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S-197- 2004 [7334]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 7334
Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS MARÍA ARBELÁEZ frente a ÁNGEL MARÍA RÍOS MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora (Caldas), Jesús María Arbeláez demandó a Ángel María Ríos Martínez para que se declarara que entre éste y Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez, ya fallecida, existió una sociedad civil de hecho desde el 1° de junio de 1958, o en las fechas que resultaran probadas, conformada por el patrimonio social de que da cuenta el libelo y, consecuencialmente, se declarara disuelta y en liquidación.
2. Como sustento de las súplicas se adujeron los hechos que así se compendian.
a. El 3 de julio de 1938, Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez, en estado de soltería, dio a luz a Jesús María Arbeláez, y, posteriormente, el 10 de febrero de 1947, contrajo matrimonio católico con Juan Evangelista Arbeláez, quien falleció el 24 de agosto de 1957, sin haber dejado descendencia alguna con aquélla.
b. Estos cónyuges no celebraron capitulaciones ni aportaron bienes al matrimonio, como tampoco los adquirieron durante su vigencia, razón por la cual no fue necesario ningún trámite sucesoral para la liquidación de la sociedad conyugal.
c. Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez, viuda, y Ángel María Ríos Martínez, soltero, es decir, sin impedimento legal para contraer matrimonio, se unieron maritalmente de hecho el 1° de junio de 1958, haciendo una comunidad de vida permanente y singular, que subsistió de manera pública y continua por un lapso superior a 37 años, hasta el 23 de mayo de 1996, cuando murió la primera.
d. Los compañeros permanentes no otorgaron capitulaciones matrimoniales ni tuvieron hijos, y, para el momento de su unión, Ángel María era propietario de varios lotes.
e. A causa de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial que forjó una universalidad compuesta por los bienes relacionados en el libelo, conseguidos con el trabajo de los socios, y que deben ser divididos entre ellos, al igual que el mayor valor adquirido por los activos pertenecientes a Ángel María.
f. Entre la pareja jamás existió relación laboral, pues su consentimiento siempre estuvo dirigido, a más de la relación sentimental, al reparto de las pérdidas y ganancias con el ánimo de asociarse y desarrollar actividades dentro de las circunstancias domésticas y laborales.
g. La sociedad patrimonial se disolvió con el deceso de Carmen Emilia, que tuvo lugar el 23 de mayo de 1996, y el actor, como su único hijo, dará inicio al trámite sucesoral, con inclusión de los bienes integrantes de la mentada sociedad.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas le puso término a la primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 1997, en la que declaró probada la excepción planteada; por tanto, absolvió al demandado de las pretensiones.
5. El 4 de marzo de 1998, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la providencia impugnada, para declarar, en su lugar, la existencia de la “unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 1996” y reconocer el surgimiento de una “sociedad patrimonial de hecho”; del mismo modo, declaró la disolución de la referida sociedad y dispuso que se procediera a su liquidación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem precisó que la pretensión central está encaminada a que se “declare la existencia de la unión marital de hecho que presumiblemente formaron los Srs. ÁNGEL MARÍA RIOS MARTÍNEZ y CARMEN EMILIA ARBELAEZ, ‘sociedad’ que se dice operó desde el 1º. de junio de 1958 ‘o en las fechas que resulten probadas en el presente proceso’ y, de otro lado, se afirma que la disolución tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 1996, fecha en la que falleció la compañera permanente”.
A continuación señaló que la demanda se soporta en las normas de la ley 54 de 1990, que también fueron mencionadas para suplicar la revocación del fallo de primera instancia, por considerarse que concurren los elementos previstos por ella.
Tras recopilar algunos de los preceptos de esta ley, afirmó que ella ha representado un avance significativo, en tanto que reconoce efectos patrimoniales a la relación de concubinato, definida como “unión marital de hecho”, que puede derivar en la declaratoria de una sociedad patrimonial en los eventos que el artículo 2° describe como presunciones, siempre que se extiendan temporalmente cuando menos por dos años contados a partir de la promulgación de la ley, hecho sucedido el 31 de diciembre de 1990, pues sus disposiciones sólo rigen hacia el futuro, sin cobijar las situaciones verificadas o consolidadas antes de su vigencia.
Por tanto, puntualizó que si en este juicio se alude a la formación de una sociedad patrimonial con anterioridad a la ley 54 de 1990, pueden invocarse los efectos jurídicos de ésta, pero teniendo presente que, de resultar acreditada, sólo “podía ofrecer la (sic) vigencia a partir del 31 de Diciembre de 1990.”
2. Seguidamente anotó el Tribunal que el artículo 2° de la ley 54 consagra dos eventos autónomos, que no pueden mezclarse, como lo hizo el a quo, toda vez que la unión marital puede predicarse de una pareja sin impedimento para contraer matrimonio, o con él, debiéndose, en este último caso, haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal precedente, por lo menos con un año de antelación.
La causal primera alegada en este proceso, agregó, partió de la unión marital entre un hombre y una mujer con duración no inferior a dos años, sumada a la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio, requisitos que, sin duda, se encuentran cumplidos. En efecto, Ángel María Ríos Martínez nunca contrajo matrimonio, y aunque Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez lo hizo, el fallecimiento de su esposo – Juan Evangelista Arbeláez – disolvió ipso iure tal vínculo, conforme al artículo 152 del Código Civil, modificado por el 1° de la ley 1ª de 1976, desapareciendo de esa forma cualquier impedimento.
Con todo, continuó, el a quo introdujo un elemento que ley no exigía, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Arbeláez, pues bastaba con que no existiera prohibición alguna para contraer matrimonio, situación que, además, resultaba intrascendente, habida cuenta que la demanda se basó en una negación indefinida, relevada de prueba y no desvirtuada, consistente en que durante dicha unión no se adquirieron bienes, de suerte que, por sustracción de materia, no era necesario el trámite sucesoral para finiquitar el haber conyugal.
3. En cuanto a la unión marital, el sentenciador aseveró que se hallaba debidamente acreditada, en la medida que los más de los testigos son responsivos, coincidentes y espontáneos en señalar que Ángel María y Carmen Emilia convivieron bajo un mismo techo, con posterioridad a que ésta enviudara y cuando residía en la finca “Arrayanal”. Acotó, igualmente, que si bien algunos deponentes postulados por el demandado dijeron no conocer tal unión marital, también es cierto que no descalificaron las demás declaraciones, ya que se limitaron a anotar que la pareja se acompañaba en las transacciones comerciales que adelantaban.
Destacó, entonces, ciertos pasajes de las versiones de Manuel Salvador Tabares Vargas, Gabriel Patiño Delgado, Luis Alfonso Aguirre López, Otoniel Patiño Delgado, Oscar Herrera González, Ariel Alzate Aguirre, José Leonardo Londoño García, Julio César García Díaz, Simón Bedoya Vásquez, María del Carmen Aguirre, Marco Fidel Montes López, José Rodrigo Aguirre Ospina, Hernando Moreno Torres, Guillermo Londoño Blandón, José Ramírez Arias, Marino Ramírez Arias, Luis Alfonso Valencia Arboleda y Humberto Moreno Muñoz, de quienes, luego de afirmar que son mayoritariamente contestes y espontáneos, dedujo credibilidad suficiente para dar por probado que la pareja convivía como marido y mujer desde que se hallaban en la finca “Arrayanal”, y que como tal se comportaban, colaborándose en sus quehaceres y compañía al momento de cerrar las transacciones, en una unión que perduró por más de dos años, abarcando un período superior a los treinta, desde que empezaron la cohabitación hasta la muerte de Carmen Emilia.
Finalmente expresó que María del Carmen Aguirre, Marco Fidel Montes López, José Rodrigo Aguirre Ospina, Guillermo Londoño Blandón, José Ramírez Arias, Luis Alfonso Valencia Arboleda y Humberto Moreno Muñoz, pese a cuestionar la existencia de la unión marital y situar la relación en el campo laboral o de ayuda en los negocios, muestran desconocimiento acerca de las cuestiones íntimas entre la pareja; sin embargo, de éstos dichos infirió que Carmen Emilia convivía bajo el mismo techo con Ángel María, y que se mantuvo a su lado siempre que cambió de domicilio.
4. Concluyó así el Tribunal que la demostración de la causal aducida hacía procedente la declaración impetrada, mas sólo a partir del 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 1996, fecha del fallecimiento de Carmen Emilia, pues, reiteró, la ley 54 de 1990 no puede amparar situaciones acaecidas antes de su entrada en vigor.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. El demandante formula dos cargos; en el primero denuncia la violación directa de la ley sustancial y en el segundo acusa el fallo de ser incongruente con las pretensiones. El demandado, por su parte, también presenta dos cargos; en el primero plantea la infracción recta de normas de derecho material y en el segundo hace lo propio, pero por la vía indirecta, como consecuencia de la presunta comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria.
La Corte despachará inicialmente los cargos propuestos por la parte demandada, por tener un alcance total; a renglón seguido, resolverá los de la parte demandante, empezando por el segundo, que corresponde a un error in procedendo.
A. CARGOS DE LA PARTE DEMANDADA
a. PRIMER CARGO
En éste se acusa la sentencia de vulnerar directamente los literales a) y b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, por interpretación errónea.
Para explicarlo, el recurrente reproduce el análisis realizado por el a quo, en estos términos: “ … Las dos situaciones mencionadas en las cuales es posible que exista sociedad patrimonial susceptible de declaratoria judicial, aparentemente son de igual tenor; pero, es claro que en el primer evento, se hace relación a personas naturales, solteras y sin ningún vínculo matrimonial anterior, esto es, que no son ni divorciados, ni viudos; y en segundo caso, a pesar de que los compañeros permanentes no tengan impedimento para contraer matrimonio, sí han tenido vínculo matrimonial anterior, y por ello la exigencia de que las sociedades patrimoniales o conyugales que se hayan formado por causa de matrimonios anteriores se encuentren disueltas y liquidadas”; posteriormente, extracta algunos pasajes de la providencia del Tribunal, así: “ … El fallo revisado le introdujo a la causal estudiada (la del literal a) del artículo 2) un supuesto adicional que la ley, en verdad, no exige. La a-quo consideró menester que se hubiera demostrado que la sociedad conyugal conformada por el matrimonio ARBELÁEZ – ARBELÁEZ se había liquidado … El supuesto no es producto de la Ley. La norma no exige mayor requisito tratándose de la causal estudiada. Basta que no exista impedimento para contraer matrimonio y ello, como se reconoce en la misma sentencia, concurría en el sub – lite”.
A continuación indica la censura que es acertada la posición sostenida en la primera instancia, pues la ley no puede prever exactamente todos los posibles casos de aplicación, sino que compete al juez la interpretación de las normas, así como la determinación de su alcance. Por ende, prosigue, si no hay impedimento para contraer nupcias y la pareja no tiene pendiente la liquidación de una sociedad conyugal precedente, ya por ser solteros o por haberla efectuado, pueden constituir otra sociedad, conyugal o patrimonial de hecho, y en nada incide la anterior; de otro lado, si el legislador desea reconocer jurídicamente la unión marital de hecho con el fin de brindar seguridad y organización a ese orden patrimonial, no puede comprenderse que haya dejado al arbitrio de los asociados la liquidación de la sociedad conyugal o marital de hecho, pues ello originaría nuevos litigios.
Precisamente, continúa, por ello ha de entenderse que el supuesto del literal a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, sólo alude a parejas ajenas a cualquier situación irregular, y que, además, en el evento de no tener impedimento, deben demostrar la liquidación de la sociedad conyugal o marital de hecho, si fuere el caso, para poder conformar otra, pues no puede permitirse la coexistencia de sociedades conyugales o patrimoniales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo que incumbe a esta acusación, se observa que el problema jurídico que ella entraña está en determinar, a la luz de la ley 54 de 1990, si es preciso liquidar la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges, como requisito previo para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la que hace parte el cónyuge sobreviviente – viudo – .
El Tribunal accedió a la declaración solicitada, en el entendido de que la causal consagrada en el literal a). del artículo 2º in fine no exige la liquidación de la sociedad conyugal anterior cuando se trata de compañeros permanentes sin impedimento matrimonial, reservándose tal condición para el caso en que éste se presente. A ello añadió cómo, de todos modos, la falta de liquidación sería intrascendente, pues quedó probado que “durante el matrimonio no se adquirieron bienes y por sustracción de materia no fue necesario acudir al trámite sucesoral para la liquidación del haber conyugal”.
El recurrente, por su parte, discrepa de la postura del ad quem, en orden a lo cual insiste en que era menester la liquidación de la sociedad conyugal que integraba Carmen Emilia Arbeláez, con todo y que estaba disuelta por la muerte de Jesús María Arbeláez.
Para los fines del recurso, es pertinente hacer ver que con el cargo no se intenta remover la totalidad de los cimientos sobre los que descansa la providencia combatida, lo que inexorablemente lo torna incompleto. Efectivamente, el ataque se concentra exclusivamente en un aspecto de derecho, referido a la liquidación de la sociedad conyugal preexistente como paso forzoso para el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; empero, con esta orientación se ignora el argumento adicional del Tribunal, en el sentido de que, con abstracción del primer tema jurídico, la liquidación era innecesaria por cuanto no había bienes que fueran objeto de ella, afirmación esta que, al no haber sido fustigada, continuaría obrando como pilar fundamental del fallo, aparejando, sin más, la improsperidad del cargo.
2. Sin embargo, aun si se examinara el fondo de la acusación, no correría suerte distinta, por las razones que pasan a compendiarse:
En principio, ninguna dificultad se ofrece para los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, cuando entre los compañeros permanentes no media impedimento matrimonial; no obstante, a pesar de no existir ningún impedimento, si alguno de los compañeros – o ambos – ha tenido un vínculo previo, matrimonial o de otra índole, que ha generado consecuencias económicas – como ocurriría tratándose de viudos, divorciados o con sociedad marital antecedente – , surge el interrogante, para el inicio de una sociedad patrimonial, acerca de la necesidad de que el patrimonio anterior esté disuelto y liquidado, o si ello, por el contrario, no hace falta, o si, simplemente, basta lo primero.
Oportuno es, a estas alturas, traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sala:
“Parece ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidación de la sociedad conyugal. Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo artículo de la ley comentada. [alude a la 54 de 1990, agregamos] Y son descuidadas porque de primera intención pareciera que la liquidación de la sociedad conyugal sólo se exige para quienes, además, tuvieran impedimento para casarse, pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hipótesis de la norma. Pero, lo erróneo está en creer que donde no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracción de materia, de sociedad conyugal, suponiéndose equivocadamente que allí no pueden haber sino solteros, y de ahí que el artículo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hipótesis; se olvidó que personas hay como los viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad conyugal, disuelta sí por causa de la muerte del cónyuge, pero aún sin liquidarse. Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden cargar ilíquida la sociedad. Para decirlo en breve, pensóse, algo muy cuerdo por demás, en la necesidad de separar las situaciones de los que jamás han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron; pero la terminología empleada para ello fue desafortunada. Una interpretación racional y sistemática de la disposición autoriza a decir, así, que en todo evento, sin reserva de especie alguna, anduvo exigiéndose la liquidación de la sociedad conyugal.
“Pero el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente jurídico por cierto, y de ahí que lo haya hecho por la vía directa, de saber si la falta de liquidación de la sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial; ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la liquidación consagrada en la ley. Pero como para la Corte la tal liquidación no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no viudos, es por lo que el cargo demanda el análisis pertinente, para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones:
“Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de características tan suyas, que, no obstante la denominación de sociedad, los cónyuges se comportan como si ella no existiera, pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses económicos, por efecto de todo lo cual, tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros, y a veces hasta para los mismos cónyuges; tanto, que su tangibilidad no aparece sino cuando termina, razón que ha llevado a decir irónicamente que ella nace cuando muere. Ficciones o no, lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró…. ”
“Sea lo que fuere -se replicará-, así y todo esté de más, la ley exigió la liquidación, y el tribunal, en lo suyo, no hizo más que aplicarla. Cierto. Empero, lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por propósito demostrar cómo todo ello tiene, debe tener, su connotación por causa de la entrada en vigencia, poco más de seis meses después de la de aquella, de la Carta Política de 1991, que elevó precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley había reconocido, vale decir, el de que a la creación de la familia podía llegarse por lazos meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral (artículo 42). El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer. Y es aquí donde al rompe se nota que no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella; porque difícilmente podría explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden político, económico y social justo, se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo que es la unión marital de hecho, después de consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades familiares, incluida quizá la prole, se escapen, como azogue de entre los dedos, no más que por el prurito legal de algo que sobra como es la liquidación de una sociedad conyugal anterior; cuando menos sería un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad, absolutamente desmesurado; y es igualmente difícil imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley previó expresamente: corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del ‘esfuerzo compartido’. …”
“Por otra parte, y quizás en esto haya una razón bastante más apreciable, ha de verse en ello un trato desnivelado; sábese que para contraer segundas nupcias lo más que exige la ley es que, y sólo por salvaguardar los intereses de los hijos menores, se confeccione previamente un inventario solemne -cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere formar la unión marital de hecho, según sentencia C 289 de 2000-; pero no demanda, a buen seguro porque lo sabe anodino, que la sociedad conyugal anterior esté liquidada; se conforma con que apenas esté disuelta. Demandar más, e innecesariamente, por el sólo hecho de no observar la forma matrimonial, compromete el trato igualitario a que aspira la Constitución; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b) en cuanto conviene ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de los compañeros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal podría emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial.
“Por todo lo visto, dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyugal, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente. Rememórase a este propósito la legendaria regla según la cual la Constitución tiene la virtud ‘reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, de tal suerte que toda disposición legal ‘anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente’ (art. 9° de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como ‘norma de normas’ (art. 4°)” (sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, no publicada aún oficialmente).
En este orden de ideas, no incurrió el fallador en violación de la ley sustancial, toda vez que, como quedó explicado, esta Corporación ha considerado que en ningún evento la liquidación es obligatoria, y que, por lo mismo, su ausencia no obsta para el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde luego, siempre que se observen las restantes exigencias que la ley manda.
3. No hacen falta, pues, más anotaciones para encontrar que este cargo no se abre paso.
b. SEGUNDO CARGO
Tras invocar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que el demandante incumplió la carga probatoria fijada por el artículo 177 de la misma obra, y que el sentenciador desacató “las exigencias técnicas para la recepción de testimonios”, contenidas en el artículo 228 in fine, lo que lo llevó a “apreciar mal la prueba en la cual fundamentó su decisión”.
El fallador centró su atención en la prueba testimonial, separó las versiones, y de algunas de ellas infirió la convivencia; empero, descalificó las declaraciones solicitadas por el demandado. Ahí es donde está el yerro del Tribunal, anota, pues dividió las piezas de convicción, entre unas donde se insinuaba infundadamente sobre la vida marital y otras en las que se dejaba claro que la pareja se llevaba bien en los negocios y que Carmen Emilia era «como la mano derecha para el señor Ríos en lo que atañe en (sic) los negocios», para preguntarse, a continuación, cuál de los grupos merecía mayor crédito.
Relata el casacionista que los deponentes Manuel Salvador Tabares Vargas, Gabriel Patiño Delgado, Luis Alfonso Aguirre López, Otoniel Patiño Delgado, Oscar Herrera González, Ariel Alzate Aguirre, José Leonardo Londoño García y Julio Cesar García Díaz, en los que se apoyó el Tribunal, sólo informan, al igual que los testigos llamados a petición del demandado, que conocieron a la pareja negociando juntos y que ella era “la mano derecha” de Ángel María Ríos, aspecto admisible por ser público; sin embargo, precisa, mientras los testigos pedidos por la parte demandada coincidieron en lo de los negocios y nada dijeron sobre la relación marital, aquellos solicitados por el actor sí lo hicieron, diferencia que, en su opinión, obedeció a que el juez no los interrogó sobre la ciencia de su dicho, ni por las razones de su conocimiento, más, cuando la finca “Arrayanal” dista bastante del corregimiento de Castilla y ellos no tenían cómo enterarse de la relación.
Una relación marital no puede deducirse de una de negocios, señala también el censor, en especial, cuando a todos los testigos les consta que Carmen Emilia llegó a la finca en compañía de su esposo, quien falleció luego. Nota también que Otoniel Patiño Delgado manifestó que el actor vivió con ellos toda la vida, y era como una especie de mayordomo en una relación de negocios, sin que de ello se desprendiera la formación de una pareja.
No había motivo para preferir los testigos presentados por el demandante, quienes dijeron conocer a la pareja, mas ignoran un hecho notorio como es saber el nombre de los propietarios de los predios aledaños al pueblo, como ocurre con Ángel María, quien desde antes de llegar Carmen Emilia, con su esposo e hijo a la finca «Arrayanal», ya tenía varias. De dónde sacan entonces los declarantes, pregunta el acusador, que el único bien que tenía el señor Ríos era el «Arrayanal». La verdad, responde él mismo, es que “no sabían mayores circunstancias de la relación entre el señor Ríos y la señora Arbeláez”.
Como colofón, el inconforme destaca un hecho indicativo notorio, en su sentir, olvidado por el Tribunal y que evidenciaba la inexistencia de vida marital, cual es el no haber tenido hijos comunes, como lo denotan casi todos los testigos. No se explica cómo, si el conocimiento de la relación marital era supuestamente amplio, el testigo Manuel Salvador Tabares Vargas no supo decir “si hubo o no hijos comunes”, e interrogado si Ángel María había tenido otros hijos tampoco dijo nada, pues sólo reconoció haber escuchado rumores al respecto, versión que fue corroborada por María del Carmen Aguirre Ospina, quien afirmó ser la madre de tres hijos de Ángel María, uno nacido antes de llegar Carmen Emilia a la finca y dos después, pero todos reconocidos por el padre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Múltiples son los defectos de que adolece esta acusación; por tanto, prontamente pasa la Sala a enlistarlos para concluir que el cargo no permite un análisis de fondo y está destinado al fracaso.
Como quedó visto, el impugnador denuncia la comisión de un “error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial”, irregularidad vinculada a la contemplación objetiva del medio demostrativo, que, en términos generales, aparece cuando el fallador deja de verlo, militando en los autos, lo supone, cuando en realidad no está, o estando, desfigura, altera o cercena su tenor, y con ello infringe normas de derecho material.
Es sabido igualmente que sobre el recurrente pesa la fundamental tarea de establecer la notoriedad del yerro, así como su trascendencia o incidencia en la decisión cuestionada, la cual sólo puede ser satisfecha con un planteamiento preciso, detallado y contundente, que tenga la virtualidad de descalificar, de manera inequívoca e integral, el raciocinio que el juez natural vertió en la providencia, sustrayéndola, de ese modo, de la presunción de acierto y legalidad que, en principio, la cobija.
Específicamente, ha dicho la Corporación que “ … cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada… ” (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada aún oficialmente). Asimismo, es claro que el ataque debe individualizar las probanzas afectadas por el desatino, así como los puntuales apartes o pasajes de ellas sobre los cuales se materializó el mismo, de modo que “… la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas – o generales – sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador … “, lo que equivale a decir que “ resultan estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación” (sentencias de 2 de febrero y 27 de marzo de 2001, en su orden, exp. 5670 y 5676, no publicadas aún oficialmente).
Con este aspecto es que tiene que ver la principal falencia del ataque, pues el casacionista se limitó a emitir diversos juicios de valor acerca de la prueba testimonial, todos ellos amalgamados y sin discriminación, al punto que a la Corte no le es posible saber, en particular, a cuál de los declarantes se refiere, como tampoco el pasaje de cada versión al que alude, pues apenas tangencialmente indica apartes de los que expusieron algunos de ellos.
En efecto, el cargo asume que el Tribunal identificó dos grupos de deponentes, acogió uno de ellos y desechó el otro, proceder que el recurrente critica, con una aproximación vaga y genérica, toda vez que, en su opinión, los declarantes sólo insinuaban acerca de la vida marital, y porque “tanto los testigos de la parte demandante, como los de la parte demandada, dejan claro que se llevaban bien en los negocios, y que la señora Carmen era como la mano derecha del señor Ríos en lo que atañe en (sic) los negocios”. Esta imprecisa e indefinida orientación se manifiesta a lo largo del ataque, habida cuenta que el censor pasa simplemente a enunciar los nombres de varios testigos – 8, en total – y, a renglón seguido, asevera: “ Todos dicen, al igual que los testigos de la parte demandada, que conocieron a la pareja negociando juntos, que la señora era la mano derecha de Ángel Ríos, lo que es admisible …; pero nótese que, mientras los testigos del demandado afirman lo mismo, en cuanto a los negocios, no afirman nada sobre la posible relación marital, como sí lo hacen los testigos del demandante … ”. Y, como si fuera poco, continúa diciendo cómo no es posible deducir una relación marital de una de negocios, cuando “a todos los testigos les es claro que la señora Carmen no llegó sola a la finca Arrayanal, sino que lo hizo en compañía de su esposo que luego falleciera”, y, cuestiona: “cómo darle crédito a los testigos de la parte demandante, quienes dicen conocer muy bien a la pareja, y ni siquiera saben de un hecho notorio, como lo sería el saber de quiénes son las fincas aledañas al pueblo, como ocurre con el señor Ríos, quien antes de llegar la señora Carmen con su esposo e hijo a la finca Arrayanal, ya el señor Ríos tenía varias fincas … Lo cierto … es que no sabían mayores circunstancias de la relación … “ (lo subrayado es nuestro).
De lo extractado emerge palmario que la generalización de la censura es tal que hace prácticamente imposible establecer a qué testigos se refiere, como tampoco es factible encontrar los aspectos puntuales sobre los que presuntamente recayó el error de hecho, deficiencia que, en un escenario dispositivo como éste, no puede ser suplida por la Corte.
Es así como los únicos comentarios concretos son los que se hacen en torno a las declaraciones de Otoniel Patiño Delgado, Manuel Salvador Tabares Vargas y María del Carmen Aguirre Ospina, y la verdad es que dichas anotaciones no subsanan las irregularidades advertidas, pues antes que constituir un reparo al entendimiento o lectura que el Tribunal dio a todos los deponentes, muestran solamente la visión parcial y personal del recurrente, así como la reproducción, sin mayor claridad, de pasajes deshilvanados.
3. El cargo no prospera.
B. CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE
a. SEGUNDO CARGO
En éste se afirma que el fallo no es congruente con las aspiraciones de la demanda, lo que emerge, según el recurrente, del cotejo entre la pretensión principal y la segunda declaración de la sentencia.
Sobre el particular expresa que mientras se reclamó declarar que “entre los señores: ÁNGEL MARÍA RÍOS MARTÍNEZ y CARMEN EMILIA ARBELÁEZ, ya fallecida, existió una sociedad civil de hecho desde el primero de Junio de 1.958, o en las fechas que resulten probadas …, conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda”, el Tribunal declaró la existencia de una “unión marital de hecho desde el 31 de Diciembre de 1.990 hasta el 23 de Mayo de 1.996 y, en consecuencia, se reconoce la existencia de una sociedad patrimonial de hecho durante la misma”.
Aduce, entonces, que si la conclusión se basó en la presunción contenida en el literal a). del artículo 2º de la ley 54 de 1990, y la providencia aceptó que la duración de la relación fue mayor al tiempo de aquélla, es decir, que se probó lo pedido, la decisión que lo reconoció, “pero en menos”, no resulta consonante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La satisfacción de la materia litigiosa puesta a consideración del juez, contenida en la demanda, su contestación, las excepciones y en las demás oportunidades previstas por la ley, da lugar al concepto de la congruencia, el cual impone al juzgador adscribir los linderos de su decisión al entorno resultante de la actividad de las partes contendientes, vertida en las señaladas actuaciones.
En sus aspectos formal y sustancial, del referido principio se ocupan los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en los que la Corte se ha soportado para expresar que “ ‘el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión’ (Sent. 325 29 de agosto de 1988)” (G.J. t. CCXXXVII, pag. 813).
2. Así las cosas, cuando el ataque apunta a un vicio de disonancia, el establecimiento de éste debe iniciar por una comparación entre los hechos, las pretensiones demandadas y las excepciones propuestas, con la parte resolutiva de la decisión, para que, del contraste de dichos factores, pueda determinarse si el fallo traspasó los límites trazados por los anotados actos procesales, resultando con ello ultra, extra o citra petita.
Particularmente, una de las manifestaciones de la incongruencia de un fallo es la minima petita, que surge cuando el juzgador no se pronuncia parcial o totalmente sobre las pretensiones invocadas en el libelo, defecto del que se duele la censura, que, por sus expresiones, denota conformidad con la decisión en tanto que declaró la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, pero muestra, a la vez, discrepancia respecto de sus extremos temporales de existencia.
3. Como se dijo, con este cargo se cuestiona que el sentenciador acogió la pretensión en una medida inferior a la reclamada, pues aunque admitió que la relación de pareja trascendió el umbral de los treinta años, sólo reconoció sus efectos entre el 31 de diciembre de 1990 y el 23 de mayo de 1996.
Y bien, debe advertirse ab initio que la inconsonancia propia de un fallo afectado de minima petita ha de buscarse en la omisión del fallador al despachar lo planteado, situación esta que se funda en razones que harto difieren de aquellas que estructuran una decisión en la que se reconoce menos de lo pretendido, pero no porque el juez haya pasado en silencio toda referencia o decisión frente al punto, sino porque encuentra, bien del acervo probatorio o de la pertinencia sustancial del derecho, que lo merecido no es igual a lo demandado.
De allí que cuando el ad quem estima que los hechos o el fundamento jurídico esgrimidos solamente logran conquistar una parte de la pretensión, y así lo declara, no incurre en un vicio de actividad, toda vez que, contrariamente, su determinación no ignora, como tampoco excede el marco fáctico y procesal delineado por los litigantes. Desde luego, distinto es el evento que se presenta cuando el juez, con desatención del principio de la congruencia, deja de resolver sobre cualquiera de las pretensiones, sin exponer ninguna razón que justifique su conducta; en cambio, cuando con expresa alusión a una solicitud, decide sobre su procedencia, así sea de manera parcial, al considerar que lo probado no tiene un alcance suficiente como para aceptar plenamente lo pedido, está dando cabal cumplimiento a su obligación, habida cuenta que tal postura corresponde al desarrollo del mandato impuesto por el inciso 3º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.
4. La sentencia controvertida, en lo que atañe a esta acusación, formuló las siguientes precisiones, entre otras, como razón para dar sólo parcialmente:
“ … En uno y otro evento, la ley consagró la presunción de la unión marital de hecho sobre la base de que ésta se extienda temporalmente cuando menos dos años, mas es preciso advertir que el lapso señalado debe contarse a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 54 de 1.990, la que acaeció en el Diario Oficial No. 39615 del 31 de Diciembre de 1.990, ya que las normas, como se sabe, por regla general, solo rigen hacia el futuro y por tal razón no cobijan las situaciones acaecidas y consolidadas antes de entrar en vigor.”
“… la unión marital de hecho existió entre ÁNGEL MARÍA y CARMEN EMILIA, unión de facto que perduró más de dos años, puesto que quienes los conocieron apuntan en sentido semejante, esto es, que la relación marital abarcó un tiempo superior a los treinta años, dado que a los pocos días de enviudar CARMEN EMILIA, se inició su cohabitación con ÁNGEL MARÍA, situación que mantuvo hasta su muerte que acaeció el 23 de mayo de 1996 … ”
“ … Ahora bien. De acuerdo a la puntualización que anteriormente se dejó consignada, es dable acceder a la declaratoria impetrada pero sólo a partir del 31 de Diciembre de 1.990. Es evidente, reitérase, que la normatividad consagrada en la Ley 54 de tal año no puede cobijar situaciones acaecidas antes de su vigencia.” (C. 4, fls. 49, 61 y 62)
Hubo, pues, raciocinio y decisión de mérito en torno a la pretensión, de modo que se descarta la disonancia alegada, con independencia de que lo resuelto haya sido adverso al recurrente. Si la queja se centra en el acierto de los argumentos del Tribunal, ello escapa al ámbito de la causal segunda, pues cualquier desatino en esta materia sería in judicando, y, por tanto, atacable solamente por conducto de la causal primera de casación.
5. No prospera el cargo.
b. PRIMER CARGO
En éste se denuncia el quebranto directo, por aplicación indebida, de los artículos 2º, 4º y 5º de la ley 54 de 1990.
En orden a desarrollar el cargo se afirma que el sentenciador entendió que el régimen patrimonial entre concubinos está sometido a las presunciones legales, concentrándose en ellas, lo que evidencia una inadecuada actuación de su artículo 2º, que hace parte de una generalidad dentro de la que ellas están, de suerte que con tal reducción se estropean los logros que la ley plasma y estarían sin sustento situaciones que, si se recurriera a la jurisprudencia, podrían quedar consolidadas. Las presunciones, dice, “no son el basamento del régimen patrimonial, son simplemente uno de los varios productos de la ley”; y, no obstante la interpretación del Tribunal, añade, siempre serán presunciones legales, pues, de no serlo, la propia ley lo diría, y se trataría de presunciones de derecho, que no es el caso.
En la demanda se pidió la declaración de una sociedad civil de hecho desde el 1º de junio de 1958, o en las fechas que resultaran demostradas, lo que significa que el demandante se atuvo a la prueba y fijó un límite para esa comprobación, que va mas allá del término presuntivo. Así, si el demandante no se acogió a presunción alguna, fue indebida la aplicación del artículo 2º in fine, al que se le hizo producir efectos no contemplados, con lo que “cohonestó la indebida aplicación del artículo 5º, por la influencia que ejerció en su manejo”, agregando, que la sentencia declaró disuelta la sociedad patrimonial que se había reconocido con base en la presunción, que el contenido de la norma es más amplio y puede “albergar más casos de los imaginados”, y que la barrera impuesta hace que su aplicación haya sido inadecuada.
Después de transcribir las causales de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes – artículo 5º ejusdem – , el impugnador asevera que ellas no aluden a unas excluyentes presunciones, sino que toman a aquélla como un modelo genérico, y, para desarrollar este aserto, cita algunos ejemplos relacionados con los literales b), c) y d) de la norma.
Continúa diciendo que “las causales comprenden toda clase de casos de sociedad patrimonial de hecho, incluyendo los de las presunciones”, de modo que si el último precepto se hubiera analizado así “no se habría concluido en la restricción patrocinada por la sentencia recurrida, restricción que, al encerrar el negocio en las márgenes de una presunción, ha desconocido claros derechos demostrados por más de treinta y siete años”.
De la misma forma, pregona que si se hubiera aplicado correctamente el artículo 4º, las pretensiones habrían tenido éxito; empero, al encajonar éstas en una presunción no invocada, se anuló el amplio espacio de ejercicio de la disposición, que ordena, sin discriminación, que la existencia de la unión marital de hecho se puede establecer por los medios ordinarios de prueba legalmente consagrados, postulado que, adiciona, se refiere a cualquier unión marital, no “la específica de las presunciones”; de allí que, prosigue, los casos que no se encasillen o no quieran enlistarse en las presunciones del artículo 2º pueden demostrarse por medios diferentes a la inferencia, por lo que también es errada la concepción de un régimen patrimonial fundado en “ciertas presunciones”, pues el artículo va más allá de tales limitantes.
Por último, indica que con el empleo de los medios autorizados se probó la unión marital por más de treinta años, lo que supone que, si no se hubiera supeditado el asunto a la presunción legal que no se adujo, se habría reconocido la situación en la misma medida acreditada, sin menguar la aplicación de la norma, ni hacerle producir efectos distintos a su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar, ha de decirse, aunque es bien sabido, que los reproches formulados por la vía directa suponen forzosamente un planteamiento de puro derecho, alejado de los aspectos fácticos y probatorios que transitaron por el litigio, con los cuales el recurrente debe mostrar absoluta conformidad.
Asimismo, cuando la sentencia es atacada por este camino, el impugnador debe presentar una argumentación que exponga cabalmente su discrepancia, sea que ella provenga de la indebida aplicación de ley material, de su falta de actuación o de una interpretación equivocada de la misma. Y, no basta con una mera enunciación, pues sobre el censor gravita la carga de delatar ante la Corte el yerro del juzgador, al igual que la de mostrar la forma cómo se incurrió en él y la manera adecuada en que debió procederse, sin pasar por alto, que también debe revelar la trascendencia o influencia decisoria del desatino, esto es, que de no haberse cometido, otro habría sido inexorablemente el sentido de la providencia fustigada.
Empero, el asunto no sólo llega hasta allí, pues también es menester que este discurso se desarrolle con tal claridad y precisión, como para ser autosuficiente y totalizador, es decir, capaz de explicarse e imponerse por sí solo, y, por ende, hábil para hacer colapsar todos los cimientos del fallo, lo que no podría ser de otro modo, pues la Corte no está facultada para completarlo, aclararlo, darle un cauce de que carece, mucho menos recrearlo, pues se trata de un recurso eminentemente dispositivo, donde compete exclusivamente al recurrente la fijación y cumplimiento de unas pautas mínimas, dentro de las cuales, ahí sí, habrá la Corte de verificar la juridicidad de la sentencia.
2. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación la censura se duele principalmente de la indebida aplicación del artículo 2 de la ley 54 de 1990, que señala los eventos en los que se presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual, a juicio de aquélla, “hace parte de una estructura que muestra una generalización”, por lo que “las presunciones no son el basamento del régimen patrimonial”, sino, simplemente “uno de los varios productos de la ley”; del mismo modo, anota que aunque el demandante “no se acogió a presunción alguna”, “sí se le aplicó al negocio el art. 2º de la ley 54, se le hizo producir efectos no contemplados en la norma erigiéndose en una aplicación indebida”, y que el artículo 5° “es de contenido mucho más amplio y puede albergar más casos de los imaginados”; finalmente, comenta que las causales de disolución de la sociedad patrimonial muestran que su texto “no comprende solamente las presunciones, sino muchas eventualidades posibles”, a la par que cuestiona el hecho de haber “encajonado el asunto dentro de una presunción no invocada”, lo que anuló el “amplio espacio de ejercicio” del artículo 4° de la misma ley, que va “mas allá de esas limitantes” (se subraya).
Del compendio precedente emerge que el cargo adolece de un grave defecto de argumentación, pues propone un planteamiento que resulta no sólo incompleto, sino extremadamente confuso, en un grado que hace imposible establecer con exactitud el alcance y dirección que quiso darle el impugnador. Véase cómo la acusación parte de señalar la indebida aplicación de varias normas de la ley 54 de 1990, para sugerir que ellas no pueden entenderse de manera restringida, pues su ámbito es general y abarca muchas otras hipótesis, que en ningún momento fueron precisadas ni explicadas.
En efecto, el censor omitió indicarle a la Corte cuáles son aquellas otras circunstancias en las que hay lugar a la formación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la manera como ellas resultan relevantes y aplicables al caso concreto, toda vez que, como quedó reseñado, se limitó a decir que las presunciones no eran únicas y que se podía albergar “más casos de los imaginados” o “muchas eventualidades posibles”, entre otras cosas, lo que refleja un discurso vago y conjetural, que, desde luego, no es idóneo para el éxito del recurso.
Nótese igualmente cómo, dentro de la oscura disertación, apenas si de soslayo se aludió a la aplicación de la ley en el tiempo, aspecto que revestía importancia para las aspiraciones del actor, pues éste no hizo otra cosa que formular una inextricable serie de manifestaciones, sin enfrentar coherentemente el punto, al igual que persistió, con las deficiencias e inconsistencias que se dejaron mencionadas, en los reparos alrededor de las presunciones de la ley 54 de 1990.
No puede perderse de vista que “ … las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de mácula, el yerro cometido, en atención a que el recurrente, además de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia”. (sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811, no publicada aún oficialmente). Adicionalmente, como también lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, no es suficiente “en lo atinente a este recurso que en cualquier forma el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, lo que por ende le veda la utilización de un lenguaje equívoco o de un razonar fragmentario o incoherente” (auto de 26 de septiembre de 1997, exp. 6755; en similar sentido, los de 8 de julio de 1997, exp. 6619, 2 de agosto, 9 de septiembre y 10 de diciembre de 1999, exp. 7636, 7679 y 7818, en su orden, entre otros).
En suma, puede decirse que el impugnador se quedó corto en la gestión que le correspondía, pues no pasó de sembrar la duda en torno al raciocinio del Tribunal, al denunciar en él la aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial, y no señaló certeramente la forma como aquélla habría de disiparse, ni la norma legal que cabía hacer actuar en el caso, impidiendo, con tal proceder, que la Corte pueda cerciorarse de la existencia del supuesto yerro in judicando endilgado al Tribunal, pues la tesis expuesta por el acusador, si se le puede llamar así, no resiste, por sustracción de materia, el examen propio del recurso extraordinario.
3. Ahora, asunto bien distinto es el que surgiría de cualquier inconformidad que pudiera extraerse de la lectura y comprensión de los hechos o las pretensiones de la demanda, para sostener que se incurrió en un error que determinó que la solución del caso partiera de una distorsión o alteración del contenido material del libelo, toda vez que, de haber ello ocurrido, su estudio quedaría por fuera del marco de la violación directa a la que se circunscribió el cargo, que, como es sabido, supone la plena aceptación de los aspectos probatorios del debate. Esta es la situación que deja entrever el demandante cuando proclama que no invocó presunción alguna para pedir la existencia de “una sociedad civil de hecho desde el primero de junio de 1958, o en las fechas que resulten probadas en el presente proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda”, y cuando, además, manifiesta que “se atuvo a la prueba y fijó un límite para esa comprobación, el que va muy lejos del término presuntivo”, de modo que “no se acogió a presunción alguna…”, expresiones estas en las que no sólo se advierte un velado reproche fáctico, sino que se nota una evidente confusión, pues es claro que desde la demanda el actor plasmó su inequívoca intención de beneficiarse de los postulados de la ley 54 de 1990.
Dicho con otras palabras, por este aspecto, la acusación se enderezó erradamente a criticar al Tribunal por haber centrado su examen en las presunciones del artículo 2° de la ley 54 de 1990, dejando de lado, en opinión del recurrente, las otras hipótesis para la declaración de la sociedad patrimonial – que siguen desconocidas -, cuando, en realidad, lo que debió controvertir y derrumbar, que no lo hizo, fue el raciocinio por virtud del cual el ad quem estimó que la presunción a su juicio aplicable – literal a – no podía dar lugar a una declaración con el mismo alcance y contenido solicitados en la demanda.
Otro tanto puede decirse del reparo consistente en que el Tribunal desconoció la libertad probatoria para la demostración de la referida unión marital, ya que el hecho de que ella pueda establecerse con abrigo en todos los medios ordinarios de prueba – artículo 4° -, es cosa que harto difiere de los supuestos de fondo que determinan el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Frente a este punto, no está de más anotar que si la intención del recurrente era controvertir la actitud del Tribunal al haber rechazado un medio probatorio válido para la demostración de cierto hecho, o por haber admitido una probanza no idónea, salta a la vista que esta especie de queja se ubica dentro del campo del error de derecho, sin que sea posible plantearla por la vía directa, que es la única invocada aquí.
4. Todo lo expuesto conduce, pues, al fracaso del cargo.
IV. DECISIÓN
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la improsperidad recíproca del mismo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA