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SC-055-2005 [7731]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 7731
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 15 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por el señor MILCIADES GUERRA.
ANTECEDENTES
1. Solicitó el actor que se declarara a la demandada civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la inundación del predio ribereño de su propiedad denominado “Cachimbo”, como consecuencia de la apertura de las compuertas de la represa de Betania el 7 y 8 de febrero, 7, 8, 19, y 20 de marzo, 19, 20, 21 y 22 de Julio, todas las fechas de 1996, “al realizar en ejercicio de esta actividad peligrosa, un errado, culpable e imprevisto manejo del caudal del embalse durante la creciente del río Magdalena”; que dicha responsabilidad surgió por la imprevisión, negligencia, impericia y descuido de funcionarios de la demandada, por el indebido manejo en la operación de evacuación de las aguas represadas, como también por no obtener oportunamente la información ni tomar las medidas necesarias para evitar el daño en los predios del demandante.
Consecuencialmente que se condenara a la demandada a pagar al actor los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante), por valor de $ 61.670.250, suma que debería corregirse monetariamente y adicionarse con los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Finalmente, pidió que se condenara a la demandada al pago de las costas del proceso.
2. La causa petendi puede resumirse así:
A. El señor Milciades Guerra es el propietario de la finca denominada “Cachimbo”, ubicada en la vereda Catalán, en la jurisdicción del municipio de Prado (Tolima).
B. El actor venía explotando económicamente el referido predio, así: Existían tres plataneras con una extensión aproximada de cinco hectáreas y cuatro mil trescientos diez metros cuadrados; tres potreros sembrados con pastos Angleton y Pará, con cercos y corrales para ganadería (“La Playa” con área de # H 8324 m2; “La Vega” con área de 12 H 2271 m2; “Cachimbo” con área de 7 H 6563 m2) y una isla de 7378 m2., con una extensión superficiaria total de veinticuatro (24) hectáreas, cuatro mil quinientos treinta y seis metros cuadrados.
C. El predio en cuestión fue objeto de cuatro avalanchas del río Magdalena, ocasionadas por la apertura de las compuertas de la represa de Betania: “Durante los días 8, 9 y 10 de febrero de 1996, 7, 8 y 9, 19, 20 y 21 de marzo de 1996 y 19, 20, 21 y 22 de julio de 1996, en épocas invernales y en pleno verano (la última)”. Por razón de la llegada a la cota máxima, las puertas fueron abiertas para evacuar sobre el río Magdalena una cantidad de agua equivalente a 2.500 metros cúbicos por segundo.
D. La invasión de las aguas y el lodo descargado durante más de cinco días en cada avalancha y en forma permanente, causaron a los bienes del actor perjuicios materiales en cuantía de $ 61.670.250.oo.
E. El Río Magdalena debido a la intensidad de los fenómenos pluviales siempre ha presentado amenaza potencial para las regiones aledañas a las riberas, especialmente en los Municipios de Natagaima, Prado, Coyaima, y Purificación; que por tales motivos se elaboró un estudio preparado por la firma SEDIC LTDA SOBRE “Aprovechamiento múltiple del río Magdalena –Proyecto de Betania, Etapa A- Control de Inundaciones”; que contiene las conclusiones concernientes a las crecientes de proporciones mayores a las demás que se presentan aproximadamente cada 10 años, como en 1961 y 1971.
F. La represa de Betania es propiedad de la demandada y las evacuaciones de las aguas sobre el Río Magdalena los días 8, 9 y 10 de febrero, 7, 8, 9, 19, 20 y 21 de marzo, 19, 20, 21, y 22 de julio de 1996 causaron los daños reseñados a la finca propiedad del actor, que se ocasionaron como consecuencia directa e inmediata de la inadecuada y negligente regulación del nivel de aguas del embalse de la demandada, pues ella estaba obligada a procurar el manejo de una mayor capacidad de almacenamiento en épocas de invierno fácilmente previsibles, como lo hizo para los años 1990 y 1991.
3. La Central Hidroeléctrica de Betania S.A. contestó el libelo demanda y se opuso expresamente a las pretensiones allí contenidas, aceptó algunos hechos, negó otros y, respecto de los perjuicios, dijo no constarle su existencia. Como excepción de mérito adujo la que denominó “Exoneración de responsabilidad”, debido al adecuado manejo de la apertura de las compuertas y al fenómeno del aluvión que deben soportar los predios ribereños del río Magdalena.
4. La sentencia del juez a-quo desestimó la excepción propuesta; declaró civilmente responsable a la demandada de los daños causados al actor y la condenó a pagar perjuicios materiales en la cuantía de $39.166.650 por razón de la pérdida del cultivo de plátano, daños a cercos y pastos, pérdida de terreno físico y pastaje de ganado -corregida monetariamente desde el 23 de julio de 1996 hasta que el pago se efectuara-; denegó la indemnización por desvalorización de la finca, como también la condena por perjuicios morales, debido a su inconducencia e improcedencia y condenó en costas a la sociedad anónima.
5. Por apelación que interpusieron ambas partes, en forma total la demandada y parcialmente el actor, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que en fallo adiado el 15 de septiembre de 1999 confirmó la decisión apelada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después del recuento del proceso, advirtió el Tribunal que se encontraban reunidos todos los presupuestos procesales, por lo cual se imponía proferir decisión de fondo.
Manifestó después que la acción ejercida por el demandante era de responsabilidad civil extracontractual, y que, por regla general, el actor está obligado a demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre este y aquel.
Sobre la culpa expresó que en virtud de lo dispuesto en el art. 2356 del Código Civil, desde el año 1937 se ha considerado que existe una presunción de culpa que debe predicarse de “quienes manejan bienes caracterizados por su especial peligrosidad”, que sólo cederá frente a la plena demostración de fuerza mayor, culpa de la víctima o intervención de un elemento extraño.
Añadió que “todas aquellas conductas en que la destreza del hombre no sea su única fuerza matriz, deben hoy en día ser catalogadas como peligrosas, haciendo al efecto una aplicación analógica del Art. 2356 del C. Civil” (folio 103 cdno 4), lo que conducía a la consideración de peligrosa de esta actividad.
Abordó, a continuación, el análisis del medio exceptivo formulado por la demandada, indicando que conforme a la prueba documental aportada al proceso, en los estudios previos a la construcción de la Hidroeléctrica se hicieron por parte de la sociedad SEDIC LTDA unas recomendaciones para controlar las inundaciones, sugerencias que no fueron atendidas, porque según los registros obrantes en el plenario, el nivel del embalse previo a la época invernal era superior a los topes advertidos.
Acogió luego el Tribunal el análisis hecho por el juez a-quo en cuanto a la negligencia de directivos, administradores y operadores de la Central Hidroeléctrica de Betania, afirmando que “… los guardianes del embalse se apartaron del estudio y manual elaborado por la SEDIC LTDA, abriendo las compuertas en forma apresurada, no utilizando el colchón de amortiguamiento y efectuando vertimientos superiores al caudal ingresado, actuar culposo que para nada ayuda a desvirtuar la presunción y que por el contrario la acentúa, por otro lado, los tributarios del Magdalena aguas abajo NO cuentan con la potencialidad para haber producido la inundación y de ser así la misma C.H.B. debió haber previsto dicha circunstancia” (folio 107 ibídem). Entendió, entonces, que no resultaba de recibo el medio exceptivo denominado “Fuerza Mayor” y, por el contrario, se había acreditado plenamente la culpa de la demandada.
Con respecto al segundo elemento de la pretendida responsabilidad, el daño, encontró acreditadas las pérdidas relativas al cultivo de plátano, que fueron avaluados pericialmente en $36.659.250, como también aquellas derivadas del deterioro de los pastizales Angleton y Pará ($397.400) y del traslado del ganado a otros potreros ($160.000), que encontró probados con la prueba testimonial como con el dictamen extrajudicial rendido por los peritos Posada y González. De igual forma, el ad-quem consideró comprobado con la prueba testimonial, especialmente con la declaración de Héctor José Morales Sánchez, con el dictamen pericial y con las fotografías el perjuicio relativo a la pérdida de terreno físico con la avalancha producida por las inundaciones y la cuantificó en $1.950.000.
En lo tocante con la relación de causalidad, la dio por establecida al entender que había una plena relación causa-efecto entre el vertimiento obligado de las aguas de la represa al río Magdalena, y la inundación del inmueble el “Cachimbo”.
Finalmente, estimó acertada la decisión del a-quo de condenar a pagar la corrección monetaria con el fin de atender los principios de reparación integral y equidad, y consideró bien denegada la procedencia de la condena por intereses corrientes y moratorios.
LA DEMANDA DE CASACION
Un sólo cargo con apoyo en la causal primera de casación se formuló contra el fallo del Tribunal mediante el cual se lo acusa de violar indirectamente, “en el concepto de aplicación indebida”, los artículos 64 del Código Civil –modificado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890-, 2341, 2342, 2343 y 2356 de esta misma obra, “sirviendo de medio para esta violación” la indebida aplicación de los artículos 174, 175, 177, 187, 217, 233, 234, 237, 241, 244, 246 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 8º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de protuberantes errores de hecho en la apreciación probatoria.
Destacó también que se dejaron de apreciar por el Tribunal el dictamen pericial rendido con base en la inspección judicial sobre los libros de registros hidrológicos de la C.H.B. y el certificado del IDEAM sobre las precipitaciones y caudales de los ríos en los días aludidos en la demanda.
Como consecuencia de las equivocaciones del fallador en el análisis de las anteriores probanzas, según el censor, éste incurrió en los siguientes errores: a) Tener por demostrado, sin estarlo, que los operarios del embalse de Betania no atendieron las recomendaciones o sugerencias del Manual de Operación del Embalse, por cuanto ‘el nivel del embalse previo a la época invernal era superior a los topes advertidos’; b) Tener por probado, sin estarlo, que la demandada incurrió en CULPA respecto de los hechos que motivaron la reclamación de perjuicios del demandante; c) No tener por demostrado, estándolo, que durante los días aludidos en la demanda, ocurrieron imprevistas precipitaciones pluviales, y aumentos inusitados en los caudales del río Magdalena aguas arriba del embalse, que se constituyeron en un hecho de fuerza mayor eximente de responsabilidad; d) Tener por demostrado, sin estarlo, que existió relación de causalidad entre la apertura de las compuertas del embalse de Betania y los presuntos daños ocasionados al demandante; e) No tener por demostrado, estándolo, que la causa más eficiente de los daños ocasionados al demandante, fueron las grandes precipitaciones de lluvia y el aporte de los ríos tributarios en el recorrido del Magdalena entre el sitio de la represa y el municipio de purificación (Tolima); f) No tener por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) amortiguó el impacto de la creciente natural del río Magdalena, que se presentaba desde aguas arriba del embalse, y consecuentemente aminoró los daños que se hubieran podido suceder aguas abajo” (folios 21 y 22 C. Corte).
Para demostrar los yerros endilgados, explicó el casacionista que el demandante no acreditó en autos que la Central Hidroeléctrica había actuado en forma impropia o culposa, como tampoco que su comportamiento hubiere sido la causa eficiente, directa o adecuada de los daños aducidos por el demandante.
Con respecto a los dos primeros errores censurados consistentes en tener por establecida la culpa de la demandada, expresó el censor que tienen su origen en una indebida apreciación probatoria, pues de acuerdo con el Manual de Operación del Embalse de Betania, para efectos del funcionamiento del sistema energético interconectado y desde el punto de vista de los caudales, el año se divide en las estaciones de invierno (del 1º de mayo al 30 de noviembre) y verano (1º de diciembre al 30 de abril), en cada una de las cuales existen unas cotas máximas en que debe mantenerse el embalse (para verano 561 sobre el nivel del mar, y para invierno de 559.5).
Así las cosas, el juzgador apreció indebidamente tanto el referido manual como las planillas de balance hidráulico recaudadas en la inspección judicial, pues los niveles reales para la época de las crecientes se encontraban dentro de los niveles recomendados.
Agregó el casacionista que la imprevisibilidad de las lluvias se evidencia por los niveles de caudal del río Magdalena en el sitio de la presa, que para los meses de febrero, marzo y julio de 1996 superaron el máximo nivel en 24 años. Si el fallador hubiera apreciado correctamente estas pruebas, “no hubiera negado, como lo hizo, que durante los días señalados en la demanda ocurrió un verdadero hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza, que forzó a la demandada a evacuar agua por sus compuertas, ocasionando crecientes en el río Magdalena aguas abajo del embalse.
Los otros yerros, referidos a dar por demostrada la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los daños esgrimidos por la parte actora, se debieron a la apreciación errónea de algunos medios probatorios:
En primer lugar, no tuvo en cuenta la propia confesión del demandante cuando reconoció en el libelo la gran intensidad de las lluvias que han generado un riesgo de crecientes del río.
En segundo término, no podía considerarse que, con base en el estudio de prefactibilidad del embalse hecho por la firma Sedic Ltda trece años antes de la construcción del embalse, éste no se construyó con la finalidad de regular el cauce del río, sino con el propósito de generar energía (folio 103 a 105 C.5). Precisamente en el mismo estudio se identificaron las zonas que, por la potencial amenaza de creciente del río Magdalena, no pueden ser destinadas a la agricultura, entre ellas el 14% de los terrenos del municipio de Purificación. En este mismo sentido, el Tribunal dejó de apreciar el informe técnico del IDEAM sobre el comportamiento de las lluvias y el caudal de los ríos durante las fechas indicadas en la demanda, en el cual se establecía, de todas maneras, el impacto de amortiguación del embalse sobre los caudales de los ríos Magdalena y tributarios que, en la hipótesis en que no existiera la presa, hubiera causado un mayor daño en los predios ribereños en el municipio de Purificación.
Estas circunstancias demuestran, en criterio del censor, que no hubo en el asunto sub-judice un vínculo de causalidad entre los anunciados perjuicios del demandante y la conducta de la demandada, pues el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar la tesis de la causalidad ocasional aceptada por la jurisprudencia colombiana. De haberse aplicado esta teoría “el ad-quem debió formularse la siguiente pregunta para derivar si existió relación de causalidad entre el hecho y el daño: ¿De no haber existido la represa de Betania, se hubieran presentado las inundaciones en las riveras (sic) del río Magdalena durante los días aludidos en la demanda?. La respuesta según las pruebas que reposan en el expediente es SI, y en mayor proporción, pues la cantidad de agua lluvia que se precipitó durante esos días fue de tal magnitud que por sí sola era capaz de producir el daño.
Por las anteriores razones, concluyó la censura el fallador de segunda instancia vulneró la ley sustancial, por lo cual, finalmente reiteró que era necesario casar la sentencia, para luego, como juez de instancia, revocar la sentencia para absolver a la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, la autonomía que tienen los jueces de instancia para valorar las pruebas, constituye, por regla general, acerado obstáculo para que sus juicios en materia probatoria, puedan ser combatidos exitosamente en casación, toda vez que el recurso extraordinario en cuestión “…no está instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o mayúsculos que conducen a este, a dictar fallos que pugnan abierta y rotundamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atención a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice, de lo probado en el marco del litigio” (cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). Al fin y al cabo, como se ha puntualizado, “…la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios” (cas. civ. 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520)
Lo anterior explica, por vía de elocuente ejemplo, que esté proscrita toda posibilidad enderezada, per se, a reabrir el debate probatorio, por refinada o penetrante que, en este delimitado escenario, resulte la tesis sostenida por el casacionista, en atención a que la Corte, como Tribunal de casación, no está llamada a participar en el iter processus -en sentido lato-, a diferencia de lo que acontece, por definición, con los juzgadores de grado, sus reales conductores. De ahí que el thema decidendum, en la esfera casacional, estribe en la decisión judicial (sentencia) y no en la litis, propiamente dicha, como tal, ya agotada.
2. Ahora bien para que los ataques en casación fundados en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, gocen de la virtualidad de infirmar la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada, resulta imprescindible que el recurrente demuestre que el juicio de valor efectuado por el Tribunal es absoluta y rayanamente contrario a la lógica, que pugna con el entendimiento y que -in toto- resquebraja la razón, pues de no ser así, “la Corte no tiene opción distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta o avale-, no sólo porque así lo impone la mencionada presunción de legalidad del fallo, sino también porque éste responde a la discreta autonomía que le reconoce la ley al juzgador de instancia» (CVI, 123).
En su labor de demostración de los errores del fallador, el censor no puede limitarse a enunciarlos, pues resulta indispensable el señalamiento concreto del atribuido yerro, para lo cual es necesario, como lo ha enseñado la Sala, precisar los pasajes donde se habría cometido el error en la apreciación probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimación que de ella hizo el fallador (cas. civ. 19 de mayo de 2000, Exp. 5441), carga que no se efectúa a cabalidad cuando el recurrente se limita a exponer, así sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debió ser la conclusión del ad quem, pues “tal relato, lejos de constituir un reproche a la sentencia, sólo alcanza a encerrar un alegato de instancia que, con prescindencia de su erudición, se torna vacuo en sede de casación, un escenario estereotipado por lo técnico, que obliga a formular con precisión y claridad la acusación, así como a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nral. 3 art. 374 C.P.C.).” (cas. civ. 8 de noviembre de 2000, Exp. 5792)
Por lo tanto, se requiere que el casacionista presente un parangón entre la apreciación o conclusión demostrativa del Tribunal que, en su criterio, resultó equivocada, con la realidad objetiva o jurídico-probatoria que, en su opinión, resulta evidente en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho.
3. En el presente juicio, el Tribunal al confirmar la decisión del a-quo, estimatoria de las súplicas del libelo, consideró que se encontraban acreditados los tres elementos tradicionales de la responsabilidad civil: la culpa, el daño y la relación de causalidad.
Específicamente, respecto al primero de ellos, el ad quem afirmó que además que se encontraba regulado por el artículo 2356 del Código Civil –en el que se presumía el supuesto culposo-, en el plenario aparecía acreditada la conducta negligente e imprudente de los operarios del embalse, prohijando las consideraciones del Juez de primera instancia.
Descartó, a continuación, la fuerza mayor aducida por la parte pasiva como circunstancia excluyente de la relación causal, pues “Del apéndice del control de inundaciones tantas veces referido elaborado por SEDIC LTDA, relacionado con el aprovechamiento múltiple del río Magdalena en el proyecto Betania, en el cual se hace una descripción de los aspectos hidrológicos, y se consigna que los ríos afluentes al Magdalena, ni aún en la época en que se producen sus mayores aportes pueden causar estragos que a ellos se les imputa, porque precisamente la presa en Betania, no solo tiene el control de si (sic) misma sino también sobre las aguas del río arriba y abajo, y también sobre los afluentes, y aún más, la central debe tener ayudas en las estaciones hidrometeorológicas…” (fl. 115 cdno. 4)
4. La Sala a vuelta de repasar los fundamentos del fallo y las acusaciones que efectuó el casacionista en la demanda por la cual se sustentó este medio extraordinario, observa que éstas se dirigieron nuevamente –pues ya lo había hecho así en su alegato de conclusión de primera instancia (fls. 361 y ss. Cdno 1) y en su escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia (fls. 3 a 15 Cdno 4)- a combatir los soportes tenidos en cuenta por los falladores de instancia, mas no a evidenciar equivocaciones en la apreciación probatoria, como era su deber en este tipo de impugnación.
Comparando los tres escritos antes aludidos –alegato de conclusión de primera instancia, sustentación del recurso de apelación y demanda de casación-, se puede deducir que, en esencia, comparten el mismo contenido, en argumentos –dirigidos para desvirtuar una actuación culposa de la demandada, la consolidación de la fuerza mayor y la inexistencia de relación causal entre culpa y daño-, en cifras de caudales de ingreso y egreso de aguas del embalse y niveles del mismo, y en citas doctrinarias y jurisprudenciales.
En suma, lo que el recurrente trató de mostrar en su demanda de casación como errores de hecho fueron más bien ataques directos hacia los elementos de la responsabilidad, que entendió como acreditados el juzgador –tales como la culpa y la relación causal-, y la eximente de responsabilidad no atendida –fuerza mayor-.
Por lo tanto, lo que realmente pretende el casacionista es reabrir nuevamente el debate jurídico llevado a cabo en las instancias, situación ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, tal y como quedó expresado en líneas precedentes.
5. Finalmente, esta Corporación en algunos fallos dictados recientemente (Vid: 27 de marzo de 2003, Exp. 7537; 21 de octubre de 2003, Exp. 7486, 3 de marzo de 2004, Exp. 7623), tuvo oportunidad de analizar las condiciones en que en que se produjo, en el año de 1989, una inundación a ciertos predios riberanos como consecuencia de la apertura de las compuertas por parte de la Central Hidrolectrica de Betania S.A.
Allí igual que acá, se consideró por los Tribunales que la entidad demandada había dejado de cumplir con lo dispuesto en el correspondiente manual de operación, y las demandas de casación entonces presentadas y analizadas por la Sala, traían un argumentación similar a la contenida en la presente demanda, por lo que resulta pertinente traer a colación lo dicho en la primera de tales providencias, en la que se expresó que “…mientras para el tribunal las inundaciones de las riberas del río tuvieron hontanar en la forma de accionar la represa por parte de la demandada, que desconoció lo previsto en los manuales de operación, la hidroeléctrica aduce que la verdadera causa “fueron las grandes precipitaciones de agua”, cuyo acaecimiento, que califica de fuerza mayor o caso fortuito, o intervención de un elemento extraño, genera la ruptura del nexo de causalidad, de donde el incumplimiento a los manuales es, con mucho, culpa inocua.
Líneas adelante, puntualizó que “…decisivo le resultó al tribunal lo concerniente al manejo de la represa en relación con los aportes de agua que le hace el río Magdalena, al igual que los descargues de aquélla a éste a partir del embalse para regular el gran caudal de esa arteria fluvial. E hizo notar que para ello existe desde 1987 un manual revisado de operación, copia del cual aparece aportada por la misma demandada en la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la empresa y que seguramente es al que se refieren el tribunal y tangencialmente la recurrente, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor:
“Regulación. …se tiene dividido el año en estaciones de invierno y verano. La estación de invierno va desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre inclusive … Durante el período de verano es recomendable mantener el embalse alrededor de una cota cercana al nivel de 561 metros, con muy poco riesgo de un ascenso que sobrepase la cota de 561.10 que da inicio al vertimiento automático por las compuertas. Antes de finalizar el verano se debe procurar como política, descender y mantener el embalse alrededor de la cota de 559.50, lo que permitirá durante el invierno, una generación máxima equivalente a los caudales de ingreso, conservar una capacidad e embalsamiento del orden de 110 millones de metros cúbicos, que permite almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2500 m3/s., sin descargar agua por los vertederos…. Durante la estación de invierno y eventualmente en los veranos, se presentarán caudales superiores a los 780 m3/s. requeridos por la Central operando a plena carga…. Se recalca aquí la importancia que tiene el emprender lo más pronto posible el estudio de características, ubicación y número de estaciones hidrológicas , para los programas de regulación del embalse” (Fls. 152 y 153 del C. 4). “h. Magnitud de crecientes. La figura 25 muestra algunas crecientes que se han investigado. Obsérvese que las crecientes analizadas están comprendidas entre mayo 15 y agosto 5 en el lapso de 1961-1976, siendo julio (2 al 13) el mes donde se ha presentado el 55% de las crecientes, le sigue junio (4 al 18) … . Lo anterior sugiere que para una operación eficiente del embalse y aprovechamiento del agua, su nivel debe estar a principios de junio alrededor de la cota de 559.50, coincidiendo con lo expuesto en el numeral 2.3.2, (Fls. 172-173 Ib.).
“De manera que, si dicho acervo probatorio…muestra lo que el tribunal remarcó, esto es, que la hidroeléctrica desatendió su propio manual de operación de la presa, que indica que la altura máxima (cota de rebose) del embalse es de 561,10 mts. -límite que no debe ascender a más de 559.50 mts. entre los primeros días de junio y hasta agosto, época de invierno- para mantener un margen de embalse; que el período históricamente crítico es del 2 al 13 de julio, y que era de urgente necesidad la instalación de alarmas, no hay forma de emplazar al sentenciador de contraevidente por descartar el eventual rompimiento del nexo de causalidad, cuando lo cierto es que con vista en dichos medios probatorios puede desgajarse lógicamente esa conclusión”.
Las anteriores consideraciones, en virtud de lo anotado, mutatis mutandis resultan pues plenamente aplicables al presente cargo –que contiene censuras semejantes al otrora sentenciado por la Corte-, desde luego que el casacionista no ha expuesto argumento o razón adicional que, con suficiencia, demuestre como se acotó, la comisión de yerro fáctico por parte del Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por Milciades Guerra contra la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A.
Condénase en costas a la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA