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S-195-2004 [5412]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Ref: Expediente: No. 5412
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 23 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ARNULFO ORTIZ y MARIA ANTONIETA AMERICA CHAVES DE RAMÍREZ contra los herederos indeterminados de AUGUSTO HERIBERTO RIVERA.
ANTECEDENTES
1. Solicitaron los demandantes que se declarara que ellos eran hijos extramatrimoniales de Augusto Heriberto Rivera; que se les reconociera su vocación hereditaria y que, en consecuencia, se ordenara la restitución de los bienes de la sucesión, junto con sus frutos.
Así mismo, pidieron que fueran declarados “ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el proceso de sucesión se llegare a hacer a favor de otros herederos” y que se dispusiera la cancelación de las modificaciones y limitaciones del derecho de dominio que se hubieran efectuado, después de la presentación de la demanda, sobre los aludidos bienes.
2. Para circunscribir este compendio a la pretensión de la señora María Antonieta América Chávez de Ramírez, único tópico que interesa al recurso de casación, se memora que su pretensión se afirmó en que su madre, Waldina Chávez, conoció a Augusto Heriberto Rivera en el año de 1952, en el municipio de Yacuanquer y que, como consecuencia de las relaciones amorosas y sexuales que ellos sostuvieron, nació ella el 6 de enero de 1954. Agregó que durante el embarazo, el señor Rivera brindó a Doña Waldina todos los cuidados del caso, “comprándole lo necesario para recibir a la criatura que estaba esperando; llevándola donde el médico, comprando las drogas, etc.; es decir, siempre reconoció ser el padre”, siendo que la demandante, “desde los 6 meses de su nacimiento fue creada (sic) en la casa del finado, es decir, el presunto padre le quitó su hija a la madre Sra. Waldina” (fl 3, cdno 1º); que en el libro de registros del Colegio Pedro León Torres de Yaquanquer, aparecía registrada como María Antonia Rivera Enríquez, hecho que fue de público conocimiento en la comunidad, y que en las declaraciones de renta que el señor Rivera presentó para los años 1959 y 1960, se relacionó a María Antonieta como hija adoptiva suya, probablemente “para justificarse ante su esposa, de su infidelidad, pero realmente era su hija de sangre” (fl. 4 ib).
Finalmente, alegó que el señor Rivera falleció en Pasto el 11 de mayo de 1992, “desconociéndose si se abrió su proceso sucesoral”; que aún no había vencido el plazo de dos años a que alude el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; que en su caso se daban “todas y cada una de las presunciones a que alude el artículo 6º de la Ley 75 de 1968”, y que desconocía la apertura de algún proceso sucesoral, si bien perseguía la cuota respectiva en los bienes del causante (fls. 4 y 6, cdno. 1).
3. Admitida la demanda, se emplazó a los herederos indeterminados de Augusto Rivera, cuyo curador ad litem se pronunció absteniéndose de formular excepciones.
Oportunamente, comparecieron los señores Julia Benavides Benavides, Armando Benavides Rivera y Eudoro Benavides Rivera, quienes -aduciendo su condición de herederos del occiso- se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon varias excepciones, todas relacionadas con la falta de legitimación en la causa de los demandantes y la caducidad de la acción por ellos incoada.
4. Mediante providencia de 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto le puso fin a la primera instancia para acoger las pretensiones de Luis Arnulfo Ortiz y María Antonieta América Chávez de Ramírez; declaró, además, que los dos primeros tenían los derechos patrimoniales legales inherentes a la reconocida condición, entre ellos, el de «recibir la herencia» respecto de la «sucesión» de Augusto Heriberto Riveros y que, por tanto, les era inoponible «el trabajo de partición judicial o notarial» de la aludida sucesión», debiéndose «cancelar su registro» y «rehacer tal partición, liquidación y o adjudicación teniendo en cuenta su calidad de herederos de mejor derecho»; ordenó finalmente a los demandados, restituir a la sucesión del causante los bienes que «a virtud de dichos trámites les hayan sido adjudicados en calidad de hermanos y sobrinos del mismo, juntamente con sus aumentos, usos, costumbres y servidumbres» (fl. 279, cdno. 1).
5. La parte demandada apeló la decisión del juez de primer grado, que el Tribunal revocó para despachar desfavorablemente las pretensiones en cuanto concierne a Luis Arnulfo Ortiz, confirmándola en lo demás.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador de segunda instancia precisó, en primer término, que la acción instaurada correspondía a la ordinaria de filiación extramatrimonial fundada en las causales consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, de cuyos aspectos relevantes se ocupó de manera prolija.
Afirmó luego que no se habían acreditado los hechos que le son propios a la primera de dichas causales, pues “ninguno de los testigos que rindieron sus declaraciones dan cuenta y razón de la existencia de esas relaciones amoroso-sexuales, por la época que ocurrió la concepción de los actores, estos no pudieron precisar siquiera en aproximación la temporalidad cuando tuvo ocurrencia la concepción de quienes hoy reclaman su filiación”, aunque en relación con los presuntos padres de María Antonieta, “se presume la existencia de dicho trato carnal por los antecedentes en la conducta desplegada por el causante –quien ‘buscaba amores en las cocineras’- y anotadas líneas arriba e incluso, el haber acogido a la demandante como su hija” (fl. 95, cdno. 6).
En lo tocante a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, de cuyos requisitos se ocupó ampliamente, afirmó el Tribunal que según las declaraciones de los testigos Emma Inés Yandar Guerrero, León De Jesús Guerrero Narváez, Mariana De Jesús Chaves de Tello, Segundo Bernardo Ramírez López, Alba Romo Santacruz y María Del Carmen Mora de Mejía, así como de la Declaración de Renta presentada por Augusto Rivera para el año gravable de 1959, se tenía que, “ciertamente, aparece que el de cujus Augusto Heriberto Rivera dio un trato de hija a Maria Antonieta América Chaves, por tiempo superior a los cinco (5) años, proveyendo su subsistencia, educación y establecimiento, pudiéndose concluir sin el menor esfuerzo mental que se cumplen los presupuestos axiológicos establecidos en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, tal y como lo precisó el a quo, a cuyas reflexiones se incorporan las que hoy vierte la Sala” (fl 101, cdno. 6).
Agregó que a la misma conclusión se arriba a partir de las declaraciones de Mario Timaná Cuayal, Lidia Obando de Araujo, Inés Chaves Vda. de Zambrano, Celia Cecilia Yascual y Eduardo Israel Delgado Sarasty, pues ellas dieron cuenta de que María Antonieta «fue recogida» desde temprana edad por el causante y su cónyuge; que éstos le suministraron lo necesario para la subsistencia, educación y vivienda; que el trato dispensado por los mencionados esposos a la demandante fue «el que se da de padres a una hija, el mismo que se inició siendo muy niña y se prolongó hasta que María Antonia se unió en matrimonio», y que «estos hechos fueron de público conocimiento, entre los vecinos de Yacuanquer, toda vez que el causante acostumbraba a presentar a la actora como su hija» (fl. 100, cdno. 6).
Señaló el ad quem que los testigos oídos por iniciativa de la parte demandada, esto es, los señores Bertha Delgado de Paz, Inés Angélica Insuasty, Grey Sulema Benavides, Marta Benavides de Agreda, Aura Enríquez de Insuasty, Mercedes Imbaquín, Luz María Genoveva, Eduardo Insuasty Ramos y Franco Amaguaña Ordóñez, procuraron justificar el trato “constitutivo de posesión notoria de hijo respecto de la demandante María Antonieta América por parte del causante, su esposa y sus familiares”, en “el hecho de haberse ‘criado’ en la casa de los cónyuges Rivera-Enríquez, quienes por cuestiones de humanidad tenían por costumbre ayudar a personas que se encontraban abandonadas”. No obstante, “se vislumbra (sic) que su permanencia en la casa de habitación del de cujus y el trato brindado por éste a la actora, no era el que se brinda a una hija criada sino a una hija biológica”, por lo que concluyó que de las pruebas allegadas, se inferían todos y cada uno de los requisitos de la posesión notoria, en cuanto concernía a la señora María Antonieta América Chávez”, razón por la cual confirmó la sentencia atacada respecto de ella “y únicamente por la presunción de paternidad extramatrimonial a que alude el numeral 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968”, habiendo aclarado previamente que su decisión «les será inoponible a los que no fueron citados» al proceso, es decir, que sólo «compromete» a los señores Eudoro y Armando Benavides Rivera, así como a Julia Benavides Benavides (fls. 103, 111 y 112, cdno. 6).
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló el recurrente en contra de la decisión del Tribunal. La Corte, en forma delantera, examinará el segundo de ellos por denunciar un vicio de procedimiento. Y como el primero y el tercero se repulsan recíprocamente, por las razones que adelante se acotarán, se analizará exclusivamente el último, dado que responde de mejor manera a los fines del recurso de casación.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia de segundo grado de ser inconsonante, “al hacer declaraciones e imponer unas condenas con base en pretensiones cuyos hechos no fueron aducidos en la demanda”. Ello, por cuanto a juicio del casacionista, la demandante esgrimió la pretensión de ‘filiación extramatrimonial’, a la cual acumuló la de “petición de herencia” y otras de “contenido económico”, específicamente la adjudicación de la cuota hereditaria, la ineficacia del acto de partición, la restitución de bienes relictos y la cancelación del registro de los actos que afectaran la masa herencial, por lo que debió ‘alegar’ cada pretensión “acompañando el relato de los hechos correspondientes” (fls. 28 y 30, cdno. 7). Y como así no lo hizo, el Tribunal incurrió “en inconsonancia por extra petita. (fl. 31, cdno. 7).
Pidió, entonces, casar la sentencia y absolver a los demandados en cuanto a dichas pretensiones, o dictar fallo inhibitorio.
CONSIDERACIONES
Aunque es cierto que la demanda que le dio origen a este proceso no es, en estrictez, un prototipo de precisión y claridad, no por ello se puede afirmar que carece de hechos que soporten las súplicas de petición de herencia y las demás de tipo económico que a ella se aparejan.
En efecto, un repaso del libelo permite encontrar el supuesto fáctico de las pretensiones de carácter patrimonial, en la exposición de los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo, en los que la demandante, después de referir la fecha de la defunción del señor Rivera, adujo, de una parte, que «aún no se ha vencido el término a que alude el artículo 10º de la Ley 75 de 1968″, vinculado –justamente- a los efectos económicos de la sentencia que declare la paternidad, y de la otra, que desconoce “la apertura de algún proceso sucesional (sic) y en atención a la sentencia que su juzgado dictará , en relación con la paternidad de mi mandante, me permito manifestar que sobre los bienes del extinto Augusto Heriberto Rivera, quienes ahora represento, persiguen su cuota respectiva, en su condición de hijos extramatrimoniales» (fl 6, cdno. 1).
Obsérvese, entonces, que la solicitud de reconocimiento de la vocación sucesoral de la señora Chaves, respecto del causante Augusto Rivera (pretensión 2da.), se fincó, por un lado, en que ella era su hija extramatrimonial, dadas las razones de orden fáctico que expuso, y por el otro, en que la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes a la defunción de aquel, ocurrida el 11 de marzo de 1992. Más aún, las peticiones orientadas a que se adjudique la herencia, se declaren ineficaces los actos de partición y se restituyan los bienes relictos, junto con sus frutos civiles y naturales, todas ellas planteadas bajo el supuesto de “encontrarse liquidada la sucesión” (fl. 6, cdno. 1), encuentran evidente soporte en el hecho final de la demanda, que, sobre la base del desconocimiento de “la apertura de algún proceso sucesional”, señala que sobre los bienes del causante, la peticionaria reclama la cuota que le corresponde como hija extramatrimonial.
Con otras palabras, el Tribunal no decidió sobre la súplica de petición de herencia y las consecuenciales que le son propias, al margen de los hechos expuestos en la demanda, toda vez que, pese a su parquedad o laconismo, ella contiene un relato –suscinto- sobre los hechos que motivan tales pretensiones, lo que descarta la presencia del vicio de actividad procesal que –en las descritas condiciones- denunció el recurrente.
Por tanto, esta acusación no prospera.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 6º y 9º de La ley 75 de 1968; 4º y 6º de la Ley 45 de 1936; 1º, 2º y 4º de la Ley 29 de 1982; 398, y 399, 1321 y 1045 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda, de los poderes y de otras piezas del expediente, y por suponer o ignorar pruebas, lo cual generó que el Tribunal tuviera por cumplidos los presupuestos procesales e incurriera en la violación medio, por falta de aplicación, de los artículos 4, 6, 37 (nums. 2 y 3), 75, 77, 81, 82 y 85 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar su acusación, el casacionista afirmó que, contrario a lo expresado por el Tribunal, no se había configurado el presupuesto procesal demanda en forma, por las siguientes razones:
a) En la demanda se omitió el nombre, edad y domicilio de los demandados, no obstante que el poder se otorgó para accionar frente a herederos determinados e indeterminados del señor Augusto Rivera, como lo autoriza el artículo 81 del C.P.C., falencia que cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que la demandante conocía quienes eran los sucesores de aquel, lo mismo que los de su esposa, Victoria Enríquez de Rivera.
b) No se allegó la prueba de la calidad de herederos de los demandados, ni se expresaron los hechos que servían se fundamento a las pretensiones de linaje económico.
c) Se acumularon indebidamente las pretensiones, porque, de un lado, la señora Chaves invocó todas y cada una de las presunciones a que alude el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, y del otro, las súplicas relativas a la filiación, se mezclaron con otras “que tienen que ver con medidas preventivas propias del proceso de sucesión”, las cuales no podían tramitarse por el mismo procedimiento.
d) El abogado de la demandante no exhibió su tarjeta profesional al presentar la demanda, por lo que no podía darse por demostrado el derecho de postulación; además, el poder debió conferirse por escritura pública, porque comprendía varios asuntos (filiación y sucesión).
Por consiguiente pidió el recurrente que, casada la sentencia, se profiera decisión de tipo inhibitorio.
CARGO TERCERO
El casacionista acusó la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de los artículos 6º y 9º de la Ley 75 de 1968; 4º y 5º de la Ley 45 de 1936; 1, 2 y 4 de la Ley 29 de 1982; 398, 399, 1321, 1040 y 1045 del Código Civil, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la “apreciación de la prueba testimonial y documental”, por suponer pruebas inexistentes e ignorar medios de prueba que contiene el expediente, lo que llevó a dar por demostrada la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de María Antonieta América Chávez de Ramírez respecto de Augusto Heriberto Rivera.
Fincó principalmente su inconformidad en que la fama, el trato y el tiempo que exigen esa posesión notoria, no fueron demostrados. Así, según manifestó, los testimonios de Emma Inés Yandar Guerrero, León de Jesús Guerrero Narváez y Mariana De Jesús Chaves, eran insuficientes porque, o no vivieron en Yacuanquer, lugar donde ocurrieron los hechos, o lo hicieron hasta 1942 y 1962, en el caso de los últimos, por lo que no podían ser conocedores directos del trato que le dispensó Augusto Rivera a la demandante.
De Segundo Ramírez López aseveró que de su relato se desprendía que fue Victoria Enríquez de Rivera quien acogió en su hogar a la demandante; que Augusto Rivera «la negaba» y que fueron las manifestaciones de la primera de las nombradas las que hicieron que el testigo tuviera a María Antonieta como hija del causante. Criticó luego el testimonio de Alba Romo Santacruz, porque sólo permaneció en Yacuanquer durante cuatro años, resaltando que, según ella, el trato cariñoso de Augusto Rivera a la demandante se presentaba ante la señora Enríquez de Rivera y no frente a todo el vecindario; que su testimonio fue tachado como sospechoso por la relación de padrinazgo que sostenía con la demandante, razón por la cual debió ser analizado con más rigor; que el «tono» utilizado por la testigo delataba su proclividad y mostraba su meditada preparación; que sus respuestas iban más allá de lo preguntado, “revelando afán de favorecer a la demandante”; y, por último, que se contradijo al reconocer en principio su relación de amistad con la actora, para después negarla.
Igualmente, destacó que María Del Carmen Mora respondió que no sabía quien era el padre sanguíneo de la demandante; y aunque señaló que «en ese hogar le daban todo y allí estuvo hasta que se casó», la testigo «no dice que tenga la convicción de la paternidad investigada con fundamento en el «trato», que por cierto fue dispensado por ambos cónyuges» (fl. 38, cdno. 7).
En cuanto a los otros testigos citados por el Tribunal, señores Mario Rufino Timaná Cuayal, Lidia Obando de Araujo, Inés Chávez Vda. de Zambrano, Celia Cecilia Yascual y Eduardo Israel Delgado Sarasty, expresó el casacionista que aseveraron la ocurrencia del “trato” que los esposos Rivera-Enríquez dispensaron a María Antonieta, desde su nacimiento hasta su matrimonio, pero como consecuencia de las preguntas sugestivas que les formularon, aunque dijeron no saber quien era el padre de sangre de María Antonieta y tampoco afirmaron que Augusto Rivera presentara a la demandante como hija suya.
De los testigos recaudados por iniciativa de los demandados, señores Bertha Delgado de Paz, Inés Angélica Insuasty, Grey Sulema Benavides, Martha Benavides de Agreda, Aura Enríquez de Insuasty, Mercedes Imbaquin, Luz María Genoveva, Eduardo Darío Insuasty Ramos, Franco Amaguaña y Zoilo Muñoz Riascos, el casacionista exaltó su credibilidad, acotando, en general, que acreditaban que la promotora del proceso soportaba una vida difícil, “dado que su madre era una indigente, medio loca, que no tenía posibilidad económica alguna para la crianza de la niña y andaba ofreciéndola” (fl 39, c.7), situación de la cual se compadecieron los esposos Rivera–Enríquez, quienes tomaron la niña para criarla -como habían hecho con otras personas-, pese a que no era hija de ninguno de los dos, pues en todo caso, Augusto Rivera «no podía tener familia (…) la prueba de ello es que no tuvo hijos con su cónyuge y tampoco con Josefina Cano, con quien mantuvo relaciones íntimas por largo tiempo» (fl. 40, cdno. 7). De ello –continuó- se seguía que la prueba sobre la cual se basó la decisión, no era irrefragable; que el Tribunal vislumbró la posesión notoria, derivada exclusivamente de la permanencia de la demandante en el hogar del de cujus, y al utilizar esa expresión el juzgador admitió implícitamente que “no había plena convicción sobre ello”, pues se fincó no en la certeza, sino en “una conjetura basada en leves indicios” (fl. 41, ib.), dejando de explicar en qué podría consistir la diferencia de trato que podría prodigarse a una hija biológica respecto de una hija adoptiva.
De otro lado, señaló que la declaración de renta y patrimonio del año 1959 no fue suscrita por Augusto Rivera, sino por dos testigos, y que en ella se consignó que la demandante era su hija adoptiva y no su “hija consanguínea”, por lo cual, al acoger esa prueba, el Tribunal incurrió en un error de hecho por suponer la existencia de documentos signados por el causante (fl. 42, cdno. 7).
Por último, aseguró que el ad quem dejó de apreciar la confesión fícta de la demandante, derivada de su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte a la que fuera citada, por lo que debieron tenerse como ciertos los fundamentos de hecho consignados en la contestación de la demanda, enderezados todos a enervar los fundamentos fácticos de la acción de filiación promovida por María Antonieta. Tampoco apreció el Tribunal los indicios derivados del hecho de que ésta impidió, en dos ocasiones, que se practicara la inspección judicial que a petición suya fuera decretada.
Por estas razones, entonces, se solicitó casar la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, revocara la filiación de paternidad que declaró el juzgado.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que estos dos cargos resultan incompatibles entre sí, pues mientras que en el primero se aboga por una decisión inhibitoria, en el tercero se reclama una sentencia que defina el mérito del conflicto jurídico sometido a la definición de los jueces. Por supuesto que una y otra posturas se repulsan mutuamente, dado que, o bien el proceso falló en uno de sus presupuestos, específicamente la demanda en forma, como lo adujo el recurrente, o, por el contrario, satisface a cabalidad tal requisito. Y si una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por elemental principio de lógica, fácilmente se colige que la Corte no puede ocuparse de ambos, sino de uno sólo de ellos.
A este respecto, téngase en cuenta que según el numeral 4º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, “No son admisibles cargos en casación que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como acontece en el sub lite, de suerte que la Corte, puesta frente a esa contradictoria realidad, debe escoger la acusación que mejor atienda los fines del recurso (Cfme: cas. civ. de 15 de mayo de 2002; exp.: 6837 y Sent. de octubre 6 de 1995, ordinario de María Martínez y otro contra Nicolás Herrera López y otro), en este caso la tercera censura, no sólo por su estrecha relación con los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para acceder a la súplica de filiación, sino también porque ella se ajusta más a la postura asumida por el recurrente en el trámite de las instancias.
Descartada, por tal motivo, la primera acusación, se detiene la Sala en el tercero de los cargos.
2. Dos cosas deben memorarse para dilucidar la última de las censuras formulada por el recurrente: la primera, que el recurso de casación no provoca una tercera instancia en la que pueda intentarse una nueva aproximación al litigio, menos aún para plantear, por respetable que sea, una forma diferente de valorar los medios de prueba recaudados. La segunda, que los jueces gozan de una discreta autonomía para apreciar las pruebas y, por ese camino, formarse su propia convicción sobre los hechos disputados, razón por la cual, el buen suceso de un cargo que le enrostre al sentenciador la comisión de errores de hecho en la estimación objetiva de las pruebas, debe encaminarse, forzosamente, a poner en evidencia el desatino de aquel en el cumplimiento de esa tarea, de forma tal que por fuerza de dicha demostración, la Corte arribe, con absoluta certeza, a la conclusión de que una muy otra debió ser la lectura del respectivo medio probatorio y, por ese mismo camino, otra bien diferente la decisión del litigio.
En cuanto a lo primero, ha precisado la Sala que “no es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas” (Sent. 199 de 25 de octubre de 2000; cfme: sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por lo que se encuentran al margen de toda consideración aquellos cargos apoyados en valoraciones “más o menos lógicas o por razonamientos, interpretaciones y analogías que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo de casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección” (CXXXIX, pág. 240). Es por eso que la Corte no puede invalidar la decisión judicial que “no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (Sent. de 31 de mayo de 1994).
Y respecto de lo segundo, ha señalado que el juez “goza de una ‘discreta autonomía’ para valorar los diferentes elementos de convicción arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem, al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más razonable la conclusión objeto de ataque” (Sent. No. 80 de 18 de septiembre de 1998). De allí, entonces, que «solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente» (se subraya; sent. 85 de noviembre 11 de 1999, exp. 5281). Con otras palabras, “la contundencia que presupone un yerro de ese linaje –se refiere la Corte al error de hecho- descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso”. (Se subraya. Sent. de 20 de abril de 2001; exp.: 6014).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es notorio que el censor, al ocuparse de los testimonios en que fincó el ad quem su fallo y luego de referir apartes de sus versiones, no le cuestionó al Tribunal que hubiere fallado en la apreciación objetiva de ellos; antes bien, en líneas generales coincide con él. Su reproche se concreta a que, por vía de ejemplo, la testigo Emma Inés Yandar “es vacilante en el tema del trato” (fl. 33, cdno. 7); o que de la versión de León De Jesús Guerrero, por el lapso de tiempo que estuvo fuera del país, “tampoco puede darse la ‘reputación’ fundada en el ‘trato’” (fl. 34, ib.); o que varios de los testigos respondieron “a preguntas sugestivas” (fl. 39, ib.). Más aún, nótese que el recurrente, al referirse a los testigos Timaná, Obando, Chaves, Yascual y Delgado, no se detiene siquiera en sus versiones, punto necesario para evidenciar los posibles desaciertos del Tribunal, limitándose a señalar que ningún declarante menciona “que el causante acostumbraba a presentar a la actora como su hija” (fl. 39, ib.), pasando por alto, en este específico punto, no sólo que ese requisito no es “menester para que se consolide la posesión de hijo” (Sent. de septiembre 26 de 1973) –a diferencia de lo que acontece con la posesión notoria del estado de hijo legítimo (art. 397 C.C.)-, sino también que líneas anteriores, el propio impugnante había expresado que no disputaba que tales testigos habían referido que la demandante vivió desde temprana edad con el señor Rivera y su esposa, quienes “le suministraron lo necesario para la subsistencia, educación y vivienda” (fl. 39, ib.).
En suma, más que errores de hecho propiamente dichos, esto es, aquellos que atañen a la contemplación objetiva del medio de prueba y que “al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico” (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975, 14 de diciembre de 1977 y 21 de mayo de 2001, exp.: 5924), el recurrente, en estrictez, se limitó a sembrar dudas sobre el mérito que pudieran tener los testigos que le sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, siendo claro que la evidencia que reclama el error de hecho, no debe dejar el más mínimo resquicio de hesitación, pues si ella se presenta, la Corte no tiene opción distinta a respetar la autonomía que tienen los jueces para apreciar las pruebas y aplicar, en toda su dimensión, la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los fallos judiciales cuando arriban al juicio de casación.
Pero a la circunstancia de no haberse reprochado, en rigor, la existencia de errores manifiestos en la contemplación objetiva de la prueba testimonial, se agrega que el recurrente, para derruir la presunción de legalidad y acierto con que arriban las sentencias al examen de la Corte, no podía limitarse a exponer las flaquezas que, a su juicio, presentan las declaraciones de los testigos en que fincó su fallo el Tribunal, sino que era necesario, además, que evidenciara que, según la prueba recaudada en el proceso, otra distinta era la conclusión.
En efecto, para el buen suceso de la acusación, no era bastante predicar que, a diferencia de lo que sostuvo el juzgador de segunda instancia, la demandante fue hija de crianza, como efectivamente lo afirmaron varios testigos y lo reconoce la Corte (Berta Delgado de Paz, Inés Angélica Insuasty, Grey Zulema Benavides, Martha Benavides, Aura Enríquez de Insuasty. Mercedes Imbaquin, Luz Marina Genoveva, Eduardo Darío Insuasty Ramos, Franco Amagüaña y Zoilo Muñoz), sino que era indispensable, en adición, demostrar que ella no era hija biológica, pues el Tribunal, de forma expresa, precisó que el trato que el señor Rivera le dispensó a aquella, “no era el que se brinda a una hija criada sino a una hija biológica” (fl. 103, cdno. 6). Con otras palabras, el nodo de la sentencia radica en que el sentenciador justificó los elementos de la posesión notoria del estado de hija de Augusto Rivera en la señora Chaves, en que si ellos ocurrieron, fue porque aquel participó en la procreación de ésta.
Por tanto, el recurrente tenía la carga de acreditar que en esa específica apreciación, el Tribunal cometió grave error probatorio; y como la censura no logró ese cometido, se mantiene intacta la presunción de legalidad y acierto del fallo, tanto más si, se itera, más que errores de hecho evidentes en la lectura de las pruebas, la acusación se concretó a plantear dudas sobre el mérito que debió otorgárseles a los testimonios, lo cual resulta insuficiente para lograr el quiebre de una sentencia en sede de casación.
5. Ahora bien, en cuanto a los restantes yerros fácticos de que se duele el censor, baste decir que, a diferencia de lo que predica, las declaraciones de renta y patrimonio a que se refirió el Tribunal, específicamente la que corresponde al año gravable de 1959, sí se encuentran suscritas por el señor Augusto Rivera, como se aprecia en la parte inferior de los folios 20 y 32 del cuaderno principal. Y como el Tribunal no distorsionó el texto de los documentos, pues vio que en ellos el declarante había indicado como “personas a cargo” a María Antonia Rivera, de quien dijo era “hija adoptiva”, no puede, entonces, reprochársele error de hecho, menos aún si se trata de un elemento de juicio que, a pesar de sus limitaciones, es útil para confirmar el trato que le daba el señor Rivera a la demandante frente a terceros, en este caso, el Estado, de quien derivada “exenciones” fiscales por gracia de aquella.
Tocante con la confesión ficta preterida, es cierto que el Tribunal no paró mientes en ella, la cual tuvo lugar como consecuencia de la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia de interrogatorio de parte programada para el 17 de abril de 1996 (fls. 2 y 43, cdno. 3). Empero, no se pierda de vista que, en últimas, el Tribunal entendió que se había probado que la demandante era hija biológica –que no de crianza- del señor Augusto Rivera, lo que significa que habría quedado infirmada la confesión presunta que operó respecto de los hechos de la contestación a la demanda y de las excepciones de mérito que en ella se plantearon. Con otras palabras, como toda confesión-aún la ficta- admite prueba en contrario (art. 201 C.P.C.), no bastaba denunciar al sentenciador por haber preterido ese medio probatorio, sino que era necesario, además, demostrar que también anduvo equivocado al concluir, con respaldo en otras probanzas, que el señor Rivera sí procreó a María Antonieta y que le dio trato público de hija –todo lo contrario de lo que se afirma en el escrito de contestación a la demanda (fls. 163 a 166, cdno. 1)-, lo cual traduce, en últimas, que la confesión fue desvirtuada.
Finalmente, respecto de los indicios supuestamente inadvertidos, téngase en cuenta que el impugnante pone pie en una premisa diversa, pues si las dos inspecciones judiciales que se programaron: una por solicitud de parte y otra por decreto oficioso, no se llevaron a cabo, no fue porque la demandante hubiere impedido su práctica, sino porque no concurrió a la diligencia (fls. 21 y 179, cdno. 2). Por tanto, en rigor, no puede afirmarse que la señora Chaves hubiere obstaculizado, dificultado o entorpecido la práctica de la prueba, como para deducir el indicio a que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 246 del C.P.C. Su no asistencia, en el primer caso, puede entenderse como desinterés en la prueba que ella misma solicitó; y en la segunda hipótesis, como fue ordenada oficiosamente, bien podía la parte demandada, que sí concurrió, facilitar los medios necesarios para el desplazamiento del funcionario, amén de que él mismo, si le era posible, podía adelantarla, como lo autoriza la primera parte de la referida disposición.
6. Concluyese, entonces, que no se estructuran los errores de hecho evidentes que denunció el casacionista, razón por la cual, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA