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S-196-2004 [7276]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 7276
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. – TOLCEMENTO – contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por ADALBERTO JARAMILLO QUINTERO, CARMEN EMILIA VALLEJO DE JARAMILLO y NÉSTOR ALDANA DE LA CRUZ frente a las PERSONAS INDETERMINADAS, en el cual fue llamado el Ministerio Público, así como la sociedad recurrente, en calidad de interviniente.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Adalberto Jaramillo Quintero, Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo y Néstor Aldana de La Cruz presentaron demanda contra personas indeterminadas para que se declarara que habían adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble urbano situado en el sector de Arenal del Municipio de Tolú (Sucre), comprendido por los linderos allí indicados; del mismo modo, solicitaron se ordenara la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
a. Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo, en un 57%, y Néstor Aldana de la Cruz, en un 43%, han poseído mancomunadamente el bien, por un lapso que, sumado al de sus antecesores, supera los 20 años.
b. La posesión ejercida por los demandantes y sus antecesores ha sido a título de señores o dueños, pública, continua y pacífica, sin reconocer dominio ajeno, desplegando actos positivos sobre el inmueble y mejoras a sus expensas, tales como cerramientos de sus costados en material, palos y alambre, corte de árboles y arbustos, perforación de pozo de aguas, al igual que mantenimiento y limpieza del terreno.
c. La suma de posesiones invocada por los demandantes corresponde a la siguiente cadena de títulos:
El 29 de noviembre de 1993, por escritura pública 477 de la Notaría Única de Tolú, Néstor Aldana de la Cruz adquirió, en común con los vendedores, el 43% del bien por compra a Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo,
El 22 de noviembre de 1993, mediante escritura pública 3695 de la Notaría 13 de Medellín, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo resciliaron la venta efectuada a Luis Hernando Dávila Duque, en los términos de la escritura pública 3266 de 10 de septiembre de 1990 de la misma notaría.
El 26 de julio de 1993, según escritura pública 2224 de la Notaría 13 de Medellín, Luis Hernando Dávila Duque vendió el inmueble a Jorge Iván Gómez Trujillo, y por escritura pública 2642 de 30 de agosto del mismo año y notaría dejaron sin efectos el contrato anterior.
El 28 de octubre de 1982, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo, por escritura pública 2584 de la Notaría 12 de Medellín, compraron el bien a Amparo Duque de Evans, quien, a su turno, lo había adquirido a María Isabel del Valle de Restrepo, por escritura pública 83 de 27 de abril de 1978 de la Notaría Única de Tolú.
El 19 de septiembre de 1974, por escritura pública 346 de la Notaría Única de Tolú, María Isabel del Valle de Restrepo compró el inmueble a Pedro Pablo Álvarez Manrique, quien lo había comprado a Lucio Álvarez Manrique, por escritura pública 333 de 29 de abril de 1974 de la Notaría Segunda de Sincelejo.
d. Las mencionadas escrituras se hallan registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 340 – 0005175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
3. Por auto de 18 de agosto de 1995 se admitió la demanda y se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas. El curador ad litem designado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a la mayoría de los hechos, dijo atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso; indicó, además, que debía probarse que “este inmueble está ubicado por fuera de los límites de los terrenos que pertenecen o corresponden a la Nación”.
4. La Procuraduría Provincial de Sincelejo expresó su intención de intervenir en el proceso, siendo aceptada por auto de 12 de julio de 1996; en el memorial de alegaciones, manifestó que el inmueble se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima – Dimar -, lo que le da la categoría de uso público y lo hace imprescriptible en los términos de los artículos 63 de la Constitución Nacional y 407, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debían acogerse las pretensiones.
5. Adelantada la actuación concurrió la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. -Tolcemento-, para solicitar su reconocimiento como tercero interesado con derecho a intervenir en el proceso, el decreto de las pruebas relacionadas con su participación, así como la declaración acerca de su posesión y dominio sobre el inmueble litigioso.
Para estos efectos afirmó ser poseedora exclusiva del inmueble por un período superior a 20 años, por estar comprendido dentro de un área demarcada y cerrada, y que los linderos indicados en la demanda difieren de los que aparecen en las escrituras aportadas.
7. Por virtud de la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público y por el tercero interviniente, a la que adhirieron los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 17 de marzo de 1998, modificó el fallo de primer grado en lo tocante con el área del inmueble objeto de la declaración de pertenencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem hizo algunos comentarios en torno a la prescripción, en sus modalidades adquisitiva y extintiva, apoyado en los artículos 2512, 2518 y 2535 del Código Civil.
Acerca de la prescripción adquisitiva o usucapión, invocó el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y señaló sus presupuestos: a). que verse sobre cosa legalmente prescriptible; b). que sobre el inmueble se ejerza posesión pacífica, pública y continua; y c). que la posesión se mantenga por un lapso no inferior a 20 años.
Al abordar el primero de los elementos, cuando se trata de bienes situados a orillas del mar, estableció que pueden ser objeto de prescripción aquellos que por su morfología, consistencia del suelo o tipo de vegetación, no pueden considerarse playa marítima, o los que no sean terrenos de bajamar o manglares, aunque se hallen dentro de la franja de 50 metros que va de la playa al continente, cuya jurisdicción esta asignada a la Dirección Marítima y Portuaria.
Sobre la posesión, anotó que el término veintenario no alude forzosamente a la ocupación del demandante, toda vez que éste puede acudir a la suma de posesiones para agregar la de sus antecesores, siempre que exista un vínculo jurídico entre ellas y sean continuas, correspondiéndole demostrar que es sucesor, singular o universal, y establecer la cadena de posesiones, pues, de lo contrario, “quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material”.
A continuación recordó la exigencia de aportar con la demanda el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se exprese el nombre del titular de derechos reales inscritos sobre el inmueble o el que mencione que sobre el referido bien no existe ninguna inscripción en esa dependencia, aspecto donde trajo a colación algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte.
2. De otro lado, tras indicar que la alzada sería resuelta sin limitación alguna, por cuanto ambas partes recurrieron, encontró probada la posesión pacífica e ininterrumpida de los demandantes por un período superior a 20 años, sumadas las posesiones de los antecesores.
No obstante, advirtió diferencia en la cabida del inmueble adquirido y poseído por los actores respecto del señalado en el libelo, e infirió que el predio detentado por el mentado lapso es menor al que en el momento de la demanda estaban ocupando los actores, por lo que sólo procedía declarar la prescripción conforme a lo probado, que no estrictamente conforme fue pedida.
En la inspección judicial practicada durante la primera instancia, continuó, se acreditó la ubicación y descripción del terreno de mayor extensión perseguido; y en la que oficiosamente dispuso el Tribunal se estableció que el lote a que refieren las compraventas que dan cuenta de la suma de posesiones alegadas, está involucrado en el descrito en la demanda e inspeccionado por el a quo.
Seguidamente indicó que con los negocios de compraventa que transfirieron la posesión, relacionados en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente al bien materia de usucapión, quedó demostrada la adquisición sucesiva de los derechos hasta llegar a los demandantes.
3. Respecto del inmueble, prosiguió, en la inspección judicial se verificó que a partir del lindero oeste sólo es prescriptible en 55 metros desde el frente, pues allí comienza un cuerpo de agua permanente, parte del manglar, correspondiente a terrenos de la Nación. Por tanto, remató, dicha parte quedaría excluida de la pertenencia.
Desafortunado fue el criterio del a quo cuando decidió descontar 27 metros del frente del lote hacia adentro, por estimar que constituía zona de playa marítima, aseveró el Tribunal, pues esa determinación obedece al errado concepto de bien imprescriptible que tiene la Dimar y el juez de primer grado. Resulta, entonces, que el bien queda íntegramente conformado, según el área y descripciones recogidas en las escrituras públicas mencionadas.
4. Por último, en lo atinente a la intervención de Tolcemento, descartó el valor probatorio de los documentos que ésta aportó extemporáneamente, y acotó que si, en gracia de discusión se les reconociera como tal, no controvertirían el ejercicio pacífico y tranquilo de la posesión de los actores; en efecto, si uno de los documentos alude a la perturbación causada por Tolcemento al arrojar chatarra en el lote, la cual desapareció, ello evidencia que la empresa admitió la posesión de los demandantes, más aún cuando en las inspecciones judiciales no se halló rastro de ella.
En la primera inspección judicial, anotó, no había vigilancia por parte de Tolcemento, como ocurrió en la segunda diligencia, donde se encontró un funcionario que se negó a rendir declaración; este episodio, estimó el Tribunal, indica la falta “de entidad y seriedad de la fementida oposición de Tolcemento S.A., condenada al fracaso desde un principio, por su extemporaneidad”. La posesión de los actores ha sido quieta y tranquila, puntualizó, máxime si los apoderados de Tolcemento y de la Procuraduría no se hicieron presentes en las diligencias para plasmar sus oposiciones.
En suma, afirmó el ad quem, hay lugar a declarar la usucapión en las proporciones indicadas en el libelo, pero sólo en cuanto comprende el bien raíz a que refieren las escrituras públicas y el certificado del Registrador, lo que demuestra un lote rectangular, cuyos linderos y medidas hizo constar en la parte resolutiva del fallo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Tres cargos se proponen contra la sentencia del Tribunal, todos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; en los dos primeros, el fallo es acusado de infringir la ley material a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y, en el último se hace lo propio, pero como secuela de la comisión de un error de derecho.
La Corte sólo despachará el segundo cargo, por encontrarse llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
1. En éste se denuncia la vulneración indirecta de los artículos 407, numerales 1º y 5º, del Código de Procedimiento Civil, 778, 2518 y 2521 del Código Civil, por aplicación indebida, y 2523, último párrafo, de esta misma codificación, por falta de aplicación, a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la demanda y las pruebas.
2. Señala la censura que el ad quem erró “al haber dado por probado, sin estarlo, la suma de posesiones para alcanzar los 20 años”, pues si la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995, era menester demostrar, con una cadena no interrumpida de títulos, una posesión pacífica desde el 14 de agosto de 1975. Empero, continúa, ahí está la falencia, dado que “ninguno de los testigos se remonta a esa fecha, por lo que el Tribunal supuso la prueba”.
A renglón seguido, emprende el estudio minucioso de las declaraciones de Helmer Mejía Ángel, Rodrigo Lalinde Herrera, María del Socorro Barrera de Casiani y Benjamín Sotomayor Urzola, para destacar las protuberantes contradicciones en que éstos incurrieron, toda vez que el primero refiere una posesión de 13 años, el segundo de 10, la tercera no especifica tiempo alguno, y el último habla de más de 23 años; además, anota que pocos testigos aludieron a Amparo Duque de Evans como antecesora, al indicar que solamente limpiaba el lote y que su posesión se había prolongado por 10 años.
Los testimonios, prosigue, “si acaso prueban la posesión de los actores durante el término que ellos dijeron en la demanda, es decir, desde que los Jaramillo Vallejo adquirieron el lote, desde el 28 de octubre de 1982, lo que más o menos concuerda con lo que dicen alguno que otro testigo. Pero, ¿y el resto del tiempo, qué?”; adicionalmente, “… está visto que los actores tenían para la época de la demanda 13 años de posesión … ”, y “ … que Amparo Duque de Evans sólo tenía, si acaso, cuatro años largos de posesión … no 10 como lo afirma sin dar cuenta de su dicho la testigo María del Socorro Barrera. Sumadas estas posesiones, nos dan 17 años. Y hasta allí, a lo sumo, se probó la posesión”.
En compendio, “el Tribunal dedujo, no se sabe de dónde pues no lo dice en su fallo, que se habían acreditado 20 años de posesión, con lo cual cometió error evidente de hecho al suponer, por lo menos, la prueba de esos tres años a que ningún testigo ni medio probatorio alguno se refiere. Si el Tribunal no hubiera supuesto esta prueba, no habría declarado la usucapión … ”, ni violado las normas sustanciales mencionadas.
3. De otro lado, precisa que aunque se dio por establecida una posesión por 17 años, lo cierto es que “ni eso se probó, porque los actores transfirieron o enajenaron la posesión de su predio en 1990 (10 de septiembre) a Luis Hernando Dávila Duque, quien posteriormente (el 26 de julio de 1993) lo enajenó a Jorge Iván Gómez Trujillo”, lo que aparejó la interrupción de la posesión.
A pesar de que se estos contratos fueron resciliados, cuestiona el recurrente, “¿Qué pasó con la posesión en ese tiempo? Donde está la prueba? Debe deducirse sin dificultad alguna que aquí también supuso el Tribunal que estaba la posesión en esos tres años debidamente probada, sin estarla. Porque, o tenían la posesión los Jaramillo Vallejo aún después de enajenado el predio, en cuyo caso no debe atenderse al certificado como medio de prueba de la posesión, o no tenían la posesión, en cuyo caso no probaron, para sumarla, la posesión de sus sucesores.”
Finalmente, cita un expositor extranjero en orden a destacar que la resciliación opera hacia el futuro, de modo que los efectos producidos por el contrato no pueden ser alterados ni modificados por las partes, y, para rematar, insiste en que “el Tribunal supuso la prueba de la posesión de los sucesores de los que ahora son actores y esa prueba brilló por su ausencia”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quedó reseñado, la censura apunta primordialmente a combatir la conclusión del Tribunal en el sentido de haber tenido por demostrada la posesión del inmueble por un lapso superior a los 20 años, premisa esta que impone a la Corte la confrontación entre los medios probatorios militantes en el proceso y el raciocinio que el sentenciador extrajo de ellos, con miras a determinar si se cometió el yerro fáctico denunciado
Bien sabido es que este género de error sólo se configura cuando es comprobada una notoria equivocación en la contemplación objetiva de las probanzas, siempre que, desde luego, ella sea trascendente, es decir, influya de manera relevante en la resolución adoptada por el juzgador.
2. Para asumir este cometido ha de fijarse la atención en la pretensión formulada por los demandantes, que, como se vio, está dirigida a obtener una declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, a partir de una posesión ejercida en las condiciones impuestas por la ley, como lo pregona el artículo 2518 del Código Civil.
Particularmente, a fin de lograr el éxito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no sólo la posesión desplegada personalmente por ellos, puesto que también se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la unión o suma de posesiones – accessio possessionem o accessio temporis -, que para la doctrina jurisprudencial consiste en “autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de ‘mantenimiento’ … ” (G.J. t. CCXXVIII, pag. 40).
Del mismo modo, se tiene dicho que “para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporación: ‘a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo’ (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras).
“Como es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor” (sentencia de 21 de septiembre de 2001, exp. 5881, no publicada aún oficialmente).
3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es de verse que si la demanda fue presentada en agosto de 1995, era menester que, como mínimo, se acreditara una serie de posesiones originada en 1975, las que agregadas acreditaran un período de 20 años, como entonces lo exigía el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 791 de 2002.
Con este propósito, los demandantes adujeron una cadena de escrituras públicas otorgadas en el período comprendido entre 1973 y 1993, las cuales fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 340 – 0005175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, así como otros documentos.
Ahora, en lo que tiene que ver con los extremos cronológicos que serían relevantes para la declaración de pertenencia (1975 – 1995), la secuencia de vínculos jurídicos, que determinaría también los momentos de inicio y terminación de la posesión de cada uno de los antecesores de los demandantes, puede discriminarse así: a). por escritura pública 346 de 19 de septiembre de 1974 de la Notaría Única de Tolú, Pedro Pablo Álvarez Manrique dijo vender a María Isabel del Valle de Restrepo; b). por escritura pública 83 de 27 de abril de 1978 de la Notaría Única de Tolú, María Isabel del Valle de Restrepo dijo enajenar a Amparo Duque de Evans; c). por escritura pública 2584 de 28 de octubre de 1982 de la Notaría 12 de Medellín, Amparo Duque de Evans transfirió a los promotores de este proceso, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo; d). por escritura pública 3266 de 10 de septiembre de 1990 de la Notaría 13 de Medellín, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo dijeron vender a Luis Hernando Dávila Duque, quien, a su turno, por escritura 2224 de 26 de julio de 1993 de la misma Notaría vendió a Jorge Iván Gómez Trujillo. Los negocios jurídicos anteriores fueron resciliados por sus respectivas partes, el primero, por escritura pública 3695 de 22 de noviembre de 1993 de la Notaría 13 de Medellín, y el segundo, por escritura pública 2642 de 30 de agosto de 1993 de la misma Notaría; y, e). con posterioridad a la disolución de los actos precedentes, por escritura pública 477 de 29 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de Tolú, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo dijeron vender a Néstor Aldana de la Cruz una fracción del inmueble, que, según lo indicado en la demanda, corresponde al 43%.
En este orden de ideas, haciendo abstracción del escrutinio de los vínculos jurídicos trabados entre los demandantes y sus antecesores, la Corte se concentrará en el tema de la posesión, toda vez que fue allí donde se enfocó la primera parte de la censura, cuando denunció un error de hecho por “haber dado por probado, sin estarlo, la suma de las posesiones para alcanzar los 20 años”.
4. El Tribunal, sin aludir específicamente a alguna prueba, manifestó que “del acervo recaudado en el proceso se puede colegir la posesión ininterrumpida y sin violencia ejercida por los demandantes sobre el bien señalado en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos anexado al expediente, durante un lapso superior a veinte (20) años, si se suman las posesiones de los antecesores en el dominio del inmueble referido con la que actualmente ejercen los pretensos prescribientes” (C Tribunal, fl. 62). El recurrente, por su parte, fustiga esta conclusión y anota que ninguno de los testigos se remontó al año 1975, en el que, como se anticipó, debían iniciar los 20 años de posesión, “por lo que el Tribunal supuso la prueba”.
Ciertamente, del examen de las versiones recaudadas en el curso de las dos inspecciones judiciales, al igual que de los demás elementos que militan en autos, emerge palmariamente que su contenido resulta francamente insuficiente para la demostración de los actos posesorios de los actores y sus predecesores por el término legal. En efecto, este aserto se corrobora plenamente con la revisión de las declaraciones, así: a). Helmer Mejía Ángel dijo conocer a Adalberto y Carmen Emilia hace 13 años y a Néstor hace más o menos 6, como dueños de los predios en los que funcionan un restaurante y una discoteca; agregó que ellos construyeron un quiosco y una casa, adecuaron y rellenaron el terreno para levantar unas cabañas, así como lo han limpiado, cercado, dotado de servicio público de energía y de un pozo; señaló también que la posesión ha sido pacífica y pública, y, al interrogársele sobre la forma como habían obtenido los bienes expresó: “ellos [alude a Adalberto y Carmen Emilia] lo compraron pero no se a quien, pues no conocí a los dueños, pero el señor Aldana de la Cruz le compró una parte a Adalberto Jaramillo y a Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo” (se subraya); b). Rodrigo Lalinde Herrera dijo haber conocido a los actores hace más de 10 años, por tener terrenos en la zona; acerca de los actos posesorios por ellos desplegados, relató: “construyeron las cabañas y las mejoras que se ven ahí y consistente de (sic) la construcción de una discoteca, y mejoras con el relleno, ya que esto era pura laguna, y también la construcción de las cercas, y este terreno puede haber llevado unas 400 volquetadas (sic) de tierra para mejorarla, también instaló los servicios de luz y construyó un pozo artesiano”; cuando se le preguntó por la adquisición del lote, anotó que había sido “por compra Amparo Duque de Ebasn (sic) … y por Néstor Aldana por compra a ellos [se refiere a Adalberto y Carmen Emilia]”, y, en lo concerniente a las actividades de la antecesora de los demandantes, se limitó a indicar, sin explicar la razón de su conocimiento, que “ella solo limpieza y mantenimiento, pues los que hicieron fue estos últimos como los esposos Adalberto Jaramillo Quintero y su esposa … y más o menos del 73, es decir que esto ha tenido varios poseedores” (se subraya); c). María del Socorro Barrera de Casiani conoció a Adalberto y Carmen Emilia hace 15 años y a Néstor 10, por ser propietarios del lote, en el cual “hicieron una discoteca, un kiosco, lo han rellenado, lo han cercado y limpiado, y yo trabajé una vez con el doctor Adalberto Jaramillo aquí en este predio cuidándolo y cuidándole las matas que están aquí”; añadió que la posesión ha sido pacífica, y que “ellos se los compraron [los predios] a una señora llamarse Amparo (sic) y ella cuando era dueña sólo lo limpiaba y lo tenía cercado, y ella duró un largo tiempo como diez años” (se subraya), sin exponer la razón de la ciencia de su dicho, como tampoco la manera como dicha información llegó a su conocimiento; y d). Benjamín Sotomayor Urzola expuso conocer a los demandantes, “ya que aproximadamente hace veintitrés (23) (sic) toda la zona está invadida” y que “desde ese tiempo están poseyendo dicho bien”, sin decir el origen de su apreciación. Concluyó que “el lote actualmente de los prescribientes (sic) … por el tiempo de estarlo poseyendo creo que ganaron dichas prescripciones ya que no han sido molestados jamás por entidad o persona alguna”.
En gracia de discusión, con un análisis permisivo de tales declaraciones se llegaría a dar por establecida la posesión, en el mejor de los casos, en la franja comprendida entre abril de 1978, cuando ingresó al predio Amparo Duque de Evans, y la fecha de presentación de la demanda – 14 de agosto de 1995 – , es decir, por 17 años, quedando sin evidencia el período restante (1975 – 1978), sobre el cual se guardó un mutismo total y absoluto, al punto que puede afirmarse que no obra ninguna prueba dentro del expediente que siquiera se refiera a él, y, mucho menos, que señale la persona que ocupaba el inmueble para dicha época, o las circunstancias en que ello ocurría. Evidentemente, el conocimiento de los deponentes apunta al período en que los demandantes han poseído personalmente el inmueble, esto es, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo desde 1982 [escritura pública 2584, antes mencionada], al paso que Néstor Aldana de la Cruz desde 1993 [escritura pública 477], sin que pueda atribuirse mayor significación a las afirmaciones hechas por Rodrigo Lalinde Herrera y Benjamín Sotomayor Urzola, cuando el primero, de manera abstracta e inexplicable, pues no dio la razón de la ciencia de su dicho, pretendió remontarse al año de 1973, y el segundo habló de una posesión de 23 años, hecho que, amén de no haber sido planteado por los actores, quienes, al contrario, conscientes de la cortedad de su posesión, invocaron la figura de la unión o agregación de éstas, tampoco estuvo asistido de una cabal explicación.
Y, definitivamente, donde no aparece absolutamente nada, es en relación con el período anterior a 1978, dentro del cual era imperioso acreditar la posesión del respectivo antecesor en la cadena de títulos – María Isabel del Valle de Restrepo – , como mínimo hasta 1975, para efectos de completar los 20 años. Salta, pues, a la vista que ninguna prueba se enderezó a demostrar quién poseyó el inmueble durante tal lapso, ni las condiciones en que lo hizo.
Esta última deficiencia, que basta por sí sola para malograr las pretensiones, tampoco aparece subsanada por los restantes elementos arrimados durante la inspección judicial practicada en la primera instancia, como fueron el paz y salvo de impuesto predial de 1995 y 1996, y las autorizaciones de la Alcaldía Municipal de Tolú y la Capitanía de Puerto para la construcción de un quiosco en este último año (C. pruebas parte demandante, fls. 7 – 11), ya que tales documentos corresponden a un período de tiempo bien distinto de aquel donde se echa de menos la presencia de la prueba de los actos posesorios (1975 – 1978).
Se muestra así que los demandantes desatendieron la carga demostrativa que manda la ley, pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, “además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien” (G.J. t. CLIX, pag. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta Corporación que “cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico. (G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993)’ ” (sentencia de 29 de julio de 2004, exp. 7571, no publicada aún oficialmente; se subraya).
5. Recapitulando, una vez analizada una de las aristas de la impugnación, surge que el sentenciador tuvo por completo el período posesorio que reclama la ley para la usucapión extraordinaria, cuando ello no era así, elemento que al faltar, per se, determina que se torne imposible la suma de posesiones, pues éste es, junto con el vínculo jurídico, presupuesto para estructurar tal agregación.
Ciertamente, quedó visto que no fue demostrada la posesión del antecesor de turno – María Isabel del Valle de Restrepo – en el período extendido entre 1975 y 1978, y que la que podía corresponder a Amparo Duque de Evans tampoco obtuvo cabal comprobación, pues sobre el particular la prueba es notoriamente deficiente.
Aflora, por tanto, el éxito de la acusación, pues son evidentes los yerros que llevaron a la infracción de las normas sustanciales que gobernaban el asunto, y, además, es nítido que de no haberse incurrido en ellos, el contenido de la decisión habría sido indudablemente diverso.
6. Se abre paso el cargo.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Para proferir el fallo que deba reemplazar el del Tribunal, es suficiente expresar que, como repetidamente lo ha señalado la Corte, los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio, en la modalidad extraordinaria, son los siguientes: a) posesión material en el usucapiente; b) que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años – actualmente 10 años, ley 791 de 2002 – ; c) que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y d) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión.
Y cuando se acude a la institución de la suma de posesiones es menester acreditar, amén del vínculo jurídico que los una, que el prescribiente y su antecesor o sus predecesores igualmente poseyeron el bien.
En el caso concreto, los demandantes acudieron infructuosamente a la mencionada figura, pues, como quedó explicado, no lograron establecer una posesión completa por el período de veinte años previsto en la ley.
2. Puestas así las cosas, al no estar cumplidos cabalmente los presupuestos de la acción, se impone la revocación de la sentencia estimatoria de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de los actores.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de marzo de 1998 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario antes referenciado, y, obrando en sede de instancia, conforme a lo preceptuado por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de 22 de julio de 1997 fulminada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes en las costas de primera y segunda instancia, que favorecerán a la sociedad opositora. Liquídense conforme a la ley. Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA