SC 002 2005 [1965 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-002-2005 [1965-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1965-01   

Pasa  a  decidirse  el recurso de casación  interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de 26 de junio de 2001,  proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial de Bogotá en el  proceso  ordinario  de  Representaciones  Delta  Ltda.  contra  Promociones  Industriales S.A. ‘Proindustrial      S.A.’.   

Pidió  la actora que como agente comercial  que  fue  de la demandada, tiene derecho a las prestaciones e indemnización del  caso.   

Apóyase  en  que  a  partir  de  1978, fue  contratada  para  promover  la  venta  de  empaques  plásticos  producidos  por  Proindustrial  S.A., actividad que desarrolló hasta el día de su renuncia como  agente, el 29 de julio de 1994.   

Desde   1991   la  demandada  desatendió  persistentemente  la  clientela  obtenida por Delta, lo cual implicó para ésta  la  pérdida  de  tiempo y dinero, amén del deterioro de su imagen frente a sus  clientes,  los que cancelaron o redujeron sus pedidos; al punto que la condujo a  dar por terminado el contrato.   

La   demandada  no  ha  cancelado  ni  la  indemnización  a que tiene derecho ni la cesantía comercial establecida por el  artículo 1324 del código de comercio.   

Se opuso la demandada a las pretensiones,  negando  la  mayoría  de  los  hechos;  propuso  las  excepciones que denominó  “contrato   no   cumplido”,   “inexistencia   legal   y   contractual   de  Proindustrial  S.A.  de  mantener  y  proveer clientes al agente comercial Delta  Ltda.”,  “pago  de  la  indemnización  consagrada  en el artículo 1324 del  código  de  comercio”  “y falsa motivación de la carta de terminación del  contrato”.   

El fallo de la primera instancia estimatorio  de  las pretensiones, fue prohijado por el tribunal en cuanto encontró justa la  causa   de  terminación  del  contrato  de  agencia  comercial  por  parte  del  demandante,  el derecho a la cesantía comercial con sus intereses moratorios, a  la  indemnización  como  retribución  a  los  esfuerzos de acreditación de la  marca  y  línea de productos, y al reconocimiento de los perjuicios ocasionados  por  el  incumplimiento  de  la  demandada, en relación con el contrato vigente  desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 29 de julio de 1994.   

II.-  La sentencia  del tribunal   

Recordó   que  la  inconformidad  de  la  demandante   fincó   en   que  el  a-quo  no  tuvo  en  cuenta  que  el contrato se venía cumpliendo desde  1978,  en  que aplicó indebidamente la limitación de intereses prevista por el  artículo  235  del  código  penal,  y  que como éstos fueron liquidados desde  agosto  de  1994,  deben  indexarse,  cual  debía hacerse también con la cifra  reconocida como “cesantía comercial”.   

En ese orden, cuanto a lo primero, advirtió  que  lo  único  que  permite  definir  cuándo  tuvo  inicio  el contrato es el  documento  de  17  de  octubre  de  1990, en donde las partes establecieron como  objeto  del contrato, promover y vender los productos de la demandada, dentro de  Bogotá  y Cundinamarca. “Por el contrario, -prosiguió-, no encuentra la Sala  prueba  alguna  que  le  dé  certeza  de  la  afirmación  de  la actora que el  mencionado  contrato  rigió  desde  1978,  pues  en  verdad  la versión de los  testigos  sobre  ello  no dá cuenta de los elementos constitutivos del contrato  de  agencia  comercial sobre los poderes o facultades del agente, el ramo de las  actividades,  territorio  y duración del mismo, tal como lo prevé el artículo  1320  del  C.  de  Co. y como de manera inequívoca sí aparecen en el documento  suscrito  el 17 de octubre de 1990. Pero si en gracia de discusión aceptáramos  que  tales  especificaciones fueron precisadas por los testigos, nótese que los  deponentes  en relación con este período se refieren al ‘señor Londoño’ como  persona natural y no a la sociedad DELTA LTDA acá demandante”.   

Y  en  lo  atinente  a la indexación de la  condena,  descartó  enseguida  su viabilidad, por cuanto resultan incompatibles  con los intereses moratorios ordenados en la sentencia.   

Retornando  a  lo  tocante con los extremos  temporales  del  contrato  apuntó,  por  otra  parte,  que  la  inasistencia al  interrogatorio  de  parte del representante de la demandada y no haber permitido  la   revisión  de  los  libros  de  contabilidad  no  tiene  las  repercusiones  probatorias  aludidas  por  la  actora,  ya  que  en los hechos de la demanda no  aparecen  aquellos  previstos  en  el  artículo  1320  del código en cita, que  especifican  el  contrato  de  agencia,  y en la medida en que la actora tampoco  aportó  sus  libros,  razón  que impide afirmar que el contrato existió desde  1978.   

Por  último,  examinó la apelación de la  demandada,  impugnación  que  no  sustentó,  labor en la que se remitió a las  excepciones  que  propuso,  observando que si hubo incumplimiento, éste no vino  de parte de la actora.   

En  la  sentencia  complementaria  ordenó  indexar  uno  de  los  rubros  a  que  se  contrajo el fallo apelado; no hizo lo  propio, sin embargo, en relación con el otro.   

III.- La demanda de  casación   

         

De  los  cuatro cargos levantados contra la  sentencia,  memórase, sólo el primero y el cuarto, formulados al amparo de las  causales  primera  y  segunda  de casación, respectivamente, fueron admitidos a  trámite,  los  que  se  estudiarán  en  su  orden, no obstante que el último,  llamado   a   prosperar,   denuncia   un   vicio   in  procedendo,  porque  es mayor en aquél el alcance de  la        impugnación.     

Primer cargo  

Con apoyo en la causal primera de casación,  denúnciase  la  violación,  por  falta de aplicación, de los artículos 1602,  1603,  1604,  1608  (num.  1°),  1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 del código  civil  y  822,  1317, 1320, 1324 (inc. 1°) y 1327 del código de comercio, como  consecuencia  de  haber  incurrido el sentenciador en errores de hecho evidentes  en la apreciación de las pruebas.   

Para   desenvolverlo,   recuerda   que  la  pretensión   primera   de   la   demanda  fue  precisada  en  la  audiencia  de  conciliación,  para  que  se  declarase  que el contrato, cuya modificación se  hizo  el  17  de  octubre  de  1990,  tuvo existencia desde 1978, o desde cuando  llegase  a  demostrarse  en  el  proceso.  Y  sobre ello el juzgador dijo que no  encontró  prueba  certera de que ello fue así, pues los testimonios refirieron  al  señor  Londoño,  y  no  a  la  demandante,  como  quien cumplió funciones  tales.   

Pero,  en  esa labor el sentenciador omitió  analizar  el  testimonio de Alvaro Augusto Góngora Leyva, quien señaló que en  el  período  comprendido  entre  1977  y  1980,  “se vinculó a la compañía  Representaciones  Delta  Ltda.  como  agente  comercial  de Proindustrial. Delta  Limitada  era  una  compañía  que  gerenciaba  Luis  Fernando  Londoño, quien  vendía   y  cobraba  a  nombre  de  Proindustrial  y  por  esa  labor  recibía  comisión…”,  y  que  la  relación  que  existía entre las dos compañías  consistía  en que “Delta Ltda. se encargaba de vender y de cobrar a nombre de  Proindustrial  S.A. el producto de la venta, de asistir a los clientes que Delta  manejaba   y   todos   los   problemas   que   pudiera   tener  el  cliente  con  Proindustrial”.   

De haber examinado esas afirmaciones, habría  caído  en la cuenta de que al referirse a Londoño, el deponente lo hizo apenas  para  mencionar  su  condición  de gerente, así como que no había motivo para  concluir  que  de  los testimonios no se deducen los elementos constitutivos del  contrato,  cumplidamente desde 1978, cuando la actora fue vinculada como agente,  tanto  más  si  los  hubiese relacionado con otras probanzas del litigio. Como,  por  ejemplo,  el testimonio de Carlos Julio Muñoz Vargas, quien afirmó que la  demandante  siempre  ha sido vendedora de la demandada, y que comenzó a laborar  en la primera desde 1979.   

De   igual  manera,  omitió  examinar  el  testimonio  de  Arturo José Brigard, gerente de la demandada entre 1976 y 1978;  pues  de  haberlo  estudiado  habría  concluido  que  aunque indistintamente se  refirió  a  Londoño, también declaró que “había cambiado la naturaleza de  los  contratos de representación”, expresando al efecto: “tengo el recuerdo  de  haber  modificado en algún momento el sistema de contratación del personal  de  ventas que en épocas anteriores había sido personal empleado con relación  laboral  con  la empresa a contratos de representación  elaborados     con     firmas     de    propiedad    de    los    representantes  comerciales”;  lo  que  tuvo  que tener lugar a más  tardar  en  el  segundo  semestre  de  1978,  cuando dijo haberse retirado de la  demandada.    

Dicho  testimonio  es  coincidente con el de  Góngora  Leyva,  en  cuanto  que  los  contratos  con  el  personal  mutaron en  contratos  de  representación desde 1978, e igualmente con el de Muñoz Vargas,  en  el  sentido  de que Delta Ltda. fue agente de la demandada a partir del año  en cita.   

Consideraciones  

Para el tribunal fue patente que ninguna de  las  pruebas  del litigio da cuenta de los elementos que constituyen el contrato  de   agencia   en   lo   que   hace   al   período  comprendido  entre  1978  y  1990.   

Así, obsérvase, ni los testimonios, que a  lo  más  indicarían  que si hubo agencia lo fue entre Luis Fernando Londoño y  la  demandada, ni el comportamiento de la demandada, quien remisa fue a absolver  el  interrogatorio  al  que  había  sido  citada  y  a  permitir  examen  de su  contabilidad por los peritos.   

Y,  tanto fue el énfasis sobre los aludidos  elementos  del  contrato,  que  antes  que nada y con cita del precepto 1317 del  código  de  comercio, se dio a la tarea de enumerarlos, a fin de que no quedase  duda  de  qué era lo que debía hallarse demostrado con las probanzas en lo que  a  dicha  parte  de la contienda atañe, para de allí sí partir a examinar las  consecuencias  que  de  ello habían de desgajarse. Acaso venga propicio retomar  sus  palabras,  para  tener idea de cuán grande fue el interés que mostró por  los aludidos elementos.   

Dijo, en efecto, lo siguiente:  

“(…) dicha figura se estructura a partir  de  la  concurrencia  de  los  siguientes elementos: a) un empresario nacional o  extranjero  que ofrece en el mercado ciertos productos o servicios, b) un agente  que  ejerce  su  actividad  de  manera  autónoma  e independiente, c) que dicha  actividad  consista  en  promover  o  explotar los negocios del primero a fin de  conquistar,  ampliar  o  reconquistar  el  mercado; y d) una regalía o utilidad  para  el  agente,  la  cual  constituye  la  contraprestación  por la actividad  desplegada.  Dicho  contrato  al  tenor  del  artículo  1320  ibídem,  deberá  contener  la  determinación  de  los  poderes  o facultades del agente, el ramo  sobre  el  cual  versa  la actividad, el tiempo de duración, y el territorio en  donde se desarrolle dicha actividad».   

Y,  fuera  de ello, al referirse a la fuerza  persuasiva  de  la  versión de los testigos, anotó que no dan cuenta “de los  elementos  constitutivos  del  contrato de agencia comercial sobre los poderes o  facultades  del  agente,  el  ramo de las actividades, el territorio y duración  del  mismo”,  como  sí aparecen indicados en el documento de 17 de octubre de  1990.   

Pues bien, tráense a capítulo estas razones  del  juzgador,  porque  para encararlas, plantéase en la acusación que tres de  los  testimonios  recaudados  en el litigio, coincidentes entre sí y preteridos  al  momento de evaluar el punto, no sólo dan cuenta de los elementos echados en  falta  por  la  sentencia,  sino  que descartan a Luis Fernando Londoño como la  persona que hizo agenciamiento.   

Lo  uno,  porque  afirmaron  que  entre las  partes  hubo agencia, como atinaron en asegurarlo los testigos, y lo otro, en la  medida  en  que,  cuando a Londoño se refirió a uno de ellos, no paró mientes  el  ad-quem en que lo hizo  haciendo  alusión  indistintamente  a él y a la empresa, para poner de resalto  cómo los contratos se mutaron.   

Mas,  destácase,  si  para el tribunal fue  aspecto  de  lo  más  saliente  la  falta  de  referencia a los elementos de la  agencia  en  los  medios  de  prueba en que fijó su atención, lo que al pronto  surge  del  cargo es que la labor que en él desarrolló el recurrente apenas si  rebate  algunas de las razones probatorias del sentenciador, revelándose de tal  modo  incompleto;  porque,  hay  que  decirlo, la objeción que encontró en los  testimonios  no  estuvo  tanto  en la falta absoluta de referencia a un vínculo  negocial  entre  1978  y  1990, como en el hecho de que los deponentes no fueran  explícitos   en   cuanto   a  que,  en  medio  del  vínculo  figurasen  todos,  absolutamente  todos,  los  elementos inherentes a la agencia, en particular los  poderes  o facultades del agente, el ramo de las actividades, el territorio y la  duración  del  mismo,  tal  como  lo  prevé  el  artículo 1320 del código de  comercio.   

Desde    luego,    en   condiciones  semejantes,   la  sentencia  enhiesta queda,  pues si esto, que vino a  ser  la  piedra  de  toque  de  la  conclusión  a  que  arribó,   es tema  que,   por  no aparecer confutado en el cargo,  no puede ser tocado en  casación    y   a   consecuencia   de   ello   continúa   cimentando   la  decisión.   

Es  que,  recapitulando,  el  éxito  de  la  casación  imponía  al  recurrente remover no sólo aquello de que los testigos  sí  hablaron  de  agencia  y  de  las facultades del agente, cual lo replica el  censor,  sino la totalidad de óbices que no impidieron concluir al juzgador que  con  antelación  a 1990 y desde 1978, los lazos que unieron a la demandante con  la  demandada  fueron  presididos  por un contrato de agencia, caracterizado por  ese  cúmulo  de elementos que con vista en el artículo 1320 citado, habían de  aparecer  en  el  marco  de  ese  vínculo  que  ató  a  las partes, incluidos,  justamente  por lo dicho, el ramo de actividades, el territorio y el término de  duración  del  mismo,  cosas  que  inequívocamente, conforme lo hizo notar, se  refirieron en el contrato suscrito en 1990.    

Ahora, que los cargos en casación han de ser  totalizadores,   lo   viene   pregonando   de  continuo  la  Corporación,  pues  aunque  “el  recurrente  acuse  la  sentencia  por  violación  de  varias  disposiciones  civiles,  la  Corte no tiene necesidad de  entrar  en  el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si  la  sentencia  trae  como base principal de ella una apreciación que no ha sido  atacada  en  casación,  ni por violación de la ley,  ni por error de  hecho  o  de  derecho,   y  esa  apreciación  es  más que suficiente para  sustentar  el  fallo acusado” (LXXI, pág. 740; LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág.  221).    

Es  así  como el  cargo no prospera.   

Cuarto  cargo   

Con apoyo en la causal segunda, acúsase en  éste  la  sentencia  por  ser  violatoria,  por  falta  de  aplicación, de los  artículos  304  y  305  del código de procedimiento civil, y de los artículos  1602,  1603,  1604,  1608  (num. 1°), 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626,  1627,  1634,  1645  y  1649  del  código civil y 822, 874, 876, 884, 886, 1317,  1329, 1331, 1322, 1324, 1325 y 1327 del código de comercio.   

En  su desarrollo, alúdese al contenido de  las  peticiones  5ª y 7ª de la demanda, en que solicitó que se condenara a la  demandada  a pagar los perjuicios derivados de la disminución de sus comisiones  como  consecuencia  de la reducción de los pedidos de sus clientes o del retiro  de  los  mismos  ocasionados  por  la  falta  de adecuada atención por parte de  Proindustrial   S.A.,   debidamente   actualizados   de   conformidad   con   la  desvalorización de la moneda.   

Y,  aun  cuando  la sentencia reconoció la  suma  de  $3´896.428,71 por ese concepto, omitió, de conformidad con lo pedido  en  la demanda, ordenar la indexación, como sí lo hizo respecto de otras sumas  de  cuyo  reconocimiento  da  cuenta la decisión; omisión que cobijó también  los intereses a que fue condenada la demandada.   

Consideraciones  

La disonancia que plantéase acá, tiene como  punto  de  partida el hecho de que el juzgador no realizó pronunciamiento sobre  la  indexación suplicada respecto de unas sumas de dinero que en otro lugar del  petitum habíase reclamado en  contra   de   la   demandada;   es,   pues,   por   ser   mínima   petita  por  lo que se impugna el fallo en  lo que a esta específica porción del litigio concierne.   

Pues  bien,  la  simple lectura del fallo en  búsqueda  del  vicio  denunciado  denota  al  rompe  cómo, cual se alega en la  acusación,  el  ad-quem fue  omisivo  en  lo  relativo  a  esa súplica implorada en la demanda; y no sólo a  despecho  de  que  uno  de  los  aspectos  que venía discutido en la apelación  fincaba  justamente  en  la  ausencia  de  resolución al respecto por parte del  a-quo,  sino  de  que,  tras  proferir  el  fallo,  la  actora  recabó  la  decisión  sobre  esa específica  pretensión  por  vía  de  complementación;  a la que, según quedó resumido,  accedió.  Mas,  en  forma  inexplicable,  únicamente  en  cuanto  a una de las  cantidades  a  que allí se aludió; cuanto a la otra lo calló todo sin modo de  explicación.   

Desde  luego,  omisión tal sólo es posible  atribuirla  al  olvido, que no a otra causa; pues a qué la complementación que  vino  del  fallo,  no  obstante que en éste había dicho el tribunal, abrazando  por   cierto   el   criterio   del   a-quo,  que la indexación no era viable por aquello de que los intereses  moratorios  que  habíanse  ordenado  sobre  las  cifras  materia  de la condena  repulsan  toda idea de la actualización de valores.  Advirtió, en efecto,  que,  en  verdad,  sobre  esa  específica  imploración  de  la demanda ninguna  decisión  había  todavía;  y  a  ella  debía  de  accederse, colofón al que  arribó, valga recordarlo, elucidando en los siguientes términos:   

«(…)  habiéndose  causado  la prestación  indenmizatoria  en  comento  con  la terminación del contrato, esto es el 29 de  julio   de   1994,  para  que  dicha  prestación  tenga  realmente  el  alcance  indemnizatorio  perseguido,  ha  de  imponerse  la  condena a su verdadero poder  adquisitivo  a  la  fecha  de  su reconocimiento en la sentencia, como en efecto  así  lo  dispone  el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y lo tiene expresado la  doctrina y la jurisprudencia».   

En   verdad,  dichas  reflexiones  brindan  claridad  suficiente  para descubrir cómo, en lo que a la resolución echada de  menos  por  la  censura,  el juzgador no dispensó pronunciamiento; y, el efecto  cardinal  de  ello,  no  es  otro  que  la  prosperidad  del cargo,  lo que  conlleva  el quiebre del fallo en lo pertinente,  para, en su lugar, dictar  la sentencia de reemplazo.   

Sentencia  sustitutiva   

Conforme al estudio que motivó el éxito del  cargo,   lo  único  a resolver ahora es lo atinente a la procedencia de la  actualización  de  la  cifra en que se concretaron los perjuicios reclamados en  la  súplica  quinta  del libelo incoativo, valga recordarlo, donde se pidió la  indemnización  del perjuicio irrogado a la actora con ocasión de la reducción  y/o retiro de pedidos por parte de sus clientes.   

En  pos de tal propósito es de verse que la  suma     que    por    el    citado    concepto    extrajo    el    a-quo, esto es, $3’896.428,71, a la sazón  avalada  implícitamente por el tribunal, fue tomada de las resultas del trabajo  pericial  realizado  sobre ese tópico; reza en lo tocante al punto el dictamen,  que  «este  posible  perjuicio  se  calcula  como  el  producto  entre  el valor  monetario  antes calculado (para la mercancía no entregada, demorada o perdida)  y  el  porcentaje de comisión según cada cliente» (folio 101 del cuaderno 27).  Y  de  allí torna a decir que se calculó entre la fecha de cada pedido y julio  de 1994.   

Traduce,  entonces,  el  concepto  de  los  expertos,  que  en  la  determinación de la supradicha cantidad no fue aplicada  ninguna  fórmula  de  actualización, por supuesto que si el perjuicio deducido  se  causó por el año de 1994, de algún modo ha de concurrirse a evitar que el  daño  que  con  esa  cifra  se  busca reparar no se extienda aun mayormente por  causa  del envilecimiento del metálico al momento en que haya de verificarse su  pago;  de  donde,  como elemental resulta concluirlo, imperativo se hace para la  Corte  proceder  a  ordenar  la dicha actualización recabada, lo que dispondrá  tomando  como  referente  el  incremento  en el índice de precios al consumidor  presentado  entre  la  fecha del cálculo pericial y el día en que se verifique  el  pago,  asunto  en que habrá de tenerse en cuenta la modificación que sobre  el  punto  hizo la ley 794 de 2003 al artículo 191 del código de procedimiento  civil.   

IV.-          Decisión   

En  virtud  de lo discurrido,  la Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  Casación  Civil,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley, casa  parcialmente  la  sentencia  que  el  tribunal  superior  del  distrito judicial de Bogotá dictó en el proceso de la  referencia  el  26  de  junio de 2001,  adicionada en fallo de 21 de agosto  siguiente, y en su lugar,   

Resuelve   

Modificar la única determinación tomada en  la      sentencia     complementaria     dictada     por     el     ad-quem  en este proceso, en el sentido de  ordenar  la actualización de las cifras de que dan cuenta los literales b) y c)  del  numeral  4° de su parte resolutiva, calculada entre el 29 de julio de 1994  y  la fecha en que se verifique el pago, conforme al incremento en el índice de  precios al consumidor presentado en dicho período.   

En  lo  demás,  queda vigente la sentencia  dictada  en  el  presente proceso por el tribunal superior del distrito judicial  de  Bogotá  el  26 de junio de 2001, decisión adicionada en proveído de 21 de  agosto  siguiente,  cuyas  resoluciones,  en  lo  pertinente,  se  transcriben a  continuación para mayor claridad:   

“1. Confirmar la  sentencia  apelada  [esto  es,  la  proferida  por  el  juzgado  tercero  civil  del  circuito  de  Bogotá  el  30  de  agosto de 1999]  por  las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.   

“2. Sancionar al apoderado judicial de la  parte  demandada,  Doctor  Hernando  Lanos  Galeano,  con  multa de dos salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  por  su inasistencia injustificada a la  audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P. C.   

“Sin costas”.  

Sin costas en el recurso de casación,   ante su prosperidad.   

Notifíquese.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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