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S-100-2004 [01047]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 01047
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 8 de julio de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por Cecilia Martínez Otálvaro contra la menor de edad Marcela Eugenia Pareja Valencia, representada por su progenitora María Florentina Valencia Castaño.
I. EL LITIGIO
1. Se pide que se declare inexistente el registro civil de nacimiento de Luis Guillermo Pareja Otálvaro; se determine que por tal razón éste no fue hijo del matrimonio conformado por Paulino Pareja y Rosario Otálvaro y que por ello carecía de vocación hereditaria para sucederlos; que en consecuencia no podía transferir la vocación hereditaria a su hija extramatrimonial Marcela Eugenia Pareja Valencia y que, por ende, debe ésta restituir la herencia que indebidamente se encuentra poseyendo; se declare, en cambio, que la demandante tiene derecho a la herencia “por
ser sobrina de la causante Rosario Otálvaro” y se adopten
2. Para sustentar las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:
a. El 16 de febrero de 1962 fue abandonado un niño en las puertas del Hospital de Sonsón y como allí se encontraba Cecilia Martínez Otálvaro, quien había dado a luz a su hijo Rubén Darío, ella se brindó para cuidar al menor expósito que luego llevó a la residencia que compartía con su tía Rosario Otálvaro y su cónyuge Paulino Pareja, los que no tenían descendencia y la habían acogido siempre como hija.
b. El menor en mención fue tratado como hijo por parte de los esposos Pareja Otálvaro y por tal razón fue registrado como tal, con la declaración rendida por Augusto Villegas y la firma de dos testigos, sin que ninguno de ellos fuera familiar de la pareja en mención, ni contaran con la autorización de ésta, y sin que el presunto padre firmara el acta referida, por lo que dicho documento “desconoció la ley que regía en ese entonces”. Paralelamente en la partida eclesiástica, se hizo figurar como hijo adoptivo de tales cónyuges.
c. La realidad es que el menor no fue hijo de los esposos en mención, toda vez que biológicamente era imposible dada su avanzada edad y menos después de 32 años de matrimonio; ni se legalizó, en momento alguno, trámite de adopción.
d. Paulino Pareja falleció el 21 de marzo de 1986 y Rosario Otálvaro el 23 de enero de 1992; por su parte Luis Guillermo Pareja Otálvaro murió el 10 de octubre de 1994. Con relación a los primeros, se surtió el proceso de sucesión doble e intestado por el cual se adjudicó el único bien relicto a Marcela Eugenia Pareja Valencia, hija extramatrimonial de Luis Guillermo, pero resulta que dicho inmueble le pertenece a la demandante por ser la única heredera legítima.
3. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepción de mérito la que denominó “falta de legitimación en la causa” en torno a la impugnación de la paternidad y de la maternidad que, en su sentir, sólo la tiene ella; “caducidad” para impugnar la paternidad; y, “nadie puede alegar su propia torpeza” porque sólo en razón de la orden de entrega del predio adjudicado a la contradictora, se aducen circunstancias que prescribieron para cualquier acción.
4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia estimatoria de los pedimentos; inconforme con lo así decidido, la parte opositora apeló, y tras de declararse la nulidad de lo actuado para que se hiciera extensiva la demanda a todas las personas que pudieran tener algún interés en ella, se interpuso nuevamente recurso de alzada y se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, de manera que en lo suyo el tribunal revocó el fallo impugnado para denegar las pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes:
1. Prevalido de que fue la interpretación de la demanda la que llevó al juzgado de instancia a concluir que cuando se pide la inexistencia del registro civil se intenta es la nulidad de dicho documento, el tribunal retoma jurisprudencia en torno del punto, para inferir que la referida deducción es correcta, pero que seguidamente ello “no es otra cosa que desvirtuar en forma total su contenido, vale decir, que éste en verdad no es hijo de la mencionada pareja”.
En esa línea interpretativa hace el sentenciador un recuento del tratamiento que, según él, la Corte le ha conferido al punto, todo para señalar que cuando se reclama la nulidad, inoponibilidad o inexistencia, -como quiera llamarse-, de un registro civil, lo que verdaderamente se intenta es la impugnación, bien sea de la paternidad o de la maternidad, o de ambas como en este caso, evento en el cual operan entonces los términos de caducidad que la ley prevé para dichas hipótesis.
2. En ese orden de ideas, se ocupa delanteramente de la impugnación de la paternidad, de manera que frente a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil, anota, en primer lugar, que la demandante tiene interés para intentar dicha acción, toda vez que al desplazar a Guillermo de la sucesión de Paulino Pareja, la herencia de aquél quedaría en su totalidad en cabeza de la cónyuge sobreviviente María del Rosario Otálvaro, a quien, a su vez, sucede en forma exclusiva la demandante.
Con todo, aunque la actora tiene interés en impugnar la paternidad de Guillermo Pareja Otálvaro, es evidente, de otra parte, que sólo disponía con 60 días, “contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del fallecimiento del supuesto padre”, para incoar la correspondiente acción, los que evidentemente transcurrieron sin éxito, toda vez que
aquél falleció el 21 de marzo de 1986 y la demanda se
instauró el 7 de septiembre de 1998.
3. En cuanto a la impugnación de la maternidad, también le confiere interés legítimo a la promotora del proceso para intentarla por las razones antes referidas, pero igualmente añade que el plazo de 60 días para hacerlo, caducó, toda vez que María del Rosario Otálvaro falleció el 23 de enero de 1992, hecho del cual tuvo que tener conocimiento inmediatamente dado el grado de parentesco que las unía.
4. En esas condiciones, revocó el fallo de primer grado, para denegar los pedimentos.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Aunque inicialmente se formularon tres cargos contra la sentencia impugnada, finalmente sólo se admitió uno, en el cual, con fundamento en la causal primera, a causa de error de hecho en la interpretación de la demanda, se aduce que se quebrantaron, por aplicación indebida, los artículos 213 y 335 del Código Civil.
2. El yerro radica en haber supuesto el tribunal que lo que pretendía la demandante era la acción de impugnación de la paternidad y de la maternidad, porque lo que realmente invocó fue que se declarara inexistente y carente de fuerza probatoria para demostrar parentesco el registro civil de Luis Guillermo, de manera que ni de la demanda, ni de los alegatos se puede deducir la petición que el juzgador dedujo.
3. Aduce que la interpretación hecha en el fallo es tan equivocada, que incluso desconoce la jurisprudencia en que dice apoyarse, porque tras de afirmar que cuando la accionante pidió la inexistencia del registro civil estaba deprecando la nulidad del mismo, alude luego a la acción de impugnación.
4. Sostiene que a dicho yerro arribó el tribunal por “falta de estudio y análisis de las pruebas”, de las cuales se infiere que los esposos que se dicen progenitores de Luis Guillermo, no podía serlo; que éste fue expósito; que “no hubo ni concepción, ni parto, ni hubo cambio ni suplantación de hijos; que la madre del menor debió ser una joven que para la época de la concepción no quería someterse a ningún escándalo; y que como nadie reclamó al menor abandonado, la pareja que lo recibió “no tenía acción para demostrar lo que legalmente no se presumía de ellos”.
5. Para concluir, el recurrente aduce que sí no se dan los supuestos de los artículos 213 y 335 del Código Civil, “no nace la acción de impugnación y si no nace no caduca y la calidad de hijo ni se adquiere ni se pierde por prescripción, menos por la declaratoria de una caducidad inoperante”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Bajo el entendido de que con el cargo antes compendiado se censura única y exclusivamente la interpretación de la demanda, y que la mención genérica que hace el recurrente a las pruebas no tiene que ver con la impugnación como tal, sino con la posibilidad de que de apreciarse el yerro inicialmente denunciado, se refuerce el fallo sustitutivo con el material probatorio existente en el plenario, es necesario transcribir el aparte del libelo introductor del cual se hace derivar la referida censura:
“Primera.- Que el registro civil de nacimiento del señor Luis Guillermo Pareja Otálvaro anotado en el tomo 20, serial 295 de fecha 23 de febrero de 1962 de la Notaría de Sonsón es inexistente y por lo tanto carece de fuerza probatoria necesaria para demostrar parentesco”.
“Segunda.- Que el señor Luis Guillermo Pareja Otálvaro padre de la menor demandada, no era heredero de los esposos Paulino Pareja y Rosario Otálvaro por no haber sido hijo legítimo, ni extramatrimonial de ninguno de los esposos citados ni tampoco fue hijo adoptivo de ellos o de alguno de los dos”.
2. De cara a dicha forma de pedir, el tribunal entendio que se solicitaba la nulidad del registro civil de nacimiento de Luis Guillermo y por ese camino la impugnación de la paternidad y de la maternidad allí anotadas, conclusión que lejos de ser desacertada, obedece fielmente a una interpretación lógica y razonada que armoniza certeramente con lo expresado por la Corte sobre el punto.
Así, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, dijo que “en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el
fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare
judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida”.
Consecuentemente, la secuencia obvia que genera un pronunciamiento en tal sentido, de declarar la nulidad, inoponibilidad, inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, por considerarse que la persona que se dice hija de quien se hace figurar como madre o padre, no es tal, es la de dejar establecido que la maternidad o la paternidad, o ambas, no son ciertos, lo que jurídicamente tiene que ver, ineludiblemente, con la impugnación de dichas calidades, motivo por el cual tiene decantado esta Corporación que la referida acción contra la veracidad del registro civil en esos aspectos, debe sujetarse a los términos previstos en los artículos 336 y 337 del C. C., porque “combatir el acta de nacimiento o la posesión notoria del estado de hijo de determinada mujer constituye, precisamente, el objetivo de la pretensión impugnativa de la maternidad” (G. J. CLXXVI, pág. 120).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, en la sentencia de 25 de agosto de 2000, también se dijo que “la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C. C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, (…), la supuesta madre”.
3. En ese orden de ideas, aunque el tribunal no hubiera efectuado el giro interpretativo de entender como nulidad la inexistencia que se pidió del registro civil, la conclusión de comprender implícitamente invocada la de impugnación era ineludible, porque en este caso lo que se reclamaba en contra de la presunción de autenticidad del registro civil, finalmente recaía sobre la impugnación de las condiciones de padres del referido Luis Guillermo, máxime que los hechos fundantes de la demanda aluden a la falsedad de la paternidad y maternidad inscritos en el registro de nacimiento; en tales circunstancias era deber incuestionable del juzgador entrar a definir el interés que le asistía a la demandante para impetrar tal petición e igualmente, en lo que es más trascendental en orden a velar por la firmeza de dicha prueba, examinar el corto término de caducidad que protege la certidumbre que confiere ese determinado estado civil.
Es más, tiene dicho también la jurisprudencia de la Corte, que aún ante la hipótesis de que en efecto se consideraran como acciones independientes tanto la de nulidad o inexistencia, como la de impugnación, de cualquier modo el término de caducidad de la segunda tendría operancia para la primera; por lo que “inclusive en el remoto evento de llegar a mirarse, no obstante, como acciones distintas, de todos modos se impondría dar aplicación aquí, en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, al artículo últimamente citado (336 C. C.), por cuanto esta norma regula de manera especial el caso en estudio, esto es, el evento del esclarecimiento de la filiación materna irreal” (Sent. 25 agosto 2000, antes citada).
4. Como corolario, el tribunal no incurrió en el error que se denuncia y, por tanto, el cargo referido no prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de julio de 2002, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de la referencia.
Condenar en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA