunto de elementos fácticos y jurídicos que delinean las pretensiones, la Corte ha mantenido una línea de jurisprudencia cuya estabilidad cumple justamente los fines constitucionales del recurso de casación. Por todas se cita la sentencia S 119 de 1999 en que la Corte dijo: “lo planteado en este cargo por el recurrente es a todas luces un medio nuevo, esto es, la pretensión de que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los debatidos en las instancias, lo cual es inadmisible en casación en la medida en que viola el derecho de defensa de la contraparte, a la cual toma por sorpresa con ataque semejante, a la par que enjuicia la sentencia con base en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador. Las razones para descartar los hechos que constituyen un medio nuevo como materia de estudio en casación, los ha recogido la doctrina de la Corte; así, se ha dicho que para ello hay una razón de orden constitucional, cual es la de que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ello, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la teoría institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Igualmente se invoca una razón originada en la esencia del recurso, ‘porque éste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez. En otros términos, la sentencia no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños y desconocidos, sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas». (Casaciones de 1º de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, pág. 76 y de 24 de abril de 1977, exp. 4474).
Sin más requilorios, ha de aplicarse la Corte a demostrar que es inédita la causa que inspiró la censura en casación. Fruto del contraste entre la demanda y la novedad que plantean los cargos, se evidencia que en todos ellos existe un substrato común de hechos y normas jurídicas que jamás se invocaron ni en la demanda, ni en la ulterior contestación, lo que frustra la posibilidad de realizar un parangón entre los pilares de la sentencia atacada y los motivos de la acusación con el fin de verificar si en verdad se violó alguna disposición sustancial, pues a la postre, unos y otros, se hallan en planos yuxtapuestos que jamás podrán ser coincidentes ni traslapados. Con otras palabras, el Tribunal estaba impedido de responder, bien o mal, por algo respecto de lo cual no fue formalmente requerido en el decurso de las dos instancias.
Mírese cómo a través de los dos primeros cargos deducidos contra la sentencia, se acusó al Tribunal de desconocer normas de derecho sustancial en el primero por infracción directa, y en el segundo por error de hecho, que de no haberse cometido, habrían llevado a la declaratoria de una sociedad patrimonial entre Catalina Galindo de Alvis y Alejandrino Alvis Pérez, en calidad de compañeros permanentes, conforme establecen los cánones de la Ley 54 de 1990. En palabras del recurrente, la interpretación del ad quem “lo condujo a violar las normas sustanciales en el encabezamiento del cargo y por los conceptos allí indicados… al negar y no reconocer la existencia de la unión marital de hecho y su régimen patrimonial entre los compañeros permanentes Alejandrino Alvis (q.e.p.d.) y Catalina Galindo… pues dispuso que no había sociedad de hecho en este caso, cuando es indiscutible que la sociedad de esta especie corresponde a una unión marital de hecho con aplicación del régimen patrimonial entre compañeros permanentes…” (folios 19 y 22 cuaderno 5), amén de que en su criterio, se violaron normas que “aceptan la existencia, con todas sus consecuencias legales, de la citada sociedad de hecho o, como ahora se denomina, unión marital de hecho con su consiguiente régimen patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual está regulado en el título y definición que encabeza la Ley 54 de 1990” (folio 46, cuaderno No. 5)
El repaso de la demanda, que en lo fundamental fue transcrita parcialmente en los antecedentes, muestra nítidamente los confines de la competencia del Tribunal y por lo mismo los lindes posibles de la acusación. Se dijo en el escrito que causó la iniciación del proceso que entre 1938 hubo una sociedad de hecho “en virtud de una administración compartida, simultáneamente e ininterrumpidamente durante 40 años, un trabajo conjunto y permanente y una colaboración armónica en igualdad de condiciones se adquirió un patrimonio social compuesto por los bienes que se relacionan y describen en el hecho octavo de esta demanda”. Igualmente se recamó que se hiciera el reconocimiento en tanto los socios cumplieron un propósito común en “la consecución de un objetivo social de carácter patrimonial lícito, se hizo dentro de cierta organización, animado por un consentimiento y ánimo implícito de concertar una sociedad de hecho… paralelamente con una comunidad de vida y de cohabitación entre ALEJANDRINO ALVIS y CATALINA GALINDO, nació desde un principio, 1938, una comunidad de hecho o por los hechos, en palabras de la Corte, en la cual se desarrolló una verdadera gestión social hasta el día de su matrimonio, 11 de febrero de 1978.”
Con abstracción de las vicisitudes interpretativas sobre los efectos temporales de la Ley 54 de 1990, queda descartado entonces que desde el umbral del proceso se hubiere planteado la aplicación de esa Ley, a lo que no sobra añadir que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 1995, esto es, cinco años después de la vigencia de la citada ley, no obstante lo cual, al describir las reglas de derecho aplicables se mencionaron los “artículos 2879, 2080, 2081, 2083, 2141 del C.C. y concordantes; artículos 75, 77, 396, 627, 690 del C. de P. y concordantes” y por ninguna parte aparece la invocación del precepto primeramente citado, esto es, la Ley 54 de 1990.
Entonces, el examen del texto de la demanda muestra que jamás se invocó en ella la ley 54 de 1990 y si este planteamiento apenas surge en el alegato ante la Corte, no puede hacerse la venia a esta repentina proposición, pues sería inaceptable que, como recompensa a la conducta inopinada de la demandante, se hiciera caer sobre el fallo reprochado en casación todo el peso de los ataques tardíos que se fundan en argumentos, por obvias razones, no tocados en las instancias.
3. Refulge de esa manera que las alegaciones más recientes de la parte demandante, vertidas por primera vez en su demanda de casación y en virtud de las cuales se abandona bruscamente el originario cauce que se imprimió a la demanda, son inadmisibles, pues escapan por completo a los confines normativos e históricos del proceso, limitados –se repite- por los fundamentos de la demanda de apertura del juicio ordinario, así como por aquellos enraizados en la respectiva contestación.
4.- Por todo lo dicho los dos cargos estudiados no prosperan.
TERCER CARGO
En este cargo, se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 2322, 2323, 2326 y 2340 del Código Civil; 302, 305 inciso final y 467 del C. de P. C., como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración del material probatorio.
En suma, consideró el casacionista que el Tribunal omitió tener en cuenta que en el hecho 12 de la demanda, se relató que entre Catalina Galindo y Alejandrino Alvis «nació desde un principio, 1938, una comunidad de hecho o por los hechos…», lo que significa que la demandante predicó la existencia de un cuasicontrato de comunidad con su pareja, que el juzgador «se abstuvo en su sentencia de estudiar y decidir» (folio 51, cuaderno 5).
Precisó la censura que el Tribunal también incurrió en error de facto, por haber ignorado que la demandada Florinda Alvis, al absolver interrogatorio de parte, confesó que el patrimonio de aquellos «era en común», esto es, que con los bienes que lo integraban se formó una comunidad que ha de liquidarse, lo que evidencia la omisión del sentenciador al no pronunciarse sobre esa circunstancia, que incluso pudo haberse declarado en la oportunidad que contempla el inciso 3º del artículo 305 del C. de P. C.» (folios 52 y 53, cuad. 5).
CONSIDERACIONES
1. Como lo muestra la síntesis del cargo, la queja del impugnante concierne a que se “evidencia la omisión del sentenciador al no pronunciarse sobre esa circunstancia” –el cuasicontrato de comunidad -, para lo cual expresamente invocó en la demanda de casación los artículos 2322, 2323, 2324 y 2340 del código civil.
Se sigue de lo anterior que la acusación reside en que el fallo es incompleto, en tanto dejó de resolver sobre la supuesta invocación del cuasicontrato de comunidad que se dice fue planteada en la demanda. Puestas las cosas en esta perspectiva, el cargo está reñido con la técnica del recurso, en tanto la acusación debió hacerse por la causal segunda, que justamente comprende los casos de fallo mínima petita, como ha tenido ocasión de repetirlo la jurisprudencia de esta Corte. Por todos se cita el fallo 20 de abril de 2001, (Sent. 073 expediente 6014)en que la Sala dijo: “La aplicación del postulado de la congruencia de la sentencia, acogido en la legislación positiva por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone, según es bien conocido, una estricta adecuación del fallo tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensión, como con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, significándose entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, amén de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido. Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido -fallo ultra petita-, o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes -extra petita-, o en el evento de que deje de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio -decisión mínima petita-; así mismo, cuando se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio.” Se concluye entonces, que si el reparo en este cargo resulta de que la sentencia dejó de resolver uno de los asuntos expresamente sometidos al escrutinio de la jurisdicción, la acusación debió tomar el rumbo que traza la causal segunda de casación.
2. Pero pasando por alto el defecto técnico antes señalado, por sí bastante para dar al traste con la acusación, salta a la vista el desatino del recurrente pues fustiga la sentencia de segunda instancia por abstenerse de acometer el estudio del cuasicontrato de comunidad que dice haber expuesto en el hecho 12 de la demanda y que, bajo su perspectiva debió declararse con arreglo al inciso 3º del artículo 305 del C. de P. C.
A este propósito, un análisis desprevenido de la causa petendi, permite entender que el hecho aducido por el recurrente, no se enderezó a describir una comunidad de bienes, sino a reforzar la existencia de una “gestión social” entre la demandante y Alejandrino Alvis, como que la demanda no contiene pretensiones subsidiarias para que pudiera entenderse que ante el fracaso de la declaratoria de la sociedad de hecho surgiera la posibilidad de declarar la comunidad que intempestivamente ahora se propone.
Entonces, la sola mención a la palabra comunidad, que debe mirarse en su contexto natural y no como forzadamente sugiere el recurrente, resultaba insuficiente para hacer una declaración como la que en este trámite reclamó el casacionista, máxime cuando ninguno de los pedimentos de la demanda se dirigió a que se declarara una comunidad de esa naturaleza, ni en sus fundamentos de derecho se citaron las normas que regulan ese cuasicontrato. Dicho con otras palabras, una manifestación tan accesoria y marginal como esa, no permite inferir, ni por asomo, que la propuesta de la demanda fue la declaración de existencia de un cuasicontrato de comunidad.
En efecto, la lectura de la demanda no permite extraer de ella el sentido que quiere adscribirle el recurrente, de donde se desprende la ausencia del error de hecho que la censura atribuye a la sentencia, menos en el grado de protuberante que se exige en casación, como condición para aniquilar la presunción de acierto que acompaña el fallo de segunda instancia.
3. Síguese entonces de lo expuesto, que ninguno de los cargos prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de junio de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por Catalina Galindo de Alvis contra Luis Alberto Alvis Varón, Fidelina Alvis Ariza y Florinda Alvis de Herrera, en calidad de herederos de Alejandrino Alvis Pérez.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA