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s-229-2004 [27085]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: Expediente No. 27085
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Maxile Ramírez Espitia contra la sentencia de 20 de abril de 1999, corregida el 31 de mayo siguiente, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por René y Mario García Telléz contra Leonor Espitia de Ramírez, como heredera en representación del fallecido Nelson Alberto García Espitia, Isabel García de González, la impugnante y los herederos indeterminados de Mario García Nieto a quienes se les designó curador ad litem.
I. EL LITIGIO
1. Pidieron los demandantes que se declare que tienen derecho a la herencia de Mario García Nieto, en su condición de hijos legítimos “en la proporción que les hubiese podido corresponder dentro del sucesorio”; que en consecuencia se disponga rehacer la partición según las reglas de la sucesión intestada; que se ordene a los demandados entregar a los demandantes todos los bienes muebles e inmuebles que al fallecimiento de Mario García Nieto pertenecían a la sucesión, con sus respectivos aumentos, y a pagar como poseedores de mala fe los frutos percibidos desde el
fallecimiento del causante.
2. Dichas pretensiones se fundan en que los actores son hijos del matrimonio contraído por Mario García Nieto con Elvira Nelly Telléz; que aunque el padre falleció el 12 de mayo de 1991, no fueron citados al proceso de sucesión que se surtió en el juzgado promiscuo del circuito de San Martín, mediante el cual se le adjudicó la masa partible a Leonor Espitia, quien para el efecto obró en representación de su hijo previamente fallecido, Nelson Alberto García Espitia quien había sido concebido en la unión que ella sostuvo con el causante.
La señora García de González se resistió a la prosperidad de los pedimentos aseverando que su intervención en el proceso de sucesión lo fue en calidad de acreedora y por consiguiente no puede ser convocada al proceso como heredera; propuso en consecuencia las excepciones de ilegitimidad de la parte demandada, carencia de acción en cabeza de la parte actora en relación con la opositora y la genérica. Por su parte Maxile Ramírez Espitia actuó mediante curador ad-litem hasta cuando intervino personalmente.
4. La primera instancia concluyó con fallo en el que se reconoció el derecho de los demandantes a recoger la herencia de Mario García Nieto; absolvió de la acción de petición de herencia a las demandadas Isabel García de González y Maxile Ramírez Espitia y de la acción reivindicatoria a los herederos indeterminados; condenó a Maxile Ramírez a restituir a la sucesión de Mario García Nieto los inmuebles “ubicados en la calle 99 No. 34-32 y calle 16 sur No. 10-96”; declaró sin valor ni efecto las negociaciones comerciales realizadas en relación con los referidos predios, así como la partición de la herencia que ordenó rehacer; condenó a Maxile Ramírez a pagar a los herederos de Mario García Nieto la suma de $20.603.072.60 por concepto de frutos civiles que produjeron esos bienes; y ordenó oficiar a la justicia penal para investigar “los presuntos delitos en que pudieron incurrir los demandados en este asunto”.
5. Apelada la sentencia y tramitada a su vez la consulta, el tribunal decidió modificarla en el sentido de absolver a Isabel García de González y a Maxile Ramírez Espitia de la orden de restituir el inmueble ubicado en la calle 99 No. 34-32 de esta ciudad; declaró fundada por error grave la objeción del dictamen pericial y modificó la condena en frutos para fijarla en $17.140.952.69 “actualizada a partir del 11 de marzo de 1996 y hasta el 20 de abril de 1999”. En lo demás, la confirmó.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1. En lo de fondo, el tribunal se refiere a la acción de petición de herencia para equipararla en sus efectos a la acción reivindicatoria por ser ambas de carácter restitutorio; anota enseguida que los demandantes acreditaron su derecho a reclamar la parte de la herencia que les corresponde en la sucesión de su padre; en punto de la legitimación de la parte demandada advierte que Leonor Espitia de Ramírez concurrió al proceso sucesorio en condición de progenitora de Nelson Alberto García Espitia, hijo extramatrimonial del causante y no se obstruye la misma por el hecho de que los bienes herenciales hayan sido adjudicados en su totalidad a Isabel García de González, como acreedora del causante, toda vez que de todos modos concurre con los actores en los derechos herenciales que se pretenden.
2. Respecto de la situación procesal de Isabel García de González y de Maxile Ramírez Espitia, a quienes no se les adjudicaron bienes en calidad de herederas, el sentenciador dice que le asiste razón al juzgado cuando las excluye de los efectos de la petición de herencia, como igual hizo con los herederos indeterminados; sin embargo, interpreta el escrito de demanda para hacer ver que los actores acumularon a la acción de petición de herencia, la reivindicatoria de que trata el artículo 1325 del Código Civil.
En esos términos, una vez reconocida la calidad de herederos a los demandantes, concluyó que se encuentran legitimados para perseguir los bienes de la herencia que están en poder de quienes los adquirieron la una como acreedora adjudicataria y la otra como compradora de ésta junto con los “frutos civiles y naturales por ellos producidos”.
3. Para efectos de las restituciones mutuas se tilda a Maxile Ramírez Espitia como poseedora de mala fe condición en la que debe restituir todos los frutos, pues el negocio de compraventa celebrado con Isabel García de González “no tenía otra finalidad que la de desconocerle a los demandados sus derechos”, por cuanto se demostró que la vendedora nunca recibió el precio pactado.
Con todo, modifica la condena impuesta por el juzgado de conocimiento por esos conceptos, al estimar que uno de los bienes se encuentra en posesión de Elvira Nelly Telléz de García, madre de los demandantes, quien los ha venido percibiendo, y en cuanto al otro bien Maxile Ramírez sólo figura como propietaria de la mitad y por ende los frutos los ha percibido ella apenas en esa proporción; a su vez indicó que a los actores sólo es viable restituirles las dos terceras partes del referido inmueble porque es lo que les corresponde en la sucesión.
4. El fallo de segundo grado fue objeto de corrección únicamente para enmendar el señalamiento que como demandante se hizo a Maxile Ramírez Espitia en la parte motiva.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se han elevado contra la sentencia impugnada: el primero para acusarla de un vicio de invalidez; el segundo de incongruencia y el tercero de error de juicio; en primer término se resolverá el que alude a la causal 5ª, por tratarse de un yerro in procedendo, y luego, se resolverá solamente el tercero que señala errores en la interpretación de la demanda, dado que debe prosperar y que el resultado por su contenido subsume el mencionado cargo de incongruencia.
CARGO PRIMERO:
Se invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse revivido un proceso legalmente concluido, de acuerdo con la siguiente consideración:
El demandante Mario García Téllez actuó inicialmente por conducto de un agente oficioso, pero no ratificó en forma expresa la demanda ni su posterior reforma, por lo que era preciso dar por terminado el proceso, máxime que dicha ratificación no se habilitaba con el poder que otorgó el agenciado a su agente, puesto que en él no hace mención “del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, no indica a quién debe demandar, además no contiene en manera alguna la ratificación expresa que debía hacer respecto a la actuación oficiosa”. De ese modo, el proceso está viciado de nulidad insaneable para cuya alegación estima que le asiste interés.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La causal quinta de casación resulta apta para obtener el quiebre del fallo impugnado cuando el vicio procesal del cual dimana la nulidad del proceso existe verdaderamente, según las causales previstas en el artículo 140 del C. de P. Civil, y eso a condición de que éstas no se hayan saneado.
2. En la especie de este cargo ciertamente se puede verificar que a nombre de Mario García Téllez actuó como agente oficioso el abogado del otro accionante para instaurar también en su nombre la demanda que dio origen a este proceso, quien después aportó el poder que le otorgó su inicial agenciado con el fin de que actuara como su apoderado.
Dada esa circunstancia relativa a la representación judicial voluntaria que en últimas dispuso el nombrado demandante, se impidió la terminación del proceso que prevé el artículo 47 del C. de P. Civil para cuando el demandante que comparece inicialmente por conducto de un agente oficioso no ratifica oportunamente la demanda presentada por éste, lo que a su vez excluye la posibilidad de que la actuación procesal aquí reprochada por la parte impugnante haya implicado revivir un proceso legalmente concluido.
En efecto, con motivo del reconocimiento de personería como apoderado judicial al mismo agente oficioso no solo se validó la actuación inicial de éste, sino que también se abrió paso la continuación del proceso hasta su terminación normal; desde esa perspectiva, las deficiencias del poder que enuncia el censor tienen una connotación procesal diferente que no minan por sí mismas tal representación y que de afectarla sólo atañen al representado mismo, quien viene a ser el único interesado en reclamar sobre ella, de ser indebida.
4. Tiene dicho la jurisprudencia respecto de la exigencia de ratificar la actuación que se ha promovido por intermedio de un agente oficioso, que “si bien no quiere la ley que una persona pueda verse privada de acciones que la ley misma le otorga para obtener el reconocimiento de un derecho o la efectividad de una obligación, por ausencia o impedimento para hacerlas valer judicialmente, tampoco podría admitir que el juicio se lleve hasta su terminación sin el consentimiento expreso ni la representación de quien no ha constituido apoderado que asuma su personería” (G. J. XLVII, 78).
Adicionalmente, en torno al tema de la ratificación de la agencia oficiosa sustantiva, de la cual se desprende como es apenas natural la exigencia procesal de igual denominación, la Corte alude a lo dicho por Planiol y Ripert y Rouast, en el tomo XI de la obra Tratado de Derecho Civil francés, número 1499: “En principio el mandante no responde de los actos celebrados por el mandatario fuera de los límites de su mandato (…). Respecto a estos actos, el mandatario pierde esta cualidad y se convierte en simple agente oficioso. Sucede lo propio con los actos celebrados por el mandatario para el mandato después de la cesación del mandato. Pero, lo mismo que para los otros agentes oficiosos, estos actos pueden ser cubiertos por la ratificación del interesado, es decir, del mandante. Esta ratificación no exige ninguna forma y puede ser tácita; resulta ella de toda manifestación cierta de voluntad indicativa de que el mandante hace suyos los actos del mandatario” (G. J. XLVII, 82).
5. Como corolario, constituyendo ratificación de lo actuado el poder que se concede a quien como agente oficioso ha gestionado actuación procesal ajena, no hay duda de que el memorial de esa índole que al proceso aportaron el agente y su agenciado, cumple satisfactoriamente la exigencia referida, pudiéndose entender que desde entonces no sólo se convalidó la actuación surtida antes, sino también que se confirió mandato judicial expreso para continuar con la representación judicial del inicial agenciado, lo que hizo posible continuar el proceso hasta su final, sin que pueda predicarse, por lo tanto, una terminación anticipada del mismo que haya sido objeto de olvido o sobrepasada.
1. En esos términos no se presenta la causal de nulidad del
proceso alegada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 964 y 1325 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la interpretación de la demanda.
2. Para sustentar su tesis, el recurrente alega que el yerro radica en haber visto el tribunal una acción de reivindicación en el libelo introductor, cuando la única pretensión consistió en la acción de petición de herencia, “inadecuada completamente para lograr la restitución del inmueble ubicado en la calle 16 Sur No. 10-96 y sus frutos”, y aunque a renglón seguido señala que una de las peticiones se refirió al reintegro de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral, no precisó la parte actora el bien o los bienes a restituir, ni especificó tampoco que la restitución lo fuera de una cuota parte determinada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El quid del asunto radica en las pretensiones restitutorias de bienes que el tribunal, bajo la óptica de que había sido propuesta la reivindicación contra terceros, les abrió paso, punto en el que se finca el error manifiesto de interpretación de la demanda; a ese aspecto reducirá el análisis la Corte, dejando en firme el reconocimiento del derecho de los demandantes dispuesto en favor de las demandantes y las razones que inspiraron al fallador para hacerlo, simplemente porque tal aspecto permanece en pie cuanto
que no ha sido combatido en casación.
1. Hecha la precisión anterior, observa la Corte que, en efecto, en la demanda inicial únicamente se instauró la acción de petición de herencia contra la señora Leonor Espitia y los herederos indeterminados del causante Mario García Nieto; se pidió en tal escrito sin ambages que mediante un “proceso ordinario de mayor cuantía de petición de herencia” se declare que los demandantes “tienen derecho a acceder a la herencia de su padre Mario García Nieto en su condición de hijos legítimos”; y posteriormente ellos mismo reformaron dicho libelo para agregar dos nuevas demandadas pero siempre en orden a provocar, también contra ellas, el “proceso ordinario de mayor cuantía de petición de herencia”, llamando como tales a Isabel García de González, a quien se le había adjudicado la herencia en su condición de acreedora del difunto, y Maxile Ramírez Espitia a quien la última a su vez le había cedido todos sus derechos.
Y como para no dejar duda ninguna de que se trataba de la misma acción instaurada inicialmente, que no de la reivindicatoria, se dijo en el escrito de modificación que las dos últimas personas mencionadas “pueden ser igualmente demandadas como en efecto se hace a través de la presente reforma de la demanda y en virtud de serles aplicables legalmente todos los aspectos de la demanda principal”, siendo ésta, como se dijo, únicamente de petición de herencia.
3. Por si fuera poco el alcance que los propios actores le dieron a su demanda, consecuentemente pidieron que “se ordene que los aquí demandados están obligados a entregar a los demandantes todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier género que al fallecimiento de su legítimo padre Mario García Nieto pertenecían a la sucesión y todos los aumentos que con posterioridad haya tenido la herencia”, petición abstracta que no se remite a ningún bien particularmente considerado o a una cuota singular del mismo, lo que excluye definitivamente que de tal pedimento se pueda extrae la proposición de una acción reivindicatoria a favor de la sucesión.
4. Vistas las cosas bajo ese prisma, es necesario concluir que en verdad no se elevó con la demanda ni con su reforma cosa diferente de la acción de petición de herencia, y que la solicitud de entrega o restitución de bienes efectuada en la forma genérica en que se hizo, o sea de los bienes muebles e inmuebles que pertenecieran al causante, presuntamente ocupados por los demandados a que se alude en el pedimento tercero de la demanda, no configura una pretensión reivindicatoria.
5. No obstante la claridad de la demanda y de su reforma, el sentenciador, dándose a la tarea expresa de interpretarla concluyó diciendo que como “la parte actora acumuló a la acción de petición de herencia, la de reivindicación prevista en el artículo 1325 del Código Civil, habrá de establecerse si existe frente a la acción reivindicatoria, legitimación en la causa pasiva respecto de las demandadas Isabel García de González y Maxile Ramírez Espitia”, interpretación que, en primer lugar, no cabía hacer ante la clara expresión de los términos en que fue concebida ella desde un comienzo y que indicaban, por fuera de toda duda, que a todas las demandadas se les convocaba en ejercicio de la acción de petición de herencia; y, en segundo lugar, porque ninguna pretensión daba pie para deducir que además de tal acción se acumulaba la reivindicación frente a las nuevas demandadas, a quienes en el escrito de reforma fueron citadas de manera precisa “por serles aplicables legalmente todos los aspectos de la demanda principal”, esto es, los relativos a la petición de herencia.
6. En esas circunstancias surge irrefragable la presencia del
error manifiesto de hecho que se le imputa al sentenciador, dado que éste interpretó erróneamente la demanda al suponer que en ella los demandantes propusieron, además de la acción de petición de herencia, la acción reivindicatoria frente a los demandadas Isabel García González y Maxile Ramírez Espitia, contra quienes, como bien lo dijeron los jueces de instancia, no cabía proponer la acción de petición de herencia, ni menos verificar a partir de la reivindicación no propuesta la eficacia de los actos por los cuales se les trasfirió un inmueble del causante. Por consiguiente, deducido ese error ostensible de apreciación del libelo promotor del proceso debe prosperar el cargo, dándose lugar a la casación de la sentencia del tribunal.
Por lo discurrido al despachar el cargo, el fallo sustitutivo proveerá enseguida únicamente a eliminar toda condena contra las demandadas mencionadas, quienes resultan absueltas de todo cargo en ambas instancias; en los demás aspectos que no atañen con el recurso de casación se mantendrán incólumes las determinaciones correspondientes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 20 de abril de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia y en sede de instancia.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 9º de la sentencia adiada el 20 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Revocar los numerales 5º, 6º, 7º y 10º de la sentencia antes citada.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes en favor de las demandadas absueltas, y a cargo de la demandada Leonor Espitia a favor de los demandantes reducidas a un 50 %, dado el éxito parcial de la demanda, quedando así modificado el numeral 8º de la sentencia ya referida.
No hay lugar a costas en casación ante la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA