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SC-001-2005 [2158]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. C-2158
Decídese el recurso de casación que interpuso Blanca Omaira Rueda Castaño, respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jhon Jairo Montoya Cruz, Jorge Enrique, Jairo, Liliana y Lucero Montoya Suárez, herederos del causante Jairo Montoya Niño, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1.- En la condición dicha, los demandantes solicitan que con citación de la también mencionada demandada se declare que los contratos de compraventa de un inmueble y de un establecimiento de comercio, el primero vertido en la escritura pública No. 6702 del 15 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera de Círculo de Pereira, debidamente registrada, y el segundo en el documento de 18 de noviembre, autenticado el 17 de diciembre del mismo año, son “absolutamente” simulados.
Consecuentemente piden, que se condene a la demandada a restituir a la sucesión de Jairo Montoya Niño los bienes a los que se refieren, junto con los frutos percibidos o que con mediana inteligencia y cuidado se hayan podido percibir, y que se ordenen las cancelaciones respectivas, así como la inscripción de la sentencia en el folio No. 290-0006467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, y en la matricula No. 27-007319-2 de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:
2.1.- El causante, mediante los instrumentos señalados, transfirió a la demandada el dominio de los bienes mencionados, sin que por los contratantes hubiese existido intención de vender y comprar, respectivamente, pues no tenían otro propósito que “ocultarlos” y “evitar” que ingresaran al activo de la “sociedad conyugal” que el primero tenía vigente, para la época, con Aura Lucía o Lucía Suárez, como consecuencia del matrimonio católico que contrajeron, en la ciudad de Buenaventura, el 25 de febrero de 1956, cuya disolución se había impetrado judicialmente.
2.2.- La situación precedente, movió a la cónyuge del vendedor a “impugnar las ventas señaladas”, amén de otras, como la que incluía el 50% del inmueble “El Caracol” y del establecimiento de comercio denominado “Amoblados Caracol”, situado en el mismo terreno, ambos de la ciudad de Pereira, instaurando al efecto el respectivo proceso ordinario contra su cónyuge.
2.3.- Por mutuo acuerdo, los esposos Montoya-Suárez disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, mediante escritura pública No. 2047 de 23 de abril de 1992, otorgada en la Notaría Primera de Pereira, situación que originó la terminación de los respectivos procesos de separación de bienes y simulación que se adelantaban en el Juzgado Primero de Familia de Pereira.
2.4.- Entre lo pactado, se dispuso que la demandada Rueda Castaño devolvería a los cónyuges, como consecuencia de las ventas simuladas, los bienes objeto de los contratos de compraventa. Los acuerdos se cumplieron parcialmente, porque sólo se transfirió a la cónyuge el 50% del inmueble “El Caracol” y la propiedad del establecimiento de comercio “Amoblados Caracol”, en tanto que los restantes bienes, la totalidad del otro inmueble y del establecimiento de comercio “Amoblados El Jardín”, que allí mismo funciona, continuaron figurando a nombre de la demandada, pese a que la posesión material la siguió ostentando el supuesto vendedor, mientras que aquélla era simple administradora.
2.6.- Aparte de las situaciones expuestas, existen otros indicios graves a favor de la simulación, como la existencia de una relación marital de hecho entre la demandada y Montoya Niño, hasta cuando ocurrió el óbito de éste, y la estrechez económica de aquélla, aunada a los valores asignados en los contratos de compraventa.
3. – Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones, porque si bien es cierta la simulación con relación al establecimiento de comercio “Amoblados Caracol” y al 50% del inmueble “El Caracol”, los contratos de compraventa respecto de los demás bienes son reales, bienes que, dice, adquirió por un precio aproximado de $250.000.000.oo, que pagó con la capitalización de arrendamientos de dos inmuebles de su propiedad y con préstamos en efectivo que obtuvo, inclusive del mismo vendedor, con quien admite convivió por más de veinte años, razón por la cual a partir de la fecha de la compra pasó de ser simple administradora de los bienes, a hacerlo en calidad de señora y dueña.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 4 de noviembre de 1998, declaró infundada la excepción de falta de causa y accedió a todas las pretensiones. Decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, salvo lo concerniente a la restitución de frutos civiles, cuya condena redujo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Para el Tribunal, el razonamiento del juzgado sobre la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes, en pro de las pretensiones, debía ser “prohijado y complementado”, porque en el expediente aparecían hechos probados que permitían obtener certeza sobre que la “simulación enjuiciada sí existió”.
1.1.- La relación sentimental que durante muchos años y bajo el mismo techo sostuvieron los contratantes, como se acepta por las partes, es un indicio frecuente y común a toda clase de simulaciones, dado que quienes acuden a este artificio buscan personas de su entera confianza.
1.2.- El móvil de defraudar los derechos de la esposa legítima del vendedor en la liquidación de la sociedad conyugal, como lo declara Pompilio López Gómez, al manifestar que aquél le dijo que “le iba a regalar ese negocio a la señora Blanca”, lo mismo que Luz Stella Montoya, quien expresa que “cuando el hermano mío fue a hacer partición de bienes hicieron esa cosa ficticia para entorpecer la partición de bienes”.
1.3.- El tiempo transcurrido, cinco meses, entre el 15 de noviembre de 1991, fecha de las negociaciones, y el 23 de abril de 1992, época en que la demandada vendió o devolvió a la cónyuge del vendedor el 50% de “Amoblados El Caracol”, lo cual coincide en parte con las fechas acordadas por los esposos Montoya-Suárez, para disolver y liquidar la sociedad conyugal.
1.4.- La falta de razón y de prueba sobre la necesidad del causante para que vendiera dos de los bienes más productivos de su patrimonio, como eran los “Amoblados El Jardín” y “El Caracol”.
1.5.- La ausencia de movimientos bancarios, especialmente de la supuesta compradora, porque si bien alega ser poseedora de “Amoblados El Jardín”, no presenta una sola prueba sobre dicho aspecto, en cuanto a compras, pagos a empleados, en fin, y sobre todo, “cómo realizó el pago de los bienes que dijo adquirir”.
1.6.- La falta de capacidad económica de la demandada, porque si ésta manifestó que pagó la cantidad de $250.000.000.oo, no existe ningún movimiento bancario que explique dicho pago, siendo difícil creer que a “punta de sólo testimonios” se pueda llegar a la convicción de que “con base en préstamos”, cuyas letras no se han visto, “se pagó una suma cuantiosa, máxime si de esos préstamos, la mayoría no aparecen incluidos en las declaraciones de renta, y algunos de ellos no cobraban intereses”, situación que, como lo señaló el juzgado, comportaría una “inusual gratitud”.
1.7.- En cuanto a la “forma de pago” del precio, no se sabe con certeza cuánto tiempo se demoró la supuesta compradora en satisfacerlo, y lo que es de mayor significación, “no aportó recibos” provenientes del “supuesto vendedor”, “ni ningún documento por el estilo que acreditara que realmente el pago se había efectuado”.
1.8.- Las copias de las declaraciones de renta anexadas con la contestación de la demanda para acreditar la capacidad económica de la demandada, concretamente las de 1988, 1989, 1990 y 1991, son sospechosas, porque sólo se presentaron en junio de 1992, con lo cual se deja entrever la “conducta proclive a demostrar una capacidad económica de la cual se carecía”, “inferencia que se ve reforzada con el inusitado aumento patrimonial causado entre el año 1990 y el año 1991”.
1.9.- La interpretación del texto de la escritura pública de compraventa, pues si se acepta la simulación del contrato relacionado con el inmueble “El Caracol”, es difícil admitir, so pena de quebrantar el principio de indivisibilidad de la prueba documental, que no lo era respecto del inmueble “Amoblados El Jardín”, por lo que siendo el acto jurídico simulado respecto de unos bienes, también se debe colegir que lo era de todos.
1.10.- La voluntad del supuesto vendedor, pues si éste, como lo explican los testigos Myriam Romero, Diego de Jesús Montoya Niño y Alexander Molano Castillo, entre otros, se encontraba dedicado al consumo de estupefacientes, “es fácil comprender su escasa o muy nula capacidad para emitir consentimiento”, lo que da “pie para pensar que realmente se dejó arrastrar de la voluntad de su compañera y por ello consintió en una simulación que acaso no hubiese querido en el fondo”.
2.- Con base en tales indicios, los que califica como “graves y conexos”, el Tribunal concluye que los negocios impugnados son simulados absolutamente, pues nada tienen de real y sólo fueron concertados para distraer los bienes de la separación de bienes que por esa misma época intentaba la esposa legítima del vendedor.
Los testimonios de la demandada, 17 en total, son insuficientes para desvirtuar la simulación, por no ser la forma “idónea ni eficaz” en orden a “demostrar la capacidad económica ni el valor o monto de los préstamos obtenidos para pagar el precio de lo comprado”, pues a nadie escapa que “tratándose de un monto tan considerable, lo lógico y conducente es demostrarlo con documentos apropiados a tal fin, como cheques, letras, recibos, cartas de pago, documentos similares, etc., nada de lo cual se ha allegado al expediente”.
La misma prueba testimonial “tampoco es eficaz” para acreditar la “calidad de administradora” que desde 1992 asumió la supuesta compradora, en calidad de señora y dueña, respecto de “Amoblados El jardín” que adquirió, porque dado el vicio de la droga que afectaba al también supuesto vendedor, era “lógico aceptar” que éste se “desentendió de los negocios que…estaba en incapacidad de administrar”.
3. – En ese orden de ideas, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, previa deducción de los gastos ordinarios que, conforme al dictamen pericial, realizó la demandada para producir los frutos civiles.
LA DEMANDA DE CASACION
De los seis cargos formulados contra la sentencia, la Corte limitará el estudio únicamente al primero por cuanto los restantes fueron rechazados a trámite.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación de los artículos 1500 a 1502, 1602, 1603, 1618 a 1624, 1626, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, 1849, 1857, 1864, 1866, 1880, 1882, 1884, 1886, 1928, 1929 y 1934 del Código Civil, 174 a 177, 179, 180, 183, 187, 219, 220, 224, 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de los testimonio de Marina Castaño Montoya, José Roelfi Pérez Valencia, Antonio María Sánchez Santofimio, Ricaurte Rozo Calderón, José Humberto Bedoya Sánchez, José Orlando Castro Henao, Elías Ramírez Uribe, William Alberto Gallego Ramírez, María del Consuelo Valencia Cañaveral, Gilma Castaño Castaño, Jaime Vallejo Mejía, Fernando Gaviria Mesa, Alcides Tabares Aguirre, Cenelia Gómez de Gómez, Clara Inés Hoyos Figueroa y Carlos Alberto Montoya.
2.- Luego de algunas consideraciones sobre la apreciación en conjunto de las pruebas y del deber de exponer razonablemente el mérito que se le asigna a cada medio, el censor afirma que el Tribunal debió expresar las “razones jurídicas, históricas y subjetivas” para negarle mérito probatorio a cada uno de los citados testimonios, respecto de los cuales, “por ser certeros, concordantes, serios y contestes”, se infiere el endeudamiento a que se sometió la demandada con el fin de abastecerse de dineros para adquirir el bien materia de la negociación, así como la forma y el tiempo que requirió para pagar su costo, testimonios todos “coincidentes en épocas, causas y finalidades respecto de los hechos que, a través de ellos, se pretendieron llevar al juzgador, por la demandada”.
Al Tribunal, empero, le bastó indicar que existían varios hechos debidamente probados, graves y conexos entre sí, que permitían obtener certeza de la simulación, pero “sin decirle a las partes, de qué pruebas cimentó sus inferencias, ni el valor probatorio que a ellas les dio, quedando enmarcadas en tal situación, los testimonios vertidos por las personas atrás relacionadas o identificadas”.
El sentenciador vio en su materialidad la mentada prueba, pero sin existir norma legal que le niegue poder demostrativo, omitió darle el valor que la ley le asigna tratándose de acreditar la “capacidad económica de una persona”, el “valor o monto de unos préstamos de dinero” y la “calidad de administradora, invocada por la demandada, del establecimiento de comercio adquirido por ella”, mucho más cuando el sistema de la “tarifa legal” fue abolido por el de la “‘libre convicción’, salvo raras excepciones, expresas y taxativamente indicadas por el legislador”.
3.- En la demostración del error, la recurrente sostiene que si el Tribunal hubiere dado a la prueba testimonial, con respecto a los hechos anotados, el valor de convicción que la ley señala, sin exigir, con ese mismo propósito, una prueba específica, la documental, que la ley no requiere, habría concluido que varios de los indicios señalados, sino la mayoría, desaparecerían, pues los hechos indicadores carecerían de la fuerza probatoria para estructurar una inferencia constitutiva del indicio, pero como no lo hizo, “encontró erróneamente demostrados hechos sobre los cuales hizo cabalgar los indicios que a la postre le sirvieron como pilares del mentado fallo”.
CONSIDERACIONES
1.- Es indiscutible que fuera de los indicios derivados de la falta de capacidad económica de la demandada para adquirir los bienes objeto del contrato de compraventa impugnado y de la ausencia de pruebas en torno a las circunstancias como pagó su precio o se obtuvieron los recursos para satisfacerlo, el Tribunal, en pro de la simulación decretada, tuvo en cuenta otros indicios, inferidos de hechos probados en el proceso, como la existencia de una relación marital entre los contratantes, el móvil de la negociación, la proximidad de fechas entre los distintos negocios celebrados, la ausencia de movimientos bancarios, la interpretación del contrato de compraventa y la voluntad nula o muy laxa del supuesto vendedor.
Como se observa, el cargo margina del ataque esos otros indicios, de suyo suficientes para sostener la sentencia impugnada, porque aceptando que la demandada sí tenía capacidad económica para adquirir los bienes o que se abasteció de recursos necesarios con ese mismo propósito, la prueba testimonial que se dice erróneamente apreciada, por error de derecho, sólo contrarrestaría, de existir el yerro, los indicios relacionados con dichos aspectos, al igual que la conclusión relativa a la ausencia de prueba idónea de la “calidad de administradora” de los bienes que adquirió.
2.- Frente a ese panorama, claramente se advierte que el cargo está llamado al fracaso, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de legalidad y acierto, tanto en lo que atañe a la aplicación del derecho sustancial, como en lo relativo a la estimación y valoración del acervo probatorio, al censor obligatoriamente le correspondía combatir y quebrar todos los pilares en que se sustenta.
Por lo tanto, como las conclusiones que no se impugnan en casación, resultan intangibles para la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso, suficientemente se tiene dicho que así “el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (Sentencia de 17 de noviembre de 1998, CXLVIII-221).
3.- Si con amplitud se considera que las conclusiones que se marginan del cargo no son suficientes para sostener la sentencia del Tribunal, pertinente resulta observar que el fenómeno de la simulación no hace relación a ningún vicio del negocio jurídico, sino a una forma de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica, simulación absoluta, o se oculta otra realmente modificativa de la situación anterior, simulación relativa, utilizando mecanismos orientados, consciente y deliberadamente, a permitir disfrazar la voluntad real de las partes contratantes, haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene o que, teniéndola, es distinta. Por esto, la acción de simulación no tiene otro fin que borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que la apariencia infunde, para poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes.
Como la simulación, entonces, es en esencia una divergencia entre la realidad y la apariencia, su discusión judicial impone necesariamente un cotejo probatorio, en orden a establecer cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida, actividad en la que, como se señala en el cargo, campean los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de la sana crítica), contenidos, respectivamente, en los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, salvo que, en cuanto a lo primero, la ley exija una prueba específica para acreditar determinado hecho.
Ahora, sí la ley no exige una prueba específica para acreditar la “capacidad económica de una persona”, el “valor o monto de unos préstamos de dinero” y la “calidad de administradora, invocada por la demandada, del establecimiento de comercio adquirido por ella”, la prueba testimonial aportada por la parte demandada, sería eficaz e idónea para acreditar tales hechos, como contraindicios de la simulación.
El Tribunal, empero, no incurrió en los errores probatorios denunciados, porque si bien consideró que la prueba testimonial no era “idónea” ni “eficaz” para demostrar los supuestos en cuestión, en verdad no estaba exigiendo para ese mismo propósito una prueba específica. Lo que indicó es que la prueba testimonial no desvirtuaba razonablemente los indicios que sobre el particular se infirieron, como si lo hubieran sido los extractos bancarios, cheques, letras, recibos, cartas de pago o documentos similares.
En efecto, sobre la falta de capacidad económica y todo lo que, según la demandada, rodeó el pago, el Tribunal señaló que si ésta pagó por los bienes la cantidad de $250.000.000.oo, era difícil creer que “a punta de sólo testimonios” se pueda llevar a la convicción del juez que “con base en préstamos (cuyas letras no se han visto por ninguna parte, y sin intereses), se pagó una suma tan cuantiosa, máxime si de esos préstamos, la mayoría no aparece incluidos en las declaraciones de renta, y algunos de ellos no cobraban intereses, lo que con acierto lo observa el juez a-quo, ‘comporta una inusual gratitud’”.
Lo mismo cabe predicar de la conclusión sobre que la prueba testimonial no era “eficaz” para demostrar la “calidad de administradora, invocada por la demandada, del establecimiento de comercio adquirido por ella”, como poseedora, porque el Tribunal simplemente desvirtuó dicha prueba, al afirmar que si el supuesto vendedor estaba dedicado, para la época, al consumo de estupefacientes, era “apenas lógico aceptar que él mismo se desentendió de los negocios, que por su avanzado estado de adicción, estaba en incapacidad de administrar”.
Por lo demás, la capacidad económica per se no descarta la celebración de negocios simulados. Otra cosa es que realizado el contrato con persona adinerada, inclusive con el pago del precio, tratándose de compraventa, se haga más difícil demostrar la confabulación.
4.- El cargo, en consecuencia, está llamado al fracaso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Jhon Jairo Montoya Cruz, Jorge Enrique, Jairo, Liliana y Lucero Montoya Suárez, como herederos del causante Jairo Montoya Niño, contra Blanca Omaira Rueda Castaño.
Costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(En permiso)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA