S 239 2004 [0065 97]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-239-2004 [0065-97]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).    

Referencia:  Expediente No. 0065-97  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2000 por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta en el proceso ordinario de Hernando Antonio Rendón Martínez  contra Margoth Serrano de Alvarado.  

I.  Antecedentes  

En la demanda se pidió la declaración de que el actor tiene el derecho de dominio del inmueble ubicado en el barrio “La Insula” de Cúcuta, que describe el folio de matrícula inmobiliaria número 260-32290, y como consecuencia, condenar a la demandada a restituirlo.  

La causa petendi puede compendiarse así:  

El demandante adquirió el bien por compra a Gumercindo Mendoza Cuervo y Rosa Emilia Hernández Robayo, según escritura pública 2026 de 30 de mayo de 1985, corrida en la notaría 3ª de Cúcuta, registrada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria. Y Margoth, en forma injusta, lo privó de la posesión siendo la actual poseedora desde el 31 de mayo de 1995.                          

Contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones; hizo hincapié en que el predio referido en la demanda “no es el mismo” que posee como de su propiedad, ya que, de acuerdo con los títulos, se trata de predios distintos en cuanto a su nomenclatura, linderos y registro inmobiliario; el suyo, anotó, tiene el número 260-3696 según el certificado de tradición, y fue adquirido de manos de la Federación Nacional de Cacaoteros conforme a la escritura 1939 otorgada el 10 de noviembre de 1995 en la notaría 6ª de Cúcuta.  

                         

El fallo desestimatorio de primera instancia fue confirmado por el tribunal al desatar la apelación interpuesta por el actor.  

II.  La sentencia del tribunal  

Y a vuelta de esto llamó la atención sobre el hecho de que “la prueba pericial practicada, realizada con visita del terreno y estudios especializados como el planimétrico, demostraron plenamente que el predio pretendido en reivindicación está comprendido por la titulación exhibida tanto por el demandante como por el demandado”.   

Por donde, ante tal acontecer, la alternativa a seguir -dijo- es la de confrontar las titulaciones y definir cuál de ellas debe prevalecer tomando en cuenta la validez y la antigüedad, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia.  

Y en forma consecuente con lo anterior anotó:  

“estudiados los títulos exhibidos por la parte demandante, aparece con claridad absoluta que ella no adolece de vicio alguno y la cadena ininterrumpida de tradentes se remonta al día 19 de agosto de 1982 con la escritura 3224 corrida en la Notaría Tercera mediante la cual el municipio de Cúcuta les donó el lote en mención a los señores Gumercindo Mendoza  Cuervo, Winfreid Eduard Aldana Becker y Aureliano Galvis. (…) De otro lado, la titulación exhibida por la parte demandada, tampoco adolece de vicios y la cadena de tradentes se remonta al 7 de marzo de 1957, en que Luis Carlos Valcarcel adquirió el fundo en disputa a Pedro Rafael Salas Luengo, según escritura 887 de la Notaría Segunda de Cúcuta.  

“Dentro de este orden de ideas con la simple comparación de los datos supracitados se infiere sin hesitación alguna que por antigüedad prevalece la titulación del demandado”.  

Esta circunstancia, recapituló, por sí sola, torna impróspera la reivindicación.  

III.  La demanda de casación  

                                  

El único cargo formulado denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 669, 756, 1849, 1857, y 1880 del código civil, 13 del decreto 960 de 1970, 2 numeral 1°, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas.  

Al desarrollarlo, puntualiza que el tribunal no tuvo en cuenta la escritura pública 1936 (sic) de 10 de noviembre de 1995 otorgada en la notaría sexta de Cúcuta, ni el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0003696 visto a folios 21 y siguientes del cuaderno principal, donde aparece registrado el citado instrumento.  

Mediante la escritura en cuestión, la Federación Nacional de Cacaoteros  transfirió el dominio del inmueble a Margoth Serrano de Alvarado; mas, lo hizo sin ser dueña, ya que, conforme al certificado de tradición mencionado, cumplidamente por lo expresado en su anotación 18, el verdadero propietario era la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica distinta a la vendedora.  

En efecto, según la anotación 18, la Federación de Cafeteros adquirió el dominio del bien a cuenta de la venta forzada que hizo del mismo a su favor el juzgado primero civil del circuito de Cúcuta; de donde, si la persona de quien adquirió la demandada el dominio no tenía la calidad de propietaria, no pudo ésta hacerse a la propiedad del bien.  

Aparte de tales omisiones, dejó de lado los documentos vistos a los folios 28 y 29 del cuaderno principal, trascendentales “para acreditar la forma como adquirió el dominio del bien  que dice ser de la parte demandada y su tradición, desconociendo la complementación de la misma para establecer si el vendedor tenía la legitimación negocial”.  

En fin, pretermitió la “inspección judicial con intervención de peritos donde se prueba la plena identidad del bien poseído por la demandada con los títulos aportados por la parte demandante con la que acredita el dominio”. En tal forma está demostrado que la demandada no es propietaria del inmueble y que el actor cumplió con todos los elementos que se exigen para que la reivindicación prospere.  

                         

Consideraciones  

El cargo, ciertamente, cabalga sobre la idea central de que el tribunal no paró mientes en la anotación número 18 del folio de matrícula visible de folio 21 a 24 del cuaderno principal al momento de establecer cuál de las dos cadenas de títulos esgrimidas por las partes era la que había de prevalecer.  

Es decir, si bien acepta la censura que existen las dichas dos cadenas de títulos de propiedad sobre el bien litigado, una que inicia el 19 de agosto de 1982 y se prolonga hasta hoy con el demandante como actual propietario, reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-32290, y otra que arranca el 7 de marzo de 1957 hasta ahora, en que figura la demandada como la actual dueña y vista en el folio de matrícula inmobiliaria No.260-3096, intenta sin embargo echar a pique las conclusiones del tribunal rechazando la idoneidad del titulo de aquella, haciendo ver en la cadena de que deriva un defecto por cuya causa no pudo ésta haber adquirido el dominio del bien.  

En ese sentido, entonces, la labor que ha de emprender la Corte para establecer si en verdad el yerro denunciado alcanzó a configurarse, debe encauzarse restringidamente a determinar si, cual se afirma en el cargo, el ad-quem pasó de largo respecto de las cuestiones referidas; asunto sobre el cual, es preciso relievarlo desde ya, no aflora de ningún modo el supuesto error endilgado a la sentencia impugnada.  

Y a la verdad que es así, pues aunque tal reproche parecería ser cierto, en cuanto que el certificado de tradición en que la censura apuntala su queja, que a propósito obra en el cuaderno principal, refiere en su anotación 18 a la federación cafetera y no a la cacaotera como la persona de quien hubo el dominio la demandada, la duda que allí anida en torno a la titularidad de que habla el sobredicho folio de matrícula se encuentra cabalmente disipada en otras piezas procesales regularmente abastecidas al litigio.  

Esto se dice, en la medida en que obran igualmente en el expedientes otros dos certificados de tradición del bien (en original y en copia, respectivamente), elementos de prueba que arribaron al proceso como anexo de la pericia vista a folios 13 y siguientes del cuaderno 2, el primero, y adjunto en copia al peritaje que sobrevino a causa de la objeción que el propio actor formuló contra la primera, el segundo (folios 48 a 67 del citado cuaderno), documento éste expedido por el registrador más de un año después de aquél en que apoya el recurrente la censura [el 7 de diciembre de 1998], y cuya aparición en el proceso ninguna protesta llamó de parte del actor.  

Es así, por supuesto, que si todo obedece a un error del registrador, error que a la postre fue corregido, como viene establecido en el proceso, ningún reproche cabe al juzgador por ese preciso aspecto, y particularmente en la contemplación de la cadena de títulos exhibido por la demandada; de lo cual se sigue que, sin piso la queja principal de la censura, las demás cosas que también se alegan como corolario de la misma quedan sin ningún sustento.  

Porque si las otras críticas tienen como punto de partida precisamente la ruptura de la titulación esgrimida por la demandada (así las relativas a la contemplación de las escrituras en que actor y demandada adquirieron por su lado el bien, como la inspección judicial practicada en el proceso), la única conclusión que de ahí podría entonces derivarse es la de que, cual dio en señalarlo el tribunal, esa cadena de títulos, en esa estricta perspectiva, carecería de mácula, tanto más si las demás probanzas fustigadas en el cargo contribuyen a apuntalar el dominio que en cabeza de aquella encontró acreditado el sentenciador.  

Resta sólo decir, entonces, que no progresa la acusación.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Costas a cargo del impugnante. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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