SC 055 2005 [7731]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-055-2005 [7731]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no  definido.   

          SALA DE CASACION CIVIL   

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá  D.C.,  ocho (08) de abril de dos mil  cinco (2005)   

                               Referencia:    Expediente   No.  7731   

          Decídese  el recurso extraordinario de casación interpuesto por la  CENTRAL  HIDROELECTRICA  DE  BETANIA  S.A.  respecto  de  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué del 15 de septiembre de 1999, dentro del proceso  ordinario    instaurado    en    su    contra   por   el   señor   MILCIADES GUERRA.   

ANTECEDENTES   

          1.   Solicitó  el actor que se declarara a la demandada civil  y  extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de  la  inundación  del predio ribereño de su propiedad denominado “Cachimbo”,  como  consecuencia  de la apertura de las compuertas de la represa de Betania el  7  y  8 de febrero, 7, 8, 19, y 20 de marzo, 19, 20, 21 y 22 de Julio, todas las  fechas  de  1996,  “al  realizar  en ejercicio de esta actividad peligrosa, un  errado,  culpable  e  imprevisto  manejo  del  caudal  del  embalse  durante  la  creciente  del  río  Magdalena”;  que  dicha  responsabilidad  surgió por la  imprevisión,   negligencia,   impericia   y  descuido  de  funcionarios  de  la  demandada,  por  el indebido manejo en la operación de evacuación de las aguas  represadas,  como también por no obtener oportunamente la información ni tomar  las  medidas  necesarias  para  evitar  el  daño en los predios del demandante.   

          Consecuencialmente  que se condenara a la demandada a pagar al actor  los  perjuicios  causados  (daño  emergente  y  lucro  cesante), por valor de $  61.670.250,  suma  que  debería corregirse monetariamente y adicionarse con los  intereses  comerciales  durante  los  seis  meses  siguientes  a su ejecutoria y  moratorios  después  de este término. Finalmente, pidió que se condenara a la  demandada al pago de las costas del proceso.   

          2.    La  causa  petendi puede resumirse así:   

          A.        El  señor Milciades Guerra es el propietario de la finca denominada  “Cachimbo”,   ubicada  en  la  vereda  Catalán,  en  la  jurisdicción  del  municipio de Prado (Tolima).   

          B.        El  actor  venía  explotando  económicamente  el  referido predio,  así:   Existían  tres  plataneras  con  una  extensión  aproximada  de  cinco  hectáreas  y  cuatro  mil  trescientos  diez  metros  cuadrados;  tres potreros  sembrados  con  pastos  Angleton  y Pará, con cercos y corrales para ganadería  (“La  Playa”  con área de # H 8324 m2; “La Vega” con área de 12 H 2271  m2;  “Cachimbo”  con  área  de 7 H 6563 m2) y una isla de 7378 m2., con una  extensión  superficiaria  total  de  veinticuatro  (24)  hectáreas, cuatro mil  quinientos treinta y seis metros cuadrados.   

          C.        El  predio  en  cuestión  fue  objeto de cuatro avalanchas del río  Magdalena,  ocasionadas  por  la  apertura  de  las  compuertas de la represa de  Betania:  “Durante  los días 8, 9 y 10 de febrero de 1996, 7, 8 y 9, 19, 20 y  21  de marzo de 1996 y 19, 20, 21 y 22 de julio de 1996, en épocas invernales y  en  pleno  verano  (la  última)”. Por razón de la llegada a la cota máxima,  las  puertas  fueron  abiertas para evacuar sobre el río Magdalena una cantidad  de agua equivalente a 2.500 metros cúbicos por segundo.   

            D. La invasión de las aguas y el lodo  descargado  durante más de cinco días en cada avalancha y en forma permanente,  causaron  a  los  bienes  del  actor  perjuicios  materiales  en  cuantía  de $  61.670.250.oo.   

         

          E.  El  Río  Magdalena  debido  a  la  intensidad de los fenómenos  pluviales  siempre ha presentado amenaza potencial para las regiones aledañas a  las  riberas,  especialmente  en  los Municipios de Natagaima, Prado, Coyaima, y  Purificación;  que  por  tales  motivos se elaboró un estudio preparado por la  firma   SEDIC   LTDA  SOBRE  “Aprovechamiento  múltiple  del  río  Magdalena  –Proyecto  de  Betania,  Etapa  A-  Control  de  Inundaciones”;   que  contiene  las  conclusiones  concernientes  a  las  crecientes  de  proporciones  mayores a las demás que se  presentan aproximadamente cada 10 años, como en 1961 y 1971.   

          F.  La  represa  de  Betania  es  propiedad  de  la  demandada y las  evacuaciones  de  las aguas sobre el  Río Magdalena los días 8, 9 y 10 de  febrero,  7,  8,  9,  19,  20  y  21 de marzo, 19, 20, 21, y 22 de julio de 1996  causaron  los  daños  reseñados  a  la  finca  propiedad  del  actor,  que  se  ocasionaron  como consecuencia directa e inmediata de la inadecuada y negligente  regulación  del  nivel  de  aguas del embalse de la demandada, pues ella estaba  obligada  a  procurar  el  manejo  de  una  mayor capacidad de almacenamiento en  épocas  de invierno fácilmente previsibles, como lo hizo para los años 1990 y  1991.   

          3.  La  Central  Hidroeléctrica de Betania S.A. contestó el libelo  demanda  y  se  opuso  expresamente a las pretensiones allí contenidas, aceptó  algunos  hechos, negó otros y, respecto de los perjuicios, dijo no constarle su  existencia.  Como  excepción  de mérito adujo la que denominó “Exoneración  de  responsabilidad”,  debido  al  adecuado  manejo  de  la  apertura  de  las  compuertas   y  al  fenómeno  del  aluvión  que  deben  soportar  los  predios  ribereños del río Magdalena.   

          4.        La  sentencia  del  juez  a-quo  desestimó la excepción propuesta;  declaró  civilmente  responsable a la demandada de los daños causados al actor  y  la  condenó  a pagar perjuicios materiales en la cuantía de $39.166.650 por  razón  de  la  pérdida  del  cultivo  de  plátano,  daños a cercos y pastos,  pérdida  de terreno físico y pastaje de ganado -corregida monetariamente desde  el   23  de  julio  de  1996  hasta  que  el  pago  se  efectuara-;  denegó  la  indemnización  por  desvalorización  de la finca, como también la condena por  perjuicios  morales,  debido  a  su  inconducencia e improcedencia y condenó en  costas a la sociedad anónima.   

          5.        Por  apelación  que  interpusieron  ambas partes, en forma total la  demandada  y  parcialmente  el  actor,   el proceso fue enviado al Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué, corporación que en fallo adiado el  15 de septiembre de 1999 confirmó la decisión apelada.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          Después  del  recuento  del  proceso,  advirtió el Tribunal que se  encontraban  reunidos todos los presupuestos procesales, por lo cual se imponía  proferir decisión de fondo.   

          Manifestó  después  que  la acción ejercida por el demandante era  de  responsabilidad  civil  extracontractual, y que, por regla general, el actor  está  obligado  a  demostrar  el  daño,  la culpa y la relación de causalidad  entre este y aquel.   

          Sobre  la  culpa  expresó  que en virtud de lo dispuesto en el art.  2356  del  Código  Civil,  desde  el año 1937 se ha considerado que existe una  presunción   de   culpa  que  debe  predicarse  de  “quienes  manejan  bienes  caracterizados  por  su  especial peligrosidad”, que sólo cederá frente a la  plena  demostración de fuerza mayor, culpa de la víctima o intervención de un  elemento extraño.   

          Añadió  que  “todas  aquellas  conductas  en que la destreza del  hombre  no  sea  su única fuerza matriz, deben hoy en día ser catalogadas como  peligrosas,  haciendo  al efecto una aplicación analógica del Art. 2356 del C.  Civil”  (folio  103 cdno 4), lo que conducía a la consideración de peligrosa  de    esta    actividad.                   

          Abordó,   a   continuación,   el  análisis  del  medio  exceptivo  formulado  por  la  demandada,  indicando  que  conforme  a la prueba documental  aportada  al  proceso,  en  los  estudios  previos  a  la  construcción  de  la  Hidroeléctrica   se   hicieron  por  parte  de  la  sociedad  SEDIC  LTDA  unas  recomendaciones  para  controlar  las  inundaciones,   sugerencias  que  no  fueron  atendidas, porque según los registros obrantes en el plenario, el nivel  del  embalse  previo  a  la época invernal era superior a los topes advertidos.   

          Acogió  luego  el  Tribunal el análisis hecho por el juez a-quo en  cuanto  a  la  negligencia  de  directivos,  administradores  y operadores de la  Central  Hidroeléctrica  de  Betania,  afirmando  que “… los guardianes del  embalse  se apartaron del estudio y manual elaborado por la SEDIC LTDA, abriendo  las   compuertas   en   forma   apresurada,   no   utilizando   el  colchón  de  amortiguamiento  y  efectuando  vertimientos  superiores  al  caudal  ingresado,  actuar  culposo  que  para  nada  ayuda a desvirtuar la presunción y que por el  contrario  la acentúa, por otro lado, los tributarios del Magdalena aguas abajo  NO  cuentan  con  la  potencialidad para haber producido la inundación y de ser  así  la  misma  C.H.B.  debió haber previsto dicha circunstancia” (folio 107  ibídem).  Entendió,  entonces,  que  no resultaba de recibo el medio exceptivo  denominado  “Fuerza  Mayor”  y,  por  el  contrario,  se  había  acreditado  plenamente la culpa de la demandada.   

         

          Con  respecto  al segundo elemento de la pretendida responsabilidad,  el  daño, encontró acreditadas las pérdidas relativas al cultivo de plátano,  que  fueron  avaluados  pericialmente  en  $36.659.250,  como  también aquellas  derivadas  del  deterioro  de  los  pastizales Angleton y Pará ($397.400) y del  traslado  del  ganado a otros potreros ($160.000), que encontró probados con la  prueba  testimonial  como  con el dictamen extrajudicial rendido por los peritos  Posada  y  González.  De  igual  forma, el ad-quem consideró comprobado con la  prueba  testimonial,  especialmente con la declaración de Héctor José Morales  Sánchez,  con el dictamen pericial y con las fotografías el perjuicio relativo  a   la   pérdida  de  terreno  físico  con  la  avalancha  producida  por  las  inundaciones y la cuantificó en $1.950.000.   

          En   lo   tocante  con  la  relación  de  causalidad,  la  dio  por  establecida  al  entender  que  había una plena relación causa-efecto entre el  vertimiento  obligado  de  las  aguas  de  la  represa  al  río Magdalena, y la  inundación del inmueble el “Cachimbo”.   

          Finalmente,  estimó  acertada  la decisión del a-quo de condenar a  pagar  la  corrección  monetaria  con  el  fin  de  atender  los  principios de  reparación  integral y equidad, y consideró bien denegada la procedencia de la  condena por intereses corrientes y moratorios.   

LA DEMANDA DE CASACION  

          Un  sólo  cargo  con  apoyo  en  la  causal primera de casación se  formuló  contra  el  fallo  del Tribunal mediante el cual se lo acusa de violar  indirectamente,  “en el concepto de aplicación indebida”, los artículos 64  del       Código      Civil      –modificado  por  el  artículo  1 de la Ley 95 de 1890-, 2341, 2342,  2343  y  2356  de esta misma obra, “sirviendo de medio para esta violación”  la  indebida  aplicación  de  los artículos 174, 175, 177, 187, 217, 233, 234,  237,  241,  244,  246  del  Código  de Procedimiento  Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 8º de la Ley 153 de  1887,  como  consecuencia  de  protuberantes errores de hecho en la apreciación  probatoria.   

          Destacó  también  que  se  dejaron de apreciar por el Tribunal el  dictamen  pericial  rendido con base en la inspección judicial sobre los libros  de  registros  hidrológicos  de  la C.H.B. y el certificado del IDEAM sobre las  precipitaciones   y   caudales  de  los  ríos  en  los  días  aludidos  en  la  demanda.   

          Como   consecuencia  de  las  equivocaciones  del  fallador  en  el  análisis  de las anteriores probanzas, según el censor, éste incurrió en los  siguientes  errores: a) Tener por demostrado, sin estarlo, que los operarios del  embalse  de  Betania  no atendieron las recomendaciones o sugerencias del Manual  de  Operación del Embalse, por cuanto ‘el  nivel  del  embalse  previo a la época invernal era superior a  los  topes advertidos’; b)  Tener  por probado, sin estarlo, que la demandada incurrió en CULPA respecto de  los  hechos  que  motivaron  la reclamación de perjuicios del demandante; c) No  tener  por demostrado, estándolo, que durante los días aludidos en la demanda,  ocurrieron  imprevistas  precipitaciones pluviales, y aumentos inusitados en los  caudales  del  río  Magdalena aguas arriba del embalse, que se constituyeron en  un  hecho  de fuerza mayor eximente de responsabilidad; d) Tener por demostrado,  sin  estarlo,  que  existió  relación  de  causalidad entre la apertura de las  compuertas  del  embalse  de  Betania  y  los  presuntos  daños  ocasionados al  demandante;  e) No tener por demostrado, estándolo, que la causa más eficiente  de  los  daños ocasionados al demandante, fueron las grandes precipitaciones de  lluvia  y el aporte de los ríos tributarios en el recorrido del Magdalena entre  el  sitio  de  la  represa y el municipio de purificación (Tolima); f) No tener  por  demostrado,  estándolo,  que  la demanda (sic) amortiguó el impacto de la  creciente  natural  del río Magdalena, que se presentaba desde aguas arriba del  embalse,  y  consecuentemente aminoró los daños que se hubieran podido suceder  aguas abajo” (folios 21 y 22 C. Corte).   

          Para  demostrar los yerros endilgados, explicó el casacionista que  el  demandante  no  acreditó  en  autos  que  la Central Hidroeléctrica había  actuado  en forma impropia o culposa, como tampoco que su comportamiento hubiere  sido  la  causa  eficiente,  directa  o  adecuada  de los daños aducidos por el  demandante.   

          Con    respecto   a   los   dos   primeros  errores  censurados  consistentes  en  tener  por  establecida  la culpa de la demandada, expresó el  censor  que  tienen  su  origen en una indebida apreciación probatoria, pues de  acuerdo  con  el  Manual  de Operación del Embalse de Betania, para efectos del  funcionamiento  del sistema energético  interconectado y desde el punto de  vista  de los caudales, el año se divide en las estaciones de invierno (del 1º  de  mayo al 30 de noviembre) y verano (1º de diciembre al 30 de abril), en cada  una  de las cuales existen unas cotas máximas en que debe mantenerse el embalse  (para   verano  561  sobre  el  nivel  del  mar,  y  para  invierno  de  559.5).   

          Así   las  cosas,  el  juzgador  apreció  indebidamente  tanto  el  referido  manual  como  las  planillas  de  balance hidráulico recaudadas en la  inspección  judicial,  pues los niveles reales para la época de las crecientes  se encontraban dentro de los niveles recomendados.   

          Agregó  el  casacionista  que la imprevisibilidad de las lluvias se  evidencia  por los niveles de caudal del río Magdalena en el sitio de la presa,  que  para los meses de febrero, marzo y julio de 1996 superaron el máximo nivel  en  24  años.  Si  el  fallador  hubiera apreciado correctamente estas pruebas,  “no  hubiera  negado,  como  lo  hizo,  que durante los días señalados en la  demanda   ocurrió   un  verdadero  hecho  imprevisible  e  irresistible  de  la  naturaleza,  que  forzó  a  la  demandada  a  evacuar  agua por sus compuertas,  ocasionando    crecientes    en    el    río    Magdalena   aguas   abajo   del  embalse.   

          Los  otros  yerros,  referidos  a dar por demostrada la relación de  causalidad  entre  la  conducta  de  la demandada y los daños esgrimidos por la  parte  actora,  se  debieron  a  la  apreciación  errónea  de  algunos  medios  probatorios:   

          En  primer  lugar,  no  tuvo  en  cuenta  la  propia  confesión del  demandante  cuando reconoció en el libelo la gran intensidad de las lluvias que  han generado un riesgo de crecientes del río.   

          En  segundo  término,  no  podía  considerarse que, con base en el  estudio  de  prefactibilidad  del  embalse  hecho  por la firma Sedic Ltda trece  años  antes  de  la  construcción  del  embalse, éste no se construyó con la  finalidad  de  regular  el  cauce  del  río,  sino con el propósito de generar  energía   (folio   103  a  105  C.5).  Precisamente  en  el  mismo  estudio  se  identificaron  las  zonas  que,  por  la potencial amenaza de creciente del río  Magdalena,  no pueden ser destinadas a la agricultura, entre ellas el 14% de los  terrenos  del  municipio  de  Purificación.  En este mismo sentido, el Tribunal  dejó  de  apreciar el informe técnico del IDEAM sobre el comportamiento de las  lluvias  y el caudal de los ríos durante las fechas indicadas en la demanda, en  el  cual  se  establecía,  de  todas  maneras, el impacto de amortiguación del  embalse  sobre  los  caudales  de  los  ríos Magdalena y tributarios que, en la  hipótesis  en  que no existiera la presa, hubiera causado un mayor daño en los  predios ribereños en el municipio de Purificación.   

          Estas  circunstancias  demuestran,  en  criterio  del censor, que no  hubo  en  el  asunto  sub-judice  un vínculo de causalidad entre los anunciados  perjuicios  del  demandante  y  la conducta de la demandada, pues el Tribunal se  equivocó  al  dejar de aplicar la tesis de la causalidad ocasional aceptada por  la  jurisprudencia  colombiana.  De  haberse aplicado esta teoría “el ad-quem  debió  formularse  la  siguiente pregunta para derivar si existió relación de  causalidad  entre  el  hecho  y  el  daño: ¿De no haber existido la represa de  Betania,  se  hubieran presentado las inundaciones en las riveras (sic) del río  Magdalena  durante  los  días  aludidos en la demanda?. La respuesta según las  pruebas  que  reposan  en  el  expediente es SI, y en mayor proporción, pues la  cantidad  de  agua  lluvia  que  se  precipitó  durante  esos  días fue de tal  magnitud que por sí sola era capaz de producir el daño.   

          Por  las  anteriores  razones,  concluyó  la censura el fallador de  segunda  instancia  vulneró la ley sustancial, por lo cual, finalmente reiteró  que  era necesario casar la sentencia, para luego, como juez de instancia,   revocar la sentencia para absolver a la demandada.   

CONSIDERACIONES   

          1.     Como    es    suficientemente   conocido,   la  autonomía  que tienen los jueces de instancia para valorar las  pruebas,  constituye, por regla general, acerado obstáculo para que sus juicios  en  materia  probatoria,  puedan  ser combatidos exitosamente en casación, toda  vez  que  el  recurso extraordinario en cuestión “…no está instituido para  dirimir  las  diferencias  apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el  juez,  sino  para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o mayúsculos  que  conducen  a  este, a dictar fallos que pugnan abierta y rotundamente,   con  la  realidad  que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que  sean  desterrados del universo judicial, en atención a que fueron cimentados en  consideraciones,    juicios    o    interpretaciones    alejadas,   in  radice,   de  lo  probado en el  marco  del  litigio”  (cas.  civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). Al fin y al  cabo,  como  se ha puntualizado, “…la labor de juzgar, propiamente dicha, se  agota  en  las  instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación  que  hizo  el  juzgador  en  torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al  escrutinio  de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que  el  sentenciador  incurrió  en  evidente error de hecho o de derecho al valorar  los  diferentes  medios probatorios” (cas. civ.  11 de diciembre de 2003,  Exp. 7520)   

          Lo  anterior  explica,  por  vía  de  elocuente ejemplo, que esté  proscrita    toda    posibilidad   enderezada,   per  se,  a  reabrir  el debate probatorio, por refinada o  penetrante  que, en este delimitado escenario, resulte la tesis sostenida por el  casacionista,  en atención a que la Corte, como Tribunal de casación, no está  llamada  a participar en el iter processus    -en  sentido  lato-, a diferencia de lo que acontece,  por  definición,  con  los juzgadores de grado, sus reales conductores. De ahí  que  el thema decidendum, en  la  esfera  casacional,  estribe en la decisión judicial (sentencia)  y no  en  la  litis, propiamente  dicha, como tal, ya agotada.   

2.     Ahora    bien    para  que  los  ataques  en casación fundados en la causal primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  gocen de la virtualidad de  infirmar  la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada, resulta  imprescindible  que el recurrente demuestre que el juicio de valor efectuado por  el  Tribunal  es absoluta y rayanamente contrario a la lógica, que pugna con el  entendimiento    y    que    -in   toto-  resquebraja  la razón, pues de no ser así, “la Corte no tiene  opción  distinta  que respetar el criterio del sentenciador -independientemente  que  lo  comparta  o  avale-,  no  sólo  porque  así  lo  impone la mencionada  presunción  de  legalidad  del  fallo, sino también porque éste responde a la  discreta  autonomía  que  le  reconoce  la  ley al juzgador de instancia» (CVI,  123).   

En su labor de demostración de los errores  del  fallador,  el  censor  no  puede  limitarse  a  enunciarlos,  pues  resulta  indispensable  el  señalamiento  concreto  del atribuido yerro, para lo cual es  necesario,  como  lo ha enseñado la Sala, precisar los pasajes donde se habría  cometido  el  error  en  la  apreciación  probatoria, confrontando lo que de la  prueba  realmente  resulta,  con  la  equivocada estimación que de ella hizo el  fallador  (cas.  civ. 19 de mayo de 2000, Exp. 5441), carga que no se efectúa a  cabalidad  cuando  el recurrente se limita a exponer, así sea en forma razonada  y  ordenada,  lo  que,  a  su juicio, debió ser la conclusión del ad    quem,    pues    “tal  relato,  lejos de constituir un reproche a la sentencia, sólo  alcanza  a  encerrar  un  alegato  de  instancia  que,  con  prescindencia de su  erudición,  se torna vacuo en sede de casación, un escenario estereotipado por  lo  técnico,  que  obliga  a  formular con precisión y claridad la acusación,  así  como  a  demostrar  el  error  de  hecho  evidente  que  se le atribuye al  sentenciador  (nral. 3 art.  374  C.P.C.).”  (cas.  civ. 8 de noviembre de 2000,  Exp. 5792)   

          Por   lo  tanto,  se  requiere  que  el  casacionista  presente  un  parangón  entre la apreciación o conclusión demostrativa del Tribunal que, en  su    criterio,    resultó    equivocada,    con   la   realidad   objetiva   o  jurídico-probatoria  que, en su opinión, resulta evidente en el proceso, para,  de   esa   manera,   comprobar   la   existencia   del   yerro  de  hecho  o  de  derecho.   

         

          3.  En el presente juicio, el Tribunal al confirmar la decisión del  a-quo,  estimatoria  de  las súplicas del libelo, consideró que se encontraban  acreditados  los tres elementos tradicionales de la responsabilidad civil:   la culpa, el daño y la relación de causalidad.   

          Específicamente,  respecto  al  primero  de  ellos, el ad   quem  afirmó  que  además  que  se  encontraba  regulado  por  el  artículo  2356  del  Código  Civil –en  el  que  se  presumía el supuesto  culposo-,   en  el  plenario  aparecía  acreditada  la  conducta  negligente  e  imprudente  de  los  operarios  del  embalse, prohijando las consideraciones del  Juez de primera instancia.   

          Descartó,  a  continuación,  la  fuerza mayor aducida por la parte  pasiva  como  circunstancia  excluyente  de  la  relación  causal,  pues “Del  apéndice  del control de inundaciones tantas veces referido elaborado por SEDIC  LTDA,  relacionado  con  el  aprovechamiento  múltiple del río Magdalena en el  proyecto  Betania,  en  el  cual  se  hace  una  descripción  de  los  aspectos  hidrológicos,  y  se  consigna que los ríos afluentes al Magdalena, ni aún en  la  época  en  que se producen sus mayores aportes pueden causar estragos que a  ellos  se  les imputa, porque precisamente la presa en Betania, no solo tiene el  control  de  si  (sic)  misma  sino  también  sobre las aguas del río arriba y  abajo,  y  también  sobre  los  afluentes,  y  aún más, la central debe tener  ayudas   en   las   estaciones   hidrometeorológicas…”   (fl.   115   cdno.  4)   

         

          4.   La  Sala  a  vuelta de repasar los fundamentos del fallo y  las  acusaciones  que  efectuó  el  casacionista  en  la demanda por la cual se  sustentó   este   medio   extraordinario,  observa  que  éstas  se  dirigieron  nuevamente  –pues  ya  lo  había  hecho así en su alegato de conclusión de primera instancia (fls. 361 y  ss.  Cdno  1)  y  en  su  escrito  de  sustentación  del  recurso de apelación  interpuesto  en  contra  del  fallo de primera instancia (fls. 3 a 15 Cdno 4)- a  combatir  los soportes tenidos en cuenta por los falladores de instancia, mas no  a  evidenciar equivocaciones en la apreciación probatoria, como era su deber en  este tipo de impugnación.   

          Comparando   los   tres   escritos   antes   aludidos   –alegato  de  conclusión  de  primera  instancia,  sustentación  del recurso de apelación y demanda de casación-, se  puede  deducir  que,  en  esencia,  comparten  el mismo contenido, en argumentos  –dirigidos para desvirtuar  una  actuación  culposa de la demandada, la consolidación de la fuerza mayor y  la  inexistencia de relación causal entre culpa y daño-, en cifras de caudales  de  ingreso  y  egreso  de  aguas  del  embalse  y niveles del mismo, y en citas  doctrinarias y jurisprudenciales.   

          En  suma,  lo  que  el recurrente trató de mostrar en su demanda de  casación  como  errores  de  hecho  fueron más bien ataques directos hacia los  elementos  de  la  responsabilidad,  que  entendió como acreditados el juzgador  –tales como la culpa y la  relación  causal-,  y  la  eximente de responsabilidad no atendida –fuerza mayor-.   

          Por  lo  tanto, lo que realmente pretende el casacionista es reabrir  nuevamente  el  debate  jurídico  llevado  a cabo en las instancias, situación  ajena  al  objeto  y  finalidad  del  recurso  de  casación,  tal y como quedó  expresado en líneas precedentes.   

          5.   Finalmente,   esta  Corporación  en  algunos  fallos  dictados  recientemente  (Vid: 27 de marzo de 2003, Exp. 7537; 21 de octubre de 2003, Exp.  7486,  3  de  marzo  de  2004,  Exp.  7623),  tuvo  oportunidad  de analizar las  condiciones  en  que en que se produjo, en el año de  1989,  una  inundación  a  ciertos  predios  riberanos  como consecuencia de la  apertura  de  las  compuertas  por  parte de la Central Hidrolectrica de Betania  S.A.   

          Allí  igual  que  acá,  se  consideró  por los Tribunales que la  entidad   demandada   había   dejado   de   cumplir  con  lo  dispuesto  en  el  correspondiente  manual  de  operación,  y  las  demandas de casación entonces  presentadas  y  analizadas  por  la Sala, traían un argumentación similar a la  contenida  en  la presente demanda, por lo que resulta  pertinente  traer  a  colación lo dicho en la primera de tales providencias, en  la   que  se  expresó  que  “…mientras  para  el  tribunal  las inundaciones de las riberas del río tuvieron hontanar en la forma  de  accionar  la  represa por parte de la demandada, que desconoció lo previsto  en  los  manuales de operación, la hidroeléctrica aduce que la verdadera causa  “fueron  las  grandes  precipitaciones  de  agua”,  cuyo  acaecimiento,  que  califica  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  o  intervención de un elemento  extraño,  genera  la ruptura del nexo de causalidad, de donde el incumplimiento  a los manuales es, con mucho, culpa inocua.   

Líneas  adelante,  puntualizó  que   “…decisivo  le  resultó al tribunal lo concerniente al manejo de la represa  en  relación  con  los  aportes de agua que le hace el río Magdalena, al igual  que  los  descargues  de  aquélla  a éste a partir del embalse para regular el  gran  caudal  de  esa  arteria  fluvial. E hizo notar que para ello existe desde  1987  un  manual  revisado de operación, copia del cual aparece aportada por la  misma  demandada  en la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones  de  la  empresa  y  que  seguramente  es  al  que  se  refieren  el  tribunal  y  tangencialmente  la  recurrente,  cuyos  apartes  pertinentes  son del siguiente  tenor:   

“Regulación.  …se  tiene  dividido  el  año  en  estaciones  de invierno y verano. La estación de invierno va desde el  mes  de  mayo  hasta  el  mes  de noviembre inclusive … Durante el período de  verano  es  recomendable  mantener  el  embalse alrededor de una cota cercana al  nivel  de 561 metros, con muy poco riesgo de un ascenso que sobrepase la cota de  561.10  que  da  inicio  al vertimiento automático por las compuertas. Antes de  finalizar  el  verano  se  debe procurar como política, descender y mantener el  embalse  alrededor  de la cota de 559.50, lo que permitirá durante el invierno,  una  generación  máxima  equivalente  a los caudales de ingreso, conservar una  capacidad  e  embalsamiento  del  orden  de 110 millones de metros cúbicos, que  permite  almacenar  crecientes  normales  con picos del orden de los 2500 m3/s.,  sin  descargar  agua  por  los vertederos…. Durante la estación de invierno y  eventualmente  en  los  veranos,  se  presentarán caudales superiores a los 780  m3/s.  requeridos  por la Central operando a plena carga…. Se recalca aquí la  importancia  que  tiene  el  emprender  lo  más  pronto  posible  el estudio de  características,  ubicación  y  número de estaciones hidrológicas , para los  programas  de  regulación  del  embalse”  (Fls.  152  y  153 del C. 4). “h.  Magnitud  de crecientes. La  figura  25 muestra algunas crecientes que se han investigado. Obsérvese que las  crecientes  analizadas  están comprendidas entre mayo 15 y agosto 5 en el lapso  de  1961-1976,  siendo  julio  (2 al 13) el mes donde se ha presentado el 55% de  las  crecientes, le sigue junio (4 al 18) … . Lo anterior sugiere que para una  operación  eficiente  del  embalse  y  aprovechamiento  del agua, su nivel debe  estar  a principios de junio alrededor de la cota de 559.50, coincidiendo con lo  expuesto en el numeral 2.3.2, (Fls. 172-173 Ib.).   

“De   manera   que,   si  dicho  acervo  probatorio…muestra   lo   que   el   tribunal   remarcó,   esto  es,  que  la  hidroeléctrica  desatendió  su  propio  manual  de operación de la presa, que  indica  que  la  altura  máxima  (cota de rebose) del embalse es de 561,10 mts.  -límite  que no debe ascender a más de 559.50 mts. entre los primeros días de  junio  y  hasta  agosto, época de invierno- para mantener un margen de embalse;  que  el  período históricamente crítico es del 2 al 13 de julio, y que era de  urgente  necesidad  la  instalación  de  alarmas,  no  hay forma de emplazar al  sentenciador  de  contraevidente  por descartar el eventual rompimiento del nexo  de  causalidad,  cuando  lo cierto es que con vista en dichos medios probatorios  puede desgajarse lógicamente esa conclusión”.   

   

Las anteriores consideraciones, en virtud de  lo     anotado,     mutatis    mutandis   resultan   pues   plenamente   aplicables   al   presente  cargo  –que  contiene  censuras  semejantes  al otrora sentenciado por la Corte-, desde luego que el casacionista  no  ha  expuesto  argumento  o  razón adicional que, con suficiencia, demuestre  como   se   acotó,   la   comisión   de   yerro   fáctico   por   parte   del  Tribunal.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

        DECISION   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Casación     Civil-,     administrando     justicia    en    nombre    de    la  República,   NO   CASA  la  sentencia  proferida  el  15  de  septiembre  de  1999 proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por  Milciades   Guerra   contra  la  sociedad  Central  Hidroeléctrica  de  Betania  S.A.   

Condénase  en  costas a la parte recurrente.  Tásense.   

Notifíquese y cúmplase   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

    

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