SC 249 2005 [046 92]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-249-2005 [046-92]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D. C., veintinueve de septiembre de  dos mil cinco   

Exp. No. 046-92  

Abórdase  la  decisión  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Pasto,  el 14 de marzo de 2000, por la cual se decidió el proceso  ordinario  promovido  por  Jorge  Samuel  Riascos Bastidas, Edna Rubiela Riascos  Bastidas,  Alba Stella Riascos de Ruiz, Dina Riascos Bastidas y Antonia Bastidas  viuda   de  Riascos  contra  la  Parroquia  de  San  Nicolás  de  Tolentino  de  Guaitarilla,  el Presbítero Bernardo Arévalo Bolaños, Luis Solarte Benavides,  Ursulino  Portilla,  Josefina  Ortega  de Melo, María Campo, Mercedes Arteaga y  Julio Rodríguez Acosta.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Los demandantes buscan que se declare la nulidad  del  testamento  otorgado  por  Victoria  Portilla  Riascos  y  se dirige contra  quienes  en  virtud  del  testamento  resultaron  beneficiados. Las pretensiones  pueden ser condensadas así:   

Primera Principal: Que es absolutamente nulo  el  testamento  abierto  que  mediante  escritura  pública número 918 del 5 de  diciembre  de  1970  de  la  Notaría  1ª de Túquerres, se dice que otorgó la  señorita  Victoria  Portilla  Riascos, y que en consecuencia no produce ningún  efecto  jurídico  ni  son  válidas  las  asignaciones  hechas  en esa supuesta  declaración de voluntad.   

          Primera  Subsidiaria:  Que  nada valen las disposiciones que se dice  hizo  la  testadora  en  las  cláusulas  2ª,  4ª,  5ª  y  6ª del testamento  señalado anteriormente.   

          Segunda  Principal:  Que  como consecuencia de cualquiera de las dos  declaraciones  impetradas  anteriormente,  el  primer  testamento  cerrado,  que  otorgó  la  señorita  Victoria  Portilla  Riascos  mediante escritura pública  número  535  del  8  de junio de 1962 ante el Notario 1º de Pasto, conserva su  plena validez en tanto no fue legalmente revocado ni reformado.   

                                       

          Cuarta  Principal:  Que  la  sucesión  de Victoria Portilla Riascos  debe  regirse por el testamento cerrado otorgado por la causante ante el Notario  1o  de  Pasto,  mediante la escritura pública 535 del 8 de junio de 1962, y que  la  partición  de  los  bienes  relictos  debe efectuarse de conformidad con lo  dispuesto en el mismo testamento.   

          Quinta  Principal:  Que  los  asignatarios  que  ocupen  los  bienes  herenciales   en   virtud   del   testamento  nulo,  deben  restituirlos  a  los  demandantes,  pagar  los  frutos naturales y civiles producidos e indemnizar los  perjuicios causados.   

          Sexta  Principal:  Que  en  caso  de  que  se  hubiese  efectuado la  partición  y  adjudicación  de  los  bienes  herenciales  de Victoria Portilla  Riascos  en  la  sucesión  testamentaria  respectiva,  ésta  no produce efecto  jurídico  alguno,  por  tanto,  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos de  Túquerres debe cancelar las inscripciones.   

          Séptima  Principal:  Que  en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Túquerres se inscriba la sentencia.   

          Octava   Principal:   Condenar   en   costas   del   proceso  a  los  demandados.   

2.             Las   anteriores  pretensiones  tienen  asidero en los hechos que a continuación se compendian:   

2.1.           La  señorita Victoria Portilla Riascos,  unos  ocho  años antes de su muerte, en pleno goce de sus facultades mentales y  cumpliendo  todas  las formas y solemnidades, otorgó testamento cerrado ante el  Notario  1º  de la ciudad de Pasto, mediante escritura pública número 535 del  8  de  junio  de  1962,  en el que determinó el destino que daría a sus bienes  después de su fallecimiento.   

2.2.           Siete  años y medio más tarde, a fines  de  noviembre  de  1970,  Victoria  Portilla  Riascos  enfermó  gravemente, con  ocasión  de  un  derrame  cerebral,  que según concepto del facultativo que la  atendió  el  3 de diciembre de ese año, hasta ese día le había provocado una  paraplejia  que  en  su  posterior  desarrollo  le  perturbó  notoriamente  sus  facultades mentales y al final le produjo la muerte.   

2.3.           Ante la inminencia de la muerte y viendo  considerablemente  menguada la aptitud sicológica de la enferma, en especial su  discernimiento,  voluntad  y  expresión,  Luis  Solarte  Benavides  y  el Padre  Arévalo  Bolaños,  cura  de  la  Parroquia  de  San  Nicolás  de Guaitarilla,  confesor  habitual  y  por  ende  de  los  dos  últimos  años y en la postrera  enfermedad  de  la  testadora, se asesoraron de un abogado y llamaron al Notario  1º  de  la  ciudad  de  Túquerres  a  la  población  de  Guaitarilla, último  domicilio  de  la  señora  Victoria  y  ante él le hicieron otorgar testamento  abierto  mediante  la  escritura  pública  número  918  de  5  de diciembre de  1970.   

2.4.           Por  la  enfermedad  que sufría, que le  había  perturbado  gravemente  el  sustrato  mental  y la autoconciencia, y que  luego  produjo su óbito, doña Victoria Portilla Riascos, al momento de otorgar  el  testamento  carecía  de  la especial sanidad de juicio requerida por la ley  para  un  acto  de  tanta  trascendencia; tampoco gozaba de la capacidad general  exigida  por  el  artículo  1502  del  C.C.  para  la  validez  de  todo acto o  declaración de voluntad.   

2.5.           En  el momento de otorgar el testamento,  la  testadora  no  podía  expresarse  en  forma  clara,  ni verbalmente, ni por  escrito,  estaba  así  impedida para dar a conocer su voluntad con nitidez, por  lo   tanto,   fueron  personas  distintas  a  ella,  inclusive  algunos  de  los  legatarios,  quienes  dictaron  las  cláusulas  que  contienen las asignaciones  testamentarias,  ante  las  cuales  la  supuesta  otorgante  apenas se limitó a  asentir  o improbar por señas supuestamente hechas con la cabeza, o en el mejor  de  los  casos, trabajosamente con monosílabos, cuando el Notario le preguntaba  si  estaba  de  acuerdo  con  lo que previamente había dispuesto el señor Luis  Solarte Benavides.   

2.6.           Al otorgamiento del testamento solamente  concurrieron  dos  testigos,  pues  aunque  en la escritura figuran tres, uno de  ellos  ha declarado que no estuvo presente en el acto, tan sólo fue llamado por  el  legatario Bernardo Arévalo B. para firmar como testigo en el momento en que  el Notario cerraba el acto.   

2.7.           El  original  de la escritura adolece de  una  gran  cantidad  de  irregularidades  de  forma,  como  errores, tachaduras,  enmendaduras,  etc., que no fueron salvadas al final como lo ordena la ley, todo  lo cual afecta la validez del codicilio.   

          2.8.                       El  día  9  de  diciembre  de  1970, ocho días  después  de  haber  otorgado el testamento y como consecuencia de la enfermedad  que  la  aquejaba,  falleció  en  Guaitarilla  la  señorita  Victoria Portilla  Riascos.   

          2.9.                      Con  base  en  el  testamento  que  se acusa, el  apoderado  de  algunos de los demandados legatarios, mediante demanda presentada  el  12  de  enero  de  1971,  solicitó  al  juzgado la apertura de la sucesión  testamentaria  de la causante, actuación que al tiempo de iniciarse el presente  proceso  debía  encontrarse  en  su  etapa  final  o inclusive protocolizado en  alguna de las Notarías de la ciudad.   

          2.10.                       El  29  de  enero  de 1971 falleció en Pasto,  lugar  de  su  último  domicilio,  Jorge  Samuel Riascos Solarte, dejando a los  demandantes   como  herederos  abintestato,    en    su    calidad   de   cónyuge   sobreviviente   e   hijos  legítimos.   

          2.11.  Mediante  la  escritura pública número 221 de 16 de febrero  de   1971  de  la  Notaría  1ª  de  Pasto  se  protocolizaron  la  apertura  y  publicación  del testamento cerrado otorgado el 8 de junio de 1962 por medio de  la  escritura  535  de  la  misma  Notaría  por  la señorita Victoria Portilla  Riascos,  motivo  por  el  cual  se supo que en ese testamento había instituido  como  sus  legatarios,  entre otras personas, al demandante Jorge Samuel Riascos  Bastidas   y   a   su   fallecido   padre   Jorge  Samuel  Riascos  Solarte,  en  representación  del  cual  concurren a este proceso los demás demandantes como  también el señor Jorge Samuel Riascos Bastidas.   

          2.12.  Desde  hace algún tiempo los bienes de la señorita Victoria  Portilla Riascos están en poder de algunos de los demandados.   

3.             Luis   Solarte,  Ursulino  Portilla  y  Monseñor   Bernardo  Arévalo  en  su  condición  de  demandados  hicieron  la  consiguiente   réplica   a   las   pretensiones,  propusieron  como  argumentos  defensivos  la  carencia  de  acción  para demandar, falta de legitimación por  pasiva,  improcedencia  de  la  acción  y  la  que  motejaron  como  excepción  innominada.  Por el fallecimiento de la demandada Mercedes Arteaga se ordenó el  emplazamiento  de  sus  herederos  y  al  no  haber  concurrido ninguno, cupo la  designación   de   un  curador  ad  litem  para  ellos,  quien  se opuso a las pretensiones e hizo eco de las  defensas  propuestas  por los otros demandados, además propuso la excepción de  prescripción  y  alegó  que  hubo petición de modo indebido; al representante  legal  de la Parroquia San Nicolás de Tolentino de Guaitarilla, se le tuvo como  notificado  por  conducta  concluyente.                                        

4.            Luego  de varios accidentes del proceso,  por  los  cuales  se  decretó  la  nulidad  de lo actuado y una vez renovada la  actuación,  finalizó  la  primera  instancia  mediante  fallo  que denegó las  pretensiones  de  la  demanda  y condenó en costas a la parte demandante, quien  interpuso  recurso  de  apelación.  En  su  momento  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Pasto, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y  en  su  lugar  declaró  nulo  el  testamento  abierto contenido en la escritura  pública  número  918  del  5  de  diciembre  de  1970  de  la  Notaría 1ª de  Túquerres,  y  válido  por  tanto  el  último testamento que hubiese otorgado  Victoria  Portilla  Riascos;  denegó  las pretensiones tercera, cuarta y quinta  por  improcedentes;  declaró  que  la partición y adjudicación que se hubiese  hecho  de los bienes de la sucesión de la testadora en el respectivo proceso no  producía  efectos  jurídicos,  por  lo  que  dispuso  la  cancelación  de las  inscripciones  respectivas;  igualmente  declaró  no  probadas  las excepciones  propuestas    por    los    demandados    y   condenó   en   costas   a   estos  últimos.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          El  juzgador  de segundo grado sostuvo   que  la  pretensión  de  nulidad  del  testamento  venía  soportada  en estos cuatro argumentos fundamentales: que al momento de testar la  causante  no  gozaba  de  plena capacidad mental, que ella no redactó ni dictó  las  cláusulas  testamentarias,  que  el  acto  sólo  fue  presenciado por dos  testigos  y  que  el  testamento  contiene  enmiendas  y  errores  que no fueron  salvados  debidamente.  El  Tribunal  en la sentencia ahora acusada en casación  sólo  acogió  como motivo de invalidación el que concierne a que la testadora  ni   dictó,   ni   redactó   las   disposiciones   del  codicilio.   

          El  ad quem dedujo  la  nulidad  del testamento con apoyo en que fue acreditado en el expediente que  por  la  grave  enfermedad desencadenada con el derrame cerebral padecido por la  testadora,  esta  se  hallaba  en  imposibilidad  de  expresarse claramente, por  escrito  o  en  forma  verbal,  por  lo  que no podía dar a conocer su voluntad  nítidamente;  por ello su voluntad fue sustituida por otras personas, incluidos  algunos  de  los  legatarios,  quienes  dictaron  las cláusulas del testamento,  realidad  ante  la  cual  la otorgante se limitó a dar su asentimiento mediante  señales  corporales,  o si acaso con monosílabos ininteligibles, emitidos como  respuesta  a  las  preguntas  que  el Notario le hacía para ver de averiguar si  estaba  conforme  con  lo  que  explícitamente disponía el señor Luis Solarte  Benavides.   

          El  Tribunal  llamó  en apoyo de su decisión el artículo 1702 del  Código   Civil,   tras   cuyo   análisis   dejó   sentado   que  “Lo  que  constituye  esencialmente  el  testamento abierto, es el  acto  en  que  el  testador  hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo  hubiere,  y  a  los  testigos…”,  norma  que  debe  armonizarse  con  el  artículo  1118  de  la misma obra, que niega valor a toda  disposición  testamentaria  que el testador no haya dado a conocer de otro modo  “que  por  un  sí  o  un  no,  o  por una señal de  afirmación    o    negación,   contestando   una   pregunta”.   Añadió  que  si  bien  es cierto que las declaraciones del Notario  como  depositario  de  la  fe  pública  están  cobijadas  por  presunción  de  veracidad,    éstas    pueden    ser    desvirtuadas    con    otras    pruebas  inequívocas.   

Se  detuvo  entonces  en  las  declaraciones  rendidas  por  los  testigos  testamentarios, señores Filemón Calderón y Luis  Antonio  González  Rosero,  quienes coinciden en afirmar que la persona que los  llevó  para  que  firmaran como testigos fue justamente Luis Solarte Benavides,  de  quien  dicen era la persona que dictaba al Notario los linderos de los lotes  que  se  iban a adjudicar e indicaba qué persona debía recibir la asignación;  que  la testadora, a la pregunta del funcionario público acerca de si estaba de  acuerdo,  con  un  movimiento de la cabeza indicaba su voluntad y posteriormente  balbucía  algún  monosílabo  de  aprobación  o  desaprobación.  Además, de  conformidad  con lo dicho por el segundo de los testigos, la cláusula referente  a  la  revocación  del  testamento  anterior  no  fue  redactada por la señora  Victoria  Portilla. En relación con el testimonio de Francisco Solarte destacó  el  ad  quem la circunstancia  de  que este testigo apenas presenció la lectura del testamento, por lo que mal  podía  declarar  sobre  la  forma  como  se  redactó la memoria testamentaria.   

          Concluyó,  apoyado en la prueba testimonial, que las circunstancias  fácticas  del  caso  coinciden  con la hipótesis prevista en el artículo 1118  del  C.C.,  que  sanciona  con la invalidez las cláusulas testamentarias que el  testador  no  ha  dado a conocer de manera diferente a un sí o un no, o por una  señal  de  afirmación  o  negación  al  responder  una  pregunta,  como lo ha  señalado  esta Corporación en sentencia que citó, en apoyo de lo cual invocó  doctrina de diferentes tratadistas.   

Para   el   ad  quem,  no  obstante  la  capacidad  reconocida  a  la  testadora,  lo  acreditado  en  el  juicio es que ella no dictó ni redactó las  cláusulas  testamentarias,  y si bien estaba en su sano juicio, únicamente dio  a  conocer  su  asentimiento  a  las disposiciones mediante la expresión de los  adverbios  de  afirmación o negación, pues fue otra persona quien elaboró las  cláusulas,  es  decir  que fue la voluntad del señor Luis Solarte Benavides la  que  imperó  en las disposiciones, a tal punto que fue él quien dispuso que se  revocara  el  testamento anterior e igualmente indicó cómo iban a distribuirse  los bienes y a quién se le asignarían.   

                                       

          El  Tribunal  fue  de  la  idea  de  que  la  lectura  posterior del  testamento  no tiene el efecto de validar o sanear la nulidad, así la testadora  haya  dado su aprobación al texto, porque ésta es una exigencia distinta a las  demás  que  están  consignadas  en  la  ley,  las  que  sumadas  hacen  que el  testamento produzca los efectos legales determinados en la norma.   

          No  obstante haber hallado ese juzgador que el testamento es nulo en  su  integridad,  pasó  a  estudiar  la  nulidad de la asignación testamentaria  hecha  a  favor  del  Presbítero  Bernardo  Arévalo  Bolaños,  quien asistió  espiritualmente  a  la  testadora  en  su  última  enfermedad y era su habitual  confesor,  nulidad  contemplada en el artículo 1022 del C.C. que a su juicio no  tuvo  en  cuenta  el  juzgado de primera instancia. Prevé la norma que no puede  recibir  legado  alguno el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la  enfermedad  durante  la  cual dispuso de sus bienes, o habitualmente durante los  dos  años  anteriores al testamento, sin que en este asunto se esté en el caso  de    la    excepción   contemplada   en   el   artículo   1022   ibídem,  en  cuanto a que esa incapacidad  se  hace  extensiva a la parroquia, dado que en el mismo testamento se asignaron  bienes  distintos  a  la  Parroquia de San Nicolás de Tolentino de Guaitarilla.  Concluyó  entonces  que  en ese punto el testamento estaba viciado de nulidad y  así   ha   debido  declararlo  el  a  quo.   

          En  consecuencia,  el  Tribunal revocó en todas sus partes el fallo  impugnado  y  en su lugar declaró la nulidad del testamento abierto otorgado el  5  de  diciembre  de  1970  y  que  por  lo tanto válido el último que hubiere  otorgado  la  causante,  dispuso que la partición y adjudicación de los bienes  de  la  sucesión  de  la  señora Victoria Portilla Riascos no producía efecto  jurídico   alguno,   por  lo  que  debían  ser  canceladas  las  inscripciones  hechas.   

         

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  C.  de  P.  C., se formuló un cargo contra la sentencia por ser ella,  según  se dice en la acusación, indirectamente violatoria de norma sustancial,  a  causa  de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y por  no  haber  tenido en cuenta otras, yerros que llevaron la Tribunal a declarar la  nulidad  del  testamento  otorgado por la señora Victoria Portilla Riascos. Las  normas  violadas son los artículos 51, 76 numerales 2° y 12, 83 inciso 2°, 87  y  398  del C. de P. C.; los artículos 1069, 1070, 1072, 1073, 1074, 1075, 1095  y  1118  del  C.C.;  el  artículo  84  de  la  Ley 153 de 1887, por aplicación  indebida,  por  falta  de  aplicación  los  artículos  4º, 37 numeral 4°, 83  inciso  1º, 97 numeral 9°, 140 numeral 7° y 330 del C. de P. C.; el artículo  11 de Ley 95 de 1890; y artículo 25 de la Ley 57 de 1887.   

          A  ojos  del  recurrente  el  Tribunal desbarró en el análisis que  hizo  de  las declaraciones de Luis Antonio González Rosero, Francisco Nicolás  Solarte  Cerón, Filemón Calderón Benavides, Leonardo Pantoja, Pedro Francisco  Pérez,  Luis López Portilla, Alfonso Bastidas Morales, Jorge Portilla Caicedo,  Guillermo  Aguirre,  Victoria  Portilla,  Epaminondas  Paredes Sañudo y Hernán  Colunge;  por  otra  parte,  los  medios  probatorios  que  para el casacionista  dejaron  de  ser  vistos  son  la  contestación de la demanda y los alegatos de  conclusión   presentados   por   los   demandados   en  la  primera  y  segunda  instancia.   

          En  desarrollo  del cargo el recurrente comenzó por señalar que el  Tribunal  para  proferir  su fallo y declarar la nulidad del testamento se basó  únicamente  en  los  testimonios rendidos por Filemón Calderón y Luis Antonio  González  Rosero,  con  prescindencia  de los demás testigos, y con sólo esas  declaraciones  concluyó que la testadora únicamente actuó en la diligencia de  otorgamiento  respondiendo  con  monosílabos  a  las  preguntas  hechas  por el  Notario.  A  juicio del censor el Tribunal para llegar a esa conclusión “toma  la  declaración  literal  del  testigo  Filemón  Calderón  y  del señor Luis  Antonio  González  Rosero, quienes declararon dentro del plenario, aunque tales  testigos  no  fueron  ratificados  en  sus  dichos  en  sus  declaraciones extra  proceso.”  Luego  el  casacionista  reprodujo  apartes  de la declaración del  primero  de  los nombrados y reiteró que dicho testimonio fue reproducido en lo  fundamental  por  Nicolás  Gumersindo  Portilla  Solarte,  quien  presenció el  otorgamiento del testamento.   

         Después  de  señalar  en  qué  consiste  el  testamento  abierto,  nuncupativo  o  público,  el  que,  en  su  sentir,  para  su  validez requiere  solamente  que  sea  leído por el Notario o por los testigos y que sea aceptado  con  su  firma  por  el  testador,  precisó  que  el Tribunal no interpretó la  intención  de  las  declaraciones  de  los  testigos,  quienes afirmaron que el  documento  fue  leído  en  voz  alta  por  el Notario y aceptado por la señora  Victoria  quien  lo  firmó  sin  ninguna clase de violencia moral, es decir que  estuvo  de  acuerdo,  pues  el  testamento  puede  redactarse previamente con la  intervención  de  terceros, en tanto que lo importante es que la testadora haya  asentido  y  que  esté  de  acuerdo  al  momento  de  su  lectura y antes de la  rúbrica.   

         Reiteró  que las declaraciones de los demás testigos, Luis Antonio  Rosales  Rosero, Francisco Nicolás Solarte Cerón, Filemón Calderón Benavides  y  Nicolás  Gumersindo  Portilla  Solarte, fueron ignoradas por el ad  quem,  si  las  hubiera visto, habría  inferido  que  ellas  dan  cuenta  de que la testadora al momento de expresar su  voluntad  final  tenía  plena  aptitud mental, sabía del acto que se llevaba a  cabo,  atendía  las  preguntas  que  se  le  hacían,  escuchó  la lectura del  testamento,  expresó  su  conformidad  y  en  señal  de  aprobación signó el  testamento,  no  obstante  reconocer  que  la  comunicación  de  ella  con  los  circundantes era precaria.   

         Llamó   la  atención  el  censor  sobre  la  prueba  técnica,  en  particular  lo  que  conceptuaron  los  médicos  Leonardo  Pantoja, Luis López  Portilla  y Pedro Francisco Pérez, quienes dictaminaron que si bien la paciente  sufría   de  una  hemiplejía  con  dificultad  para  pronunciar  palabras,  se  encontraba  en  pleno  uso de sus facultades mentales y sabía lo que hacía, lo  que  es  suficiente para testar. Agregó que estos testimonios se corroboran con  el  del  Notario que no fue refutado con otras pruebas, de lo cual dedujo que el  testamento  otorgado  sí  refleja  la  voluntad  de  la  testadora,  quien  era  consultada   acerca   de   su   aceptación,   a  medida  que  se  redactaba  el  documento.           

         Después  de  trazar  un  mapa  conceptual  sobre  el litisconsorcio  necesario  y  recordar  el  imperativo de su integración para el buen curso del  proceso,  reclamó  el recurrente porque en el presente caso no fue convocada la  Parroquia   de   San   Nicolás  de  Tolentino,  persona  jurídica  de  derecho  eclesiástico  que  debe  estar representada por el respectivo Párroco y no por  el  Ordinario  del lugar, como lo manifestó el Obispo de Ipiales, quien indicó  que  el  representante  de  la  Parroquia  es la persona designada por el Obispo  mediante  decreto  que  existe  al  respecto,  lo  que debió acreditar la parte  demandante,    o,   a   contrario   sensu,  debió demostrarse que no hay representante designado, caso en el  cual el Obispo asumiría esa representación.   

         Estimó  el  recurrente  que en relación con esta persona jurídica  demandada  existe  indebida  representación,  por  lo  que  el  Tribunal estaba  inhibido  para  fallar el fondo del proceso, pues primero debía corregirse esta  anomalía.  Además  agregó  que  si  se  admitiese que el Obispo de Ipiales es  efectivamente  el  representante de la Parroquia, este únicamente otorgó poder  al  abogado  pero sin que conste que se hubiere notificado personalmente, ni por  conducta  concluyente,  lo  que  conlleva  que  no  se haya trabado la relación  jurídico  procesal, pues ese documento únicamente contiene un mandato para que  lo  represente,  pero  sin  que en él se indique la demanda de que se trata, ni  los  autos  pronunciados  en  el  proceso,  a  pesar  de lo cual se “ha  dado  efectos  al  contenido  del  artículo  330  del  c. de  procedimiento    civil,    con   lo   cual,   se   viola   flagrantemente   esta  norma”,  pues  para  que  opere la notificación por  conducta  concluyente,  la  parte  debe decir que conoce la providencia o por lo  menos  referirse  a  ella  en  forma directa o tangencial, lo que no ocurrió en  este caso.   

         El  Tribunal,  dijo  el censor, revocó la sentencia de primer grado  porque   estimó   equivocadamente   que  estaban  perfectamente  legitimados  y  representados  todos  los  demandados,  además  de  que  dejó de apreciar unos  testimonios  que  llevan  a  demostrar  la integridad del testamento, yerros que  causaron  el  extravío  del  juzgador  de  segundo  grado  y  la anulación del  testamento,    cuando    debió    haberse    confirmado    la   sentencia   del  juzgado.   

         Consideró  el  impugnante  que  el  Tribunal  debió  estimar en su  integridad  todos  los  argumentos  de  la demanda, su respuesta y los elementos  básicos  del sistema probatorio, pues si el sentenciador concluyó que se daban  los  presupuestos procesales para dictar sentencia, fue porque no vio que una de  las  partes estaba falsamente notificada, además de que no valoró la totalidad  de las pruebas aportadas.   

         Por   último,  señaló  el  recurrente,  que  si  el  ad  quem no hubiera incurrido en los yerros  denunciados,   como   consecuencia   de   la  mala  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  habría  concluido  que  el  testamento  de  la  señora  Victoria  Portilla  Riascos  era  la  manifestación genuina de su verdadera voluntad, sin  que  se  pueda  decir que la testadora desconoció su texto por el solo hecho de  que  otra  persona  lo  dictó,  por  el  contrario,  el  testador sí intervino  disponiendo de sus bienes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            El recuento de los argumentos que nutren  el  único  cargo  desvela  que  el  impugnador  invocó  la  causal primera del  artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil por la vía indirecta en la  modalidad  de  error  de  hecho, pero jamás demostró aquel yerro; entremezcló  alegaciones  fácticas  con jurídicas; invocó motivos de nulidad que a lo sumo  aquejarían  a  otros, por lo mismo con palpable ausencia de legitimación, todo  lo  cual muestra la carencia de técnica de la censura, por falta de la claridad  y  la  precisión  indispensables en la demanda que abre el trámite del recurso  extraordinario.   

1.1.          Así, es de ver que para el casacionista  ninguna   importancia   tiene  que  otro  haya  dictado  las  disposiciones  del  testamento  y  que  la  testadora  apenas hubiera ratificado sugerencias ajenas,  pues  en  su  criterio,  lo  fundamental  es que se haya hecho la lectura de las  disposiciones  y  se hubiera rubricado el instrumento, con lo cual el recurrente  en  verdad  no  discrepa  de  la estimativa probatoria que dio por demostrada la  interferencia  determinante de un tercero, sino que, por el contrario, acepta la  conclusión  fáctica  del  Tribunal  en este aspecto, lo que lejos está de ser  demostración del error cuya existencia se denunció.   

1.2.           En punto del entremezclamiento de vías,  el  recurrente  además  de  censurar  el  aspecto  fáctico de la sentencia, de  manera  desafortunada  involucró  un  alegato  estrictamente  jurídico, cuando  planteó  que  la  testadora aceptó y firmó el testamento libremente, de donde  dedujo  el  casacionista  la  regla  que  tomó  por  estandarte, según la cual  «el  testamento  puede  estar  previamente  redactado,  puede  intervenir  terceros en su ayuda, lo importante, es que la testadora haya  asentido,  y  se entiende que está de acuerdo, CON SU LECTURA EN LA CUAL NO HAY  PROTESTA,  Y  EN LA FIRMA SIN COACCIÓN ALGUNA» (fl. 23  del  cuaderno  de la Corte, resaltado como está en el original), por lo cual, a  juicio  del  casacionista,  no  importaba  quién,  ni  cómo  se  dictaron  las  disposiciones  testamentarias,  pues  lo que verdaderamente valida el testamento  -según  anotó-  es  que  una  vez  haya sido leído, el otorgante corrobore el  otorgamiento  con la imposición de su firma, cuestión ésta que resulta ser un  planteamiento netamente jurídico.   

1.3.           Por si fuera poco, el impugnante dijo que  el  Tribunal  vulneró  el  inciso  segundo del artículo 83 del C. de P. C. por  aplicación  indebida,  y  el  inciso  1º  de  la  misma  norma  por  falta  de  aplicación,  por  cuanto  en  presencia  de un caso de litisconsorcio necesario  pasivo,  éste  no  se  integró  debidamente,  pues  no aparece representada la  Parroquia  de San Nicolás de Tolentino de Guaitarilla, quien fue demandada como  legataria  en el testamento cuya nulidad se depreca, por lo cual el ad  quem  estaba  inhibido  para fallar de  fondo;  además, añadió el censor, así se tuviera como representante legal de  dicha  persona jurídica al Obispo de Ipiales, éste únicamente otorgó poder a  un  abogado  para  que la representara, pero sin que exista constancia de que se  haya  notificado  personalmente  del auto admisorio de la demanda, a pesar de lo  cual  se  dio  por notificada la Parroquia por conducta concluyente, con lo cual  se  violó flagrantemente el artículo 330 del C. de P. C., puesto que del poder  otorgado  no se desprende que el notificado conociera los autos proferidos en el  litigio, sino que se trata de un simple mandato.   

Baste  decir  a  este  propósito  que  las  deficiencias  denunciadas,  defectuosa  notificación de la Parroquia demandada,  indebida  notificación  de  la  misma,  así  como la falta de integración del  litisconsorcio  por pasiva, son circunstancias ajenas al interés del demandante  en  casación,  pues  todas  ellas, de haber ocurrido, a lo sumo afectarían los  derechos  de  personas  diferentes  a  quien  ahora las invoca, por lo tanto, la  Corte  no  hace  eco  del  reclamo  elevado, pues “el  problema  de  las  nulidades  procesales  consagradas  en la legislación es, en  línea   de  principio,  asunto  que  en  últimas  sólo  incumbe  a  la  parte  perjudicada  con  la  actuación defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en  sus  manos  la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese  proceder,  ya  de  refrendar lo actuado haciendo caso omiso de las falencias que  puedan  aquejar  el  litigio. Y, es con estribo en dicho carácter que se afirma  que,  miradas  más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su  cariz  fundamentalmente  preventivo,  las  nulidades  obedecen  a unos ciertos y  determinados  principios  que  las  justifican y sustentan; refiérense así los  postulados  de  especificidad,  convalidación  y protección, el último de los  cuales,  en  tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con  el  fin  de  resguardar  a  la  parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la  irregularidad,   al   punto   que,   según  lo  tiene  dicho  la  Corporación,  ‘siempre  que  se hable de  nulidad  es  preciso  suponer  una  parte  agraviada  con  el  vicio’,  de tal manera que bien puede decirse  que  ‘no hay nulidad, como  ocurre  con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio  irrogado  a quien lo invoca’  (G.J.  t. CCXXIV, pág. 179), o, más concisamente, como lo relievó la Corte en  sentencia    de    revisión    de   12   de   junio   de   1997,   ‘la  nulidad sólo puede alegarse por la  parte  afectada  con  ello’,  postulado  que  amén  de  cubrir  cualquiera  que sea la causal, viene en total  armonía  con lo dispuesto por el artículo 143 del estatuto procesal civil, que  establece  como  exigencia para aducir la nulidad, hacer explícito ‘su interés para proponerla’”  (Sent.  Cas.  Civ.  de 2 de agosto de 2004, Exp. No. 26664 cfrme. G.J. CLXXX, Pág. 193,  CCXXIV, pag. 619).   

1.4.           Además,  afirmó  el  recurrente que de  conformidad  con  el  artículo 25 de la Ley 57 de 1887, la Iglesia Católica es  una  persona  jurídica  de derecho privado representada por el Prelado o por la  persona  a  quien  éste  designe,  por lo que si hay delegación de poder, este  delegado  será  el representante de la Parroquia y no el Obispo. No obstante, a  folio  155  del cuaderno 2, aparece una certificación expedida por el Canciller  de  la Diócesis de Ipiales en la que se hace constar que el representante de la  Parroquia  de  San  Nicolás de Tolentino de Guaitarilla, para todos los efectos  jurídicos,  es  el Párroco, en este caso, el Padre Bolívar Burgos Pazmiño. A  su  vez,  a  la  audiencia de conciliación celebrada el 7 de junio de 1996 (fl.  190  cd.  1), asistió dicho sacerdote y expresamente dijo comparecer en calidad  de  Párroco  y  representante  legal  de  la  Parroquia,  la  que  “ha  obtenido  gracias  al  nuevo código canónico”.  De  otro  lado,  en  la  misma  audiencia,  los apoderados de las  partes,  demandantes  y  demandados  expresamente  señalaron  que  “…de  común  acuerdo  damos  por  aceptada  y  sin controversia  alguna  la  prueba  relativa al estado civil y a la existencia y representación  de  las  personas  naturales  y jurídicas trabadas en el litigio”,  de  lo  cual  se  sigue  que habiendo decaído la protesta de los  demandados  en  este  punto,  no puede remanecer en casación, y menos cuando el  llamado  a  proponer  dicho  reclamo  es  el  sujeto  de  derecho  indebidamente  representado, quien ya actuó en el proceso sin chistar.   

En consecuencia, si se hubiera presentado al  iniciarse  el  proceso  la  indebida  representación  de  la  Parroquia  de San  Nicolás  de Tolentino de Guaitarilla, o no se hubiera practicado en legal forma  su  notificación,  ésta  quedó  saneada  por la posterior intervención de su  representante     legal     sin     que    hubiere    propuesto    la    nulidad  pertinente.   

2.            Pero  dejando  de  lado  el  cúmulo  de  tropiezos  técnicos  de la demanda antes revelados, y si se toma apenas aquella  parte  de  la  acusación  que minimiza las deficiencias formales del testamento  denunciadas  por  el  Tribunal  porque  ellas  quedaron  zanjadas por la lectura  pública  y  la  rúbrica  del testamento, ha de verse que de conformidad con el  artículo  11  de  la  Ley  95  de  1890, el testamento que la ley ha denominado  solemne  es  nulo,  si en él se omite cualquiera de las formalidades a que debe  sujetarse,  salvo  las excepciones que la misma norma contempla. Por otra parte,  valga  recordar  que  según  el artículo 1064 del C.C., el testamento abierto,  nuncupativo  o  público es aquel “en que el testador  hace  sabedores  de  sus  disposiciones  a  los  testigos,  y  al notario cuando  concurre”.   

A  juicio de la Corte, el entendimiento que  dio  el  Tribunal  al  artículo  1118  del  Código  Civil es el que cabalmente  corresponde  a  su  tenor,  pues  tal  precepto es enfático al sancionar con la  invalidez  el  testamento -abierto o cerrado- si es que el testador no ha dado a  conocer  sus  disposiciones “de otro modo que por sí  o  no,  o  por  una  señal  de  afirmación  o  negación,  contestando  a  una  pregunta”.  No  se  trata  entonces  de  un  simple  formulismo  que  pudiera ser suplido por la lectura posterior del testamento por  terceros  -como  afirma  el  casacionista-,  sino  de  una  exigencia  legal  de  ineludible  cumplimiento.  Por  lo demás, la forma en que el Tribunal entendió  el  precepto  es  la  misma que al unísono sostiene la más autorizada doctrina  chilena  y  colombiana sobre la materia. En particular, Luis Claro Solar, cuando  relata  los antecedentes del artículo 1060 del Código Civil Chileno -idéntico  al  1118  del  Colombiano- hace este revelador recuento histórico: “En  cuanto  a  la manera como deben expresarse y por quién deben  ser  hechas  las  disposiciones  del  testamento,  el  legislador  ha cuidado de  advertir  que  debe  tenerse presente que son la obra personal del testador; que  es  el  testador  quien  ordena su testamento; y que es por lo mismo, él, quien  debe  designar  a  su  heredero o herederos, quien debe establecer los legados y  hacer  las  demás declaraciones que quiere consignar en su testamento que ha de  tener  plenos  efectos  después  de sus días. El artículo 1060 consigna, como  consecuencia  de  ello  y  para  evitar  los  abusos que de otra manera pudieran  cometerse,   la   regla   siguiente:   ‘no  vale  disposición  alguna testamentaria que el testador no haya  dado  a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o  negación,  contestando  a  una pregunta’.  El  testador  debe  estar  en  perfecto  estado de espíritu, con  reflexión  y  seriedad,  libre  de  violencia,  de  dolo  y  de error esencial,  declarando   sobre   las   diversas   disposiciones   del   testamento  clara  y  determinantemente,  no  con  la mera afirmación o negación de una proposición  hecha  al  efecto,  con un simple sí o un no, o con una señal de afirmación o  negación  por medio de un movimiento de la cabeza o de las manos, contestando a  una  pregunta, como lo expresaba el código de Austria en su artículo 565 a que  Bello se refiere en su nota.   

“La regla del artículo 1060 –parágrafo  del  art.  1118  del C. C.  colombiano-  es  una consecuencia de las disposiciones  legales  a  que  está  sometida la ordenación del testamento. En el testamento  solemne  abierto,  el  testador  debe  hacer  sabedores  de sus disposiciones al  notario  y  testigos, o las testigos, si no concurriere el notario de viva voz y  de  modo  que  todos los vean, oigan y entiendan; en el testamento cerrado es el  testador  quien,  presentando  la  escritura en que tiene escrito su testamento,  declara  que  dentro  de  esa  escritura  se contiene su testamento, hallándose  presentes  y  a  su  vista  el  notario  y los testigos; en el testamento verbal  privilegiado  el  mismo  testador  es  quien,  manifestando  a  los  testigos su  intención  de hacer un testamento, debe expresarles sus disposiciones, personal  y  directamente,  sin  la  intervención de persona alguna que lo dirija; en los  demás  testamentos  privilegiados  es  también el testador personalmente quien  expresa  todas  y cada una de sus disposiciones. Nadie tiene que intervenir para  preguntar  al  testador  si  instituye  por  heredero  a tal o cual persona, muy  especialmente  si  no  tuviere  herederos forzosos; o para preguntarle si deja a  tal  otra persona un legado; o para recordarle si no era su intensión hacer tal  o cual disposición.   

“Si el testador está enfermo de gravedad  y  su  estado  no le permite hacer él sus disposiciones, quiere decir que no se  halla   en   situación   de  testar;  pero  no  sería  admisible  obtener  sus  declaraciones  de  última  voluntad  por  medio  de  un sí o de un no o de una  señal  afirmativa  o  negativa,  como  contestación  a las preguntas que se le  hicieran   por   personas   presentes   interesadas   en  obtener  su  respuesta  afirmativa.   

“Las  leyes de Partidas así literalmente  lo  disponían.  La ley 6, tit.3 De como deuen ser establecidos los herederos en  los     testamentos     de     la    Partida    sexta    decía:    ‘ciertamente    deuen    fazedor   del  testamento  nombrar  a  aquel  que  quiere establescer por su heredero diziendo:  ‘fulano quiero que sea mío  heredero’, nombrándolo por  su  nome,  que  sea  heredero  en  todo o en parte, como el testador touiere por  bien’.  Seguía  así esta  ley  lo  dispuesto por Justinianus en la ley Juvemus que exigía que el testador  escribiera  de  su  mano  el  nombre  del  heredero o que de viva voz lo diera a  conocer  a  los  testigos;  pero  Gregorio  López  en  su  glosa  a  la palabra  diziendo  que  figura  en el  principio  de  la  ley  expresaba que de acuerdo con la glosa a la indicada ley,  Juvemus, bastaba que si otra  persona  delante del testador expresaba el nombre del heredero, y el testador lo  reconocía  diciendo  sí,  era  suficiente;  y aunque otros doctores, entre los  cuales  se  contaba  Roderico  Suárez  eran de opinión contraria, invocando la  letra  de  las  leyes  Romanas  y  Españolas  referidas, la opinión general de  acuerdo  con  la  glosa  de  la  ley,  según expresaban Juan Andraeas y Juan de  Imola,  Pablo  de Castro y Bartolus sostenía que bastaba que el testador dijera  sí  especialmente tratándose de un testador en su buen inteligencia y memoria.  Esta  común  opinión  era especialmente admitida cuando era el escribano quien  interrogaba  al  testador sobre sus disposiciones y si quería a tal persona por  heredero  suyo; pero no en caso de responder a la sugestión de un tercero; mas,  Gregorio  López  agregaba  que  él creía que si la persona que interrogaba al  testador  no  era  sospechosa,  debía  ser  lo mismo que si fuera el notario; y  también  que  si el testamento se escribía, según las instrucciones dadas por  el  testador,  por  el  escribano  o  por  persona no sospechosa, era lo mismo y  bastaba  que  el  testador respondiera sí y que esto era lo que se observaba en  su  tiempo; pero si alguien hiciese escribir el testamento sin el conocimiento y  voluntad  del  testador,  y  después el notario en presencia de los testigos lo  leía  al  testador  e  interrogaba  al  testador, si así quiere testar, aunque  respondiera  que  sí,  tal  testamento  nada  valía.  El rigorismo del Derecho  romano  que  reproducía la ley de Partidas se hallaba, pues, desvirtuando en la  práctica  con las limitaciones o distinciones que consignaba el glosador de las  partidas;   y   era   opinión  generalmente  seguida  la  de  que  valían  las  disposiciones  testamentarias  dadas  a conocer por un simple sí o no o por una  mera  señal  de  afirmación  o negación, contestando a una pregunta hecha por  una  persona  que  atendía al testador enfermo, en el momento en que se hallaba  otorgando su testamento.   

“La   disposición   del   art.   1060  -1118   del   Código  Civil  Colombiano-  condena  por  lo  tanto, la práctica a que Gregorio López hacía  alusión  y que él se empeñaba en limitar a los casos calificados que indicaba  en  que  el  notario  público  o  una  persona  respetable  y  de  ningún modo  sospechosa  hiciera  al testador las preguntas sobre si dejaba de heredero a tal  o  cual  persona,  si  hacia  otra  u otras determinados legados, si designaba a  Fulano  como  su  albacea  etc.;  condena dicha práctica como inconveniente por  prestarse  a abusos más o menos grandes, mientras más grave fuera el estado de  la  enfermedad,  del  testador; y devuelve a la ley positiva todo su imperio.”  1   

        En  el caso que transita por la Corte, se da la singular situación  de  que los mismos testigos  instrumentales,  señores  Filemón  Calderón  y Luis Antonio González Rosero,  afirman   vehementemente   que   la   testadora   no   dictó   las   cláusulas  testamentarias,  sino  que  fue  Luis  Solarte Benavides quien dijo al Notario a  quiénes  se les adjudicaban los bienes que al paso describía, y que la señora  Portilla  Riascos  cuando  el  Notario  le  preguntaba  si  estaba  de  acuerdo,  manifestaba  su  aceptación  o  rechazo, primero con movimientos de la cabeza y  luego balbucía penosamente su asentimiento.   

Para  la  Corte  es  evidente que la forma  empleada  en  este  caso  para expresar la última voluntad, estuvo afectada por  las  irregularidades  denunciadas  y  luego  declaradas  por  el  Tribunal en la  sentencia  que  es  objeto  de  impugnación,  pues las  disposiciones  testamentarias  no  fueron hechas por la testadora, sino dictadas  por  uno  de  los  beneficiarios,  en tanto la señora Victoria Portilla Riascos  únicamente   asentía,   negaba  por  señas,  o  respondía  con  balbuceos  y  monosílabos.   

3.           Todos los razonamientos de forma y fondo  expresados  conducen  a  la  conclusión  de que el cargo no puede tener éxito.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia  del  14  de  marzo  de  2000  proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  en el proceso ordinario  promovido  por  Jorge  Samuel  Riascos  Bastidas, Edna Rubiela Riascos Bastidas,  Alba  Stella  Riascos de Ruiz, Dina Riascos Bastidas y Antonia Bastidas viuda de  Riascos  contra  la  Parroquia  de  San Nicolás de Tolentino de Guaitarilla, el  Presbítero   Bernardo  Arévalo  Bolaños,  Luis  Solarte  Benavides,  Ursulino  Portilla,  Josefina  Ortega  de  Melo,  María  Campo,  Mercedes Arteaga y Julio  Rodríguez Acosta.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

                              

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1 Claro  Solar,  Luís,  Lecciones  de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol VII, T XIV,  Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, p. 354.     

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