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S-234-2004 [7870]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Ref.: Expediente No. 7870
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante respecto de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario que promovió el señor FABIO BENAVIDES PULECIO contra FABIO RAMÍREZ CAÑAS.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la demanda que le dio origen a este proceso, el señor Benavides planteó acción reivindicatoria del predio “Villa Rosita”, ubicado en el municipio de Cumaral y poseído por el demandado, a quien solicitó condenar a la restitución de la finca y al pago de perjuicios.
2. Para soportar su pretensión, adujo el demandante que era propietario del referido inmueble, por haberlo adquirido mediante escritura pública No. 5778 de 20 de agosto de 1987, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula No. 230-0044.693. Agregó que en el marco de la diligencia de entrega que se practicó dentro del proceso que él y María Del Carmen Montilla adelantaron contra Josefina Rúa Isaza, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, el señor Ramírez alegó ser poseedor del predio desde 1981, aunque luego confesó que lo era desde mayo o junio de 1982.
3. Admitida la demanda y enterado de ella el demandado, le dio contestación para oponerse a las pretensiones y alegar como excepciones de fondo, las que denominó “falta de objeto y causa” y “enriquecimiento ilícito”.
4. El Juez le puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de julio de 1998, estimatoria de la acción de dominio, pero el Tribunal Superior de Villavicencio, por vía de apelación, la revocó para denegar las pretensiones, según fallo de 13 de julio de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Juzgó el sentenciador que el demandante había probado ser el propietario del inmueble objeto de la reivindicación, pues así se desprendía de la escritura pública No. 5778 de 20 de agosto de 1987, lo mismo que la posesión del demandado, quien aceptó esa condición al contestar la demanda, amén de que el propio Tribunal lo reconoció como tal en providencia de 31 de agosto de 1994, al admitir la oposición que el señor Ramírez formuló a la diligencia de entrega que se adelantó dentro de un proceso promovido por María Del Carmen Montilla, decisión en la que se estimó que la calidad de tenedor que aquel había adquirido el 3 de septiembre de 1983, la intervirtió -“meses después”-, por la de poseedor material, época en la que coincide el testigo Luis Felipe Díaz Marín (fls. 81 y 82, cdno. 4).
No obstante, consideró que la acción de dominio no se abría paso, en la medida en que el señor Benavides no demostró que su título fuera anterior a la posesión del demandado, como se advierte del simple contraste de fechas, siendo claro que “no le bastaba al demandante (sic) mera afirmación del tradente en dicha escritura de haber adquirido el bien por dación en pago, sino que era necesario aportar la prueba (escritura pública debidamente registrada) de la cadena de titulación del dominio para poder desvirtuar la presunción que la ley establece a favor del poseedor” (fl. 83, cdno. 4).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
En la única censura planteada por el recurrente, se acusó la sentencia de violar el artículo 950 del Código Civil, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente por no haber apreciado el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0044.693, en cuyo acápite de “complementación de la tradición del inmueble”, se hace expresa mención a la escritura pública No. 599 de abril 29 de 1982, por medio de la cual María Josefina Rua Isaza adquirió de Rosalba Cardona el predio de mayor extensión, del que hace parte el que es objeto de reivindicación.
Para el impugnante, como el señor Benavides agregó a su título de adquisición el de su antecesora en el dominio, éste sí anterior a la posesión del demandado, el mencionado folio servía de prueba del “título de dominio sobre el bien”, pues, al fin y al cabo, en la matrícula inmobiliaria se deben inscribir los actos que implican traslación de la propiedad, según lo disponen los artículos 2º y 4º del Decreto 1250 de 1970 (fl. 8, cdno. 5).
Agregó el recurrente que si bien la compraventa es un contrato solemne que debe constar por escritura pública, ese instrumento no constituye la única manera de probar el dominio. A juicio del censor, “el Tribunal de Villavicencio confundió el título que acredita la venta y que sólo puede ser la escritura, con la prueba del dominio, que puede ser aportada, bien con la escritura registrada, bien con el folio de matrícula que da fe de la tradición” (fl. 13, cdno. 5).
Por consiguiente, solicitó casar el fallo censurado y, en sede de instancia, “aceptar las pretensiones”.
CONSIDERACIONES
1. Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.).
De allí, entonces, que el simple título –en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.”
Sobre este particular ha expresado la Sala que el “título no dice sino que un sujeto se obligó; que restringió su libertad en la medida que hoy está sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que allí necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fábrica de las obligaciones. Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que el simple título: en términos concisos, que quien resultó obligado por ese titulo, cumpla; esto es, extinga la obligación. Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título. Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido validamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante” (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99).
2. Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia –o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70). Por eso el artículo 265 del C.P.C., establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. y 43 del Decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina…”.
Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria –que fue la ventilada en el proceso que culminó con la sentencia objeto de censura-, señaló que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura publica debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, “la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la inscripción del titulo, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, págs 100 a 102).
Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título –menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matricula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces” (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que –en lo fundamental- cumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas.
Por eso la Corte, de tiempo atrás, ha doctrinado para el caso de las acciones reivindicatorias, que “Es obvio que para hurgar el pasado… se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Este es idóneo, hase dicho, a comprobar ‘las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se han las inscripciones en el Registro, en éstas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma en que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario’ (cas. civ. De 19 de mayo de 1947)” (Se subraya; sent. de 9 de diciembre de 1999; exp.: 5352).
1. Puestas de este modo las cosas, claramente se establece que el Tribunal no se equivocó al señalar que la única manera de probar la existencia de los títulos anteriores a la posesión del demandado, era aportando la copia autenticada de las respectivas escrituras públicas, desde luego que la presencia en el proceso de la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0044.693 (fl. 2, cdno. 1), no quita ni ponía ley para los efectos señalados, así en él se haga referencia a la escritura No. 599 de abril 29 de 1982, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio, por medio de la cual Rosalba Cardona dio en pago el inmueble a María Josefina Rua Isaza, quien posteriormente le vendió al aquí demandante, habida cuenta que, según se acotó, ese documento únicamente expone o refleja la situación jurídica del predio y da cuenta, además, de haberse verificado la tradición, pero no tiene la idoneidad de acreditar la existencia de un negocio jurídico que, como el de dación en pago de un inmueble, es esencialmente solemne.
Es cierto que el sentenciador no hizo mención al referido documento; pero su apreciación resultaba absolutamente irrelevante para acreditar la existencia del aludido título, tan sólo demostrable con la copia autenticada de la escritura pública que perfeccionó la dación en pago.
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA