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SC-002-2005 [1965-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1965-01
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Representaciones Delta Ltda. contra Promociones Industriales S.A. ‘Proindustrial S.A.’.
Pidió la actora que como agente comercial que fue de la demandada, tiene derecho a las prestaciones e indemnización del caso.
Apóyase en que a partir de 1978, fue contratada para promover la venta de empaques plásticos producidos por Proindustrial S.A., actividad que desarrolló hasta el día de su renuncia como agente, el 29 de julio de 1994.
Desde 1991 la demandada desatendió persistentemente la clientela obtenida por Delta, lo cual implicó para ésta la pérdida de tiempo y dinero, amén del deterioro de su imagen frente a sus clientes, los que cancelaron o redujeron sus pedidos; al punto que la condujo a dar por terminado el contrato.
La demandada no ha cancelado ni la indemnización a que tiene derecho ni la cesantía comercial establecida por el artículo 1324 del código de comercio.
Se opuso la demandada a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos; propuso las excepciones que denominó “contrato no cumplido”, “inexistencia legal y contractual de Proindustrial S.A. de mantener y proveer clientes al agente comercial Delta Ltda.”, “pago de la indemnización consagrada en el artículo 1324 del código de comercio” “y falsa motivación de la carta de terminación del contrato”.
El fallo de la primera instancia estimatorio de las pretensiones, fue prohijado por el tribunal en cuanto encontró justa la causa de terminación del contrato de agencia comercial por parte del demandante, el derecho a la cesantía comercial con sus intereses moratorios, a la indemnización como retribución a los esfuerzos de acreditación de la marca y línea de productos, y al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada, en relación con el contrato vigente desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 29 de julio de 1994.
II.- La sentencia del tribunal
Recordó que la inconformidad de la demandante fincó en que el a-quo no tuvo en cuenta que el contrato se venía cumpliendo desde 1978, en que aplicó indebidamente la limitación de intereses prevista por el artículo 235 del código penal, y que como éstos fueron liquidados desde agosto de 1994, deben indexarse, cual debía hacerse también con la cifra reconocida como “cesantía comercial”.
En ese orden, cuanto a lo primero, advirtió que lo único que permite definir cuándo tuvo inicio el contrato es el documento de 17 de octubre de 1990, en donde las partes establecieron como objeto del contrato, promover y vender los productos de la demandada, dentro de Bogotá y Cundinamarca. “Por el contrario, -prosiguió-, no encuentra la Sala prueba alguna que le dé certeza de la afirmación de la actora que el mencionado contrato rigió desde 1978, pues en verdad la versión de los testigos sobre ello no dá cuenta de los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial sobre los poderes o facultades del agente, el ramo de las actividades, territorio y duración del mismo, tal como lo prevé el artículo 1320 del C. de Co. y como de manera inequívoca sí aparecen en el documento suscrito el 17 de octubre de 1990. Pero si en gracia de discusión aceptáramos que tales especificaciones fueron precisadas por los testigos, nótese que los deponentes en relación con este período se refieren al ‘señor Londoño’ como persona natural y no a la sociedad DELTA LTDA acá demandante”.
Y en lo atinente a la indexación de la condena, descartó enseguida su viabilidad, por cuanto resultan incompatibles con los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Retornando a lo tocante con los extremos temporales del contrato apuntó, por otra parte, que la inasistencia al interrogatorio de parte del representante de la demandada y no haber permitido la revisión de los libros de contabilidad no tiene las repercusiones probatorias aludidas por la actora, ya que en los hechos de la demanda no aparecen aquellos previstos en el artículo 1320 del código en cita, que especifican el contrato de agencia, y en la medida en que la actora tampoco aportó sus libros, razón que impide afirmar que el contrato existió desde 1978.
Por último, examinó la apelación de la demandada, impugnación que no sustentó, labor en la que se remitió a las excepciones que propuso, observando que si hubo incumplimiento, éste no vino de parte de la actora.
En la sentencia complementaria ordenó indexar uno de los rubros a que se contrajo el fallo apelado; no hizo lo propio, sin embargo, en relación con el otro.
III.- La demanda de casación
De los cuatro cargos levantados contra la sentencia, memórase, sólo el primero y el cuarto, formulados al amparo de las causales primera y segunda de casación, respectivamente, fueron admitidos a trámite, los que se estudiarán en su orden, no obstante que el último, llamado a prosperar, denuncia un vicio in procedendo, porque es mayor en aquél el alcance de la impugnación.
Primer cargo
Con apoyo en la causal primera de casación, denúnciase la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608 (num. 1°), 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 del código civil y 822, 1317, 1320, 1324 (inc. 1°) y 1327 del código de comercio, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas.
Para desenvolverlo, recuerda que la pretensión primera de la demanda fue precisada en la audiencia de conciliación, para que se declarase que el contrato, cuya modificación se hizo el 17 de octubre de 1990, tuvo existencia desde 1978, o desde cuando llegase a demostrarse en el proceso. Y sobre ello el juzgador dijo que no encontró prueba certera de que ello fue así, pues los testimonios refirieron al señor Londoño, y no a la demandante, como quien cumplió funciones tales.
Pero, en esa labor el sentenciador omitió analizar el testimonio de Alvaro Augusto Góngora Leyva, quien señaló que en el período comprendido entre 1977 y 1980, “se vinculó a la compañía Representaciones Delta Ltda. como agente comercial de Proindustrial. Delta Limitada era una compañía que gerenciaba Luis Fernando Londoño, quien vendía y cobraba a nombre de Proindustrial y por esa labor recibía comisión…”, y que la relación que existía entre las dos compañías consistía en que “Delta Ltda. se encargaba de vender y de cobrar a nombre de Proindustrial S.A. el producto de la venta, de asistir a los clientes que Delta manejaba y todos los problemas que pudiera tener el cliente con Proindustrial”.
De haber examinado esas afirmaciones, habría caído en la cuenta de que al referirse a Londoño, el deponente lo hizo apenas para mencionar su condición de gerente, así como que no había motivo para concluir que de los testimonios no se deducen los elementos constitutivos del contrato, cumplidamente desde 1978, cuando la actora fue vinculada como agente, tanto más si los hubiese relacionado con otras probanzas del litigio. Como, por ejemplo, el testimonio de Carlos Julio Muñoz Vargas, quien afirmó que la demandante siempre ha sido vendedora de la demandada, y que comenzó a laborar en la primera desde 1979.
De igual manera, omitió examinar el testimonio de Arturo José Brigard, gerente de la demandada entre 1976 y 1978; pues de haberlo estudiado habría concluido que aunque indistintamente se refirió a Londoño, también declaró que “había cambiado la naturaleza de los contratos de representación”, expresando al efecto: “tengo el recuerdo de haber modificado en algún momento el sistema de contratación del personal de ventas que en épocas anteriores había sido personal empleado con relación laboral con la empresa a contratos de representación elaborados con firmas de propiedad de los representantes comerciales”; lo que tuvo que tener lugar a más tardar en el segundo semestre de 1978, cuando dijo haberse retirado de la demandada.
Dicho testimonio es coincidente con el de Góngora Leyva, en cuanto que los contratos con el personal mutaron en contratos de representación desde 1978, e igualmente con el de Muñoz Vargas, en el sentido de que Delta Ltda. fue agente de la demandada a partir del año en cita.
Consideraciones
Para el tribunal fue patente que ninguna de las pruebas del litigio da cuenta de los elementos que constituyen el contrato de agencia en lo que hace al período comprendido entre 1978 y 1990.
Así, obsérvase, ni los testimonios, que a lo más indicarían que si hubo agencia lo fue entre Luis Fernando Londoño y la demandada, ni el comportamiento de la demandada, quien remisa fue a absolver el interrogatorio al que había sido citada y a permitir examen de su contabilidad por los peritos.
Y, tanto fue el énfasis sobre los aludidos elementos del contrato, que antes que nada y con cita del precepto 1317 del código de comercio, se dio a la tarea de enumerarlos, a fin de que no quedase duda de qué era lo que debía hallarse demostrado con las probanzas en lo que a dicha parte de la contienda atañe, para de allí sí partir a examinar las consecuencias que de ello habían de desgajarse. Acaso venga propicio retomar sus palabras, para tener idea de cuán grande fue el interés que mostró por los aludidos elementos.
Dijo, en efecto, lo siguiente:
“(…) dicha figura se estructura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: a) un empresario nacional o extranjero que ofrece en el mercado ciertos productos o servicios, b) un agente que ejerce su actividad de manera autónoma e independiente, c) que dicha actividad consista en promover o explotar los negocios del primero a fin de conquistar, ampliar o reconquistar el mercado; y d) una regalía o utilidad para el agente, la cual constituye la contraprestación por la actividad desplegada. Dicho contrato al tenor del artículo 1320 ibídem, deberá contener la determinación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre el cual versa la actividad, el tiempo de duración, y el territorio en donde se desarrolle dicha actividad».
Y, fuera de ello, al referirse a la fuerza persuasiva de la versión de los testigos, anotó que no dan cuenta “de los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial sobre los poderes o facultades del agente, el ramo de las actividades, el territorio y duración del mismo”, como sí aparecen indicados en el documento de 17 de octubre de 1990.
Pues bien, tráense a capítulo estas razones del juzgador, porque para encararlas, plantéase en la acusación que tres de los testimonios recaudados en el litigio, coincidentes entre sí y preteridos al momento de evaluar el punto, no sólo dan cuenta de los elementos echados en falta por la sentencia, sino que descartan a Luis Fernando Londoño como la persona que hizo agenciamiento.
Lo uno, porque afirmaron que entre las partes hubo agencia, como atinaron en asegurarlo los testigos, y lo otro, en la medida en que, cuando a Londoño se refirió a uno de ellos, no paró mientes el ad-quem en que lo hizo haciendo alusión indistintamente a él y a la empresa, para poner de resalto cómo los contratos se mutaron.
Mas, destácase, si para el tribunal fue aspecto de lo más saliente la falta de referencia a los elementos de la agencia en los medios de prueba en que fijó su atención, lo que al pronto surge del cargo es que la labor que en él desarrolló el recurrente apenas si rebate algunas de las razones probatorias del sentenciador, revelándose de tal modo incompleto; porque, hay que decirlo, la objeción que encontró en los testimonios no estuvo tanto en la falta absoluta de referencia a un vínculo negocial entre 1978 y 1990, como en el hecho de que los deponentes no fueran explícitos en cuanto a que, en medio del vínculo figurasen todos, absolutamente todos, los elementos inherentes a la agencia, en particular los poderes o facultades del agente, el ramo de las actividades, el territorio y la duración del mismo, tal como lo prevé el artículo 1320 del código de comercio.
Desde luego, en condiciones semejantes, la sentencia enhiesta queda, pues si esto, que vino a ser la piedra de toque de la conclusión a que arribó, es tema que, por no aparecer confutado en el cargo, no puede ser tocado en casación y a consecuencia de ello continúa cimentando la decisión.
Es que, recapitulando, el éxito de la casación imponía al recurrente remover no sólo aquello de que los testigos sí hablaron de agencia y de las facultades del agente, cual lo replica el censor, sino la totalidad de óbices que no impidieron concluir al juzgador que con antelación a 1990 y desde 1978, los lazos que unieron a la demandante con la demandada fueron presididos por un contrato de agencia, caracterizado por ese cúmulo de elementos que con vista en el artículo 1320 citado, habían de aparecer en el marco de ese vínculo que ató a las partes, incluidos, justamente por lo dicho, el ramo de actividades, el territorio y el término de duración del mismo, cosas que inequívocamente, conforme lo hizo notar, se refirieron en el contrato suscrito en 1990.
Ahora, que los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque “el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, pág. 740; LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág. 221).
Es así como el cargo no prospera.
Cuarto cargo
Con apoyo en la causal segunda, acúsase en éste la sentencia por ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 304 y 305 del código de procedimiento civil, y de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608 (num. 1°), 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1634, 1645 y 1649 del código civil y 822, 874, 876, 884, 886, 1317, 1329, 1331, 1322, 1324, 1325 y 1327 del código de comercio.
En su desarrollo, alúdese al contenido de las peticiones 5ª y 7ª de la demanda, en que solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios derivados de la disminución de sus comisiones como consecuencia de la reducción de los pedidos de sus clientes o del retiro de los mismos ocasionados por la falta de adecuada atención por parte de Proindustrial S.A., debidamente actualizados de conformidad con la desvalorización de la moneda.
Y, aun cuando la sentencia reconoció la suma de $3´896.428,71 por ese concepto, omitió, de conformidad con lo pedido en la demanda, ordenar la indexación, como sí lo hizo respecto de otras sumas de cuyo reconocimiento da cuenta la decisión; omisión que cobijó también los intereses a que fue condenada la demandada.
Consideraciones
La disonancia que plantéase acá, tiene como punto de partida el hecho de que el juzgador no realizó pronunciamiento sobre la indexación suplicada respecto de unas sumas de dinero que en otro lugar del petitum habíase reclamado en contra de la demandada; es, pues, por ser mínima petita por lo que se impugna el fallo en lo que a esta específica porción del litigio concierne.
Pues bien, la simple lectura del fallo en búsqueda del vicio denunciado denota al rompe cómo, cual se alega en la acusación, el ad-quem fue omisivo en lo relativo a esa súplica implorada en la demanda; y no sólo a despecho de que uno de los aspectos que venía discutido en la apelación fincaba justamente en la ausencia de resolución al respecto por parte del a-quo, sino de que, tras proferir el fallo, la actora recabó la decisión sobre esa específica pretensión por vía de complementación; a la que, según quedó resumido, accedió. Mas, en forma inexplicable, únicamente en cuanto a una de las cantidades a que allí se aludió; cuanto a la otra lo calló todo sin modo de explicación.
Desde luego, omisión tal sólo es posible atribuirla al olvido, que no a otra causa; pues a qué la complementación que vino del fallo, no obstante que en éste había dicho el tribunal, abrazando por cierto el criterio del a-quo, que la indexación no era viable por aquello de que los intereses moratorios que habíanse ordenado sobre las cifras materia de la condena repulsan toda idea de la actualización de valores. Advirtió, en efecto, que, en verdad, sobre esa específica imploración de la demanda ninguna decisión había todavía; y a ella debía de accederse, colofón al que arribó, valga recordarlo, elucidando en los siguientes términos:
«(…) habiéndose causado la prestación indenmizatoria en comento con la terminación del contrato, esto es el 29 de julio de 1994, para que dicha prestación tenga realmente el alcance indemnizatorio perseguido, ha de imponerse la condena a su verdadero poder adquisitivo a la fecha de su reconocimiento en la sentencia, como en efecto así lo dispone el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y lo tiene expresado la doctrina y la jurisprudencia».
En verdad, dichas reflexiones brindan claridad suficiente para descubrir cómo, en lo que a la resolución echada de menos por la censura, el juzgador no dispensó pronunciamiento; y, el efecto cardinal de ello, no es otro que la prosperidad del cargo, lo que conlleva el quiebre del fallo en lo pertinente, para, en su lugar, dictar la sentencia de reemplazo.
Sentencia sustitutiva
Conforme al estudio que motivó el éxito del cargo, lo único a resolver ahora es lo atinente a la procedencia de la actualización de la cifra en que se concretaron los perjuicios reclamados en la súplica quinta del libelo incoativo, valga recordarlo, donde se pidió la indemnización del perjuicio irrogado a la actora con ocasión de la reducción y/o retiro de pedidos por parte de sus clientes.
En pos de tal propósito es de verse que la suma que por el citado concepto extrajo el a-quo, esto es, $3’896.428,71, a la sazón avalada implícitamente por el tribunal, fue tomada de las resultas del trabajo pericial realizado sobre ese tópico; reza en lo tocante al punto el dictamen, que «este posible perjuicio se calcula como el producto entre el valor monetario antes calculado (para la mercancía no entregada, demorada o perdida) y el porcentaje de comisión según cada cliente» (folio 101 del cuaderno 27). Y de allí torna a decir que se calculó entre la fecha de cada pedido y julio de 1994.
Traduce, entonces, el concepto de los expertos, que en la determinación de la supradicha cantidad no fue aplicada ninguna fórmula de actualización, por supuesto que si el perjuicio deducido se causó por el año de 1994, de algún modo ha de concurrirse a evitar que el daño que con esa cifra se busca reparar no se extienda aun mayormente por causa del envilecimiento del metálico al momento en que haya de verificarse su pago; de donde, como elemental resulta concluirlo, imperativo se hace para la Corte proceder a ordenar la dicha actualización recabada, lo que dispondrá tomando como referente el incremento en el índice de precios al consumidor presentado entre la fecha del cálculo pericial y el día en que se verifique el pago, asunto en que habrá de tenerse en cuenta la modificación que sobre el punto hizo la ley 794 de 2003 al artículo 191 del código de procedimiento civil.
IV.- Decisión
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dictó en el proceso de la referencia el 26 de junio de 2001, adicionada en fallo de 21 de agosto siguiente, y en su lugar,
Resuelve
Modificar la única determinación tomada en la sentencia complementaria dictada por el ad-quem en este proceso, en el sentido de ordenar la actualización de las cifras de que dan cuenta los literales b) y c) del numeral 4° de su parte resolutiva, calculada entre el 29 de julio de 1994 y la fecha en que se verifique el pago, conforme al incremento en el índice de precios al consumidor presentado en dicho período.
En lo demás, queda vigente la sentencia dictada en el presente proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 26 de junio de 2001, decisión adicionada en proveído de 21 de agosto siguiente, cuyas resoluciones, en lo pertinente, se transcriben a continuación para mayor claridad:
“1. Confirmar la sentencia apelada [esto es, la proferida por el juzgado tercero civil del circuito de Bogotá el 30 de agosto de 1999] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“2. Sancionar al apoderado judicial de la parte demandada, Doctor Hernando Lanos Galeano, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por su inasistencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P. C.
“Sin costas”.
Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad.
Notifíquese.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA